Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania
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Preámbulo
I
La brutal invasión de Ucrania ha originado unas consecuencias devastadoras en todo el continente europeo. El ataque indiscriminado sobre el pueblo ucraniano nos devuelve a una situación de guerra en nuestras fronteras, después de tantas décadas de paz, y ha despertado una oleada de solidaridad entre la ciudadanía europea. Esta situación de emergencia humanitaria ya ha provocado en Ucrania miles de personas muertas, decenas de miles de personas heridas, y millones de personas que han tenido que abandonar su casa y su país para salvar la vida. Atenderlos como merecen tiene que ser una prioridad para las democracias europeas, tal y como inspiran los valores que nos hermanan en defensa de la libertad, la legalidad y los derechos humanos reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas. Así lo entiende, también, la Generalitat Valenciana, que desplegará todos los recursos necesarios en materia de acogida, de asistencia y de cooperación. De hecho, la Comunitat Valenciana ya se ha convertido en territorio de referencia en España en la acogida de personas refugiadas a través del hub de Alicante. Queremos ser, de nuevo, el alma de Europa.
En paralelo a la vertiente humanitaria, este ataque ilegal e ilegítimo sobre territorio ucraniano ha desencadenado, también, una situación de emergencia energética, encarecimiento de productos y desabastecimiento de algunas materias primas básicas en todo Europa. Se trata de una situación sobrevenida en plena recuperación económica después de dos años de pandemia, y esto está comportando graves dificultades económicas y logísticas para las familias y los sectores productivos valencianos. Estas circunstancias obligan a dar una respuesta integral de las instituciones de la Unión Europea, de España y de la Comunitat Valenciana.
II
En este sentido, y con carácter de urgencia por la gravedad de los efectos de la guerra en nuestro entorno inmediato, el presente decreto ley establece la modificación de distintas leyes valencianas con un doble objetivo.
En primer lugar, promueve cambios normativos orientados a la simplificación y a la agilización administrativa –en aquellas materias de competencia autonómica– para favorecer la instalación de energías renovables en el territorio valenciano con mayores facilidades. Actualmente, la Comunitat Valenciana produce el 66 % de toda la energía que consume. El propósito del Consell es transitar hacia la autosuficiencia energética del territorio autonómico. Los 315 proyectos de energías renovables que ahora mismo se encuentran en fase de tramitación (autonómica y estatal) supondrían una potencia instalada de cerca de 10.000 Mw suplementarios, entre energía solar y eólica. Esa potencia permitiría superar la actual dependencia energética del exterior que sufre la Comunitat Valenciana. Los cambios legales detallados en la parte dispositiva de este decreto ley se fundamentan en un principio básico: eliminar trabas burocráticas y convertir a la Administración en aceleradora de la transición energética, establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable común, sin perjuicio de la normativa específica para las instalaciones en las que la autorización corresponda a la Generalitat. Ya era un mandato asumido por la Generalitat ante la emergencia climática. Aun así, en la actual coyuntura de emergencia energética, lo tiene que ser con mayor intensidad y complementar así el cambio de normativa aprobado por el Gobierno de España.
Se trata, en definitiva, de una primera regulación de urgencia, sin perjuicio de la necesaria reflexión posterior que permita identificar otras necesidades de modificación para lograr el horizonte ambicionado con la presente modificación de normativas: tender, en los próximos cinco años, hacia la soberanía energética de la Comunitat Valenciana.
III
En segundo lugar, este decreto ley promueve otras modificaciones legales para facilitar nuevos proyectos de inversión privada que estimulan la economía y el empleo valenciano. Entre ellos, y de manera especial, todas aquellas inversiones que puedan beneficiarse de la financiación extraordinaria prevista en el instrumento de recuperación de la Unión Europea. Consideradas la profundidad y las ramificaciones de la crisis que ha originado esta guerra, las instituciones valencianas tienen la obligación de abordar todas las reformas necesarias para proteger la recuperación que ya habíamos consolidado con el esfuerzo de toda la sociedad.
