Ley Nº 11029 - INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS
I - DEL CONCEPTO DE COLONIZACION
Artículo 1
A los efectos de esta ley, por colonización se entiende el conjunto de medidas a adoptarse de acuerdo con ella para promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural.
II - DE LA CREACION, DIRECCION Y COMETIDOS DEL INSTITUTO
Artículo 2
Créase el Instituto Nacional de Colonización sobre la base de la actual Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho Instituto funcionará como ente autónomo, con personería jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio del de las agencias que se instalen.
Artículo 3
El Instituto Nacional de Colonización será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, elegidos entre personas de reconocida capacidad en la materia. En la composición del Directorio se contemplará la representación técnica y de los productores de acuerdo con la ley que se dicte de conformidad con el apartado segundo del artículo 180 de la Constitución de la República.
Artículo 4
Los Directores gozarán de una compensación equivalente a la que perciban el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 5
Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se cumplirán por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura. La representación del Instituto en los contratos que realice será ejercida por el Presidente juntamente con el Gerente General.
Artículo 6
El Instituto Nacional de Colonización tendrá por cometidos y funciones los que esta ley le atribuye, pudiendo realizar todos los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la misma.
III - DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACION
Artículo 7
La colonización será:
1) Según sus fines:
A) De explotación económica, cuando ella constituya el medio de vida del colono. B) De complemento o subsidiaria, cuando se trate de una actividad agraria adicional de otra profesional o industrial. C) De subsistencia mínima, cuando la producción provea solamente al consumo de la familia.
2)Según su destino:
A) Agrícola intensiva, cuando se trate de cultivos hortícolas, frutales, etc., o de terrenos ejidales o de regadío. B) Agrícola extensiva, cuando se trate de la siembra de cereales oleaginosos, plantas forrajeras o industriales, etc. C) Agropecuaria, cuando se trate de explotaciones mixtas agrícolo- ganaderas. D) Ganadera, cuando se trate de establecimientos dedicados a la producción pecuaria o de explotaciones preliminales en campos adquiridos para colonias, o que hubieran sido objeto de obras públicas de desecación y saneamiento; o de terrenos de antiguas colonias que haya conveniencia agrológica en retrovertir a la ganadería; o de pastoreos anexos a las colonias; o de centros de habilitación o capacitación de la población rural. E) Agro-industrial, cuando la producción esté principalmente destinada a proveer de primeras materias a una industria establecida en la colonia o sus adyacencias. F) Forestal, cuando se trate de terrenos erosionados o muy propensos a este fenómeno, o en los cuales se señale la necesidad de la defensa hidrográfica, o que no consientan otra forma de explotación redituable.
3) Según su régimen:
A) Individual, cuando la explotación del predio se realice por el colono y su familia, utilizando o no personal permanente o adventicio. B) Cooperativa, cuando la explotación se realice con aplicación total o parcial de los principios de este sistema. C) Colectiva, cuando los colonos realicen los trabajos y se distribuyan los beneficios en común, sea en conducción unida o separada. D) Titularidad conjunta, cuando los integrantes de la pareja constituida en uniones de hecho, civiles o matrimoniales tengan perfil colono, ambos dediquen la mayor parte de su tiempo de trabajo al hogar, a la explotación productiva directa y la principal fuente de ingresos de la pareja provenga de la explotación productiva directa. En este caso, se deberá adjudicar el predio en régimen de titularidad conjunta. (*)
4)Según la forma de tenencia de la tierra:
A) En propiedad, con las limitaciones que esta ley establece. B) En arrendamiento, con precio fijo, movible o progresivo, con opción de compra o promesa de compraventa, o sin ellas. C) En aparcería, con cuota fija, variable o proporcional al producto de la explotación, con opción de compra o con promesa de compraventa, o sin ellas. D) En enfiteusis, cuando la tierra se conceda por un plazo que exceda al del arrendamiento, o en forma vitalicia, con cargo para el enfiteuta de cultivarla y mejorarla y de pagar un canon anual fijo o variable, en metálico o en especie. E) En disfrute precario, cuando la explotación se realice por un período de prueba.
