Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.
5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.
6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.
8. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo que establece la normativa y, si procede, en la anotación contable correspondiente, se puede establecer, por resolución del interventor o interventora general, la automatización total o parcial de las actuaciones de control, y si procede, de contabilidad, a realizar dentro de las modalidades establecidas, que es la que se hace íntegramente por medios electrónicos y, por lo tanto, sin la actuación de personal del cuerpo de intervención de la Generalitat. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento es la Intervención General que dictará las resoluciones correspondientes para determinar los extremos que pueden ser susceptibles de ser automatizados, eximiendo de la comprobación otros requisitos siempre que se consideren no esenciales y presenten un bajo riesgo de incumplimiento.
9. Lo que se establece en el artículo 63 se puede sustituir por la toma de razón en contabilidad, en los supuestos que determine la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con un análisis de los riesgos existentes y de los recursos disponibles, sin perjuicio que las intervenciones correspondientes puedan efectuar todas las actuaciones de comprobación que juzguen adecuadas en los diferentes expedientes.
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. 5.1 a 3 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Se modifica por el art. 42.16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade la letra c) al apartado 1 y el apartado 5 bis por el art. 97.6 y 7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 155.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 69.
1. Los departamentos de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud están sometidas a la función interventora y el resto de entidades del sector público a la modalidad de control financiero.
2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, la Intervención General puede acordar las modalidades de control que tiene que ejercer la intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalitat, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.
3. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.4 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Se modifica por el art. 97.8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 155.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Se modifica por el art. 15 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Artículo 70.
1. La Intervención General aprueba el plan anual de actuaciones de control que incluye las de control financiero, control posterior, control de gestión en el ámbito económico-financiero y fiscalización previa por muestreo. La Intervención debe comunicar el resultado de los controles efectuados al consejero competente en materia de finanzas y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.
2. Los informes resultantes de los controles a que se refiere el apartado 1 deben incluir las recomendaciones para resolver las debilidades o deficiencias que se hayan detectado y, en su caso, proponer la adopción de las medidas correctoras a adoptar por la entidad.
3. Las unidades y entidades controladas deben comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptar como resultado de los controles y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que, en su caso, sean necesarias a fin de resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones hechas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, debe iniciarse un procedimiento contradictorio entre las partes, que una vez finalizado debe permitir a la Intervención General, si procede, poner este hecho en conocimiento del Gobierno, mediante la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que acuerde las medidas que deben adoptarse.
Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la hacienda de la Generalidad, debe proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo establecido por el artículo 85.
Se modifica el apartado 4 por el art. 33.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 97.9 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 71.
1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.
2. La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.
3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directa o indirectamente, tienen que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que tienen que depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad.
El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe regular, por orden de la persona titular, las entidades que tienen que establecerlo, las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.
4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de legalidad para comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos. En caso contrario, pueden incluir las propuestas de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.
El personal designado para efectuar el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión que considere necesarios para llevar a cabo las funciones de control de estas entidades.
5. Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.
La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.
Cuando de las conclusiones del informe de control financiero derivado de las actuaciones de control efectuadas se desprenda que la entidad controlada ha podido llevar a cabo actos de gestión que de acuerdo con la normativa de aplicación podrían ser susceptibles de nulidad, la entidad, independientemente de su forma jurídica, debe iniciar su procedimiento de revisión de oficio en los términos establecidos por la normativa de procedimiento administrativo a fin de que el órgano competente determine los efectos jurídicos que se desprendan.
6. La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:
La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.
La sostenibilidad financiera de estas entidades.
La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.
7. En el marco de los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.
En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.5 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Se modifican los apartados 4, 5 y se añade el 7 por el art. 33.5 a 7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 97.10 Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 155.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Se modifica por el art. 137.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 55.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896
Se modifica el apartado 5 por el art. 18.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656
Se añaden los apartados 4 a 8 por el art. 18.7 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713
Artículo 71 bis.
1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deben recibir cada año una auditoría financiera de sus cuentas anuales. En los ejercicios en que esta auditoría no sea incluida en el plan anual de actuaciones de control aprobado por la Intervención, debe realizarse con medios propios, y la entidad debe contratar a sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para que la lleven a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de actuaciones mencionado.
