Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania
6. Se modifica el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión de informe en el plazo de 30 días. Este informe deberá tener carácter favorable únicamente en las siguientes materias:
‒ Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
‒ Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
- Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los cuales la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.
- Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:
a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra planta más de 2 km.
b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.
c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.»
7. Se renumeran los apartados 2 y 3 del artículo 30 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que pasan a ser los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. Durante el trámite del expediente, con carácter previo a la emisión de la resolución, cuando un proyecto de central fotovoltaica o parque eólico de los contemplados en este decreto ley pretenda desarrollarse sobre suelo no urbanizable y no requiera declaración de interés comunitario, el órgano territorial competente requerirá de manera preceptiva no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo término municipal se solicite implantar la actuación, informe comprensivo que tendrá que contener valoración justificadamente favorable o desfavorable sobre:
a) El cumplimiento de los criterios de localización e implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refiere los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto ley 14/2020 y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), y en general, del que se establece en este decreto ley y en la normativa sectorial de aplicación.
b) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 211.1, párrafo d) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
c) Los extremos a los cuales se refiere el artículo 220.1 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
d) Cualquier otra cuestión que el Ayuntamiento considere relevante a efectos del ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.
El plazo para emitir estos informes será de tres meses e interrumpirá el plazo máximo para resolver lo que se refiere en el artículo 33 de este decreto ley.»
8. Se modifica el artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación.
Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
9. Se añade una nueva disposición adicional sexta al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública.
Los ayuntamientos podrán autorizar la ocupación como de interés económico general de los suelos urbanos, urbanizables o no urbanizables que consideren más indicados para implantar instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública, así como de iniciativa de comunidades energéticas o de cooperativas y entidades sin ánimo de lucro para autoconsumo o la prestación de servicios de interés general.
Se favorecerá la distribución energética por una misma planta para varios núcleos de población legalmente implantados con independencia de los límites administrativos municipales.
Para conseguir una mejor integración paisajística y un mayor despliegue de los beneficios aportados, se recomienda distribuir las plantas fotovoltaicas en función de las necesidades de los diferentes núcleos de población, teniendo que distar más de 1,5 kilómetros entre ellas en estos casos, medidos en distancia euclídea.
El cálculo de la ocupación de las centrales fotovoltaicas de iniciativa pública se flexibilizará a efectos de ocupación de suelo, ponderando en un 0′5 las superficies equivalentes obtenidas conforme al artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.»
10. Se añade una nueva disposición transitoria tercera al Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, con la siguiente redacción:
«Tercera. Aplicación del procedimiento de determinación de afecciones ambientales a los procedimientos de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos en tramitación.
A partir de la entrada en vigor de esta disposición, el procedimiento regulado en el artículo 19 bis se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, siempre que no hayan obtenido pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos:
a) Los promotores de los proyectos que cumplan estos requisitos remitirán al órgano de evaluación ambiental de proyectos el documento con el resumen ejecutivo al cual se refiere el apartado 3 del artículo 19 bis en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano de evaluación ambiental el proyecto, el estudio de impacto ambiental completos, así como el plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, excepto cuando este no fuera exigible por haberse presentado antes del 29 de agosto de 2020, además del resultado de los trámites que ya se hubieren realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental de proyectos continuará con la tramitación prevista en el artículo 19 bis.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afecciones ambientales que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, tuviera que realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-3348
Artículo 11. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el cual se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el cual se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 100 kW, conectadas directamente en una red de tensión nominal no superior a 1 kV, ya sea de distribución o en la red interior de un consumidor.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no solicitan su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, o que en caso de cesión la instalación de extensión tenga por finalidad atender un único punto de suministro, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en anillo o bucle, de este con la red eléctrica. Esta cesión se tendrá que realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación tendrá que acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las diferentes administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a cargo suyo, afectados por la instalación eléctrica, o de habérselos solicitado fehacientemente y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»
CAPÍTULO II. Otras disposiciones
Artículo 12. Modificación de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, que queda con la redacción siguiente:
«3. El personal laboral fijo o indefinido de cualquier de los entes del sector público que resultan extinguidos quedará integrado con esa misma condición en el ente que asuma sus funciones.»
Artículo 13. Modificaciones de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.
1. Se modifica la Disposición adicional sexta de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactada de la manera siguiente:
«Sexta. Del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.
- Mientras el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana no disponga de presupuesto propio aprobado mediante norma con rango de ley, sus gastos se imputarán en la forma y con cargo a los créditos previstos para la conselleria competente en materia de universidades, que actuará como órgano de contratación de la entidad.
- Hasta que se produzca el traspaso efectivo de bienes y servicios y del personal de administración y servicios en favor del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, los servicios generales y comunes de la conselleria competente en materia de universidades, como departamento de adscripción, continuarán prestándose al Instituto en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, con el siguiente alcance:
– Servicios comunes en el área de contratación pública.