5) Según su extensión:
A) Mínima, hasta veinticinco hectáreas (colonización agrícola intensiva, de subsistencia mínima, de regadío o ejidal). B) Pequeña, hasta ciento veinte hectáreas de superficie apta para la labranza (colonización agrícola extensiva). C) Mediana, hasta quinientas hectáreas (colonización agropecuaria). D) Máxima, hasta mil hectáreas (colonización ganadera o forestal).
(Las superficies son las que pueden corresponder a cada adjudicatario. Tratándose de explotaciones cooperativas o colectivas los límites serán los que resulten referidos a cada uno de los colonos participantes. Estos límites no rigen para las explotaciones realizadas directamente por el Instituto y deben entenderse sin perjuicio del derecho de los colonos a los pastoreos comunes).
6)Según su densidad:
A) Aislada, cuando se realice en un solo o en un escaso número de predios. B) Nuclearea, cuando se realice en una agrupación de cierto número de predios que por sus características generales, tipos de explotación y régimen de tenencia, sean susceptibles de formar un todo orgánico.
7)Según su duración:
A) Permanente, cuando las condiciones ecológicas, económicas y de población justifiquen su estabilidad. B) Temporaria, en los casos en que haya conveniencia en su alternancia o reversión al pastoreo, o cuando la explotación por su género de producción o por razones de organización tenga un carácter transitorio o cuando se realicen contratos con los propietarios de campos para su explotación por un período determinado con la obligación de dejar al final de éste, una pradera artificial o natural mejorada.
8) Según la nacionalidad de los colonos:
A) Autóctona, cuando se haga con elementos nativos o extranjeros con más de tres años de residencia en el país. B) Alóctona, cuando se realice con núcleos de colonos procedentes del exterior y especializados en alguna actividad agrícola o agroindustrial. C) Mixta, cuando el número de inmigrantes no sobrepase al de los nativos o residentes que integren las colonias.
9) Según la forma de actuar el Instituto:
A) Directa, cuando se realice en tierras de propiedad del Instituto, o arrendadas o transferidas a éste por cualquier concepto. B) Por mediación, cuando se trate de inmuebles no comprendidos en el apartado anterior y el Instituto actúe como intermediario o concediendo créditos u otra clase de beneficios, para la compra de chacras aisladas o para la formación de colonias. C) Por administración, cuando el Instituto la realice por cuenta de otras personas públicas o privadas. D) Indirecta, cuando el Instituto colabore, sea con los Municipios en la formación o reconstitución de los ejidos o su mejor utilización, sea con otras reparticiones públicas en el establecimiento de colonias militares, educativas, profesionales, correccionales, etc.; sea con entidades privadas de carácter cooperativo o gremial, o sea con productores que integren núcleos agrícolas preexistentes y a los cuales el Instituto preste su asistencia en forma de orientación técnica, servicios mecánicos o de otra naturaleza.
10) Según el grado de ingerencia del Instituto en la dirección de las colonias:
A) Libre, cuando el colono la realice en las condiciones inherentes a la propiedad privada, entendida ésta de conformidad con la presente ley. B) Orientada, cuando se haga atendiendo indicaciones técnicas de orden general sobre la forma de explotación y naturaleza de los cultivos. C) Condicionada, cuando se supedite la concesión de los créditos o el otorgamiento de otras facilidades al cumplimiento de estipulaciones respecto del destino de la tierra o una parte de ella, a su trabajo o sus frutos. D) Dirigida, cuando esté sujeta a normas generales y particulares de orden administrativo y técnico sobre la clase de explotación y cultivo y los procesos productivos y de comercialización. E) Contratada, cuando la explotación se realice bajo convenio de compra de la producción, o de garantía de precios, o tomando el Instituto a su cargo ciertos riesgos o eventualidades. F) Remunerada, cuando por motivos relacionados con el carácter eventual, aleatorio o de rendimiento diferido de la explotación, o con la falta de capacitación del colono, el trabajo se realice bajo el régimen de pago de estipendios individuales o colectivos, con participación en los beneficios o sin ella.
