Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros

Rango Otro
Publicación 1997-07-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, acometió el desarrollo legislativo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1.6, otorga a la Generalitat Valenciana en esta materia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Dicha Ley fue elaborada partiendo de la normativa básica del Estado, contenida fundamentalmente en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), así como de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la legislación estatal y autonómica existente sobre esta materia.

Por su parte, la Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro, tuvo como objeto fundamental la adaptación de esta Ley a posteriores criterios interpretativos del Tribunal Constitucional sobre el carácter básico de determinados preceptos de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA).

Por último, la Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, actualiza el marco jurídico aplicable a estas entidades, adaptándolo a la nueva realidad económica, social e institucional de nuestra sociedad e introduciendo al propio tiempo una serie de mejoras técnicas sobre el anterior texto, todo ello con la finalidad de alcanzar, de una forma más eficaz, los objetivos que animan la acción del protectorado de la Generalitat Valenciana sobre las Cajas de Ahorros.

El principio de seguridad jurídica, proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, aconseja la promulgación de un texto refundido de todas las normas legales autonómicas citadas anteriormente. Así lo entendieron el Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas al proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final primera de la citada Ley 4/1997, de 16 de junio, por la que se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», elabore y apruebe, mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que integre las normas legales vigentes sobre la materia, facultándole, asimismo, para aclarar, regularizar y armonizar los textos objeto de refundición.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que se inserta como anexo.

Disposición derogatoria.

1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo. En particular, carecen de eficacia cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las Cajas de Ahorros se opongan a los preceptos del citado texto refundido, quedando facultado el Instituto Valenciano de Finanzas para la resolución de los problemas que en este orden se pudieran manifestar.

2.

Asimismo, en virtud de su incorporación al texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

– La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

– La Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro.

– La Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

ANEXO

Texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica y funciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación y definición.

1.

La presente ley será de aplicación a las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana y, en su caso, a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2.

A los efectos de esta ley, se entiende por cajas de ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social, cuya actividad financiera se oriente principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.

Artículo 2. Ámbito de actuación territorial.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana limitarán su ámbito de actuación al territorio de dicha comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe en las provincias limítrofes con la misma.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la Generalitat Valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

a)

Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

b)

Velar para que en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

c)

Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

d)

Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

e)

Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

1.

La presente Ley.

2.

Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

3.

Sus propios Estatutos y Reglamentos.

4.

Con carácter de Derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.

CAPÍTULO II

Creación

Artículo 5.

1.

El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.

2.

Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que; con carácter general, establezca la legislación del Estado.

Artículo 7.

1.

Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

2.

La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

b)

Manifestación, expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes. .

c)

La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

d)

Estatutos de la entidad.

e)

Personas integrantes del patronato inicial de la fundación:

3.

La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

4.

Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

5.

Las inscripciones son intransmisibles.

6.

La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

Artículo 8.

1.

Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una Comisión Gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La Comisión Gestora nombrará un director general.

2.

Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

3.

El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al director general designado por la Comisión Gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 9.

1.

La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a)

Si se renuncia de modo expreso a la autorización.

b)

Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c)

Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d)

Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e)

Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f)

Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

g)

Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2.

Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.

3.

La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 10.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

Artículo 11. Denominación.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones “caja de ahorrosˮ y “monte de piedadˮ, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros.

No obstante lo anterior, las fundaciones bancarias y ordinarias podrán utilizar en su denominación y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

Asimismo, las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, la actividad financiera de una caja de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de la misma, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la caja titular de dichas marcas o nombres comerciales.

CAPÍTULO III

Modificación de Estatutos y Reglamentos y modificaciones estructurales

Artículo 12.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la aprobación de modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

Artículo 13. Autorización de modificaciones estructurales.

1.

Adoptado el pertinente acuerdo por la asamblea general, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda autorizar cualquier fusión, escisión, transformación o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección. No requerirá de autorización la transformación obligatoria en fundaciones ordinarias o bancarias, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado.

2.

En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes:

a)

Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

b)

Que se permita la continuidad de la obra social.

c)

En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación.

3.

En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.

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