Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1997-07-28
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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artículos 84
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Se modifica por el art. único y anexo.36 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Sección 4.ª Gobierno corporativo

Se añade por el art. único y anexo.37 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Sección 3.ª Gobierno corporativo

Se añade por el art. único.26 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 bis. Informe de gobierno corporativo y de remuneraciones.

La caja de ahorros deberá hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Ambos informes serán objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas.

Se modifica por el art. único y anexo.38 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 48 ter.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade por el art. único.28 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

CAPÍTULO VI. Derechos de representación de los cuotapartícipes

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade por el art. único.29 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículos 48 quáter a 48 sexies.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 48 quáter.
1.

En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja.

2.

Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.

Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

3.

Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho público, previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.

Se añade por el art. único.30 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 quinquies.
1.

Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja para incorporar al Consejo de Administración y a la Comisión de Control el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.

2.

Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, respectivamente, cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales de dichos órganos de gobierno.

3.

La designación de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y no les será de aplicación lo establecido en los párrafos b), d) y e) del artículo 19, ni el artículo 22 de esta Ley.

Se suprime el apartado 4 por el art. 64 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se añade por el art. único.31 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 48 sexies.
1.

Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

2.

Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la Caja informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito, acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función económico-social.

Se añade por el art. único.32 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

TÍTULO III. Régimen de actuación y control

CAPÍTULO I. Control administrativo, régimen económico y obra benéfico-social

Se modifica la rúbrica por el art. 2.4 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 49.

Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat.

Se modifica por el art. 64 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 50. Régimen económico.
1.

La política de distribución de excedentes de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2.

Las cajas de ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra social. Dicho fondo podrá tener como destinatarios a los impositores e impositoras, al personal de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación.

Se modifica por el art. único y anexo.39 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.33 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 51.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 52.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la Obra Benéfico-Social.

Artículo 53.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria. Asimismo, deberá remitirse una copia del Informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales de las entidades de crédito, así como el Informe de debilidades significativas de control interno.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 54.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

CAPÍTULO II. Inspección y régimen sancionador

Artículo 55.
1.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.

2.

En materia de disciplina e inspección, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 56.
1.

Incurrirán en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Generalitat Valenciana. En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.

2.

Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.

3.

La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la Comisión de Control será la establecida en el artículo 67 de esta Ley.

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la caja de ahorros para ello.

Segundo. Las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-social.

b)

El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c)

La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d)

El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e)

La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f)

La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

i)

Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

Se modifica el párrafo a) por el art. único.34 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Se modifica la letra a) y se añade la i) por el art. 2.8 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

a)

La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior.

b)

El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c)

La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas dé ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d)

La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e)

La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

f)

El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g)

La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo, requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h)

La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

j)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o Jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

k)

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

l)

El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

m)

Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

n)

El incumplimiento de la normativa específica sobre dietas y retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.

Se modifica por el art. único y anexo.49 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica el párrafo a) y se añade la m) por el art. 2.9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 62.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que ostenten cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 63.
1.

Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

a)

La gravedad de los hechos.

b)

La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

c)

La repercusión en el sistema financiero.

d)

La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.

2.

En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado más alto. Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados. En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga, en ningún caso, la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a)

La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Instituto Valenciano de Finanzas.

b)

La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que sólo podrá imponerse por el Gobierno Valenciano.

Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquél se paralice o termine sin sanción.

Artículo 67. Infracciones
1.

Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

2.

Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:

a)

La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b)

No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

3.

Constituyen infracciones graves:

a)

La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b)

La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c)

La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d)

No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

e)

La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley.

4.

Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5.

Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

Se modifica la denominación y los apartados 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 2 de abril, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se modifican los apartados 2.b) y 3.d) por el art. único y anexo.40 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

CAPÍTULO III. Medidas cautelares

Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO IV. Información y secreto profesional

Artículo 70. Información.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que éste determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Se modifica por el art. único y anexo.41 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. único.35 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Artículo 71.
1.

En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, él Instituto Valenciano de Finanzas colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.

2.

Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

3.

El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b)

La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c)

Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.

4.

Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

5.

Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

TÍTULO IV. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y Fundaciones obra social

Se modifica por el art. único y anexo.42 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

CAPÍTULO I. Naturaleza

Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.
1.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

2.

La finalidad de estas fundaciones será la atención y desarrollo de las actividades propias de la obra social de las cajas de ahorros, así como la del monte de piedad, en el caso de que las cajas de las que procedan realizaran esta última actividad.

3.

El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

a)

El patronato estará integrado por personas físicas de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación y por personas jurídicas que representen intereses sociales y colectivos relevantes en su ámbito de actuación o aporten, de manera significativa, recursos a la fundación. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá designar una persona miembro del patronato.

b)

Las personas miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiendo que éstos se cumplen si no están incursos en ninguna de las situaciones previstas en el párrafo a del artículo 19.

c)

Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas por mandatos de seis años, sin límite máximo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.

4.

Estas fundaciones deberán nombrar una persona que ocupe la gerencia que posea, a juicio del patronato, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones y se ocupe, con la debida diligencia, de la gestión ordinaria y administrativa de las actividades de la fundación. En ningún caso, dicha persona podrá ser miembro del patronato.

5.

Las cuentas anuales de estas fundaciones deberán adaptarse al modelo normal y ser sometidas a auditoría externa.

6.

Las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del protectorado y demás actos inscribibles, relativos a su régimen económico, así como los estatutos y sus modificaciones, la fusión, extinción y liquidación de la fundación, requerirán del informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas, que será solicitado por el protectorado de fundaciones.

El informe del Instituto deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. De no emitirse en el plazo señalado, el protectorado podrá proseguir las actuaciones y continuar la tramitación del expediente. La solicitud de este informe no suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar, establecido por la normativa sobre fundaciones.

7.

El Instituto Valenciano de Finanzas podrá efectuar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones respecto de la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 154 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. único y anexo.43 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

CAPÍTULO II. Finalidades

Artículo 73. Fundaciones obra social.
1.

Las fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros o fundaciones obra social, que sean creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra social, estarán sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo anterior.

2.

Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las funciones inherentes al patronato de estas fundaciones.

3.

El régimen jurídico establecido en el apartado 1 será también aplicable a las fundaciones obra social, creadas por una caja de ahorros, aun cuando ésta se haya disuelto o transformado en fundación ordinaria o bancaria.

Se modifica por el art. único y anexo.44 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

CAPÍTULO III. Órganos

Artículo 74.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 75.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

CAPÍTULO IV. El Defensor del Cliente

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Artículo 76.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

TÍTULO V. Cajas de Ahorros foráneas

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Artículo 77.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica la letra b) y se añaden la d) y la e) por el art. 2.10 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Disposición adicional primera. Obligaciones de información.
1.

Además de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:

a)

Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b)

El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana, con carácter trimestral.

c)

Facilitar la información que, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

2.

El incumplimiento en la remisión de la información, a que se refiere esta disposición adicional, se asimilará a la infracción tipificada en el artículo 60.g.

Se modifica por el art. único y anexo.45 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se añade por el art. 65 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008

Disposición adicional segunda. Recurso de alzada.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. único y anexo.46 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1, de la presente ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria de las personas miembros de los órganos de gobierno de la caja de ahorros que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la asamblea general en que se incorporen las nuevas personas miembros. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada asamblea general.

Se modifica por el art. único y anexo.47 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

Disposición adicional cuarta. Reglamento de las Cajas de Ahorros

Todas las referencias que en la presente Ley se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

Disposición adicional quinta. Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.
1.

Cuando el número de cajas de ahorros, con domicilio social en la Comunitat Valenciana, sea igual o superior a dos podrán integrarse en una federación, cuya representación conjunta ostentará. La citada federación tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2.

Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en las normas de desarrollo de esta ley, así como por sus estatutos.

Se modifica por el art. único y anexo.48 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Disposición transitoria primera. Ajuste de los porcentajes de participación.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Disposición transitoria segunda. Aplicación diferida de la Ley.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Disposición transitoria tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549

Disposición final única. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

Información relacionada

Todas las referencias que en este Texto Refundido se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, o al Conseller de Economía y Hacienda, se entenderán hechas al conseller competente en materia de economía, según se establece en la disposición adicional única de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

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