– Servicios comunes en el área de gestión económico-presupuestaria.
– Servicios comunes en el área de gestión del patrimonio inmobiliario.
- La organización y gestión compartida de los servicios comunes objeto de esta disposición se coordinará por la subsecretaría de la conselleria competente en materia de universidades. Los servicios objeto de organización y gestión compartida serán prestados por los medios humanos y materiales adscritos por la subsecretaría de la conselleria competente en universidades en las áreas correspondientes de sus servicios comunes, manteniéndose la dependencia orgánica y funcional del personal respecto a este órgano directivo.
- El coste de la gestión compartida de los servicios comunes será imputado en el presupuesto de la conselleria competente en materia de universidades, con cargo a sus programas «542,10. Dirección y Servicios Generales» y «422.80. Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la C-V-» en función de la naturaleza del gasto.»
2. Se modifica la Disposición adicional dieciocho de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, que queda redactada de la siguiente manera:
«Dieciocho. Módulos económicos para la financiación del personal en la atención primaria básica del Sistema Público de Servicios Sociales.
De acuerdo con la disposición transitoria cuarta en el apartado 3, se establecerá mediante Ley de presupuestos de la Generalitat el módulo mínimo de financiación del personal del sistema de atención primaria básica referido en el artículo 64.2 de la Ley 3/2019 de servicios sociales inclusivos; este módulo será el siguiente:
- El módulo anual mínimo de financiación del personal técnico a partir del 1 de octubre será de 33.650 euros.
- El módulo anual mínimo de financiación del personal administrativo y del personal con formación profesional a partir del 1 de octubre será de 24.000 euros.»
Artículo 14. Modificaciones del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto
1. Se modifica el artículo 10.5 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Los derechos de adquisición preferente recogidos en este artículo se ejercitarán conforme a las previsiones del presente título y, en lo no previsto, les será aplicable lo dispuesto para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de viviendas de protección pública en la medida en que esta regulación resulte compatible. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos cinco y seis de este decreto ley. Así mismo, los derechos de adquisición preferente previstos en este artículo podrán ser cedidos a favor de tercera persona en los mismos términos y con el mismo régimen que el previsto en los artículos siete, ocho y nuevo del presente decreto ley.»
2. Se modifica el artículo 16.1 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las viviendas o edificios adquiridos en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente regulados en este título serán destinados a personas en situación de vulnerabilidad, o que reúnan los requisitos socioeconómicos establecidos en cada momento para el acceso a las viviendas de protección pública.
Si estuvieron arrendadas con plazo de duración determinada, el destino se iniciará en el momento en que se extinga el contrato de arrendamiento y sus arrendatarios hubieron cesado en la posesión de la vivienda adquirida por la Generalitat. En virtud del que se dispone en el artículo 25 apartado 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario no tendrá derecho de tanteo y retracto cuando la Conselleria en materia de vivienda ejerza estos derechos de adquisición preferente sobre la totalidad del inmueble.»
Artículo 15. Modificación del artículo 2 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana
Se añade un nuevo punto 9 en el artículo 2 de la de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real decreto legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana.
1. Se añade un nuevo punto f) en el artículo 4.1 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:
«f) Las dirigidas al reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política, en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales.»
2. Se añade un nuevo artículo 35 bis a la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Declaración de reconocimiento y reparación personal de las víctimas del franquismo.
- A efectos del reconocimiento del derecho de las víctimas del franquismo a la reparación y a la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, se reconoce y declara la injusticia que supuso:
a) El sometimiento a procesos judiciales y otros procedimientos sin las más elementales garantías legales.
b) Las sentencias condenatorias y las sanciones de carácter personal por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa, dictadas por la Auditoría de Guerra del Ejército de Ocupación así como por los restantes tribunales, jurados y órganos penales o administrativos que actuaron en el territorio de la Comunitat Valenciana durante la guerra civil y después de su finalización hasta la promulgación de la Constitución de 1978.
- Así mismo, se reconoce y declara la injusticia de la desaparición forzada de niños y niñas, la deportación a campos de concentración, el exilio, así como cualesquiera otras formas de violencia personal y colectiva.
- La Generalitat adoptará las medidas necesarias para reparar las formas especiales de represión o violencia de cualquier tipo sufrida por las mujeres a consecuencia de su actividad pública, política o intelectual, después de la guerra y hasta la promulgación de la Constitución de 1978, o como madres, compañeras o hijas de personas represaliadas o asesinadas, y las que sufrieron privación de libertad u otras penas a consecuencia de los delitos de adulterio e interrupción voluntaria del embarazo.»
