Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1997-11-03
Última actualización 2026-02-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 130
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a)

La realización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de determinados ámbitos.

b)

El establecimiento de medidas específicas de promoción interna.

c)

La suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

d)

Traslados de dependencias administrativas.

e)

Planes de formación y capacitación para la recolocación del personal.

f)

La prestación de servicios a tiempo parcial.

g)

El establecimiento de convenios con otras administraciones públicas para la reasignación de efectivos.

Artículo 69. Los planes de empleo.

Asimismo, la Administración de la Generalidad puede elaborar, de acuerdo con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, planes de empleo, referidos tanto al personal funcionario como al laboral, para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito que resulte afectado con las directrices de política de personal.

Artículo 70. Reingreso al servicio activo.

1.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino puede efectuarse, en ocasión de vacante dotada presupuestariamente, por alguno de los siguientes sistemas:

a)

Participando en convocatorias de provisión de puestos de trabajo, mediante concurso o libre designación, siempre que cumplan los requisitos generales de la convocatoria y obtengan destino de acuerdo con los méritos que se establezcan.

b)

Por adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante dotado presupuestariamente, siempre que el funcionario tenga los requisitos necesarios para ocuparlo. El reingreso por adscripción provisional queda condicionado a las necesidades del servicio.

A los funcionarios procedentes de la situación a la que se refiere el artículo 86.2.b) que lo soliciten, se les adscribirá provisionalmente en el mismo departamento y la misma localidad donde tenían el último destino, si hay puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente.

El puesto que haya sido asignado con carácter provisional, salvo que esté sujeto a amortización, será incluido en la próxima convocatoria pública de provisión que se efectúe, teniendo el funcionario reingresado la obligación de participar.

2.

Si el funcionario no obtiene destino definitivo por alguno de los citados procedimientos, o habiendo obtenido una adscripción provisional no participa en la correspondiente convocatoria, queda en la situación que corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

CAPÍTULO 2. De la movilidad de los funcionarios

Artículo 71. Condiciones de la movilidad.

Se garantizará, en el ámbito de la presente Ley, el derecho a la movilidad de los funcionarios, de conformidad con las condiciones que se determinen en la relación de puestos de trabajo.

La relación de puestos de trabajo, en su caso, en los términos que se establezcan en la legislación básica, determinará las condiciones de homologación, en particular por cuanto se refiere a sistemas de acceso, programas mínimos y otros requerimientos, que sean necesarias para que los funcionarios de otras administraciones puedan participar en las convocatorias de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad.

Artículo 72. Derechos derivados de la movilidad por transferencias de servicios de otras administraciones públicas.

Los funcionarios procedentes de otras administraciones se integrarán en la función pública de la Administración de la Generalidad como funcionarios propios, respetándose el grupo del cuerpo y la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido; asimismo, seguirán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren en la Administración de procedencia.

El personal laboral fijo procedente de otras administraciones como consecuencia de un proceso de transferencia de medios personales y materiales se integran en la Administración de la Generalidad como personal laboral propio, con subrogación expresa de su vinculación contractual anterior, a efectos de estabilidad laboral y antigüedad.

Artículo 73. Derechos derivados de movilidad por participación en sistemas de provisión.

Los funcionarios de otras administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, tienen los mismos derechos y deberes que los demás funcionarios de la Administración de la Generalidad, pero no se integran en los cuerpos o escalas propios de esta.

Artículo 74. Requisitos y efectos de la movilidad.

1.

Los funcionarios procedentes de otras administraciones que accedan al servicio de la Administración de la Generalidad por la vía prevista en el apartado 2 del artículo 61 deberán poseer un grado de reconocimiento suficiente del catalán para desempeñar las funciones del puesto de trabajo propio.

2.

La designación para el puesto de trabajo determinará simultáneamente el acceso a la función pública de la Generalidad y la adscripción a un puesto concreto.

CAPÍTULO 3. De la remoción de los funcionarios

Artículo 75. Remoción de los funcionarios.

Los funcionarios nombrados pueden ser removidos del puesto que ocupan:

a)

En el caso de nombramientos de libre designación, con carácter discrecional.

b)

En el caso de nombramientos por el sistema de concurso, mediante expediente administrativo contradictorio y no disciplinario, una vez oídos la Junta de Personal o el delegado de personal, si procede, en los siguientes supuestos:

1.º Si se altera el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de los puestos de trabajo y se modifican los supuestos que servían de base en la convocatoria.

2.º Si se produce un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición o si se manifiesta una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que les impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.

Artículo 76. Atribución provisional de un puesto.

Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener ningún otro puesto por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del secretario o secretaria general del correspondiente departamento, que debe atribuirles provisionalmente un puesto en el mismo departamento y en la misma localidad. No obstante, si no existe ninguna vacante o lo justifican las necesidades de los servicios, puede adscribirse el funcionario o funcionaria a una localidad distinta, siempre que la misma esté a menos de cuarenta kilómetros del puesto anteriormente ocupado y, si ello tampoco es posible, dentro de la misma comarca. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a los funcionarios que hayan cesado como consecuencia de un expediente disciplinario.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2521.

Artículo 77. Retribuciones de los funcionarios removidos o cesados.

1.

