Ley Nº 11029 - INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS

Rango Ley
Publicación 1948-02-05
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - LEDO ARROYO TORRES - MANUEL RODRIGUEZ CORREA - ENRIQUE M. CLAVEAUX - ALBERTO F. ZUBIRIA - OSCAR SECCO ELLAURI
Fuente IMPO
artículos 156
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La falta de pago del impuesto establecido por este capítulo, será penada en la forma establecida en el artículo 20 de la ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, y los juicios para el pago de las deudas así originadas, se substanciarán en la forma indicada en la misma ley.

XXI - DE LA INEMBARGABILIDAD

Artículo 123

Los adelantos que para la compra de tierras al Ente pudieran hacer los colonos, como asimismo el fondo de previsión que por el capítulo XV se organiza, serán inembargables por terceros. Lo serán también los predios adquiridos de conformidad a la presente ley, las mejoras, máquinas, útiles y animales de trabajo y las cosechas, hasta tanto el colono no haya abonado el 50 % de su deuda con el Banco Hipotecario y con el Instituto, salvo por aquellas obligaciones que provengan -precisamente- de las hipotecas constituidas y de las operaciones realizadas para la construcción de aquellas mejoras, para la adquisición de las referidas máquinas, útiles y animales de trabajo, o la preparación y recolección de las cosechas, y que se hubieren contraído con el Instituto o con su expresa autorización. Lo dispuesto en el apartado anterior no rige para los casos de obligaciones provenientes de impuestos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente y de condenaciones penales y debe entenderse sin perjuicio de otros privilegios de inembargabilidad que acuerdan las leyes en vigor.

XXII - DE LA COLONIZACION PRIVADA

Artículo 124

El Ministerio de Ganadería y Agricultura estimulará la colonización agrícola privada, orientándola hacia los fines de la colonización oficial, y, sin perjuicio de su competencia, podrá encomendar al Instituto la vigilancia del cumplimiento de las condiciones que en este Capítulo se establecen.

Artículo 125

Toda subdivisión de fundos de la extensión que determine la reglamentación efectuada con el objeto de ser colonizados por los particulares, para ampararse a los beneficios que acuerda el artículo siguiente, deberá ajustarse a las condiciones que a continuación se expresan:

A) Adecuación de la tierra al tipo de colonización elegido. B) Proximidad de los mercados o puertos de embarque, o disponibilidad de vías de comunicación, según el género de explotación que se realice. C) Fraccionamiento apropiado que consulte las condiciones de los terrenos en los sentidos topográfico, agrológico, de provisión de agua, etc. D) Cesión sin compensación de los espacios libres eventualmente necesarios para la construcción de caminos, escuelas locales para cooperativas, graneros, servicios policiales y sanitarios, etc. E) Autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura con conocimiento del respectivo plan de colonización y sus características, previo informe del Instituto Nacional de Colonización. (*)

Artículo 126

Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, quedarán eximidos, en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles. El Banco Hipotecario del Uruguay, previo informe del Instituto, podrá acordar a los colonizadores particulares préstamos sobre tierras hasta el 80 % de la tasación que practique, pudiendo exigir la constitución de un fondo especial que garantice el pago puntual de las cuotas hipotecarias. En casos especiales, con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá otorgar préstamos complementarios para colonización privada, con preferencia cuando ésta se realice con productores agremiados. La concesión de estos beneficios queda subordinada a la fijación de precios de venta o arrendamiento y condiciones de trabajo razonables para los colonos. (*)

XXIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 127

No podrán ampararse a los beneficios de esta ley, en cuanto acuerda a los colonos rebajas o facilidades de orden especial, las personas que a juicio del Instituto por su situación económica estén en condiciones de realizar las explotaciones con sus propios recursos. No obstante, el Instituto podrá operar con ellas en condiciones corrientes para los negocios de que se trate, cuando lo considere de conveniencia o no existan otros interesados y prestarles asistencia técnica.