3. Se modifica el artículo 39.6 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«6. En el supuesto de que se pudiera considerar que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos contrarios a la memoria democrática, se podrá pedir el asesoramiento técnico de la conselleria competente en materia de patrimonio histórico y cultural o del comité técnico de expertos creado a tal efecto como grupo de trabajo adscrito al Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
A efectos de lo que se dispone en el párrafo anterior, concurrirán razones artísticas cuando se trate de elementos con singular valor artístico que forman parte de un bien catalogado como Bien de Interés Cultural.
Únicamente se considerará que concurren razones arquitectónicas cuando el elemento sea fundamental para la estructura del inmueble, de tal manera que su retirada pudiera poner en peligro la estabilidad del inmueble o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada conservación.»
4. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 64 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:
«5. El plazo máximo en que tendrá que notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.»
Artículo 17. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat.
Se añade una nueva Disposición adicional quinta en el Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta.
- En los casos que resulte aplicable la revisión excepcional de precios establecida por el Real Decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, a actuaciones realizadas en aplicación de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, la misma será satisfecha, siempre que sea posible, con el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente como financiación de la delegación. Cuando el saldo existente resulte insuficiente, y como excepción a aquello que dispone el segundo párrafo del artículo 9.3 del presente Decreto Ley, la financiación de la delegación se entenderá incrementada con el importe necesario para atender el pago de esta revisión de precios excepcional.
- La aprobación de las revisiones excepcionales que procedan corresponderá a los órganos de contratación de las entidades locales.
- El importe de las revisiones excepcionales se aplicará en todo caso en la certificación final de obra.
El importe de la revisión excepcional de precios se corregirá, en caso de que proceda, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los precios oficiales definitivos correspondientes al periodo en que se haya aplicado la revisión. Esta corrección también se podrá llevar a cabo en una certificación final adicional excepcional con este único contenido, cuando la misma pueda realizarse sin necesidad de esperar a la liquidación del contrato por haber sido publicados los índices definitivos correspondientes.
En el caso de contratos en los cuales resultara aplicable una revisión de precios ordinaria, por estar así prevista al pliego correspondiente, en las certificaciones finales o liquidaciones en las cuales se aplique la revisión extraordinaria de precios, se tendrá que detallar de manera desglosada el importe correspondiente al incremento del precio del contrato consecuencia de esta revisión extraordinaria.
- Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias a las cuales se refiere el artículo 9.4 de este decreto ley, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que a las actuaciones objeto de la delegación no resulta aplicable la revisión excepcional de precios establecida por el Real Decreto ley 3/2022, o que, resultando aplicable la revisión, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.
- Para atender las obligaciones que se derivan de aquello que se establece en esta disposición adicional, la conselleria competente en materia de educación, realizará, en el ejercicio 2022, una retención de crédito global por el importe correspondiente al 5 % del total de actuaciones derivadas de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, certificadas y comunicadas por las entidades locales en el ejercicio 2021. En el supuesto de que, durante el ejercicio 2022, la retención de crédito realizada resultara insuficiente, se procederá a contraer otra retención por el importe que se considere necesario a la vista de los índices de precios definitivos que se publican y las revisiones de precios excepcionales que se estime que restan para satisfacer.
La disposición de los créditos necesarios para atender las revisiones de precios excepcionales se realizará en el momento en que se comunique por parte de la entidad local la certificación o liquidación que contenga la revisión, sin que resulte necesario más trámite que la generación de las operaciones contables correspondientes.
- Lo dispuesto en esta disposición adicional no supondrá incremento en la dotación del capítulo de gasto vinculado a la financiación de las delegaciones de competencias reguladas en este decreto ley, por lo cual los incrementos de gasto que se generan serán atendidas con la dotación existente.»
Artículo 18. Modificación del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro.
1. Se modifica el artículo 3.2 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. A fin de mantener una terminología homogénea, y sin perjuicio de los previsto en la legislación sectorial aplicable, los instrumentos de formalización de la actividad convencional de la Generalitat adoptarán alguna de las denominaciones siguientes:
a) Convenios marco: los que contienen acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes que los subscriben, pero que, de manera expresa, requieren para su efectividad la posterior formalización de convenios o acuerdos singulares en que de manera específica se concretan las dichas obligaciones directamente exigibles. Los convenios que desarrollan el estipulado en un convenio marco tienen la denominación de “convenio específico”.
c) Convenios y acuerdos singulares: los que establecen obligaciones concretas y perfectamente delimitadas por las partes, directamente e inmediatamente exigibles, ya sea en el mismo convenio o acuerdo o bien en sus adendas o anexos.
De entre estos, se denominarán “convenios de colaboración” aquellos que son subscritos para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias que, en conformidad con el que dispone el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, son de competencia exclusiva de la Generalitat.
