Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia
Controlar los procesos electorales de composición de la asamblea.
Conocer y dar su opinión sobre los informes de la comisión delegada de la obra benéfico-social.
Informar a la Consellería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general.
Cualquier otra que le atribuyan los estatutos.
La comisión de control deberá informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en ejercicio de sus funciones a la Consellería de Economía y Hacienda para que tome las medidas oportunas, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de asamblea general y su obligación de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.
La comisión de control elaborará los informes que reglamentariamente se establezcan, que serán remitidos a la Consellería de Economía y Hacienda.
Para el cumplimiento de estas funciones tendrá derecho al acceso inmediato a toda la documentación precisa para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 43. Comisión de control: composición y reuniones.
La comisión de control contará con un mínimo de seis y un máximo de diez miembros con voz y voto, entre los cuales necesariamente deberá encontrarse un representante de cada uno de los sectores de representación. La comisión nombrará entre sus miembros con voz y voto un presidente y un secretario.
Asistirá a las reuniones de la comisión de control, con voz y sin voto, un representante de la consejería competente en materia de política financiera, elegido entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada. Podrá asistir a las reuniones de la comisión de control, cuando sea expresamente convocado, el director general de la entidad, con voz y sin voto.
La comisión de control se reunirá con la misma frecuencia que el consejo de administración. La convocatoria corresponderá al presidente, quien determinará los asuntos que deben figurar en el orden del día. También deberá reunirse cuando lo solicite un tercio de los miembros de la comisión, en cuyo caso el orden del día recogerá las cuestiones expuestas por los solicitantes. Para su válida constitución es precisa la asistencia de la mayoría de sus miembros con voz y voto.
Los miembros de la comisión de control y el representante de la consejería competente en materia de política financiera podrán solicitar del secretario del consejo de administración y del director general cuantos antecedentes e informaciones consideren necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión.
En la primera semana de cada mes, el secretario del consejo de administración deberá remitirles a cada uno de los miembros de la comisión de control, así como al representante de la consejería competente en materia de política financiera, una relación de los acuerdos adoptados por el consejo de administración y por todas y cada una de sus comisiones delegadas en el mes anterior.
En caso de cese o revocación de un miembro de la comisión de control antes del fin de su mandato, será sustituido durante el período restante por su suplente. A estos efectos, por cada grupo de representación será nombrado un suplente por cada titular.
Los miembros de la comisión de control no podrán formar parte ni ocupar ningún cargo en las fundaciones que para la gestión de su obra social puedan constituir las cajas de ahorros ni en aquellas otras de las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las cajas de ahorros.
Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Sección quinta. El director general
Artículo 44. Funciones.
El director general ejecutará los acuerdos del consejo de administración y ejercerá las otras funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le encomienden.
Artículo 45. El director general.
El director general será nombrado por mayoría absoluta por el consejo de administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones del cargo, y que no concurra en ellas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 27.º de este texto refundido. Este nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea general y comunicado a la consejería competente en materia de política financiera con carácter previo a su toma de posesión.
El director general cesará por jubilación o por alcanzar la edad de 70 años, y podrá ser removido de su cargo:
Por acuerdo de separación adoptado por mayoría absoluta del consejo de administración, que deberá ser ratificado por la asamblea general y comunicado a la consejería competente en materia de política financiera con carácter previo a su efectividad.
En virtud de expediente disciplinario instruido por la consejería competente en materia de política financiera, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.
El director general realizará las funciones que le atribuyan los estatutos de la entidad y las que le delegue expresamente el consejo de administración, bien con carácter genérico, bien con carácter especial, y en particular dirigirá la actuación de los órganos ejecutivos de la caja y desempeñará la dirección superior del personal.
Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 46. Dedicación.
El ejercicio del cargo de director general exige dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que ejerza en representación de la caja.
CAPÍTULO IV. Impugnación de acuerdos, libro de actas y responsabilidad de los vocales del consejo de administración
Artículo 47. Impugnación de acuerdos.
Podrán ser impugnados los acuerdos tanto de la asamblea general como del consejo de administración que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la caja.