Además de las modificaciones normativas que propicia el presente decreto ley, la respuesta valenciana a la emergencia energética creada por la guerra en Ucrania se completará con un plan de choque con ayudas económicas y financieras compensatorias para empresas y autónomos, para familias y para las capas más vulnerables de la población. Este plan de respuesta incluirá ayudas complementarias a las aprobadas por el Gobierno de España para compensar, de manera temporal, a las industrias intensivas en energía, a los autónomos de los sectores más castigados, y a los grupos de población más perjudicados por la subida de costes energéticos. Así mismo, impulsará medidas efectivas y también de concienciación para la descarbonización, la eficiencia y el ahorro energético en la Administración, y también entre la ciudadanía valenciana, como un ejercicio de madurez cívica en la actual situación de emergencia. Un tercer capítulo fomentará el I+D de nuevas fuentes energéticas a través de los grupos de investigación valencianos que ya están trabajando en tres ejes prioritarios de la transición energética: el hidrógeno verde, el almacenamiento de energía y la industria fotovoltaica. El reto de la soberanía energética contempla también la promoción de las Comunidades Energéticas Locales dentro de la respuesta valenciana frente a la emergencia energética.
Todas estas acciones frente a los efectos indirectos que la guerra está ocasionando están regidas por un mismo espíritu: ante situaciones extraordinarias, medidas extraordinarias. Esa es la razón que mueve a la Generalitat a cumplir con la nueva prioridad pública: paliar las consecuencias económicas y sociales de la guerra para las empresas, las familias y el empleo de la Comunitat Valenciana. Ninguna familia, ningún autónomo y ningún empresario valenciano tiene que asumir en solitario el sacrificio que impone una guerra ilegal y un marco regulador injusto en el precio de la energía, que tiene que ser intervenido con la limitación de precios.
Tal y como ocurrió en los peores momentos de la pandemia ocasionada por la Covid-19, la respuesta valenciana ante esta emergencia energética –que ha devenido en emergencia económica– tiene que fundamentarse en la cooperación entre territorios e instituciones, en la unidad de las fuerzas políticas, y en el consenso fértil del diálogo social entre el sector público y el espacio sindical y empresarial.
Este decreto ley introduce, así mismo, otras modificaciones legales urgentes para dar solución a asuntos que permiten una mejora en el funcionamiento de distintas materias.
Por todo eso, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, facultan el Consell a adoptar disposiciones legislativas provisionales mediante decretos leyes, sometidos en todo caso a debate y votación en las Cortes Valencianas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con la deliberación prevía del Consell en la reunión de 22 de abril de 2022, decreto
CAPÍTULO I. Medidas en materia de simplificación y agilización administrativa
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
1. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«7. Los criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas son los siguientes:
a) A todos los efectos se establece una ocupación para implantar centrales fotovoltaicas del 3 % de la superficie de suelo no urbanizable común de cada municipio, pudiendo rebasarla ponderando el potencial de los diferentes suelos en los siguientes términos:
1.º Cuando la implantación se produzca en suelos ya degradados por usos preexistentes como por ejemplo vertederos, explotaciones mineras, suelos de muy baja capacidad agrológica y o similares, la superficie ocupada no computará de ninguna forma respecto del índice.
2.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de baja capacitado agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,5.
3.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià de moderada capacidad agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,75.
El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.
b) A criterio del ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, siempre que se acredite que la proximidad de la central fotovoltaica en su punto de conexión con la red eléctrica de transporte o distribución sea inferior a 15 km, el límite máximo de ocupación establecido a todos los efectos o, si procede, el que resulte de aplicar las ponderaciones establecidas en los apartados anteriores, podrá rebasarse en un 50 %, o hasta un 100 % en el supuesto de que la superficie de suelo no urbanizable protegido del término municipal supere el 75 % de la superficie del término municipal.
De manera análoga, mediante acuerdo plenario, los ayuntamientos podrán exigir una aplicación estricta del umbral máximo sin ponderaciones del suelo de moderada capacidad agrológica, en todo su término municipal o en partes delimitadas de este.
d) Mediante informe motivado se podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura la revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo en áreas que alcanzan, al menos, una unidad ambiental homogénea.
e) Los criterios generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas serán los que se establecen en la legislación autonómica específica para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.»
2. Se añade un nuevo artículo 10 bis en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«Artículo 10 bis. Criterios generales de ordenación de la producción de energías renovables.