Los funcionarios que sean removidos o hechos cesar tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tengan consolidado y el complemento específico del puesto que pasen a ocupar o, si es superior, al correspondiente al complemento específico mínimo de dos niveles por debajo del grado personal consolidado, con exclusión de los factores de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad y dedicación superior a la normal. En caso de atribución de funciones, el complemento específico debe ser el correspondiente al mínimo de dos niveles inferiores al grado personal consolidado, excluidos los factores de penosidad y peligrosidad. El funcionario que no tiene grado personal reconocido tiene derecho a percibir el complemento específico correspondiente al mínimo de su cuerpo o escala.

2.

Los funcionarios hechos cesar discrecionalmente de acuerdo con lo que establece la letra a) del artículo 75 pueden optar por percibir el complemento específico a que hace referencia este artículo o un complemento personal y variable en sustitución del complemento específico del puesto que pasen a ocupar, equivalente al 70% del complemento específico mínimo atribuido a puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal que acrediten.

3.

Los complementos personales a que se refiere este artículo no se perciben en los siguientes casos:

a)

Si el nuevo puesto que se asigna al funcionario, provisional o definitivamente, tiene un complemento específico igual o superior.

b)

Si el cese o la remoción son consecuencia de un expediente disciplinario. En este supuesto, el funcionario ha de percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tenga consolidado, sin perjuicio del complemento específico del puesto que pase a ocupar.

Artículo 78. Supresión del puesto de trabajo.

Lo establecido en los artículos 76 y 77 también es aplicable en el caso de que el cese del puesto de trabajo se produzca por la supresión de dicho puesto, sin perjuicio de los procedimientos de reasignación que se puedan adoptar de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 79. Retribuciones de los funcionarios cesados por alteración o supresión de sus puestos de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, los funcionarios que cesen por alteración del contenido o la supresión de sus puestos de trabajo han de seguir percibiendo, mientras no se les atribuya otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o alterado.

CAPÍTULO 4. Del grado personal

Artículo 80. Adquisición y consolidación del grado personal.

1.

Cualquier funciones posee un grado personal correspondiente a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2.

El grado personal se adquiere normalmente por haber ocupado durante dos años consecutivos o durante tres años con interrupción, uno o más puestos del nivel correspondiente.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidan cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseen, sin que en ningún caso puedan superar el asignado a su puesto de trabajo ni, en su caso, el máximo del grupo al que pertenecen.

4.

El grado personal puede adquirirse también mediante la superación de cursos específicos o los demás requisitos objetivos que determine el Gobierno de la Generalidad. El procedimiento para la evaluación de los requisitos objetivos que permiten la adquisición del grado personal se establecerá por reglamento. En cuanto a la selección para acceder a los cursos específicos, se realizará por concurso.

5.

Los funcionarios en activo tienen derecho a percibir al menos el importe del complemento de destino de los puestos de trabajo correspondientes a su grado personal.

Artículo 81. Especialidades de la adquisición y consolidación del grado.

1.

Los funcionarios de nuevo ingreso ocupan con carácter general los puestos correspondientes a los niveles inferiores asignados al cuerpo o escala a que pertenecen, sin perjuicio de que con carácter general la consolidación del grado se inicie por el nivel mínimo asignado a este cuerpo o escala, si cumplen los requisitos establecidos por la presente Ley. Se regulará por reglamento el procedimiento a seguir para la asignación del primer destino, que puede realizarse por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo o mediante cualquiera de los mecanismos establecidos por los artículos 62, 63 y 67.

2.

Si durante el tiempo en que un funcionario ocupe un puesto se modificara su nivel, el tiempo que lo ha ocupado se computará con el nivel más alto con que dicho puesto fue clasificado.

3.

La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el secretario general del departamento correspondiente.

Artículo 82. Consolidación del grado en situaciones de servicios especiales o de excedencia forzosa.

La permanencia en la situación de servicios especiales o de excedencia forzosa se computa, a efectos de la consolidación del grado personal, como tiempo prestado en el último puesto ocupado en la situación de servicio activo o en el puesto que se haya obtenido posteriormente por concurso.

En el supuesto de que la situación de servicios especiales se haya otorgado a funcionarios de la Administración de la Generalidad o de las entidades locales por ser diputado o diputada al Parlamento de Cataluña, diputado o diputada al Congreso, o senador o senadora o por nombramiento mediante decreto del Gobierno para ocupar puestos con rango orgánico igual o superior a director general, el tiempo transcurrido en el ejercicio de estos cargos computa a los efectos de la consolidación de grado personal, en la forma, los plazos y las condiciones establecidos por la normativa de la función pública, respecto al nivel correspondiente de clasificación dentro del grupo al cual pertenece el funcionario titular de los mencionados puestos.

Las disposiciones de este artículo también son aplicables a los funcionarios que han ejercido cargos ejecutivos en los entes públicos a los cuales hacen referencia las letras a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.

Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 45.1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en DOGC núms. 3569 y 3600, de 6 de febrero y 21 de marzo de 2002. Ref. DOGC-f-2002-90259 y Ref. DOGC-f-2002-90260.

CAPÍTULO 5. De la formación

Artículo 83. Formación y perfeccionamiento de los funcionarios.

1.

La formación y el perfeccionamiento de los funcionarios se ejercen por la Administración de la Generalidad, fundamentalmente a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, que puede suscribir convenios con otras escuelas de administración pública, con universidades y con otros centros docentes de reconocido prestigio.

2.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará de organizar cursos de formación o perfeccionamiento, especialmente, para la preparación de funcionarios directivos, sobre las nuevas tecnologías relacionadas con la mejora del funcionamiento de los servicios y sobre las demás materias que tengan especial interés para el funcionamiento de los servicios públicos. La superación de los cursos puede ser condición indispensable para la provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3.