Están legitimados para impugnarlos los respectivos miembros que no asistieran a la reunión en la que se adoptó el acuerdo impugnado o que, asistiendo, hicieran constar su oposición a este.
La acción de impugnación de los acuerdos deberá ejercerse dentro del plazo de cuarenta días desde la aprobación del acta correspondiente.
Artículo 48. Libro de actas.
Las discusiones y los acuerdos de cada sesión de la asamblea y del consejo serán recogidos por el secretario en un libro de actas, que serán firmadas por este y por el presidente.
Artículo 49. Responsabilidad de los vocales del consejo de administración.
Los miembros del consejo de administración responderán frente a la caja, frente a la asamblea general y frente a los depositantes y acreedores del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.
Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no interviniendo en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo que convenía para evitar el daño o, por lo menos, se opusieron expresamente a aquel.
CAPÍTULO V. Fusión, disolución y liquidación
Artículo 50. Clases de fusión.
Las cajas de ahorros podrán fusionarse:
Mediante creación de una nueva caja de ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, que transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
Mediante absorción, en virtud de la cual las cajas absorbidas transferirán en bloque sus patrimonios a la caja absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquellas.
Artículo 51. Proyecto de fusión.
Los consejos de administración de las cajas que pretendan fusionarse deberán elaborar y suscribir un proyecto de fusión.
Tal proyecto de fusión deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos:
La denominación, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades participantes en la fusión.
Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.
Los estatutos vigentes de las entidades participantes en la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los estatutos de la nueva entidad que se pretende crear.
La justificación económica del proyecto de fusión, en la cual se incluirá una memoria detallada en la que se acrediten los requisitos previstos en el artículo 54 de este texto refundido, la organización resultante, el programa estratégico de la nueva entidad que subscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión y las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo.
Los balances de fusión, el balance resultante y los términos de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto del último balance aprobado y al que se le hizo auditoría.
El proyecto de la escritura de constitución de la nueva entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que se deban introducir en la absorbente.
La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión y, por lo tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva entidad que surja de la fusión.
Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la nueva entidad –o de la absorbente– hasta que se produzcan las correspondientes elecciones.
El informe de dos o más expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la consideración de las respectivas asambleas generales.
El consejo de administración de cada caja estará obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de fusión.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 2.20 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 52. Acuerdo de fusión.
El acuerdo de fusión deberá ser adoptado independientemente por la asamblea general de cada una de las cajas de ahorros que se fusionan. A tal fin será necesaria la presencia, por lo menos, de las dos terceras partes de sus miembros, debiendo votar a favor del acuerdo la mitad más uno de los asistentes.
Artículo 53. Consejeros generales.
Transitoriamente, en los casos de fusión, el número de consejeros generales podrá alcanzar la suma de los consejeros de las cajas que se fusionan hasta que, dentro del plazo que señale el acuerdo de fusión, se constituyan los órganos definitivos de la entidad resultante.
Artículo 54. Autorización de las fusiones.
Las fusiones de las cajas de ahorros deberán ser autorizadas por el Consejo de la Xunta de Galicia, oído el Parlamento de Galicia, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden su fusión.
La fusión de una caja de ahorros gallega con otra que tenga su domicilio social fuera de Galicia deberá ser autorizada conjuntamente por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas y se determinará, en el acto autorizatorio, la proporción que les corresponderá a las administraciones públicas, a las entidades y a las corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante de la fusión.
Para conceder la autorización se valorará que el domicilio social de la caja resultante de la fusión se fije en Galicia y que se mantenga una adecuada presencia territorial de las oficinas en Galicia.
Para conceder la autorización serán requisitos indispensables, entre otros:
Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.
Que no derive perjuicio para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se deberán cumplir en el proceso de fusión.
Se modifica por el art. 2.21 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 55. Causas de disolución.
Las cajas de ahorros se disolverán:
Por acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de sus miembros.
Por cumplimiento del plazo fijado en sus estatutos.
Como consecuencia de la revocación de la autorización, según la normativa básica.
Por fusión, cualquiera que sea la modalidad.
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
La Xunta de Galicia, a la vista de la evolución del neto patrimonial y de la solvencia de la caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en la letra c) anterior.
