Ley Nº 10808 - LEY ORGANICA DE LA MARINA
Artículo 152
En el caso del inciso A) del artículo 148 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y complementarias. Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión percibirá la totalidad de su haber de reforma que será administrado por el curador que se designare de conformidad con el derecho común. En los casos de los incisos B) y C) del artículo 148, 1/3 del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley Nº 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares. Esta situación cesará, en los casos previstos por los incisos B) y C) del artículo 148, si el interesado comprobare en forma fehaciente, mediante testimonio calificado, que ha observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación. Previamente a la resolución, de oficio, podrán solicitarse los informes confidenciales que se consideren necesarios.
Artículo 153
Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3.739 y complementarias.
TITULO VII
De los Tribunales de Honor
Artículo 154
Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales cuando cometan actos que afecten el decoro o el prestigio moral de los Institutos Armados. En los casos de incidentes de carácter personal entre integrantes de dichos Institutos, los Tribunales de Honor tendrán las facultades que la ley Nº 7.235 confiere a los que la misma instituye.
Artículo 155
Los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se le sometan, quedándoles prohibido revisar o alterar los fallos judiciales; y actuarán de oficio o a querella de parte.
Artículo 156
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada esta ley reglamentará la constitución y funcionamiento de los Tribunales de Honor del Ejército y la Marina, teniendo en cuenta, en lo pertinente, las demás normas que quedan vigentes del Título XIII de la ley Nº 10.050 y modificativa del 27 de julio de 1946.
Disposiciones adicionales y transitorias
Artículo 157
1.º Las disposiciones de la presente ley, a los efectos de otorgar los ascensos que correspondan, tendrán retroactividad al 1º de febrero de 1946. 2.º Las nuevas condiciones establecidas para el ascenso, no afectarán a los que ya se encuentren en condiciones, ni a los que durante el corriente año cumplan los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, pero, los que no sean ascendidos y no les haya correspondido anteriormente realizar cursos de pasaje de grado, deberán efectuar los correspondientes a su grado en la forma y tiempo que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3.º Los Capitanes de Navío que pasen a retiro obligatorio dentro del año de publicada esta ley, por alcanzarles las nuevas edades que establece el artículo 132 de esta ley, si se encuentran en ese momento en condiciones de ascenso, computen treinta y ocho años de servicios o más y estén calificados "Muy aptos", pasarán a esa situación con el grado inmediato superior. 4.º Los que dentro de treinta días de publicada esta ley, se acojan a la situación de retiro, siempre que reúnan las condiciones que se especifican, obtendrán los siguientes haberes de retiro: Vicealmirante, con cuarenta o más años de servicios computables, el diez por ciento de bonificación sobre sus asignaciones. Contraalmirante, con treinta y seis o más años de servicios computables, la asignación de retiro del grado inmediato superior. Capitanes de Navío, con treinta y cuatro años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior. Los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso, con más de 40 años de servicios, que permanezcan en actividad hasta que se otorguen los ascensos del año 1947 y no los obtuvieren, también se encontrarán comprendidos en los beneficios que otorga este numeral. Capitanes de Fragata, con treinta y tres o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior. Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Alféreces de Navío y Guardias Marina, con treinta años o más de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior. Personal de Equipaje, con veinticinco o más años de servicios computables, con la asignación de retiro del grado inmediato superior. Para los Oficiales superiores, que pasan a situación de retiro por esta disposición, podrá el Poder Ejecutivo solicitar la correspondiente venia para conferirles, en situación de retiro, el grado inmediato superior. 5.º La obligación de realizar curso se exigirá para los ascensos a otorgarse a partir de febrero de 1948. 6.º El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las obligaciones militares que correspondan a la República por los actos internacionales, que reciban la debida ratificación legislativa, elevará a la Asamblea General los proyectos de organización y distribución de las armas combatientes y Servicios Auxiliares que sean necesarios para cumplimiento de aquéllos.
Artículo 158
Los militares y marinos que se reincorporen al servicio activo, cualquiera fuere el motivo, lo serán siempre con el grado efectivo que tenían cuando pasaron a esa situación, salvo el caso que, el ascenso, al pasar a retiro, lo hubieran obtenido con la venia del Senado.
Artículo 159
Derógase la ley Nº 9.375 del 3 de mayo de 1934 y todas las que se opongan a la presente.
Artículo 160
(*)
Artículo 161
(*)
Artículo 162
(*)
Artículo 163
Declárase que al artículo 341 de la ley de 27 de julio de 1946, le corresponde el número 344 en el ordenamiento que dispone el artículo 3º de dicha ley, y que el inciso A) del artículo 341, que pasa a ser 344, queda redactado en la siguiente forma: (*)
Artículo 164
Declárase que los Marinos Militares retirados a que se refiere el
artículo 4º de la ley de 27 de julio de 1946, son los que se encuentran
en la misma situación que los militares en retiro relativo según el inciso B) del artículo 340 de la ley número 10.050.
Artículo 165
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - PEDRO A. MUNAR
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