Se regularán por reglamento los documentos acreditativos de la realización de los cursos y seminarios a que se refiere el presente capítulo, que pueden determinar la evaluación o el grado de aprovechamiento obtenido por el funcionario.

4.

Se determinarán por reglamento los requisitos objetivos para acceder a los cursos de formación y perfeccionamiento y los efectos derivados de participar en estos para el personal al servicio de la Administración.

5.

Para colectivos específicos, así como si lo requiere el funcionamiento eficiente de los servicios, pueden establecerse con carácter obligatorio cursos de perfeccionamiento para el adecuado desarrollo de los puestos que ocupan.

TÍTULO 6. De las situaciones administrativas

Artículo 84. Clases de situaciones.

Los funcionarios de la Generalidad podrán hallarse:

a)

En activo.

b)

En excedencia voluntaria.

c)

En servicios en otras administraciones.

d)

En servicios especiales.

e)

En suspensión de empleo.

f)

En excedencia forzosa.

g)

En excedencia voluntaria incentivada.

h)

En expectativa de destino.

Se deroga la letra i) por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Artículo 85. Situación de servicio activo.

1.

Se hallará en situación de servicio activo el funcionario que ocupe una plaza dotada presupuestariamente desempeñando un puesto de trabajo o que esté en situación de disponibilidad, de comisión de servicio, licencia o permisos que supongan reserva del puesto de trabajo.

2.

El supuesto de disponibilidad se dará cuando un funcionario cese en su puesto de trabajo y aún no haya obtenido destino en otro puesto.

3.

La comisión de servicio, que tendrá carácter temporal y no podrá durar más de dos años, se dará exclusivamente por necesidades del servicio; supondrá el destino a un puesto de trabajo distinto del que estaba ocupando el funcionario y comportará la reserva del puesto que ocupaba.

Si dicha comisión de servicio fuera de carácter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, dará lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

Artículo 86. Situación de excedencia voluntaria.

1.

La excedencia voluntaria significa el cese temporal de la relación de trabajo, sin derecho a percibir ningún tipo de retribuciones.

2.

La excedencia voluntaria puede concederse a petición del funcionario en los siguientes casos:

a)

Por interés particular. Para poder solicitar esta excedencia deben haberse prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra c) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra a), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en esta.

b)(Derogado).

c)

Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se encuentran en situación de servicio activo en otro cuerpo u otra escala de cualquiera de las administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia.

El nombramiento como personal interino o la contratación como personal laboral temporal no habilita para pasar a esta situación administrativa.

d)

(Derogado).

e)

(Derogado).

3.

No puede concederse la excedencia voluntaria a un funcionario que esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción, sin perjuicio de lo que se establezca por reglamento para los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.

4.

El tiempo en que se permanece en la situación de excedencia voluntaria no se computa a efectos de trienios, grado y derechos pasivos, ni conlleva reserva de plaza y destino, sin perjuicio de lo que establece la letra b) del apartado 2.

5.

El Gobierno puede aprobar medidas específicas para incentivar la excedencia voluntaria, las cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la declaración de la situación de excedencia voluntaria incentivada tiene una duración de cinco años e impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, se pasa automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Lo que establecen los apartados 3 y 4 se aplica igualmente a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 47.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se derogan las letras b), d) y e) del apartado 2 por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Se modifica la letra b) y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 17.2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 87. Situación de servicios en otras administraciones.

1.

Los funcionarios en activo, propios o integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de la Administración de la Generalidad, que mediante los sistemas de provisión de puestos o por transferencia de servicios pasan a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo adecuados a los propios de su cuerpo o escala en otras administraciones públicas. En esta situación, los funcionarios conservan la condición de funcionarios de la Generalidad, pero sin reserva de plaza y destino, aplicándoseles el régimen estatutario vigente en la Administración pública en la que presten los servicios.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplica también a los funcionarios en activo propios o integrados de las entidades locales que, por el sistema de provisión de puestos o porque son objeto de transferencia de servicios a otras administraciones públicas, pasan a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo en estas.

2.

Los funcionarios de carrera procedentes de otras administraciones públicas que obtengan destino en la Administración de la Generalidad mediante los procedimientos de provisión quedarán en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones.

En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, cuando los funcionarios han obtenido este puesto por el sistema de concurso de méritos y capacidades, permanecerán en la Administración de la Generalidad, que debe asignarles provisionalmente un puesto de trabajo de acuerdo con los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes.

En el supuesto de cese o supresión del puesto de trabajo obtenido mediante el sistema de libre designación, los funcionarios deben solicitar el reingreso al servicio activo en su administración de origen salvo que, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la fecha de cese o supresión del puesto de trabajo, la Administración comunique a la persona interesada su adscripción provisional a otro puesto de trabajo adecuado a su perfil profesional y abierto a la movilidad interadministrativa. Durante este plazo de tres días se entiende que el funcionario sigue a todos los efectos en servicio activo en la Administración de la Generalidad. El reingreso al servicio activo en la administración de origen tiene efectos económicos y administrativos desde la fecha en la que se ha solicitado.

Si no se solicita el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en su administración de origen, con efectos desde el día siguiente en que ha cesado en el servicio activo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 103.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 88. Situación de servicios especiales.

1.