A todos los efectos, en aquellos municipios en los cuales la generación de energía renovable no esté expresamente regulada en el planeamiento vigente, el uso de producción de energías renovables se considerará compatible en suelo no urbanizable común de moderada, baja o muy baja capacidad agrológica, que no correspondan a suelos incendiados hasta que hubieron pasado 30 años desde la extinción del incendio. Todo esto tomando como referencia las cartografías de la Institut Cartogràfic Valencià. En todo caso, su implantación requerirá la emisión de los informes pertinentes.»
3. Se modifica el artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable común, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.»
4. Se modifica el artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La resolución tiene que fijar justificadamente el sistema de gestión, ponderando los intereses colectivos y particulares que resultan afectados. La resolución aprobatoria tiene que comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y los derechos necesarios para desarrollar la actuación.
El Consell puede eximir excepcionalmente el proyecto de inversión económica sostenible de las licencias municipales de obras y actividad, y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias rige el que determinan las legislaciones estatal y europea.»
5. Se añade un nuevo punto d) en el artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«d) A las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable.»
6. Se modifica el artículo 110.5 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Las personas propietarias de las reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán solicitar la expropiación y ejercer los derechos regulados en los puntos 1 y 2, respecto de los terrenos que cedieron, en el plazo de tres años, contados desde la reserva.
No se considerará a estos efectos imposibilidad para la transferencia de la reserva de aprovechamiento la imposibilidad que derive de circunstancias del mercado inmobiliario. Tampoco concurrirá el derecho a la expropiación rogada de reservas de aprovechamiento urbanístico en el supuesto de que en el marco del plan general se prevean mecanismos que posibiliten efectuar la transferencia del aprovechamiento urbanístico reservado.»
7. Se modifica el artículo 110.8 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada compromete seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos o de responsabilidad, el ayuntamiento puede declarar motivadamente la imposibilidad material de cumplir lo que prevé este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.
Esta declaración, para ser eficaz, tiene que acordarse por el pleno del ayuntamiento, con audiencia previa de la persona interesada, y producirse antes de la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa. La declaración comporta el derecho de la persona titular a percibir los intereses legales calculados de acuerdo con el justo precio aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.»
8. Se modifica el punto b) del artículo 110.9 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se tienen que meritar nuevamente intereses que se computarán desde la finalización del indicado plazo de seis meses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado.»
9. Se modifica el punto a) del artículo 211.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria y forestal y sus correspondientes actividades complementarias de acuerdo con la legislación agropecuaria, adecuadas para el uso correspondiente relacionado con la explotación para la cual se solicita autorización. Al menos la mitad de la parcela tiene que quedar libre de edificación o construcción, exceptuando los hidrantes de riego, arquetas para alojar válvulas, estaciones meteorológicas y de telecontrol, además de construcciones para cabezales de riego localizado que no ocupen más de 12 m2 asociados a captaciones de agua legalmente establecidas, así como los invernaderos, excepto aquellos destinados a la pública concurrencia y los que inutilizan el suelo agrario, y los depósitos o tanques de materiales flexibles utilizados por las explotaciones agropecuarias para el almacenamiento de líquidos inherentes a la propia actividad. Esta superficie libre de edificación tiene que mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admite, con las mismas exigencias, el uso y las instalaciones necesarias para la cría y mantenimiento particular o comercial de animales, incluidos los de compañía, siempre que se ajusten a la normativa sectorial aplicable.
Estas edificaciones en ningún caso podrán albergar cocinas, baños, dormitorios y otros servicios similares destinados a usos residenciales o terciarios. A tal efecto, no tendrán la consideración de baños destinados a tales usos las instalaciones de agua y saneamiento que tengan por objeto cumplir con la normativa en materia de sanidad e higiene de las explotaciones agrarias. Las administraciones públicas tendrán que velar por el ejercicio de sus potestades de disciplina urbanística respecto de las edificaciones con fines agropecuarios que sin autorización sean destinadas a usos residenciales o terciarios.»
10. Se modifica el artículo 214.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Están sujetos a licencia urbanística municipal y, si procede, a previa declaración de interés comunitario, en los términos que prevé este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan las y los particulares en el suelo no urbanizable.
No están sujetos a licencia municipal los trabajos habituales de la actividad agropecuaria, como por ejemplo arranque y nueva plantación de cultivos permanentes, las instalaciones de riego en parcela que comprenden los hidrantes y cabezas de riego localizado, arquetas para alojar válvulas, estaciones meteorológicas y de telecontrol. Tampoco están sujetos a licencia municipal las estructuras ligeras no permanentes para la producción agropecuaria y forestal, así como los depósitos o tanques de materiales flexibles utilizados por las explotaciones agropecuarias para el almacenamiento de líquidos inherentes a la propia actividad.»
11. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 223 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la redacción siguiente:
«5. Los informes de los ayuntamientos en el término municipal de los cuales se solicite implantar la actuación, cuando tengan su origen en solicitudes de declaración de interés comunitario del supuesto contemplado en el artículo 211.1, párrafo d) de este texto refundido, se requerirán de manera preceptiva no vinculante, durante la tramitación del expediente y antes de que el órgano competente emita la correspondiente resolución.
Estos informes tendrán que incluir, además de los extremos expuestos en la letra b del apartado anterior, una valoración justificadamente favorable o desfavorable sobre la motivación y fundamentos a los cuales se refiere el artículo 220.1 de este texto refundido. El plazo para emitir estos informes será de tres meses.
El órgano competente de la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo tendrá que resolver y notificar a la parte interesada, en el plazo máximo de seis meses, el procedimiento de declaración de interés comunitario. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.»
12. Se añade una nueva disposición adicional séptima en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Suspensión de licencias que afecte a instalaciones para la generación de energías renovables.
- La suspensión de licencias prevista en el artículo 68, cuando afecte a instalaciones para la generación de energías renovables, se limitará en aquellas zonas de suelo no urbanizable común en las cuales la cartografía de capacidad agrológica del suelo del Institut Cartogràfic Valencià defina como muy alta y alta su capacidad agrológica, o en aquellas que, siendo su capacidad moderada, el ayuntamiento justifique mediante acuerdo plenario la necesidad de aplicar un régimen de protección agrícola. También se podrán suspender licencias si el ayuntamiento justifica mediante informe la posible degradación del entorno paisajístico próximo a usos residenciales o de alto valor de relevancia local.
- Aquellos ayuntamientos que hayan suspendido licencias de instalaciones para la generación de energías renovables disponen de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para determinar y justificar mediante informe técnico el cumplimiento de los valores agrológicos protegibles y paisajísticos según el apartado anterior. Transcurrido el plazo, quedará automáticamente levantada la suspensión para todas aquellas zonas que no estuvieran incluidas en la cartografía de capacidad agrológica del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de muy alta y alta capacidad agrológica.
- A solicitud motivada del ayuntamiento, la conselleria competente en materia de urbanismo, previo informe en el cual se justifiquen razones de interés general, podrá declarar la suspensión de licencia por un plazo máximo de un año, que podrá ser prorrogado por motivos diferentes a los indicados en los puntos precedentes.
- En el plazo de tres meses, el ayuntamiento tendrá que iniciar el procedimiento de modificación del planeamiento en la forma prevista en el artículo 51. Si no se hiciera quedará automáticamente levantada la suspensión de licencias excepto para los ámbitos de muy alta y alta capacidad agrológica.
- Los ayuntamientos podrán solicitar por procedimiento de urgencia la modificación de planeamiento.»
13. Se modifica la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste».
14. Se añade una Disposición transitoria vigésimo novena en el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, con la siguiente redacción:
«1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a la Generalitat, a la Administración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en el dicho momento.
- En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.»
Se modifica el punto 13 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-3348
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 28.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la manera siguiente:
«4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, el estudio de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, en relación con determinados proyectos industriales, podrán admitirse a trámite las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, así como de hidrógeno renovable, o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía, a solicitud específica del promotor, que se acompañen al menos de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística municipal o de la acreditación de la realización de la información pública de la tramitación de la declaración de interés comunitario o instrumento urbanístico procedente. Esta admisión a trámite no generará derecho algún sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento de compatibilidad urbanística favorable.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.
1. Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, o los estudios ambientales y territoriales estratégicos relativos a los planes urbanísticos que requieran evaluación ambiental ordinaria, cuando puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano que afecten a la ordenación estructural, tendrán que incorporar el informe de la conselleria competente en materia de cultura sobre la conformidad del proyecto o plan con la normativa de protección del patrimonio cultural. Este informe se emitirá en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días y vinculará al órgano que tenga que realizar la evaluación ambiental en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación estructural.»
2. Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Transcurridos cuarenta y cinco días desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable en materia de la ordenación estructural. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la conselleria competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.»