Corresponderá la calificación “acuerdos de cooperación” a aquellos que se conciertan sobre materias que no son competencia exclusiva de la Generalitat, o que, aunque tratan sobre estas, tienen un objeto diferente de la gestión y prestación de servicios.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, con la siguiente redacción:
«4. No tienen la consideración de convenios, los protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comportan meras declaraciones de intención de contenido general o que expresan la voluntad de las administraciones y las partes que los subscriban para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.»
3. Se modifica el punto e) del artículo 11.1 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el cual regula los convenios que subscriba la Generalitat y su registro, que queda redactado de la siguiente manera:
«e) La fecha del inicio de la eficacia y el plazo de vigencia del convenio, sin perjuicio de la posibilidad de su prórroga, si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio, y sin que sea posible la vigencia indefinida del convenio excepto en el caso de los convenios marco.»
Artículo 19. Modificación del Decreto Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia de gestión econòmico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19.
Se modifica el artículo 23 del Decreto Ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia de gestión econòmico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Bases reguladoras y convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
Para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva vinculadas a inversiones, acciones o proyectos incluidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al REACT-EU, se aprobarán en un único expediente, mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, las bases reguladoras, la convocatoria y la modificación, en su caso, del plan estratégico de subvenciones. En estos expedientes únicamente tendrán que cumplirse los siguientes trámites, con carácter de urgencia: resolución de inicio, informe de la Intervención Delegada e informe de la Abogacía General.»
Artículo 20. Modificación de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la cual serán convocados expresamente los ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resultan afectados.»
2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1991, de la Generalitat Valenciana, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano de València, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Forman parte del sistema de transportes del área de València, y tienen por lo tanto la consideración de servicios de interés metropolitano, los que a continuación se determinan:
a) Los de transporte regular de viajeros de uso general por carretera prestados por la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
b) Los servicios de transporte prestados por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana a través de la red de MetroValencia, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
c) Los servicios de transporte urbano de viajeros de los municipios del ámbito territorial objeto de la presente ley.
d) Los servicios de transporte regular y discrecional de viajeros de uso general o especial prestados íntegramente en el ámbito territorial objeto de la presente Ley y las expediciones parciales de los servicios de superior ámbito.
e) Los servicios ferroviarios de Cercanía Renfe Viajeros del Núcleo de Cercanía de València prestados por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) que se disponga a través de un convenio, aunque excedan el ámbito territorial de la presente Ley.
f) Cuántos otros servicios de transporte urbano o interurbano de viajeros, desarrollados en el ámbito territorial de la presente Ley, sean declarados de interés metropolitano en conformidad con las previsiones de esta.
- Así mismo, mediante convenio se podrán aplicar acciones y medidas de coordinación tarifaria, incluida la utilización de títulos de coordinación o integración propiedad de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en aquellos servicios que por razones de movilidad permiten conexiones modales o intermodales con los servicios contemplados en el apartado 1 del presente artículo.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.
1. Se modifica el artículo 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La gestión de los parques naturales y reservas naturales corresponde a la dirección general competente en la materia, mediante el director o directora conservadora.»
2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«El director o directora-conservadora del Parque Natural de la Albufera, dada la singularidad y especiales características del mismo, tiene el rango y nivel de jefatura de servicio y depende jerárquicamente de la subdirección general que tenga asignadas las competencias.»
3. Se renumeran los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que quedan numerados como apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.
Disposición adicional primera. Desarrollo de labores de explotación y restauración en concesiones mineras existentes en funcionamiento para la explotación de arcillas industriales.
En el caso de concesiones mineras de explotación de arcillas industriales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley, que se encuentran vigentes y en funcionamiento, en los términos que proceda, serán instruidos y resueltos por el órgano minero competente mediante el procedimiento de urgencia determinado en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los procedimientos administrativos relativos a autorización de prórrogas de vigencia temporal de concesiones mineras, modificaciones de proyectos de explotación y planes de restauración, integral, cuando proceda, cambios de titularidad, aprobación de planes de labores y de proyectos de voladuras, así como devolución de garantías por trabajos de restauración efectivamente realizados, siempre que la persona concesionaria o entidad explotadora legal:
Acredite documentalmente en el expediente el destino mayoritario a la industria de fabricación de azulejos y pavimentos cerámicos de la Comunitat Valenciana de los recursos minerales que se explotan en la concesión minera.
No haya sido sancionada por el órgano minero competente, en los dos últimos años, por haber incumplido las obligaciones determinadas en el plan de restauración, integral, en su caso, incluyendo su obligación de constituir y mantener las garantías suficientes para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados, o no tenga pendiente, una vez transcurrido el plazo establecido, de dar cumplimiento a algún requerimiento expreso del órgano minero competente de revisión del plan de restauración o de actualización y depósito de garantías de restauración.