Artículo 56. Autorización y registro de la disolución.
Los acuerdos de disolución deberán ser ratificados por la Consellería de Economía y Hacienda, la cual, de juzgarlo necesario, podrá designar un interventor con capacidad suficiente para supervisar todo el proceso hasta la extinción de la caja.
Los acuerdos de disolución se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas, publicándose además en el boletín oficial del Registro Mercantil, en el Diario Oficial de Galicia y por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en el área operativa de la caja que se disuelva.
Artículo 57. Liquidación.
Acordada válidamente la disolución de la caja, se iniciará el período de liquidación, durante el cual ésta conservará su personalidad jurídica.
Concluida la liquidación, los administradores elaborarán el balance final, que deberá ser suscrito, en su caso, por el interventor y aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 58. Adjudicación de los bienes.
La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en la Ley de fundaciones de interés gallego.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica sobre el fondo de garantía de depósitos y otros sistemas de colaboración.
TÍTULO III. Intervenciones públicas
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 59. Actividad financiera.
Las cajas de ahorros, en el marco de los principios generales recogidos en el artículo 6 de este texto refundido, desarrollarán su actividad financiera con absoluta libertad, independencia y respeto a las leyes.
La Xunta de Galicia cuidará de la transparencia de los mercados y de la solvencia de las entidades y establecerá los medios necesarios de protección a los clientes.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 60. Apertura de oficinas.
Las cajas de ahorros gallegas podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado siempre que cumplan las normas de solvencia establecidas y así lo comuniquen a la Consellería de Economía y Hacienda. A tal fin y con la suficiente antelación, las cajas pondrán en conocimiento de ella sus planes de expansión.
La apertura de oficinas en el extranjero requerirá la comunicación a la Consellería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.
Artículo 61. Aspectos fundacionales.
La Xunta de Galicia realizará una labor de orientación en materia de acción social, e indicará las principales necesidades y prioridades, sin perjuicio de la libertad de la caja de ahorros en cuanto a la elección de los destinos concretos del gasto.
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
CAPÍTULO II. Transparencia de mercado y protección a los clientes
Sección primera. Solvencia
Artículo 62. Información de solvencia.
Las cajas de ahorros deberán cumplir los coeficientes de solvencia y las limitaciones a la actividad por razón de solvencia, de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico y con lo previsto en el presente texto refundido.
A estos efectos, la Consellería de Economía y Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de la caja o, en su caso, del grupo consolidable en el que figure ésta en la cabecera. De la misma forma, podrá solicitar información de aquellas personas físicas o jurídicas de las que, por sus relaciones con la caja de ahorros o con su grupo, pueda presumirse una incidencia en la situación jurídica, financiera o económica de la caja de ahorros o de su grupo consolidable.
Artículo 63. Riesgo de solvencia.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica, cuando una caja de ahorros o su grupo consolidable no alcance los niveles mínimos de recursos propios exigidos o vulnere las limitaciones por razones de solvencia, tendrá que comunicarlo, con la mayor brevedad posible, al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo adoptarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.
En los supuestos del párrafo anterior, la apertura de nuevas oficinas quedará sometida a la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, previo informe favorable del Banco de España.
Artículo 64. Coordinación.
A efectos de controlar el cumplimiento de las normas de solvencia, la Comunidad Autónoma de Galicia actuará de forma coordinada con los organismos correspondientes del Estado.
Artículo 65. Autorización de determinadas inversiones.
La consejería competente en materia de política financiera establecerá, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad o porcentaje determinado, la necesidad de autorización previa para las inversiones, directas o indirectas, en cualquier clase de activos-materiales, inmateriales, monetarios o financieros-, así como para la concentración de riesgos, de forma directa o indirecta, en una persona o grupo, sin perjuicio de la normativa básica aplicable.
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Sección segunda. Transparencia de mercado
Artículo 66. Información pública.
La Xunta de Galicia establecerá la información que, como mínimo, y con carácter general, las cajas deben poner a disposición de todo el público, así como la forma de hacerlo. Tal información podrá referirse a:
Origen fundacional de la caja y miembros del Consejo de administración.