Los funcionarios de la Generalidad serán declarados en situación de servicios especiales:

a)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales.

b)

Cuando sean autorizados por la Generalidad a prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales (ONG) que desarrollen programas de cooperación, o a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.

c)

Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos en la Generalidad de Cataluña, en el Gobierno del Estado o en otras comunidades autónomas.

d)

Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros órganos cuya elección corresponda a las cámaras.

e)

Cuando accedan a la condición de diputados o senadores de las Cortes Generales o de miembros del Parlamento de Cataluña, salvo en el caso de que, respetando las normas de incompatibilidad, deseen continuar en activo.

f)

Cuando ocupen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales o cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno del Estado, de los ministros y de los secretarios de Estado o en puestos clasificados como personal eventual en la relación de puestos de trabajo de la Generalidad y de las entidades locales y no opten, en el caso de pasar a ocupar puestos de eventual, por seguir en activo.

g)

Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública.

h)

Cuando cumplan el servicio militar o una prestación substitutiva equivalente.

i)

Cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

j)

Cuando adquieran la condición de personal al servicio del Parlamento y del Síndic de Greuges.

k)

Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

l)

Cuando sean contratados en régimen de alta dirección para ejercer funciones directivas definidas como tales en la normativa legal específica, ya sea en el sector público institucional o como máximos responsables ejecutivos de programas en el ámbito de la Administración o su sector público institucional.

2.

Las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computa el tiempo que permanezcan en esta situación al efecto de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos, y tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo o reserva de destinación. Con respecto a la consolidación del grado personal, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 82.

Las personas funcionarias titulares de puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación que sean declarados en servicios especiales serán cesadas de los puestos de trabajo que ocupaban en el plazo máximo de seis meses, momento a partir del cual conservarán el derecho a la reserva de destinación.

Las personas funcionarias titulares de puestos de trabajo provistos por el sistema de concurso que sean declarados en servicios especiales tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban durante un periodo máximo de cuatro años, transcurridos los cuales conservarán el derecho a la reserva de destinación.

El personal funcionario con derecho a la reserva del puesto de trabajo tiene derecho a reingresar al mismo puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo.

El personal funcionario con derecho a la reserva de destinación tiene derecho a reingresar, en adscripción provisional, a un puesto de trabajo de su cuerpo o escala en la misma localidad y departamento del último sitio ocupado y con el mismo nivel de destinación y condiciones retributivas.

En caso de que por razones organizativas no fuera posible la adscripción a un puesto de trabajo del mismo nivel de destino y condiciones retributivas, ya existente o de nueva creación, se tiene que garantizar el reingreso en un puesto de trabajo con la mínima diferencia de nivel de destino respecto del puesto de trabajo que ocupaba, con carácter definitivo o provisional, antes de pasar a la situación de servicios especiales. En todo caso se tienen que garantizar las mismas condiciones retributivas respecto del puesto de trabajo que se ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales. Esta adscripción será transitoria, con una duración máxima de un año, mientras no sea posible la adscripción a un puesto de trabajo del mismo nivel de destino.

Las personas funcionarias en situación de servicios especiales reciben las retribuciones del sitio o el cargo efectivo que ocupen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

3.

Los diputados, senadores y miembros del Parlamento de Cataluña que pierdan su condición por disolución de las correspondientes cámaras o por cese de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el funcionario que pierda la condición por la que fue declarado en servicios especiales debe solicitar el reingreso al servicio activo o la regularización de su situación en el plazo que se establezca por reglamento.

5.

El personal interino puede ser declarado en la situación de servicios especiales cuando concurra alguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 y puede permanecer en esta situación siempre que se mantenga la causa que dio lugar a su nombramiento como personal interino.

Se añade la letra l) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 del Decreto-ley 12/2022, de 27 de septiembre. Ref. DOGC-f-2022-90293

Se añade el apartado 5 por el art. 47.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 17.3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 89. Situación de suspensión de ocupación.

1.

La suspensión de empleo de un funcionario, que puede ser provisional o firme, se declara si lo determina la autoridad o el órgano competente como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario que se le haya instruido.

2.

La condena y la sanción de suspensión determinarán la pérdida del puesto de trabajo que podrá cubrirse por los sistemas previstos en la presente Ley. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o a consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicos, con el carácter de principal o de accesorios y en los términos de la sentencia en que fuese acordada. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera del funcionario o de inhabilitación absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si es con carácter perpetuo, determina la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin más reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

3.

El tiempo de suspensión por sanción disciplinaria no podrá exceder del máximo señalado para este tipo de sanción. Durante dicho período el funcionario no tendrá derecho a retribución alguna y quedará privado de los derechos inherentes a su condición.

4.

Como medida cautelar, al iniciarse un expediente disciplinario por hechos directamente relacionados por hechos directamente relacionados con las funciones que tenga encomendadas, el funcionario podrá ser trasladado de su puesto de trabajo a otro dentro de la misma localidad.

Si resuelto el expediente no se derivara la comisión de falta alguna, se acordará la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo.

5.

En la incoación y tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave, puede acordarse excepcionalmente, como medida cautelar, la suspensión provisional del funcionario por un período de tres meses, prorrogables en el caso de faltas muy graves por tres meses más, si los hechos revisten una trascendencia especial o puede derivarse de estos un perjuicio para los servicios públicos o puede resultar perjudicada la investigación de los hechos. Mientras dura esta situación de suspensión, el funcionario percibe provisionalmente las retribuciones básicas y, en su caso, la ayuda familiar.