(Por regla general la ingerencia del Instituto será proporcional a su aportación económica y a la aptitud demostrada por el colono o aspirante a tal). (*)
III - DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACIÓN
Artículo 8
Las diversas modalidades de colonización a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste y de dichos trabajadores entre sí, y de acuerdo con las necesidades y posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona. La apreciación de estas conveniencias generales y regionales, mientras no se creen el Consejo de Economía Nacional o el de Coordinación Agraria u otros organismos similares, corresponderá al Instituto Nacional de Colonización, previo dictamen de una Comisión integrada por delegados de los Poderes Públicos, de instituciones oficiales y privadas y asociaciones gremiales y de fomento. Esta consulta será hecha con carácter general después de promulgarse esta ley, y podrá ser requerida subsiguientemente toda vez que lo soliciten el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el propio Instituto, o las asociaciones aludidas precedentemente en petición formulada por un número importante de ellas. Todas las circunstancias relativas a la aplicación del presente artículo, serán previstas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá contemplar también la formación de Comisiones consultivas de carácter Departamental o Regional. (*)
Artículo 9
El Poder Ejecutivo, por su parte, promoverá la coordinación de las funciones de los órganos del Estado e instituciones particulares cuyas actividades estén dirigidas o vinculadas al desarrollo y evolución racional de las industrias agrarias y derivadas, para la más pronta y completa obtención de los objetivos perseguidos por esta ley. (*)
IV - DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Al organizar las colonias, el Instituto implantará una de ellas cuando menos en cada Departamento del litoral e interior donde no existan adaptando su estructura y objeto a las particularidades agrológicas, económicas y sociales de la región.
Artículo 12
El fraccionamiento de las tierras se hará en lotes cuya superficie será apreciada considerando por un lado los diversos factores que concurran a asegurar la conveniencia económica de las explotaciones a que vayan a ser dedicados, y teniendo en cuenta sus condiciones topográficas y composición del suelo a fin de conservar su potencial productivo, y por el otro la posibilidad de que el colono pueda realizar la mayor parte de la labor con su trabajo personal y el de su familia, con un rendimiento que les permita mejorar sus condicionas de vida y la eficiencia de la explotación. Podrá prescindirse de estas normas, en cuanto se refiere a la superficie de las parcelas, cuando se trate de colonizaciones complementarias, remunerada o de subsistencia mínima.
Artículo 13
En las proximidades de las colonias afectadas a la explotación cerealista extensiva, forrajera, lechera o agropecuaria, el Instituto podrá adquirir o arrendar campos para destinarlos a la cría de hacienda que luego haya de ser invernada en aquéllas, y/o al pastoreo de animales de trabajo, lecheras, etc., u otros usos colectivos. Igual destino podrá darse a los terrenos comprendidos dentro de las colonias que -por su inaptitud para el cultivo- no justifiquen su adjudicación en parcelas. La explotación de estos campos se hará en lo posible por los colonos organizados en cooperativas o, en su defecto, bajo la administración directa del Instituto.
Artículo 14
El Instituto procurará establecer colonias para la producción de forrajes en las zonas preponderantemente dedicadas a la explotación pecuaria extensiva. A este efecto, y además de las facilidades de orden general que esta ley le autoriza a acordar, podrá servir de intermediario entre los colonos y los ganaderos para la realización de contratos de provisión y/o proporcionar a los primeros los medios de adquirir animales para el engorde.
Artículo 15
Tratándose de colonias agro-industriales (lecheras, vinícolas, textiles, aceiteras, azucareras, etc., y sin perjuicio de las otras medidas de fomento previstas en esta ley el Instituto, cuando exista una evidente conveniencia económica, podrá proceder a la instalación de las plantas de elaboración, por su cuenta o por cuenta los colonos, cobrando locación o fijando cuotas de amortización e intereses además de un margen razonable de previsión, según los casos. Igualmente y con la misma finalidad, podrá realizar convenios con personas públicas o privadas. Con referencia a las colonias lecheras, estos beneficios comprenderán también la organización de cursos de enseñanza y de servicios colectivos de sanidad, reproductores, recepción, clasificación, enfriado, transporte, etc. En el caso de que se trate de concentraciones importantes de producción, el Instituto gestionará la sanción de leyes y ordenanzas que con las garantías consiguientes, autoricen la higienización de la leche en el lugar de origen para ser destinada al consumo directo de las poblaciones. (*)
Artículo 16
El Instituto impulsará la explotación granjera para servir las zonas de turismo en sus necesidades de producciones hortícola, láctea, avícola, frutícola, etc., y sus derivados (manteca, dulces, miel, conservas, etc.).