2. Las auditorías de las sociedades de auditoría de cuentas o auditores de cuentas privados a las entidades del sector público de la Generalidad, incluidas las fundaciones de su sector público obligadas a ser auditadas en virtud de su normativa específica, deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y las instrucciones que dicta la Intervención General.
Esta disposición no es de aplicación a las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a someter sus cuentas anuales a auditoría.
3. Las sociedades de auditoría o los auditores de cuentas individuales concurrentes, en relación con cada trabajo a adjudicar, no pueden ser contratados cuando el mismo año o el año anterior al que deben llevar a cabo el trabajo hayan realizado o realicen otros para la entidad sobre áreas o materias respecto de las cuales debe pronunciarse el auditor en su informe.
4. Los auditores no pueden ser contratados con contratos sucesivos para realizar trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados nuevamente hasta transcurridos dos años desde la finalización del período anterior. La duración de los contratos para las auditorías de las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a ser auditadas queda sometida a la normativa específica.
Se añade por el art. 33.8 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 97.10 Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 155.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Se modifica por el art. 137.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 55.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896
Se modifica el apartado 5 por el art. 18.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656
Se añaden los apartados 4 a 8 por el art. 18.7 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713
Sección 2.ª La contabilidad
Artículo 72.
La Generalidad y las entidades autónomas y administrativas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 73.
1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las operaciones respectivas, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas mediante la Intervención General, o directamente, cuando proceda, a la Sindicatura de Cuentas que lo requiera.
2. Lo que dispone el párrafo anterior se aplica al uso de las transferencias corrientes o de capital independientemente de quiénes sean los perceptores.
3. Aquella obligación se entiende sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere al Tribunal de Cuentas.
Artículo 74.
Es competencia del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas la organización de la contabilidad pública al servicio de las finalidades siguientes:
Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalidad.
Conocer el movimiento de la situación de la Tesorería.
Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalidad.
Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Generalidad, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Cataluña y su consolidación posterior con las cuentas económicas del sector público del resto del Estado español.
Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de gobierno y de administración.
Artículo 75.
1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que le corresponde:
Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat de Catalunya, y también la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalitat tienen que presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que se tienen que someter las entidades del sector público de la Generalitat, y también el contenido, el modelo y la estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que se puedan requerir de estas entidades.
Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que tienen que rendir a la Intervención General las entidades del sector público de la Generalitat, y también el resto de entidades que constan en el inventario de ente en el ámbito de la Generalitat de Catalunya en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.
Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.
2. La Intervención General puede establecer la implantación integrada en los sistemas de información contables de sistemas corporativos de gestión y sus modificaciones. Asimismo, con esta finalidad, puede crear, bajo su dirección, los sistemas informáticos de gestión que correspondan, siempre que tengan efectos económicos o financieros, excepto aquellos que se realicen por otras unidades en el ejercicio de una competencia asignada en el ámbito de la Generalitat.
Se modifica por el art. 5.6 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Se modifica la letra e) por el art. 33.9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 97.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 76.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalidad:
Registrar la contabilidad las operaciones de contenido económico-financiero, patrimonial y presupuestarias de la Administración de la Generalidad y de las entidades sujetas a función interventora.
Formar la cuenta general de la Generalidad.
Centralizar la rendición de cuentas, los estados contables y resto de información de la Generalidad y de sus entidades, que de acuerdo con la normativa aplicable deban presentarse a otros órganos de control u otros destinatarios.
Centralizar y presentar las cuentas y otra información contable de la Generalidad y de las entidades que constan en el Inventario de entes públicos en el ámbito de la Generalidad en los términos que establezca la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Elaborar la información contable de naturaleza económica financiera, patrimonial y presupuestaria para la formación de las cuentas del sector público de la Generalidad de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones del sistema europeo de cuentas establecido por la normativa vigente.
Coordinar la planificación contable de las entidades del sector público de la Generlidad.
Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión. Para garantizar el ejercicio de esta función, las entidades del sector público deben requerir previamente la preceptiva autorización de la Intervención en los casos excepcionales en que deben utilizar un sistema de información contable específico.
Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, estableciendo, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las obligaciones de información establecidas en la normativa vigente y con fines de control, la remisión de los datos contables y de gestión económica y financiera a dichas entidades, de acuerdo con la composición, el formato y la periodicidad que se determine.
Se modifica la letra g) por el art. 33.10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade la letra h) por el art. 42.17 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 97.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 76 bis.