Disposición adicional segunda. Refuerzo de los recursos humanos y técnicos de las consellerias competentes en materia de energía, de medio ambiente y de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Las consellerias competentes en energía, ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y medio ambiente, formularán en el plazo de tres meses a la Conselleria competente en función pública una petición conjunta y coordinada de necesidades y refuerzo temporal de sus plantillas.
Disposición adicional tercera. Plazas básicas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.
A los efectos del que dispone el artículo 33 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se consideran plazas básicas con características específicas de los grupos A1 y A2 las pertenecientes a las unidades de trasplantes, las unidades de referencia de la Comunitat Valenciana y las unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR-SNS).
Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad se determinarán las plazas y sus formas de selección y provisión. Esta resolución se publicará en la página web de la mencionada conselleria en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley.
El resto de plazas básicas con características específicas se regirá por el que se establece en el artículo 33 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.
Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general de las infraestructuras destinadas a hospitales de campaña durante la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, para atención de necesidades emergentes
Se declaran de interés general las infraestructuras utilizadas en la Comunitat Valenciana como hospitales de campaña para hacer frente a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y las actividades que en las mismas se desarrollan, que se destinan a atender necesidades emergentes de carácter humanitario, solidario, social, educativo o sanitario.
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022.
1. Se realiza una modificación presupuestaria, minorando la línea código FN570465 del capítulo VI del programa presupuestario 512.10 por importe de 100.000,00 euros y se crea una nueva línea nominativa en el capítulo VII del mismo programa, tal como a continuación se indica:
Aplicación presupuestaria 12.03.03. PROGRAMA 512.10 – GESTIÓN E INFRAESTRUCTURAS DE RECURSOS HIDRÁULICOS, SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN De AIGÜES.
| CÓDIGO LÍNEA: | DENOMINACIÓN: Conexión de las redes de agua potable de Cheste, Chiva y Godelleta al sistema básico metropolitano de agua potable | DENOMINACIÓN: Conexión de las redes de agua potable de Cheste, Chiva y Godelleta al sistema básico metropolitano de agua potable | DENOMINACIÓN: Conexión de las redes de agua potable de Cheste, Chiva y Godelleta al sistema básico metropolitano de agua potable | DENOMINACIÓN: Conexión de las redes de agua potable de Cheste, Chiva y Godelleta al sistema básico metropolitano de agua potable |
| IMPORTE 2022 100,00 | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) |
| MODO DE CONCESIÓN: Concesión directa art. 168 a) | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE DE CHESTE, CHIVA Y GODELLETA AL SISTEMA BÁSICO METROPOLITANO DE AGUA POTABLE (VALÈNCIA) | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE DE CHESTE, CHIVA Y GODELLETA AL SISTEMA BÁSICO METROPOLITANO DE AGUA POTABLE (VALÈNCIA) | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE DE CHESTE, CHIVA Y GODELLETA AL SISTEMA BÁSICO METROPOLITANO DE AGUA POTABLE (VALÈNCIA) | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE DE CHESTE, CHIVA Y GODELLETA AL SISTEMA BÁSICO METROPOLITANO DE AGUA POTABLE (VALÈNCIA) |
| PUBLICAR DATOS: (SI/NO) | COD. CONTABLE | COD. CONTABLE | COD. CONTABLE | COD. CONTABLE |
| APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA APORTACIÓN EXTERNA: | 100,00 IMPORTE APORT. COND. GV | 100,00 IMPORTE APORT. COND. GV | 100,00 IMPORTE APORT. COND. GV | 100,00 IMPORTE APORT. COND. GV |
| 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | |
| IMPORTE COMPROMETIDO | 100,00 |
2. Se realiza una modificación presupuestaria, minorando la línea con código S823300 del capítulo VII del programa presupuestario 542.50 por importe de 40.000,00 euros y se crea una nueva línea nominativa en el capítulo VII del mismo programa, tal como se indica a continuación:
Aplicación presupuestaria: 21.02.01. Programa 542.50 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN (I+D+I)
| CÓDIGO LÍNEA: | Promoción de líderes DENOMINACIÓN: Científicos CAPÍTULO VII | Promoción de líderes DENOMINACIÓN: Científicos CAPÍTULO VII | Promoción de líderes DENOMINACIÓN: Científicos CAPÍTULO VII | Promoción de líderes DENOMINACIÓN: Científicos CAPÍTULO VII |
| IMPORTE 2022 40,00 | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Universidad Politécnica de valencia | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Universidad Politécnica de valencia | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Universidad Politécnica de valencia | BENEFICIARIOS PREVISTOS: Universidad Politécnica de valencia |
| MODO DE CONCESIÓN: concesión directa Art 168 a) PUBLICAR DATOS: (SI/NO) | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: desarrollo de un programa innovador para la promoción de científicos valencianos en el contexto internacional COD. CONTABLE | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: desarrollo de un programa innovador para la promoción de científicos valencianos en el contexto internacional COD. CONTABLE | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: desarrollo de un programa innovador para la promoción de científicos valencianos en el contexto internacional COD. CONTABLE | DESCRIPCIÓN Y FINALIDADES: desarrollo de un programa innovador para la promoción de científicos valencianos en el contexto internacional COD. CONTABLE |
| APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA: | APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA: | APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA: | APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA: | APORTACIÓN G.V. NO CONDICIONADA 40,00 APORTACIÓN EXTERNA: |
| 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | |
| Importe comprometido | 100,00 | |||
| RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN: MODO DE CONCESIÓN: | RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN: MODO DE CONCESIÓN: | RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN: MODO DE CONCESIÓN: | RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN: MODO DE CONCESIÓN: | RAZONES QUE JUSTIFICAN LA SUBVENCIÓN: CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN: MODO DE CONCESIÓN: |
Disposición adicional sexta. Creación de la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios.