Artículo 17
El Instituto procurará que los colonos realicen actividades anexas de huerta o granja y pequeñas industrias caseras para proveer a las necesidades de la familia o para la eventual venta de los productos. A este efecto organizará cursos prácticos de enseñanza, o requerirá la cooperación de la Universidad del Trabajo, y otros organismos públicos y acordará facilidades y estímulos, pudiendo establecer la obligatoriedad de estas explotaciones complementarias como condición de los contratos.
Artículo 18
En las adjudicaciones de predios aunque fuera en propiedad, el Instituto podrá establecer las siguientes obligaciones:
A) De destinar, cuando se trate de explotaciones agropecuarias, hasta el 20 % de la extensión de los predios al cultivo de plantas forrajeras, salvo que por la excepcionalidad de la pradera natural ello no sea necesario. B) De conservar, poblar o repoblar forestalmente las riberas de los cursos fluviales, cuando esta defensa sea necesaria a juicio del Instituto, el cual proporcionará los árboles que sean precisos, y que el propietario del bien deberá cuidar y explotar racionalmente. C) De no roturar los terrenos con pendiente pronunciada, con las excepciones que establezca la reglamentación.
Asimismo, el Instituto, podrá establecer la obligación de destinar, siempre que las características de los terrenos lo consientan, hasta el 40 % del área a las explotaciones que se consideren indispensables al consumo o al normal desarrollo de la actividad económica del país, o al abastecimiento de productos a las plantas de elaboración organizadas de acuerdo con el artículo 15. La necesidad de los cultivos a que se refiere el anterior apartado, será declarada por el Instituto con la aprobación del Poder Ejecutivo dada en Consejo de Ministros, estableciéndose en la misma resolución, condiciones de precios y colocación de los frutos que contemplen el interés de los productores.
Artículo 19
El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar planes de colonización intensiva en los ejidos de los centros poblados, con el asesoramiento y colaboración de los gobiernos departamentales. La financiación de estas obras podrá quedar a cargo de los Municipios o entidades locales particulares creadas al efecto (cooperativas, sociedades colectivas de acción social, etc.), a los cuales el mismo Instituto podrá hacer extensivos los beneficios de la presente ley.
Artículo 20
Aunque se trate de situaciones producidas fuera de sus colonias, el Instituto procurará, mediante permutas u otra clase de convenios, ubicar en nuevas tierras a los agricultores que no posean otros medios de vida que el trabajo de sus predios, cuando éstos sean inaptos o cuando, por una desmembración excesiva, carezcan de área suficiente para una explotación económica. A los mismos fines podrá concederles, para la adquisición de parcelas contiguas a las que actualmente cultivan, las facilidades máximas que acuerde a las otras formas de colonización. Si la inaptitud de la parcela recibida en cambio fuese debida a la naturaleza del suelo o a su destrucción por los agentes erosivos, el Instituto, antes de adjudicarla de nuevo, procederá a su rehabilitación o se asegurará de que el adjudicatario la realice. Si la degradación de los terrenos fuese tal que no hiciese económica su recuperación para la labranza o el pastoreo, aquéllos se aplicarán a arborización u otros destinos. El Instituto tomará igualmente a su cargo la ejecución de estas labores en los terrenos que con tal fin, el Estado o los Municipios pongan a su disposición, o en los que el Ente adquiera con los recursos que al efecto le atribuyan las leyes. (*)
Artículo 21
Cuando circunstancias muy especiales lo justifiquen, el Directorio podrá autorizar el arrendamiento de fracciones de un área mayor de mil hectáreas por un plazo no superior a un año. (*)
Artículo 22
Los interesados en los beneficios que se otorguen para la adquisición de predios aislados, deberán someter previamente un plan detallado de las explotaciones que se proponen realizar, pudiendo contar para ello con el asesoramiento del Instituto. El crédito colonizador será denegado cuando el plan propuesto no reúna las condiciones mínimas de rentabilidad, o no contemple los intereses generales del país, a juicio del Instituto. El agricultor estará obligado a ceñirse a lo dispuesto en el plan de explotación aprobado por el Ente, pudiendo éste practicar las inspecciones necesarias. Sólo se podrán modificar las disposiciones básicas del plan, cuando mediara autorización expresa. (*)
Artículo 23
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