1. La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La Intervención General supervisa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, deuda, regla de gasto y período medio de pago a proveedores que la ley anual de presupuestos establezca a las entidades clasificadas en su sector de administraciones públicas en términos de contabilidad nacional y, propone al departamento competente en materia de finanzas la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
2. Las universidades públicas, las empresas y las entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, son consideradas parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben remitir a la Intervención General mensualmente, dentro del mes siguiente, o con la periodicidad que se determine, la información de acuerdo con el contenido que a tal efecto tiene que establecer la Intervención General.
3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, las entidades no mayoritarias de la Generalidad que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad se someten a las normas que en materia de finanzas establezcan expresamente la ley de presupuestos anual y la normativa que la desarrolle. Asimismo, deben presentar sus cuentas anuales en los mismos plazos establecidos para el resto de entidades del sector público de la Generalidad.
4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones.
Se modifica el apartado 4 por el art. 33.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 4 por el art. 42.18 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1 por el art. 97.13 de la 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 155.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 77.
Las cuentas y la documentación que se deban rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formarán y se cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas y empresas vinculadas a la Generalidad, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 78.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Generalidad y de los que, dado el caso, designe la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.
Artículo 79.
1. El departamento competente en materia de finanzas, mediante su portal de Internet, con periodicidad trimestral dentro del trimestre siguiente al vencimiento de cada trimestre, debe poner a disposición del Parlamento, para que esté informado y sea estudiada por la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, la siguiente información:
El estado de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, que debe incluir también la información relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito descritos en el artículo 39 de esta ley, y los movimientos y la situación del Tesoro.
La información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:
– Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.
– Emisiones de deuda a largo plazo.
– Créditos y préstamos a corto plazo.
– Emisiones de deuda a corto plazo.
La información sobre los avales concedidos en los términos del artículo 61 de esta ley, indicando su estado de situación y los riesgos asumidos.
La información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros del sector público administrativo de la Generalidad, con el análisis, en su caso, de las desviaciones respecto a las previsiones del presupuesto.
2. Las entidades del sector público y las entidades clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) deben remitir mensualmente al departamento competente en materia de finanzas un estado de su situación financiera y económica, de acuerdo con la estructura que el departamento determine.
Se modifica por el art. 33.12 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 97.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 80.
1. La Cuenta general de la Generalidad debe suministrar información sobre la ejecución y la liquidación de los presupuestos y sobre la situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Generalidad.
2. Forman parte de la Cuenta general:
La cuenta de la Administración de la Generalidad.
Las cuentas de las entidades del sector público participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad y las entidades independientes creadas con régimen singular y que se relacionan con la Administración de la Generalidad de Cataluña, cuyos presupuestos se aprueben mediante la ley de presupuestos de la Generalidad.
Las cuentas de las entidades públicas adscritas a la Administración de la Generalidad.
Se modifica por el art. 155.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 81.
1. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas y a propuesta de la Intervención General deben determinarse la estructura y el contenido de la Cuenta general y las normas de consolidación de las cuentas.
2. Las entidades del sector público sujetas a fiscalización previa deben presentar a la Intervención las cuentas y estados contables provisionales antes del 31 de marzo del año posterior al del cierre y deben ser aprobados antes del 30 de junio.
El resto de entidades del sector público de la Generalidad deben formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les son aplicables y se deben comunicar a la Intervención General y poner a disposición de los responsables de la auditoría antes del 31 de marzo del año posterior.
3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritariamente o minoritariamente deben remitir telemáticamente las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con el formato y los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.
4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, que debe presentar a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de octubre.
Se modifica el apartado 3 por el art. 33.13 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 42.19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 del Decreto-ley 10/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4316
Se modifica el apartado 4 por el art. 97.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 155.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 82.
La Cuenta general de la Generalidad se forma con las cuentas que los distintos cuentadantes remitan a la Intervención General. La falta de remisión de cuentas no obsta para que la Intervención General pueda formar la Cuenta general con las cuentas recibidas.
Se modifica por el art. 155.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
CAPÍTULO VIII. Responsabilidades
Artículo 83.
