Decreto Ley Nº 14219 - LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-07-22
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 125
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Artículo 99

La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el administrador (Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora. (*)

Artículo 100

El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

A) La instalación deberá ser de tipo profesional. B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de molestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de subsanarlas. C) Los daños causados en la mampostería del edificio para la instalación de la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación indivisible. D) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán instalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentren instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 101

Los plazos legales de arrendamiento que se determinan en esta ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 102

La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954 y concordantes. Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 -con la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970- y artículo 2º de la presente.

Artículo 103

Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. (*)

Artículo 104

En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal. No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de lo establecido en los incisos A) y C) del artículo 9º de la ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones municipales respectivas. La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.

Artículo 105

Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores o de los administradores, en su caso:

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de cargos, del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento, la cual estará exonerada de todo tributo. B) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubieren efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios, para deudas de varios inquilinos, u otras razones fundadas, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la cuota parte que le correspondiere. De no proceder así, podrá el arrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones. C) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento en que éstos hacen efectivo el pago del alquiler, el recibo correspondiente.

Artículo 106

Los aportes que deban realizarse de acuerdo a la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta treinta cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha de habilitación municipal. No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción respectivo, no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de la exigibilidad de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el vencimiento de dicho término de dieciocho meses. Para quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años, quedando exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a la Renta. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de esta disposición.

Artículo 107

Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley estarán exonerados del 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto a los contratos.

Artículo 108

La comisión por administración a cargo del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder del 1 % (uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación; y podrá ser abonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el alquiler.

Artículo 109

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de arrendamientos urbanos, deberán celebrarse por escrito. La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (*)

Artículo 110

(*)

Artículo 111

El alquiler de las viviendas y locales construidos o que construya el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los Capítulos I y II de la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Si el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de esta ley fuere inferior a 2 UR (dos Unidades Reajustables) se elevará el mismo a dicho valor, cuando se tratare de viviendas y a 3 UR (tres Unidades Reajustables) cuando se tratare de locales o locales con vivienda anexa.

Artículo 112

En las localidades donde no se dispusiere de Programas de Viviendas de Emergencia, para ser adjudicadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de la presente ley, la Dirección Nacional de Vivienda podrá autorizar la afectación de viviendas existentes o pertenecientes a otros Programas, para ser adjudicadas por sorteo con dicha finalidad. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición. Las familias desalojadas gozarán de las preferencias a que refiere el

artículo 11 del decreto Nº 416/972, de 15 de junio de 1972.

Artículo 113

El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía. Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el Registro. La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus efectos. A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los artículos 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el inciso anterior. No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo establecida en el decreto número 230/985 de 12 de junio de 1985. (*)

Artículo 114

No estarán comprendidos en las normas de ésta ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I del Capítulo VIII, los arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

A) Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u objeto, sus sucursales o agencias. B) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías o dedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación. C) Casas de huéspedes o prostíbulos. D) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras. E) Casas de sport.

Los arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán, en cuanto al precio, por lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley. (*)

Artículo 115

Los arrendamientos establecidos en los apartados C), D, E), F), y G) del artículo 28 de la presente ley, se ajustarán en sus precios conforme al inciso final del artículo anterior y de acuerdo a los principios de los Capítulos I y II.

Artículo 116

Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 1º de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación. En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca. (*)

Artículo 117

Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 118

La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 1974, fecha desde la cual queda sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo Nº 285/974, de 17 de abril de 1974, dictado como Medida Pronta de Seguridad, (artículo 168, inciso 17 de la Constitución de la República).

CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 119

Los aumentos de alquiler que resulten de la aplicación de la presente ley, serán abonados por los arrendatarios de fincas habitación, con una disminución del 20 % (veinte por ciento) para los correspondientes a 1974.

Artículo 120

Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores de fincas con destino a casa-habitación dispondrán de un plazo de hasta el 31 de agosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60 % (sesenta por ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos, hubieren sido o no condenados a su pago. Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar la clausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más trámite. En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.

Artículo 121

La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado. Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco Hipotecario del Uruguay. Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de alquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada. (*)

Artículo 122

Una vez vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia procederá a redistribuir los funcionarios que, a la fecha, prestan servicios en la Asesoría Técnica de Arrendamientos.

Artículo 123

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS

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