Si el funcionario no resulta sancionado o la sanción por el expediente es inferior a la suspensión cumplida, se reincorpora a su puesto de trabajo y el tiempo de exceso se le computa como tiempo de servicio activo, con derecho a todas las retribuciones.

Artículo 90. Excedencia forzosa.

1.

Procede declarar la excedencia forzosa en los siguientes casos:

a)

(Derogado).

b)

Si, de acuerdo con los procedimientos legalmente vigentes, se produce una reducción de puestos de trabajo y no es posible mantener a los funcionarios afectados en servicio activo por falta de puestos vacantes con dotación presupuestaria.

c)

Si un funcionario que ha sido declarado en situación de suspensión firme solicita el reingreso, por haber cumplido la sanción impuesta, y no es posible por falta de vacante con dotación presupuestaria.

2.

Los excedentes forzosos tienen derecho a percibir retribuciones básicas y, en su caso, la ayuda familiar. El tiempo de excedencia forzosa es computable a efectos de derechos pasivos y de trienios.

3.

Los excedentes forzosos son reingresados provisionalmente cuando se produce una vacante con dotación presupuestaria, teniendo derecho preferente los excedentes para ocuparse de un hijo, después los excedentes por reducción de puestos de trabajo y en última instancia los excedentes procedentes de suspensión firme. Los excedentes forzosos participarán necesariamente en todos aquellos concursos de traslados que se convoquen que sean adecuados a su cuerpo o escala; en caso de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Artículo 91. Situación de expectativa de destino.

Los funcionarios a los que se les haya suprimido el puesto de trabajo como consecuencia de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal, reguladas en la presente Ley, que no hayan obtenido destino pueden ser declarados en situación de expectativa de destino.

En la situación de expectativa de destino, los funcionarios perciben las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Los funcionarios en situación de expectativa de destino están obligados a:

a)

Aceptar los destinos que se les ofrezcan en puestos de características similares a las que desempeñaban.

b)

Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría.

c)

Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino es de un año, transcurrido el cual se pasa a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino se equipara a la situación de servicio activo.

TÍTULO 7. De los derechos y deberes de los funcionarios de la Administración de la Generalidad

CAPÍTULO 1. De los derechos de los funcionarios

Artículo 92. Derechos de los funcionarios.

En concreto, los funcionarios tendrán derecho a:

a)

Ser asistidos y protegidos por la Generalidad contra cualquier amenaza, ultraje, injuria, calumnia, difamación y, en general, contra cualquier atentado contra su persona o bienes por razón del ejercicio de sus funciones.

b)

Permanecer en su lugar de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si hubieran de prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias.

c)

Ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que ocupen y al grado personal que les corresponda, quedando acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

d)

Optar a las posibilidades de carrera administrativa y promoción interna que se ofrecen en la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos que se exijan.

e)

Participar en la mejora de la Administración de la Generalidad mediante un sistema de iniciativas y sugerencias que deberá reglamentarse con carácter general.

f)

Beneficiarse de la asistencia sanitaria y acción social, para sí mismos y sus familiares, beneficiarios y personas que tengan reconocida la asimilación a dicha condición, según lo establecido en el sistema de Seguridad Social a que se encuentren acogidos, así como disfrutar de los beneficios de cualquier tipo que dicho sistema ofrezca.

g)

Conocer y acceder libremente a su expediente individual.

h)

Ser tratados con respeto a su intimidad y con la debida consideración a su dignidad, y recibir protección o asistencia hacia las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 93. Protección de los funcionarios.

La Generalidad protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones y le otorgará la consideración social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio público.

Artículo 94. Vacaciones retribuidas.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo realmente trabajado fuese menor. El momento en que se disfrutarán estas vacaciones quedará subordinado a las necesidades del servicio.

Artículo 95. Licencias.

1.

Pueden concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista un informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario presta sus servicios. Sólo si esta licencia se concede por interés propio de la Administración el funcionario tiene derecho a percibir todas sus retribuciones. La apreciación de este interés de la Administración corresponde a los órganos competentes en materia personal. No obstante, excepcionalmente, la Escuela de Administración Pública puede establecer en la convocatoria de los cursos el interés de la Administración.

2.

Podrán concederse licencias para asuntos propios, sin ninguna retribución, cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de los seis meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

3.

Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, conforme al régimen de previsión social a que esté acogido el funcionario.

4.

(Derogado).

5.

Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal se sujetarán a lo que se determine por reglamento, previa consulta a los órganos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

Se derogan los apartados 4 y 6 por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 6.1 y 6.2 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2988.

Artículo 96. Permisos.

1.

Se concederán permisos para las siguientes causas debidamente justificadas:

a)

(Derogado).

b)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supusiera traslado a otra localidad, hasta cuatro días.

c)

Para exámenes finales en centros oficiales, un día, y para otras pruebas definitivas de evaluación y liberatorias en los citados centros, el tiempo indispensable para realizarlas.

d)

Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.

e)

(Derogado).

f)

(Derogado).

2.

Se puede disponer de seis días de permiso al año, como máximo, para asuntos personales sin justificación. La concesión de estos días de permiso está subordinada a las necesidades del servicio y en todos los casos debe garantizarse que la misma unidad orgánica donde se prestan los servicios asume sin daño para terceras personas o para la propia organización las tareas del funcionario o funcionaria al que se concede el permiso.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, los funcionarios tienen el derecho de disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio. Este derecho se incrementa en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 96.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se derogan las letras a), e) y f) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Se modifica la letra a) y se añade la letra f) al apartado 1 por los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley 6/2002, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2002-9243.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 8/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14405.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 6/2002, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2002-9243.