1. Los/las titulares de cargos políticos y los funcionarios o funcionarias al servicio de la Generalidad o de las entidades autónomas o empresas públicas que dolosa o culpablemente por acción u omisión, ocasionen perjuicios económicos a la Hacienda de la Generalidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda, de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre ellas y con la civil.
2. Están especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalidad los responsables directos del daño a los caudales públicos, y aquellos que hayan intervenido, ya sea por inducción, o por determinación de la conducta perjudicial, el encubrimiento y la complicidad en el daño producido.
3. La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.
4. Cuando los superiores jerárquicos de los presuntos responsables tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la Generalidad, o haya transcurrido el período que se señale reglamentariamente sin haberse justificado los mandamientos de pagos a los que se refiere, deben instruir las diligencias previas oportunas y adoptar con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalidad.
Se modifica el apartado 4 por el art. 42.20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.5 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Artículo 84.
Constituyen acciones y omisiones de las que resultará la obligación de indemnizar la Hacienda de la Generalidad:
Incurrir en abastecimiento o malversación afectando el haber de la Generalidad.
Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación e inspección y recaudación e ingreso en el Tesoro.
Autorizar gastos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de algún otro modo las disposiciones vigentes sobre la materia.
Provocar pagos indebidos mediante la liquidación de obligaciones ola expedición de documentos en virtud de funciones encomendadas.
No rendir las cuentas exigidas por reglamentos o presentarlos con defectos graves.
No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 50 de esta Ley.
Cualquiera de los otros actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de otra normativa aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Generalidad.
Se modifica la letra c) por el art. 42.21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 85.
1. En relación a los actos y las omisiones tipificadas en el artículo anterior, y sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se dilucidará o aclarará mediante expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación de expediente, la resolución de éste y el nombramiento del juez instructor/a corresponderán al Gobierno cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalidad, y al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas en los demás casos. El expediente se tramitará, en cualquier caso, con audiencia de los interesados o interesadas.
3. La resolución correspondiente se tendrá que pronunciar sobre los daños y los perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad, y los/las responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señale.
Artículo 86.
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a la cual se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad. En su caso se procederá al cobro por vía de apremio.
2. La Hacienda de la Generalidad tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día que éstos se hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor o deudora de la Generalidad derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos serán requeridos con esta finalidad.
CAPÍTULO IX. Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 87.
1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad de Cataluña o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.
Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.
2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b tienen la consideración de transferencias.
3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.
4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que la regula.
5. Las aportaciones dinerarias de la Generalidad a las universidades públicas destinadas a la financiación global de su actividad se consideran transferencias.
Se añade el apartado 5 por el art. 155.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 88.
1. Lo dispuesto por este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite:
La Administración de la Generalidad.
Las entidades creadas o participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad.
Las universidades públicas catalanas.
1.bis. Las ayudas y subvenciones deben programarse previamente en un plan estratégico de subvenciones, que debe contener, como mínimo, los objetivos y los efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo para su consecución, los costes previsibles y las fuentes de financiación.
El plan estratégico debe ser aprobado por cada departamento de la Administración de la Generalidad e incluir las subvenciones y ayudas de las entidades del sector público que tengan adscritas.
La efectividad del plan estratégico de subvenciones queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de finanzas.
2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.
3. A las transferencias les es aplicable con carácter general el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones establecidas en la sección primera de este capítulo, en todo aquello que no derive del carácter finalista de éstas.
4. en el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza.
Se añade el apartado 1 bis por el art. 33.14 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade la letra c) al apartado 1 por el art 42.22 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1 por el art. 155.6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 89.
Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.
Artículo 90.
1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.
2. En materia de ayudas públicas a empresas la concesión de las subvenciones deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión.
3. La concurrencia no es preceptiva:
Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.
Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.
Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.
Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.
Si las subvenciones corresponden a aportaciones destinadas a la financiación global de entidades de derecho público o privado con participación minoritaria de la Generalidad, derivadas de sus normas de creación, estatutos y otras disposiciones.
Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. 155.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Artículo 90 bis.
A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:
La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público, en los términos establecidos por la presente ley y con relación a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir información al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvención o transferencia.
El Gobierno debe regular los límites a la posibilidad de acumular entre sí cargos ejecutivos o de gestión a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman su sector público, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a título gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.
Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus órganos internos e independientes de control la comprobación de la destinación adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a título gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este último caso, los terceros deben someter igualmente a sus órganos de control la comprobación de la destinación de los fondos recibidos.
Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus órganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gestión, las auditorías realizadas sobre las cuentas de la entidad.
Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se añade por el art. 35 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 91.
Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:
El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.
El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.
Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.
Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión
Artículo 92.
1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.
2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:
El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.
Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.
La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.
La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.
Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.
La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.
Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.
bis La posibilidad de reducción total o parcial de la subvención, antes de que no se dicte la resolución definitiva, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.
2 bis. Con el objetivo de promover el cumplimiento del principio de igualdad de mujeres y hombres, el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, la protección de colectivos minorizados y el fomento de la igualdad de oportunidades, deben tenerse en cuenta la perspectiva interseccional y, especialmente, la perspectiva de género en el diseño, la planificación, la gestión y el otorgamiento de subvenciones, ayudas o becas.
2 ter. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a actividades que sean discriminatorias por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales; por razón de cualquiera de las formas de violencia machista a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, o por razón de cualquiera de las formas de discriminación a las que se refiere el artículo 1.3 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
2 quater. Las administraciones públicas no pueden suscribir contratos con entidades que no respeten lo establecido por la presente ley ni otorgarles subvenciones, ni establecer contratos a entidades que promuevan desigualdades por alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 2 ter ni otorgarles subvenciones. Tampoco pueden ser beneficiarias de ayudas o subvenciones las entidades que vulneren los derechos sexuales y reproductivos. Ello incluye impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para tomar decisiones autónomas e informadas, o impedir o poner dificultades para tomar decisiones sobre las propias prácticas y preferencias sexuales, y sobre la propia reproducción y las condiciones en las que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos establecidos por la legislación sectorial aplicable.
2 quinquies. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla de veinticinco personas o más deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo. Las empresas con una plantilla de más de cincuenta personas deben acreditar, además, que cuentan con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI; esta planificación debe incluir un protocolo de actuación para la atención de los acosos y las violencias contra estas personas.
2 sexies. Las bases reguladoras de subvenciones o ayudas deben requerir a los solicitantes que tienen la condición de entidad o empresa la presentación de una declaración responsable de no haber sido objeto de sanciones administrativas firmes ni de sentencias firmes condenatorias en los últimos cinco años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales discriminatorias, delito de odio o cualquiera de las infracciones establecidas en la legislación en materia antidiscriminatoria, por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
2 septies. No pueden otorgarse ayudas o subvenciones a empresas que no presenten la declaración a la que se refiere el apartado 2 sexies o que hayan sido objeto de sanciones administrativas firmes o sentencias firmes condenatorias en los términos de dicho apartado.
3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b) y c) del artículo 93, y deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
4. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:
Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.
La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada. La convocatoria puede fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional estimativa cuya aplicación a las subvenciones no requiere ninguna nueva disposición de ampliación de cuantía ni ninguna nueva convocatoria.
La convocatoria debe hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional está condicionada a la disponibilidad efectiva del crédito en el momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
En cualquier caso, debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya la declaración de los créditos efectivamente disponibles previamente a la resolución de la concesión.
El plazo para presentar la documentación.
Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.
El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.
En el supuesto de ajuste de estado o subvenciones a empresas susceptibles de tener esta consideración y para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea se debe especificar, en la convocatoria, las diversas finalidades a las que se dirige de acuerdo con la tipología que se fije mediante una orden del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas. Se debe hacer una reserva presupuestaria para cada una de las finalidades especificadas o para cada conjunto de finalidades que sigan los criterios de agrupación establecidos en la orden.
5. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.
6. Previamente a la publicación de la convocatoria, excepto en los casos establecidos por el apartado 7, debe autorizarse el gasto derivado de la línea de subvenciones o ayudas convocada. En el caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. Debe adjuntarse a la convocatoria el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.
7. La correspondiente convocatoria puede ser publicada en el ejercicio presupuestario anterior al que corresponde el gasto efectivo.
La existencia de crédito suficiente y adecuado debe acreditarse mediante el certificado emitido por el órgano competente, tal como consta en el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, o bien, si procede, acreditando el carácter recurrente del objeto subvencionado en las leyes de presupuestos de los últimos años.
Debe constar en la convocatoria la condición suspensiva de la existencia de crédito en el momento de la resolución de la concesión.