Uno. Naturaleza jurídica.
1. Se crea la Agencia Valenciana de Información y Control Alimentarios (de ahora en adelante la Agencia), como entidad de derecho público, integrada en el sector público administrativo de la Generalitat, de las previstas en el artículo 3.1.c y 155.1 y 4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer potestades administrativas y para realizar actividades prestacionales y de fomento.
2. La Agencia se rige por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas y en aquello específicamente regulado este Decreto Ley, sus estatutos y la legislación presupuestaria.
3. El Consell aprobará, mediante decreto, los estatutos de la Agencia en los cuales se desarrollará su estructura administrativa, competencias y funciones, así como el régimen jurídico de funcionamiento previsto en esta ley.
Dos. Objeto.
La Agencia tiene como objeto la ejecución de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en la Comunitat Valenciana siguiendo las directrices de política general del Consell.
Tres. Personalidad y adscripción.
1. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su ámbito competencial, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.
2. La Agencia queda adscrita a la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria. El Consell podrá acordar su dependencia funcional otros departamentos de este, para la ejecución de las medidas establecidas en planes sectoriales de control de funcionamiento de la cadena alimentaria.
Cuatro. Funciones.
Son funciones de la Agencia las relativas a las competencias de la dirección general designada como autoridad de ejecución en la Comunitat Valenciana para comprobar el cumplimiento del que se dispone en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria o normativa legal que la sustituya, relacionadas como:
Impulsar las relaciones entre el productor agrario, la industria de transformación y la distribución, mediante los instrumentos adecuados para fortalecer la cadena de valor alimentaria, con especial atención a la fase de producción.
Impulsar y fomentar la transparencia de mercado en la cadena alimentaria.
La promoción de la contratación de los productos agrarios en origen y de las tablas de precios, tanto a nivel individual como colectivo, y de la mejora de los procesos de comercialización en general.
La regulación de los mercados de productos agrarios en origen y de las tablas de precios.
La supervisión y gestión del Observatorio de costes de producción de la Comunitat Valenciana.
El fomento y difusión de instrumentos jurídicos para formalizar las relaciones comerciales en la cadena alimentaria, especialmente entre productor y transformador.
El fomento e impulso de la innovación organizativa en la cadena alimentaria para adaptarla a las tecnologías emergentes y a la evolución de las demandas del consumidor.
El fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos agrarios.
El impulso y la coordinación de la estrategia alimentaria a medio y largo plazo.
La gestión de la participación de la Comunitat Valenciana en el observatorio de la cadena alimentaria y de cualquier otro observatorio de productos agrícolas y ganaderos en el ámbito de las funciones de la Agencia.
Establecer y desarrollar el régimen de control necesario, en función de un análisis de riesgos, para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable al funcionamiento de la cadena alimentaria.
Realizar las comprobaciones que correspondan, derivadas de las denuncias provenientes de cualquier otra administración, por incumplimientos de lo que se dispone en Ley 12/2013, en el ámbito de las competencias asignadas a las Comunidades Autónomas, y gestionar si procede el correspondiente procedimiento sancionador.
Iniciar de oficio el procedimiento sancionador que corresponda por las irregularidades que constato en el ejercicio de sus funciones que suponen incumplimientos de lo que se dispone en la Ley 12/2013 y, después de la correspondiente instrucción, proponer a la autoridad competente la resolución que proceda o, si procede, formular denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia debidamente documentada.
Establecer relaciones de colaboración con otros órganos administrativos en materias de su competencia.
Colaborar con organizaciones sectoriales, de productores e interprofesionales relacionadas con las materias de su competencia.
Cualquier otra que le fuera atribuida por vía normativa.
Cinco. Órganos de la Agencia.