3. Se modifica el artículo 11.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado de la siguiente manera:
«6. Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, tendrán que someterse a informe previo de la conselleria competente en materia de cultura, que será vinculante en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación urbanística.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.
Se modifica el artículo 6.8 de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. A todos los efectos, la contratación no puede realizarse de manera directa con el medio. Los contratos que incidan en la difusión internacional y nacional de la Comunitat Valenciana en los supuestos de publicidad institucional previstos en los apartados a), k) y m) del artículo 2.1, así como los referidos a la publicidad vinculada a fondo europeos, podrán realizarse directamente, previa elaboración de una memoria en la cual se expondrán las acciones e impactos previstos.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones.
1. Se modifica el subapartado a del apartado 1 del artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen diversas de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.»
2. Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, quedando redactada de la siguiente manera:
«Si con motivo de la aplicación del subapartado a, del apartado 1, del artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, se modificara la adscripción de alguna entidad para pasar a formar parte del SPIGVA, ello se llevará a cabo sin ningún tipo de merma de los derechos ya reconocidos al personal de la citada entidad.»
3. Se modifica el subapartado b, del apartado 2 del artículo 160, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) Aprobar mediante orden las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.»
4. Se modifica el apartado A) y se añade un punto 3 en el artículo 168.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. De acuerdo con el que establece el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las subvenciones siguientes:
A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas el objeto de las cuales, dotación presupuestaria y destinatario figuran inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no pueden crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y aquellas subvenciones corrientes que se efectúen con carácter de ayuda humanitaria o de emergencia cuyo beneficiario sea un organismo adscrito a una administración pública de carácter territorial. Estas subvenciones se incorporarán obligatoriamente al plan anual de fiscalización de la intervención general de la Generalitat Valenciana.
La concesión de las subvenciones previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento gestor del crédito presupuestario al cual se imputa la ayuda o mediante convenio.
La resolución de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, y tendrá que contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Objeto de la subvención y personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.
b) Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria, si fueran varias.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Plazos y métodos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos por anticipado, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en esta ley.
e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.»
«3. Las subvenciones de carácter nominativo no pueden tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y aquellas subvenciones corrientes que se efectúan con carácter de ayuda humanitaria o de emergencia cuyo beneficiario sea un organismo estatal o autonómico adscrito a una administración pública de carácter territorial.»
Artículo 6. Modificación de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.
1. Se modifica el punto b) del artículo 44.10 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactado de la siguiente manera:
«b) En el área de cooperación internacional al desarrollo, las subvenciones de naturaleza corriente y de capital concedidas en el ámbito de actuaciones de los programas 134.10 «Cooperación Internacional al Desarrollo» y 134.20 «Implementación de Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030)» podrán librarse inmediatamente, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento, con carácter previo a la justificación.»
2. Se modifica el punto p) del artículo 44.18 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactado de la siguiente manera:
«p) Los beneficiarios de las subvenciones a que se refieren las letras a, b y c.1 y 2 del apartado 10 del presente artículo.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. De acuerdo con las finalidades de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, en el marco de lo que disponen los artículos 211 y 215 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
- En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable o certificado emitido en los términos del artículo 7 bis.
- Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura o emitido en los términos del artículo 7 bis sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los terrenos siguientes:
a) Todos aquellos que hayan sido objeto de reparcelación como consecuencia del correspondiente procedimiento de reestructuración parcelaria.
b) Los terrenos sobre los cuales se realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de estas obras.
c) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas.
d) Los terrenos, sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de los mencionados programas experimentales.»
2. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Certificación de verificación documental.
- Con el fin de agilizar la emisión de los informes preceptivos de suelo no urbanizable, previamente a la presentación de la solicitud podrá obtenerse certificación acreditativa de la verificación de la documentación, emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las cuales la conselleria competente en agricultura subscriba el correspondiente convenio.
- La verificación, consistirá en:
a) La revisión técnica y validación de la documentación aportada junto con la solicitud de informe de actuación en suelo no urbanizable, incluyendo así mismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la actuación y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
b) La posterior emisión del correspondiente informe, que cumplirá lo dispuesto en la legislación de aplicación, instrucciones de la conselleria competente en agricultura, así como lo que pudiera establecerse en el convenio citado en el apartado 1.
- La solicitud de informe de suelo no urbanizable que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo cual no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de enmienda que procedan si con posterioridad se detectaron insuficiencias o deficiencias que sean corregibles.»
3. Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Informe previo.
En caso de que la solicitud no fuera acompañada de certificado emitido en los términos del artículo 7 bis, el informe previo al cual se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de dos meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe, este se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.»
4. Se modifica el párrafo primero y se añaden dos nuevos puntos d) y e) en el artículo 9 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«No será preceptiva la emisión del informe previsto en el artículo 7 de este capítulo, ni emitido en los términos del artículo 7 bis, en los supuestos siguientes:
(...)
d) Obras, acciones e instalaciones destinadas a delimitar el perímetro de parcelas en suelo no urbanizable, respetando la normativa sectorial.
e) Obras, usos, instalaciones y acciones para las cuales no se requiera licencia de obras, y en este caso bastará con una declaración responsable del interesado.»
5. Se modifica el artículo 10.2 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los certificados emitidos en los términos del artículo 7 bis, o los informes previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley, serán en todo caso suficientemente motivados y facilitarán el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental
1. Se deja sin contenido el artículo séptimo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental.
2. Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera.
La presente Ley tendrá carácter supletorio de lo que se dispone en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.»
3. Se modifica el apartado 6 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental, que queda redactado de la siguiente manera:
«6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales.
6.1. Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:
a) Instalaciones de valorización de residuos.
b) Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.
6.2. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.
6.3. Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.
6.4. Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.
6.5. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana
1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«3. Cuando una empresa, local o establecimiento dispongo de consumos para usos industriales de un sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, debidamente autorizado por la Administración hídrica, al suministro propio resultante se le aplicarán las tarifas fijadas en la Disposición Adicional Cuarta de esta ley. La aplicación de estas tarifas no impedirá la determinación del coeficiente que, en su caso, corresponda al resto de actividades desarrolladas, excluidos los usos industriales del sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, conforme al que se dispone en los apartados anteriores.»
2. Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Usos industriales en sistemas de climatización por geotermia.
- A los suministros propios para usos industriales en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto se les aplicará la siguiente tarifa:
Cuota de Servicio: 400,00 €/año
Cuota de Consumo: 0,050 €/m3
Estas cuotas, cuando resulten de aplicación, no serán objeto de corrección por el coeficiente corrector que, si procede, se determine.
- Cuando una empresa, local o establecimiento esté servido por más de una fuente de abastecimiento, aparte de los suministros propios para usos industriales en el sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, las tarifas aplicables al resto de fuentes de abastecimiento serán las determinadas conforme a lo que se dispone en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, y en el capítulo tercero y anexos del Reglamento sobre el Régimen Económico-financiero y Tributario del Canon de Saneamiento.
- Las presentes tarifas podrán ser actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat, conforme a lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley.
- Las tarifas establecidas en esta Disposición Adicional Cuarta serán aplicables a las liquidaciones pendientes de emitir a la entrada en vigor del apartado 3 del artículo 25 de esta ley.»
Artículo 10. Modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
1. Se modifica el encabezamiento y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 3 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.
(...)
- Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el conseller o consellera competente en materia de territorio y urbanismo podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común, como prioritario energético.
Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética o climática.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de la ocupación del territorio prevista en el artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. Serán necesarios para su autorización los informes sectoriales ambientales y agrologicos y el informe de ordenación del territorio y paisaje favorables respecto a inundaciones, sobre riesgos naturales o inducidos en el territorio, sobre la afección a los conectores territoriales definidos en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y sobre paisajes de relevancia regional o unidades de paisaje a las que se les haya reconocido previamente un valor alto o muy alto.
- Las declaraciones de ámbito territorial o proyecto prioritario energético comportan la obligación de compensación en los municipios en los términos establecidos en el artículo 38 del presente decreto Ley. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario, podrán incrementar la compensación en un 50 %».
2. Se añade un nuevo artículo 3 bis al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.
- Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial si acreditan previamente la compatibilidad urbanística y disponibilidad integra del suelo.
- La concesión de la licencia urbanística municipal comporta para el titular o propietario de las instalaciones la obligación del pago del canon por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable con destino municipal en los términos establecidos en el artículo 38 del presente Decreto Ley.»
3. Se modifica el artículo 10.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:
a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentran afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.
b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Local, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.»
4. Se añade un nuevo artículo 19 bis al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Procedimiento de determinación de afecciones ambientales para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas.