Se añaden los apartados 6, 7, 7.bis y 7.ter por el art. 45.2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 17.4 de la la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

Artículo 98. Medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La Generalidad de Cataluña velará, de forma especial, por la seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio, y con este fin adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 99. Servicios de medicina preventiva.

La Generalidad de Cataluña fomentará y potenciará los servicios de medicina preventiva, poniéndolos a disposición de su personal con carácter gratuito, de forma que, como mínimo, cada dos años puedan ser utilizados.

CAPÍTULO 2. Del régimen retributivo

Artículo 100. Principios del sistema retributivo.

El sistema retributivo de la Generalidad se basará en los siguientes principios:

a)

Las retribuciones del personal deberán ajustarse, en lo que sea posible, al entorno socioeconómico de Cataluña.

b)

Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan el mismo grado de dificultad y responsabilidad y unas condiciones de trabajo similares, tendrán el mismo nivel y, cuando lo haya, el mismo complemento específico.

c)

Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos distintos de los especificados en los artículos 101, 102 y 103.

Artículo 101. Conceptos retributivos.

Las retribuciones de los funcionarios de la Generalidad se clasifican en básicas y complementarias.

Artículo 102. Retribuciones básicas.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organicen los cuerpos de la Generalidad.

b)

Los trienios que consisten en una cantidad igual para cada grupo y por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computa por los tres años el importe correspondiente al grupo del cuerpo o escala en que esté activo el funcionario en el momento de perfeccionar el trienio.

c)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán en los meses de junio y diciembre; el importe mínimo de cada una de ellas será el de una mensualidad del sueldo más el importe de los trienios.

Artículo 103. Retribuciones complementarias.

1.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se ocupe. Dicho complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos comprendidos dentro de un mismo nivel.

b)

El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, al grado de dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad. Dicho complemento figurará en la relación de puestos de trabajo; solamente podrá atribuirse un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cantidad correspondiente podrá variar en función de dichos factores.

c)

El complemento de productividad, cuya finalidad será retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

La cuantía global se fijará para cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal que será determinado en la Ley de presupuestos.

La Ley de presupuestos preverá asimismo los criterios para la distribución de este complemento. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de conformidad con la normativa prevista en la Ley de presupuestos, la cantidad individual que corresponda a cada funcionario. Las cantidades que perciba cada funcionario por dicho concepto serán de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, así como para los representantes sindicales.

Reglamentariamente, cada año, de conformidad con la Ley de presupuestos, se establecerán los criterios técnicos de valoración de los factores que determinen la distribución, así como las fórmulas de participación de los representantes del personal implicado.

d)

Gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en el derecho a percibirlas. Las horas extraordinarias no podrán superar habitualmente el límite establecido por reglamento. Los servicios extraordinarios podrán compensarse económicamente o con horas libres de servicio.

2.

Reglamentariamente se determinarán la cantidad y condiciones para poder percibir las indemnizaciones que por razón de servicio correspondan a los funcionarios.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 6.3 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2988.

Artículo 104. Cuantía de las retribuciones.

1.

Los importes de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los cuerpos. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

2.

Figurarán en el Presupuesto los importes de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y de los específicos, el importe que represente el porcentaje autorizado destinado a complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios, las retribuciones correspondientes al personal eventual y los importes destinados a retribuir al personal laboral.

3.

La cuantía de las retribuciones de los funcionarios que de acuerdo con la normativa vigente realicen una jornada inferior a la normal se reducirá proporcionalmente, en la forma regulada por las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que se hallen sujetos.

4.

Para conseguir un funcionamiento mejor de los centros docentes públicos no universitarios y una utilización de los recursos humanos y económicos disponibles más ajustada y eficaz, el Departamento de Enseñanza puede efectuar nombramientos de profesores interinos en los centros docentes públicos no universitarios con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las correspondientes retribuciones, tanto las básicas cuanto las complementarias, se fijarán proporcionalmente a la jornada realizada, en las condiciones que determine el Departamento de Enseñanza, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 104. bis. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

1.

Las personas que sean nombradas funcionarios en prácticas porque están realizando períodos de prácticas o siguen cursos de formación selectivos deben percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala al que pretenden ingresar.

En el caso de que las prácticas consistan en desarrollar un puesto de trabajo, deben percibir, además, las retribuciones complementarias correspondientes a este puesto.

2.

Excepcionalmente, en caso de que el funcionario en prácticas tenga una vinculación previa como funcionario de carrera o interino, personal laboral fijo o temporal con la misma administración a la que pertenece el cuerpo o escala a que aspira a ingresar, puede optar por percibir las retribuciones que le corresponden como funcionario en prácticas o bien por percibir las retribuciones del puesto que ocupaba con cargo a los créditos del departamento, organismo o ente de adscripción. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo la antigüedad que tiene reconocida.

3.

En caso de superar las prácticas o el curso formativo de selección, todo el tiempo prestado como funcionario en prácticas computa al efecto de antigüedad por servicios prestados.

Se modifica el apartado 2 por el art. 162.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-73

Se añade por el art. 62.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 105. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los que se hallen sujetos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni pueden percibir ninguna participación de las multas interpuestas, ni ningún premio con relación a estas, aunque se les atribuyan por norma; deben percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

CAPÍTULO 3. De la representación sindical

Artículo 106. Derechos y libertades sindicales de los funcionarios.