Son órganos de la Agencia:
1. La presidencia, que corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.
2. El consejo de dirección, estará constituido por la presidencia, la vicepresidencia y la vicepresidencia segunda de la agencia y por los miembros que designan, en la forma que establezcan los estatutos de la agencia, los departamentos del Consell competentes en: industria, energía, agua, transporte, agricultura, residuos, hacienda, comercio, universidades e investigación, economía, responsabilidad social, cooperación internacional al desarrollo y emergencias. Así mismo, formará parte de este órgano un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público.
3. La Vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.
4. La Vicepresidencia Segunda, que corresponde a la persona titular de la dirección general con competencias en control de la calidad agroalimentaria.
5. La Dirección. La persona titular de la dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la presidencia.
6. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la dirección, constituye el máximo órgano de nivel administrativo de la agencia.
Seis. La Presidencia.
1. La Presidencia es la Autoridad Superior de la Agencia, y le corresponde:
Ostentar la alta representación de la Agencia.
Fijar las estrategias y las políticas relativas a las funciones de la Agencia.
Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios de la Agencia.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos de la Agencia.
La presidencia del Consejo de Dirección y ejercer las competencias propias derivadas de su condición, especialmente las de convocar sus sesiones, fijar el correspondiente orden del día, presidir sus reuniones, dirigir las deliberaciones, levantar las sesiones y visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Dirección.
Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia y los actos de la cual no agotan la vía administrativa.
2. La presidencia podrá delegar, con carácter permanente o temporal, el ejercicio de sus funciones en otros órganos, en los términos establecidos en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.
Siete. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano de asesoramiento y consulta de la Agencia y le corresponden las funciones siguientes:
Proponer las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de la agencia, de acuerdo con las directrices de la presidencia.
El seguimiento y evaluación de los programas de actuación de la agencia.
Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la agencia.
Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Agencia, le solicite el Consejo o la Presidencia de la Agencia.
Cuántas otras atribuciones le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente.
2. Ejercerá la secretaría del consejo de dirección, la Secretaría General Técnica de la Agencia.
3. Reglamentariamente se podrá crear un consejo asesor que asesore al Consejo de Dirección en sus labores.
Ocho. La Vicepresidencia
La vicepresidencia es el órgano de impulso y coordinación de la Agencia y la Vicepresidencia del Consejo de Dirección y le corresponden las siguientes funciones:
a) Controlar y supervisar el cumplimiento de los objetivos que fijan la Presidencia y el Consejo de Dirección de la Agencia.
b) Impulsar y coordinar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos la Vicepresidencia Segunda.
c) Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia y los actos de los cuales no agotan la vía administrativa.
d) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.
Ocho bis. La Vicepresidencia Segunda
1. La Vicepresidencia Segunda es el órgano de gobierno de la Agencia que, bajo la autoridad de la presidencia y la coordinación de la Vicepresidencia, ejercerá las siguientes funciones:
Ostentar la dirección y representación de la Agencia, y la vicepresidencia segunda del Consejo de Dirección de la Agencia.
Ejercer las facultades inherentes en el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley de acuerdo con los estatutos de la Agencia.
Programar, dirigir y coordinar las actividades de la Agencia.
Iniciar los expedientes sancionadores en materia de las competencias de la AVICA.
Resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves.
La jefatura de personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
La convocatoria de becas, ayudas y subvenciones, así como la celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
La rendición de cuentas del organismo.
Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.
Nueve. La Dirección y la Secretaria General Técnica.
1. La Dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia, y ejercerá su dirección, las funciones ordinarias de representación y las que le atribuyan los Estatutos de la Agencia.
2. Son funciones de la secretaría general técnica apoyar directo al titular de la dirección, y atender todos los servicios generales de la Agencia.
Diez. Estructura y personal.
1. La estructura orgánica y funcional de la agencia se determinará en los Estatutos de la Agencia.
2. El personal funcionario o laboral de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública y legislación laboral, respectivamente.
Once. Régimen patrimonial.
1. Los bienes y recursos económicos de la Agencia son los siguientes:
Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignan en los Presupuestos de la Generalitat o en los de otros organismos públicos.
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de este.
Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines de la entidad.
Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se otorgan a su favor por personas o entidades privadas.
Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.
2. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, así como por los cuales adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad o persona o por cualquier título.
Doce. Régimen económico-financiero.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector público instrumental y de Subvenciones, para las entidades de derecho público integradas en el sector público administrativo.
2. El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en esta para este tipo de entidad.
Se modifican los apartados 5, 7, 8 y se añade un 8 bis por los arts. 189 a 192 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.
Se modifica el artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.