Entidades jurídicas que, en su caso, forman parte del grupo.
Operaciones más características que lleva a cabo.
Coste efectivo y rendimiento de las operaciones anteriores.
Ámbito territorial de actuación.
Grado de solvencia de la entidad.
Artículo 67. Publicidad.
Requerirá previa y expresa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda la publicidad realizada por las cajas de ahorros gallegas cuando tenga contenidos económico-financieros.
La publicidad carente de tales contenidos será simplemente objeto de comunicación a la referida Consellería, y podrá difundirse sin más requisitos.
Artículo 68. Contratos y liquidaciones.
De conformidad con lo previsto en la normativa básica, la Consellería de Economía y Hacienda podrá:
Establecer los requisitos que deban satisfacer los contratos financieros que suscriban con sus clientes las cajas de ahorros para proteger los legítimos intereses de la clientela, tanto activa coma pasiva.
En todo caso, se velará para que su contenido sea claro, transparente y de fácil comprensión.
Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad.
Establecer los requisitos que deban satisfacer las liquidaciones periódicas que las cajas efectúan a sus clientes.
Sección tercera. Protección al cliente
Artículo 69. Normas de seguridad.
Las cajas de ahorros gallegas y las que operen en el territorio de Galicia deberán observar las normas de seguridad en sus instalaciones y formas de operar que establezca la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la normativa básica.
Artículo 70. Defensor del cliente.
La Federación Gallega de Cajas de Ahorros establecerá la figura del defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de estos en sus relaciones con cualquiera de las cajas de ahorros operantes en Galicia.
La junta de gobierno de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros nombrará el defensor del cliente entre personas de reconocido prestigio e independencia, con residencia habitual en la comunidad gallega. El nombramiento se hará por cuatro años, y podrá ser reelegido una sola vez.
El defensor del cliente tendrá las mismas incompatibilidades que las leyes les impongan a los consejeros generales de las cajas.
En las oficinas de las cajas de ahorros se informará convenientemente al público de la existencia del defensor del cliente y del procedimiento que se debe seguir para formular, en su caso, las reclamaciones pertinentes.
Artículo 71. Oficina de reclamaciones.
En la oficina de reclamaciones creada en la Consellería de Economía y Hacienda los clientes de las cajas de ahorros gallegas podrán presentar sus quejas referidas al incumplimiento por parte de aquellas de cualquiera de las normas de disciplina.
Dichas quejas sólo se podrán formular cuando fuesen desestimadas por el defensor del cliente o no fuesen contestadas en el plazo de dos meses.
CAPÍTULO III. Política crediticia
Artículo 72. Inversión obligatoria.
En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, la Consellería de Economía y Hacienda calificará los activos en que las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán materializar las obligaciones de inversión previstas en cada momento en la legislación vigente.
Artículo 73. Incentivos públicos.
La Xunta de Galicia, dentro de sus actuaciones de política regional, podrá suscribir acuerdos con las cajas de ahorros con el fin de favorecer la financiación de aquellos sectores, áreas o grupos económicos que, de acuerdo con los objetivos de tal política autonómica, resulten prioritarios.
En la Ley de presupuestos de cada año la Xunta de Galicia habilitará los créditos necesarios para subvencionar los tipos de interés o asumir, en favor del prestatario, todo o parte del riesgo que comporte la operación que se pretende estimular.
Las ayudas que pueda establecer la Xunta de Galicia respetarán, en todo caso, la normativa vigente en materia de defensa de la competencia.
CAPÍTULO IV. La obra benéfico social
Artículo 74. Dotaciones de las obras sociales.
De acuerdo con su finalidad y naturaleza fundacional, las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia destinarán la totalidad de sus excedentes que no tengan que aplicar a reservas por mandato legal a la dotación de reservas voluntarias, a fondos imputables a los copartícipes y a la creación y al mantenimiento de obras sociales.
En caso de que las cajas encabecen un grupo consolidable de entidades de crédito, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.
Corresponde a la consejería competente en materia de política financiera autorizar los acuerdos aprobados por la asamblea general de las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución conforme a la normativa aplicable, así como los relativos a los presupuestos para el ejercicio en curso, a las nuevas obras sociales y a la liquidación del ejercicio anterior.