Los funcionarios disfrutarán, asimismo, del libre ejercicio de los derechos y libertades sindicales de conformidad con la legislación en esta materia y, en particular a:

1.

La consulta y negociación de las condiciones de trabajo.

2.

El ejercicio del derecho de huelga.

3.

La participación en los órganos de representación colectiva.

4.

La elección de sus representantes mediante sufragio universal, directo, igual y secreto.

Artículo 107. Representación sindical del personal.

1.

Los órganos de representación de los funcionarios al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña son las juntas de personal o, en su caso, los delegados de personal.

2.

La acción sindical se ejerce mediante las secciones sindicales, que están constituidas por los empleados públicos afiliados a cada sindicato, libremente, de acuerdo con sus estatutos. La constitución de elecciones sindicales, y los derechos que puedan corresponderles, en los ámbitos acordados por las organizaciones sindicales y el Gobierno de la Generalidad en el seno de la Mesa General de Negociación se adecuarán a lo que establezca en la legislación vigente.

3.

La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal estatutario se lleva a cabo en la Mesa General de Negociación y en las mesas sectoriales que, por decisión de esta, se acuerde constituir en sectores específicos. La composición, las funciones y el funcionamiento de los citados órganos son regulados por las leyes específicas sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y por los acuerdos y pactos que alcancen dichas mesas. En cuanto a la composición y las renovaciones de los representantes de la parte sindical, sin perjuicio de lo que determinen las leyes específicas, se seguirán criterios de proporcionalidad, según los resultados obtenidos por las organizaciones sindicales en cada proceso electoral.

4.

Por acuerdo de la Mesa General de Negociación, pueden nombrarse mediadores, uno o más de uno, si no es posible llegar a un acuerdo en la negociación o surgen conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos. El procedimiento de mediación se regulará por reglamento, de acuerdo con la legislación básica.

CAPÍTULO 4. De los deberes y de las responsabilidades

Artículo 108. Deberes del personal de la Generalidad.

1.

En el cumplimiento de sus funciones, encaminadas a la satisfacción de los intereses generales, los funcionarios de la Generalidad respetarán rigurosamente los principios de actuación derivados del artículo 103 de la Constitución.

2.

En especial, el personal al servicio de la Generalidad deberá:

a)

Cumplir la Constitución, el Estatuto de Cataluña y otras disposiciones que afecten el ejercicio de sus funciones.

b)

Cumplir estricta, imparcial y eficazmente las obligaciones propias de su puesto de trabajo, cumplir las órdenes recibidas y que se refieran al servicio, formulando, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes, a su juicio, fueran contrarias a la legalidad, podrá solicitar su confirmación por escrito, y, recibida esta, comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe superior, quien decidirá. En ningún caso se cumplirán órdenes que impliquen la comisión de delito.

c)

Guardar total reserva respecto de los asuntos que tenga conocimiento, por razón de sus funciones, salvo cuando se cometan irregularidades, y el superior jerárquico, una vez advertido, no la enmiende.

d)

Comportarse, en las relaciones con los administrados, con la máxima corrección, procurando en todo momento prestar la máxima ayuda e información al público.

e)

Esforzarse en facilitar y exigir a sus subordinados el cumplimiento de sus obligaciones, mediante las instrucciones y ayudas que sean necesarias, manteniendo en todo momento la cordialidad con ellos y sus compañeros.

f)

Cuidar del propio perfeccionamiento profesional y, en particular, esforzarse en el perfeccionamiento del conocimiento del catalán para utilizarlo adecuadamente en su trabajo, y asistir con esta finalidad a los cursos que impartan los centros de formación.

g)

Cumplir estrictamente la jornada y el horario de trabajo, que reglamentariamente se determinarán, en función de la mejor atención a los administrados, de los objetivos señalados en los servicios, y del buen funcionamiento de estos.

h)

No alterar voluntariamente, por ningún medio, sus condiciones físicas y psíquicas ni inducir a otro personal a hacerlo, cuando ello puede afectar de forma considerable al funcionamiento regular de los servicios o a la tarea que tiene encomendada.

3.

El personal al servicio de la Generalidad no estará obligado a residir en la localidad donde desempeñe su trabajo, salvo en los casos en que, por razón de servicio, la obligación de residencia sea necesaria. Ello no podrá ser obstáculo para el estricto cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo.

4.

Excepcionalmente se podrá exigir al personal al servicio de la Generalidad la realización de tareas fuera del horario ordinario.

Artículo 109. Responsabilidad por la gestión de los servicios.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios encomendados, procurando resolver por iniciativa propia las dificultades que encuentren en el cumplimiento de su función. Esta responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

Artículo 110. Acción de regreso.

Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución y del deber de resarcir los daños causados, la Administración de la Generalidad podrá dirigirse contra el funcionario que resulte causante de aquéllos, en el ámbito de la presente Ley, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.

Igualmente se procederá, si por falta grave o ignorancia inexcusable se produjeran daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Generalidad.

Artículo 111. Resarcimiento de los daños a particulares.

Los particulares podrán exigir al personal a que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, si se hubieran producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

Artículo 112. Comunicación a la jurisdicción penal.

Lo dispuesto en los artículos 110 y 111 se entenderá sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente, por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Artículo 113. Responsabilidad disciplinaria.