- Los proyectos no situados en el medio marino a los cuales se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del anexo I y los apartados g) y i) del Grupo 4 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:
a) Conexión: Proyectos que cuentan con tendidos eléctricos aéreos de evacuación no incluidos en el grupo 3, apartado g del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Ubicación: Proyectos que, no situándose en el medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud estén situados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Además, en caso de parques eólicos tendrán que estar situados en zonas aptas y aptas con cumplimiento de prescripciones del vigente Plan Eólico de la Comunitat Valenciana. En el caso de centrales fotovoltaicas los proyectos tendrán que estar en zonas que cumplan los criterios de localización e implantación de los artículos 8 a 10 del presente decreto ley.
Este procedimiento será aplicable a los proyectos respecto de los cuales los promotores presentan la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el servicio territorial competente en materia de energía, antes del 31 de diciembre de 2024.
- Los proyectos a los cuales se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al cual se refiere el apartado 3 de este artículo. Sin embargo, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
- El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor tendrá que presentar al servicio territorial competente en materia de energía, para la autorización, la siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas. La solicitud de determinación de afecciones ambientales tendrá que cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, a todos los efectos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2.º El documento consistente en el proyecto de ejecución de la instalación previsto en el artículo 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. El proyecto tendrá que contener las infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica, al formar parte de la instalación de producción de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 24/2013.
3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º El plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del terreno y entorno afectado.
5.º En caso de parques eólicos, estudio de recurso eólico conforme a lo que se establece en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana y estudio preoperacional de avifauna conforme a los criterios establecidos por la conselleria competente.
6.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b.
Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano de evaluación ambiental de proyectos en un plazo de 10 días. En el supuesto de que no esté completa la documentación, previo trámite de enmienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, tendrá que abordar de manera concisa las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:
1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
3.º Afección por vertidos a camas públicas o al litoral.
4.º Afección por generación de residuos.
5.º Afección por utilización de recursos naturales.
6.º Afección al patrimonio cultural.
7.º Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, como mínimo los situados a menos de 10 km en parques eólicos, 5 km en plantas fotovoltaicas y 2 km respecto de tendidos eléctricos. Estas distancias se medirán de manera euclídea entre los puntos más próximos.
c) A la vista de la documentación, el órgano de evaluación ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tanto en la fase de construcción, explotación como desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afecciones ambientales, que remitirá al centro directivo competente en materia de medio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Si transcurrido este plazo no se han recibido estas, el órgano de evaluación ambiental proseguirá las actuaciones.
d) En todo caso, el órgano de evaluación ambiental de proyectos formulará el informe de determinación de afecciones ambientales en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En este informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto tiene que someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo que se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales de este, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto, así como al proyecto de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno afectado. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan estas condiciones.
e) El informe de determinación de afecciones ambientales será publicado en la web del órgano de evaluación ambiental y notificado al promotor, a los órganos sustantivos y de ordenación del territorio y paisaje en un plazo máximo de diez días.
- El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. Igualmente este informe perderá su vigencia y cesará sus efectos si notificada la resolución de autorización de construcción de la instalación al promotor este no inicia la ejecución del proyecto antes del plazo de cuatro años.
Sin embargo, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los cuales se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º, sin perjuicio de que tenga que cumplirse el hito administrativo del apartado 1.b.1.º de solicitud presentada y admitida a trámite la autorización administrativa previa.
- El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de ningún recurso, sin perjuicio de los que, si así corresponde, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
- Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos que hayan obtenido el informe favorable de determinación de afección ambiental, siempre que se presentan las solicitudes de autorización administrativa antes del 31 de diciembre de 2024. A estos proyectos los será aplicable la tramitación de urgencia prevista en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las solicitudes previstas en el artículo 21 pueden efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta con la solicitud de determinación de afecciones ambientales regulada en este artículo. El servicio territorial competente en energía, sin perjuicio de lo que se establece en el punto 1.a), realizará las actuaciones relativas a la admisión a trámite de la solicitud de las autorizaciones sustantivas, quedando suspendido el resto del procedimiento hasta que este órgano reciba el informe de determinación de afecciones ambientales, impulsando de oficio el referido procedimiento. Si el informe de determinación de afecciones ambientales es favorable, en la información pública del proyecto se hará constar esta circunstancia.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siente el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.»
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