La consejería competente en materia de política financiera podrá, mediante convenio, acordar anualmente con las cajas de ahorros gallegas el porcentaje de sus excedentes que dedicarán a obras sociales. En caso de que los convenios señalados no sean firmados antes de 31 de marzo de cada ejercicio, dicha porcentaje podrá ser establecida por orden de la consejería competente en materia de cajas de ahorros, previa audiencia de las entidades afectadas.
En los citados convenios se establecerán las principales necesidades que deben cubrirse con carácter prioritario, sin perjuicio de la libertad de cada caja en cuanto a la elección de los destinos concretos del gasto.
Se desestima el recurso de inconstitucionalidad, por Sentencia del TC 209/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1005.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 30 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10885.
Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, desde el 9 de febrero de 2010 para las partes en el proceso y desde el 27 de febrero de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 18 de febrero de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1065-2010. Ref. BOE-A-2010-3155.
Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 75. Destino de la acción social.
Las obras sociales deberán respetar los principios de universalidad, publicidad y respeto de la competencia, y deberán dirigirse de forma directa a actuaciones relativas a la mejora del tejido productivo gallego, al desarrollo tecnológico y a la investigación, a la formación profesional y empresarial y a la actividad emprendedora, al fomento del empleo y a la educación en todos los niveles, a la sanidad pública, a los servicios de asistencia social, a la integración de colectivos marginales y con menores niveles de ingresos, a la cultura y al deporte base, especialmente en las áreas geográficas de actuación de la caja, sin que en ningún caso pueda revertir a la caja a través de sus actividades de carácter financiero.
Será preciso el informe favorable previo de la consejería competente en materia de política financiera para la realización de cualquier obra social, propia o en colaboración, cuando el importe que se vaya a financiar por la caja en el ejercicio vigente y en los dos siguientes sea superior a 500.000 euros.
Para identificar aquellos proyectos concretos que pudiesen constituir los destinos de la obra social de las cajas de ahorros se tomarán como referencia los estudios y los análisis existentes sobre la realidad socioeconómica de Galicia y aquellos otros que las propias cajas de ahorros puedan realizar con especial referencia al territorio que constituye su zona de influencia. En cualquier caso deberán tenerse en cuenta también aquellos proyectos que potencien las señas de identidad de cada caja de ahorros.
Las cajas de ahorros que, sin tener su sede social en Galicia, cuenten con oficinas en la comunidad gallega, deben efectuar inversiones o gastos en obra social en Galicia, y destinar para tal efecto como mínimo la parte de su presupuesto anual de la obra social proporcional a los recursos captados en Galicia con respecto al total de la entidad. La consejería competente en materia de política financiera velará por que los destinos de la acción social de estas cajas de ahorros se adapten a las necesidades gallegas.
Anualmente las cajas de ahorros evaluarán en qué medida los proyectos realizados han contribuido a mejorar la situación económico-social de Galicia.
A la acción social no gestionada directamente por las cajas de ahorros le serán aplicables los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente.
Se desestima el recurso de inconstitucionalidad, por Sentencia del TC 209/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1005.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 30 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10885.
Se suspende su vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, desde el 9 de febrero de 2010 para las partes en el proceso y desde el 27 de febrero de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 18 de febrero de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1065-2010. Ref. BOE-A-2010-3155.
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2889.
Artículo 76. Proyectos de obras sociales.
Las cajas de ahorros realizarán obra benéfico-social propia, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas e incluso entre varias cajas.
Las cajas deberán justificar el interés y los beneficios sociales de los proyectos de gasto en obras benéfico-sociales que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.
Artículo 77. El presupuesto de la obra benéfico-social.
El consejo de administración de cada caja, considerando los proyectos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.º deban realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra benéfico-social, que deberá someterse a la asamblea general, y se comunicará seguidamente a la Consellería de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 74.º3 de este texto refundido.
Transcurrido el período presupuestario, el Consejo rendirá cuentas igualmente de su ejecución.
Artículo 78. La gestión de la obra benéfico-social.