El incumplimiento de las obligaciones propias de los funcionarios, si implica la comisión de hechos u omisiones constitutivos de falta, da lugar a las correspondientes sanciones, independientemente de las que, según los casos, puedan derivarse de las responsabilidades civiles o criminales.

Artículo 114. Tipos de faltas.

Las faltas se clasificarán en:

a)

Muy graves, que podrán dar lugar a la separación del servicio.

b)

Graves.

c)

Leves.

Artículo 115. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de la función pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El abandono de servicio.

d)

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

e)

La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley, o calificados como tales.

f)

La notoria falta de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g)

La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i)

La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j)

La realización de actos dirigidos a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k)

La participación en huelgas a quienes la tengan expresamente prohibida por la ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos que se fijen, en caso de huelga, para garantizar la prestación de servicios que se consideren esenciales.

m)

La realización de actos encaminados a limitar la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.

n)

El hecho de causar por negligencia grave o por mala fe daños muy graves al patrimonio y los bienes de la Generalidad.

o)

Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

p)

El incumplimiento, por los responsables de los registros de Actividades y de Bienes Patrimoniales y de Intereses y por el personal que tenga acceso a los mismos, del deber de reserva profesional respecto a los datos e informaciones que conozcan por razón de su función, establecido por la Ley de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

Se añade la letra p) por la disposición adicional 3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1769.

Artículo 116. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a)

El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores y las autoridades que pueda afectar a la tarea del puesto de trabajo, dentro de los límites señalados en el artículo 108.2.b).

b)

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c)

La falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones.

d)

Originar enfrentamientos en los centros de trabajo o tomar parte en ellos.

e)

La tolerancia de los superiores respecto a la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

f)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen un daño a la Administración, a los administrados o a los compañeros.

g)

El incumplimiento del deber de reserva profesional, en lo que se refiere a los asuntos que conoce por razón de su cargo, si causa perjuicio a la Administración o se utiliza en beneficio propio.

h)

La intervención en un procedimiento administrativo existiendo motivos de abstención establecidos legalmente.

i)

La negativa a desempeñar tareas que se le ordenan por los superiores para satisfacer necesidades de urgente cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2.b) y 4.

j)

La emisión de informes, la adopción de acuerdos o la realización de actuaciones manifiestamente ilegales, si causa perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituye falta muy grave.

k)

El causar daños graves en los locales, los materiales o los documentos del servicio.

l)

El atentado grave contra la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

m)

El ejercicio de actividades compatibles con el desarrollo de sus funciones sin haber obtenido la pertinente autorización.

n)

La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento normal de los servicios, si no constituye falta muy grave.

o)

El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas por mes natural.

p)

La tercera falta injustificada de asistencia al trabajo en un período de tres meses, si las dos anteriores han sido sancionadas como faltas leves.

q)

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que se detecten los incumplimientos injustificados de la jornada y el horario de trabajo.

r)

La perturbación grave del servicio.

s)

En general, el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivados de la función encomendada al funcionario.

t)

La reincidencia en faltas leves.

u)

La realización de actos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, tipificados por el artículo 5.tercero de la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y de actos que puedan comportar acoso por razón de sexo o acoso sexual y que no sean constitutivos de falta muy grave.

Se añade la letra u) por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2008, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2008-9294.

Artículo 117. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a)

El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.

b)

La ligera incorrección hacia el público o hacia el personal al servicio de la Administración.

c)

La falta de asistencia al trabajo injustificada de un día.

d)

El incumplimiento de la jornada y el horario sin causa justificada, si no constituye falta grave.

e)

Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.

f)

La negligencia en la conservación de los locales, del material y de los documentos del servicio, si no causa perjuicios graves.

g)

El incumplimiento de las normativas relativas a incompatibilidades, siempre que no presupongan la realización de tareas incompatibles o que requieran previa compatibilización.

h)

El incumplimiento de los deberes y obligación del funcionario, siempre que no constituya falta muy grave o grave.

Artículo 118. Principios del procedimiento disciplinario y órganos competentes para la imposición de las sanciones.

1.

El procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, debe establecerse por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y dando cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o haya una conducta dilatoria del inculpado.

2.

Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a)

En el caso de faltas leves, los secretarios generales, directores generales o asimilados, respecto al personal que de ellos dependa, mediante un expediente disciplinario sumario que garantizará en todos los casos la audiencia previa al interesado.

b)

En el caso de faltas graves, el secretario general del departamento en el que presta servicios el inculpado o del que depende el organismos o la entidad en la que presta servicios de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En la tramitación del expediente, el inculpado puede disponer de asistencia letrada.

c)

En el caso de faltas muy graves, el titular del departamento en el que presta servicios el funcionario responsable o del que depende el organismo o la entidad en que presta servicios, mediante el expediente disciplinario que se determine por reglamento. En la tramitación del expediente, el funcionario responsable puede disponer de asistencia letrada.

d)

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, puede determinarse por reglamento el órgano competente para la resolución de los expedientes para los casos en los que los funcionarios inculpados presten servicios en diferentes departamentos o pertenezcan a colectivos con especificaciones propias.

e)

La sanción de separación del servicio requiere en todos los casos el informe previo de la Comisión Técnica de la Función Pública.

Se modifica el apartado 1 por el art. 103.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 119. Tipos de sanciones.

1.

Las sanciones que pueden imponerse son:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones.

c)

Traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia.

d)

Destitución del cargo de mando.

e)

Traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad.

f)

Revocación del nombramiento de interino.

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