El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:
I. Naturaleza y principios generales.
- El Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.3.a.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) es el principal instrumento de la política financiera de la Generalitat Valenciana, entendida esta como apoyo a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana. Su actividad principal es la prestación en régimen de mercado de los servicios financieros que se integran en su objeto. A tal efecto disfrutará de plena independencia funcional de la Generalitat.
El Institut Valencià de Finances (IVF) no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que llevan aparejadas la obligación de su restitución.
- En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá la consideración de entidad colaboradora de la Generalitat, actuando en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con el fin de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y asistencia de pymes, autónomos y emprendedores en sectores productivos de la Comunitat Valenciana.
Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos, así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF), se reflejarán en el oportuno convenio que a tal efecto se tendrá que formalizar entre este y el órgano competente de la Generalitat Valenciana.
- Su financiación mayoritaria provendrá de los ingresos comerciales que obtenga por el desarrollo de su actividad, entendiéndose como tales los ingresos, cualquier que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las prestaciones de servicios que realize o preste.
- El Institut Valencià de Finances (IVF), como entidad pública empresarial de la Generalitat Valenciana, sujetará su actuación a los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.
Igualmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá que observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respecto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades, la cohesión e integración social y la igualdad de género.
En este sentido, la actuación del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia crediticia incentivará la adopción por parte de las empresas de criterios de sostenibilidad, tanto económica como social o medioambiental.
El Institut Valencià de Finances (IVF) sujetará su actuación, así mismo, a los valores, principios generales y normas de conducta establecidos en el Código de buen gobierno de la Generalitat.
- En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica. Todo esto sin perjuicio que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las diferentes consellerias, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, puedan bonificar mediante subvenciones de capital las cuotas de interés y amortización que se derivan de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).
II. Régimen jurídico.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de política financiera.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) se rige por el que se establece en la presente ley, por su reglamento de organización y funcionamiento y por las normas de derecho privado.
- Sin embargo, le será aplicable:
i) La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat, excepto en cuanto a la regulación de las relaciones jurídicas, bienes o derechos derivados del ejercicio de su actividad crediticia en el sector privado, y en cuanto al que se prevé en el apartado 4 del presente artículo.
ii) Las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat en el que resulto aplicable.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) podrá conceder, con sus propios recursos y los que le hayan sido transferidos a tal efecto por vía presupuestaria, préstamos bonificados a las empresas que lo solicitan en el marco de las correspondientes convocatorias. La bonificación o ayuda incorporada a estos préstamos consistirá en la reducción del tipo de interés respecto al tipo de interés de mercado, o el reconocimiento de un tramo no reembolsable del préstamo por importe no superior al 30 % del capital.
La bonificación o ayuda habrá necesariamente de responder en un programa de estímulo económico, financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, mediante aportaciones en el Instituto Valenciano de Finanzas en forma de subvenciones de capital.
Sin embargo, el Consejo General del IVF podrá destinar los beneficios del ejercicio a dotar un fondo para completar la bonificación de las operaciones otorgadas en el marco de estos programas de estímulo. Este fondo recibirá la denominación de Fondo Promocional del IVF; constará de manera separada en el Balance de la entidad, y su movimiento contable durante el ejercicio quedará reflejado en un estado financiero específico reportado en la Memoria.
A efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tendrán la consideración de subvenciones los préstamos bonificados sin interés, con interés inferior al de mercado, o con tramo no reembolsable hasta el límite del 30 % del capital, concedidos por el Instituto Valenciano de Finanzas y los entes a los cuales se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, la gestión de la cual haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.
A tal efecto, tendrán la consideración de normativa específica las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones tendrán que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
- Adicionalmente a los préstamos bonificados, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá conceder subvenciones consistentes en la bonificación del coste financiero de los préstamos y avales que otras entidades financieras de capital mayoritariamente privado, ajenas al propio Instituto, otorgan a empresas con domicilio social u operativo en la Comunitat Valenciana. A tal efecto, tendrán la consideración de coste financiero el tipo de interés, la comisión de aval, los gastos de formalización y cualquier otra comisión que venga a retribuir al financiador o avalista por la realización de operaciones conducentes al buen fin de la operación.
- Las leyes de presupuestos de la Generalitat determinarán para cada ejercicio el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances (IVF).
- En materia de contratación, resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) bote, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar, explotar, arrendar, administrar o transmitir todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley, en virtud del reglamento específico que regulo el procedimiento.
- En las actuaciones de adquisición y de enajenación del patrimonio se tendrá que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.
- Los derechos derivados de su actividad como intermediario financiero en el sector privado o los activos, de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia, se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización, explotación y transmisión por lo que se dispone en este artículo y por las normas internas de funcionamiento que a tal efecto apruebe el órgano de gobierno del IVF que resulte competente conforme a su reglamento de organización y funcionamiento.
III. Fines y funciones.
- El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.
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