Las cajas, a través del consejo de administración y de la comisión de la obra benéfico-social, deberán disponer de una gestión profesionalizada de las inversiones de la obra benéfico-social.
TÍTULO IV. Normas de control
CAPÍTULO I. Obligaciones de información
Artículo 79. Información que hay que suministrar.
Las cajas de ahorros estarán obligadas a facilitar a la Consellería de Economía y Hacienda, en la forma en que reglamentariamente se determine, toda la información que les sea requerida sobre su actividad y gestión.
Asimismo, remitirán, en la forma en que reglamentariamente se determine, copia de:
La información que obligatoriamente tengan que ofrecerle al público en general, de acuerdo con las normas de este texto refundido, y de la contenida en su publicidad.
Los modelos de los contratos de adhesión que se suscribirán con sus clientes y de las liquidaciones que practiquen.
Las cuentas anuales y demás información exigida por las leyes mercantiles.
La información requerida por el Ministerio de Economía y Hacienda y por el Banco de España.
Artículo 80. Informe del defensor del cliente.
El defensor del cliente elaborará anualmente un informe donde se recogerán todas las incidencias de su actividad, así como las propuestas que de estas se pudiesen derivar, y deberá remitir dicho informe a la Consellería de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II. Mecanismos de control
Artículo 81. Coordinación e inspección.
En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y la banca, y de acuerdo con las directrices de la Xunta de Galicia, la Consellería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de inspección de las cajas de ahorros domiciliadas en Galicia, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Banco de España.
Artículo 82. Auditorías.
Las cajas de ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio, que remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda.
La Consellería de Economía y Hacienda podrá establecer el alcance y el contenido de los informes de la auditoría.
Artículo 83. Inspección financiera.
La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Economía y Hacienda, controlará el cumplimiento por parte de las cajas del conjunto de las normas legales que les son aplicables, tanto las de carácter básico como las complementarias y de desarrollo que se establecen en el presente texto refundido.
A tal efecto la Xunta de Galicia podrá suscribir los convenios oportunos con el Banco de España con objeto de coordinar sus actuaciones y minimizar los costes indirectos del control sobre las entidades afectadas.
Artículo 84. Control de las cajas con domicilio fuera de Galicia.
Sin perjuicio de las competencias del Banco de España la Consellería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en Galicia por cajas de ahorros domiciliadas fuera del territorio de esta comunidad autónoma.
Anualmente, las cajas a las que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda una memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y social.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 85. Ámbito de aplicación.
Las cajas de ahorros sometidas al presente texto refundido, así como las personas que tengan cargos de administración o dirección en ellas, serán sancionadas por las infracciones que pudiesen cometer, de acuerdo con lo dispuesto en este texto refundido.
Artículo 86. Clases de infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 87. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en ella, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las cajas de ahorros.
Adquisición, directa o indirecta, de acciones o de otros títulos representativos del capital o cesión de sus derechos políticos de:
Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras, cuando supongan el control, de derecho o de hecho, de aquéllas o el cambio en éste.
Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de estas.
Distribución de reservas, expresas u ocultas.
Apertura de oficinas operativas en el extranjero.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto que tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.
La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.
El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, conforme a la legislación vigente en la materia.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en ellos, cuando con esto se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado en el que la obtención directa implicaría la comisión de, por lo menos, una infracción grave.
Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión le hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 88. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar sus condiciones básicas, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, excepto en los casos en que esto suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.
La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que ésta se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.
El ejercicio, incluso ocasional o aislado, de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización, incluso ocasional o aislada, de actos o operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.
La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que se deban remitir o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en ellos, salvo que esto suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La falta de comunicación por parte de los administradores a la asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a aquélla hubiese sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del artículo anterior.
Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión le hubiese sido impuesta a la caja de ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
La efectiva administración o dirección de las cajas de ahorros por personas que no ejerzan de derecho en ellas un cargo de dicha naturaleza.
Artículo 89. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 90. Prescripción.
Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirigía.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 91. Sanciones a la entidad.
En los supuestos a que se refieren los artículos de la sección anterior serán aplicables una o más de las siguientes sanciones a la caja de ahorros:
Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Galicia.
Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Por la comisión de infracciones graves:
Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Multa por importe de hasta 0,5 por 100 de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.
Por la comisión de infracciones leves:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Artículo 92. Otras sanciones.
Además de las sanciones previstas en el artículo anterior que corresponda imponer a la caja de ahorros por la comisión de infracciones muy graves, se le impondrá a quien, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho en ella, sea responsable de la infracción una de las siguientes sanciones:
Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, por un plazo máximo de diez años.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) o d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
Por la comisión de infracciones graves se le impondrá a quien, ejerciendo cargos de administración o dirección en la caja, sea responsable de la infracción una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Amonestación pública con publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, por plazo no superior a un año.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).
Artículo 93. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
La circunstancia de que se hubiese procedido a la reparación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que la afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de representación que el interesado posea.
CAPÍTULO III. Responsables
Artículo 94. Responsables.
Quien ejerza en la caja de ahorros cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito los administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:
Cuando quien forme parte de órganos colegiados de administración no asistiese por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votase en contra o salvase su voto en relación con las decisiones o acuerdos que diesen lugar a las infracciones.
Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.
Artículo 95. Competencia sancionadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.º de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, la Xunta de Galicia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones definidas en este texto refundido.
La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la Xunta de Galicia.
La propuesta de resolución de los expedientes será objeto de informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.
Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia tengan conocimiento de hechos sancionables exclusivamente por la Administración del Estado, lo pondrá en conocimiento del Banco de España.
Artículo 96. Suspensión e intervención.
La suspensión de los órganos de gobierno y de la dirección de las cajas de ahorros y la intervención de éstas serán decretadas por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda o del Banco de España, en su caso, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica. Por motivo de urgencia podrá decretarlas el conselleiro de Economía y Hacienda, quien someterá el acuerdo a la ratificación del Gobierno de la comunidad autónoma.
También podrá decretarse la intervención previa petición fundamentada de los órganos de gobierno de la propia caja de ahorros.
El acuerdo de intervención contendrá las razones y el alcance y limitaciones de este, será publicado en el Diario Oficial de Galicia y en el BOE y se inscribirá en los registros correspondientes.
En caso de intervención los gastos causados por ésta serán a cargo de la caja afectada.
Artículo 97. Procedimiento sancionador.
El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
TÍTULO VI. Órganos asociativos
CAPÍTULO ÚNICO. Federación Gallega de Cajas de Ahorros
Artículo 98. Federación Gallega de Cajas de Ahorros.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia se agruparán en una federación que tendrá personalidad jurídica y con las siguientes finalidades:
Tener la representación de las cajas ante los poderes públicos.
Procurar la captación, la defensa y la difusión del ahorro y orientar las inversiones de las cajas de ahorros conforme las normas generales sobre inversión territorial.
Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
Artículo 99. Junta de gobierno y secretaría general.
La Federación Gallega de Cajas de Ahorros estará regida por una junta de gobierno y por la secretaría general.
La junta de gobierno estará integrada por dos representantes de cada una de las cajas federadas, que serán sus respectivos presidente y director general. El Gobierno de la comunidad autónoma, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá además nombrar un representante en tal junta, con voz y voto.
Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán prever también la necesidad de voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.
Artículo 100. Estatutos.
Los estatutos de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros serán aprobados por la Consellería de Economía y Hacienda.
Los estatutos fundacionales de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros tendrán que ser propuestos por las cajas, previo acuerdo que represente como mínimo la mayoría de dos tercios de sus depósitos de clientes referidos al último balance anual cerrado.
Disposición transitoria. Régimen transitorio de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros gallegas.
Los consejeros generales y los miembros del consejo de administración y de la comisión de control que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2004, de 21 de abril, estuvieran ejerciendo el cargo, aunque cumplieran ya el período máximo de doce años o lo cumplan en el transcurso de su mandato, podrán permanecer en el ejercicio de sus cargos el presente mandato y uno más, siempre que sean reelegidos; además, exclusivamente para estos supuestos, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 37.º2 de este texto refundido en lo referente a la limitación de edad.
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