Si el crédito que se aprueba en la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente es superior al previsto en la convocatoria, puede aplicarse a esta y no es necesario publicar una nueva convocatoria.
Se añaden los apartados 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 sexies y 2 septies y se suprime el apartado 7 [sic] por la disposición final 1 de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-8073#df
Se añade la letra g) bis del apartado 2 por el art. 137.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga el apartado 9 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga el apartado 2.i) por la disposición derogatoria 1.c) y se modifica el apartado 4.b) por el art. 55.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añaden la letra i) del apartado 2 y el apartado 9 por el art. 36.1 y 2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se añade el apartado 7 [sic] por la disposición adicional 7.1 de la Ley 5/2008, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2008-9294.
Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 18.3 y 4 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.
Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Artículo 92 bis.
1. Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad o de los entes que integran su sector público no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a título gratuito en favor de partidos políticos, fundaciones o asociaciones que estén vinculadas orgánicamente a los mismos, desde la presentación de la solicitud hasta la finalización de la actividad subvencionada. Esta prohibición se aplica también a las transferencias reguladas por la presente ley.
2. Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ningún caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jurídicas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuantía, salvo en los siguientes casos:
Si la aportación a título gratuito se hace en favor de una administración pública, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administración corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.
Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboración con la Administración o la prestación de servicios de interés social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.
Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvención haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a título gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepción cuando, motivadamente, se dicte la resolución de concesión.
3. El incumplimiento de lo establecido por este artículo es causa de revocación de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven.
Se añade por el art. 37 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Artículo 93.
1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:
En los departamentos de la Generalidad del consejero o de la consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.
En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o presidentas, directores o directoras, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.
En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.
Se deroga la letra d) por la disposición derogatoria de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Artículo 94.
La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:
Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva.
Segunda. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión debe ser motivado.
Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión se subvenciones es de seis meses.
Cuarta. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
2. Excepcionalmente, se pueden conceder directamente subvenciones innominadas o genéricas, siempre que se acredite la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las características del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos:
El procedimiento debe iniciarse a instancia de parte.
Debe haber una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas y otras entidades del sector público.
La competencia para resolver es del consejero o consejera correspondiente, y no puede ser objeto de delegación. En el caso de las entidades, la competencia para resolver es del órgano competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b y c del artículo 93.
Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la Ley de presupuestos, será necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas a favor de una entidad participada por la Generalidad o de las universidades públicas catalanas.
3. La resolución de concesión debe contener como mínimo:
La identificación de la persona o personas solicitantes a las cuales se concede la subvención.
El objeto y la finalidad de la concesión, el importe y, en su caso, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza.
La justificación como condición en el caso que se autoricen anticipos de la ejecución del objeto de la subvención.
En el caso que se autoricen anticipos, la forma y la cuantía de las garantías que si procede debe presentar el beneficiario de la subvención.
4. En el supuesto de subvenciones directas o nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla tercera como mínimo, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo y la obligación de suministrar información a efectos de control.
5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo.
6. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de transparencia.
7. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.
8. Para la acreditación del requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como de la ausencia de cualquier deuda pendiente de pago con la hacienda de la Generalitat de Catalunya, la presentación de la solicitud comportará la autorización en el órgano gestor para la consulta de estos datos a los órganos y administraciones correspondientes, a través de los sistemas electrónicos habilitados a este efecto.
Se añade el apartado 8 por el art. 5.7 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 33.15 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 por el art. 42.23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 155.8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Se modifica el apartado 5 por el art. 60.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637
Se añade el segundo párrafo del apartado 5 por el art. 38 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737
Artículo 95.
Las obligaciones de la persona beneficiaria son:
Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, debe acreditarse el coste total correspondiente, sin perjuicio de otros medios de comprobación que hayan establecido las bases reguladoras. En cualquier caso, es preciso justificar la totalidad del gasto realizado en relación con el objeto global o parcial, en este último caso, siempre y cuando se pueda ejecutar por fases o sea susceptible de uso o tratamiento diferenciado.
Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.
Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.
Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.
En caso de que la persona beneficiaria esté incluida en el ámbito subjetivo del artículo 96 bis, debe acreditar haber enviado toda la información que debe contener el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, con relación a aquellas subvenciones y ayudas que haya concedido.
Se añade la letra f) por el art. 97.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
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