Artículo 128

El Estado garantiza las operaciones que realice el Instituto Nacional de Colonización.

Artículo 129

Las tierras y edificios de propiedad del Instituto y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos en general. Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica. (*)

Artículo 130

El primer Directorio del Instituto estará compuesto por cinco miembros, tres de los cuales, entre ellos el Presidente, serán designados por el Poder Ejecutivo debiendo, dos por lo menos, ser técnicos o personas de reconocida capacidad en la materia, y los dos restantes de acuerdo con lo que se determina a continuación. Cada una de las federaciones u organizaciones de fomento rural que tengan carácter nacional, cuente con personería jurídica y más de dos años de funcionamiento, propondrá dos candidatos que deberán reunir las condiciones establecidas precedentemente. El Poder Ejecutivo elegirá dos titulares y dos suplentes dentro del conjunto de personas propuestas. Si por cualquier circunstancia no se hubiese hecho la proposición más arriba aludida dentro de los quince días siguientes a la convocatoria que al efecto hará el Poder Ejecutivo éste procederá a hacer la designación directamente. La especificación de las organizaciones o federaciones llamadas a intervenir, como asimismo el procedimiento para la elección, serán establecidos en la reglamentación de esta ley.

Artículo 131

El Instituto podrá convenir con el Servicio Oceanográfico y de Pesca la instalación de colonias mixtas, pesqueras y agrarias.

Artículo 132

El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de sus oficinas técnicas, procederá -una vez que le fueren asignados los recursos necesarios- a la realización de estudios agrológicos y agroeconómicos del país, los que serán puestos a disposición del Instituto de Colonización a sus efectos. En base a sus conclusiones, tanto la colonización pública como la privada, deberán seguir las líneas de máxima posibilidad económica para el éxito de la misma.

Artículo 133

El Poder Ejecutivo, con la colaboración y asesoramiento de los organismos especializados, estudiará y propondrá a la Asamblea General un plan relativo a las siguientes cuestiones:

A) Establecimiento de un seguro obligatorio que cubra los riesgos agrícolas, encarando la creación de un fondo de previsión de formación colectiva. B) Régimen de desecación, saneamiento y colonización de los terrenos anegadizos del Este de la República.

Artículo 134

En aquellas zonas donde las operaciones de préstamos agrarios sean primordialmente atendidas por el Instituto, el Poder Ejecutivo, con el acuerdo del Banco de la República, podrá transferirle la administración, tanto del Crédito Agrícola de Habilitación, instituído por la ley de 25 de febrero de 1933, como de los graneros oficiales. Asimismo el Instituto podrá construir las instalaciones necesarias para el almacenaje, clasificación y tráfico de los frutos y organizar con carácter de servicio público, todo lo relativo a su funcionamiento.

Artículo 135

Cométese al Instituto Nacional de Colonización la aplicación de la ley de 16 de octubre de 1944, relativa a los inmuebles rurales en los cuales se encuentren rancheríos o núcleos de población y cuyos ocupantes lo sean a título precario. A este respecto investigará las características individuales y sociales de la población de esos rancheríos y sus posibilidades de mejoramiento, en relación con la actividad agraria, como asimismo las condiciones de vida y trabajo de la población campesina en general, especialmente en cuanto tenga que ver con las finalidades de esta ley.

Artículo 136

La adjudicación de tierras en disfrute precario a que se refiere el apartado E) del inciso 4° del artículo 7°, no podrá exceder del término de dos años, no rigiendo en este caso ni en el previsto en el artículo 21, los plazos para el desalojo ni las opciones que respecto de la duración mínima de los contratos de arrendamiento, establecen las leyes de 16 de diciembre de 1927 y complementarias. No regirán tampoco a los efectos de esta ley, las disposiciones del Código Rural, en cuanto aplican a la aparcería las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de sociedad, estándose a lo que dispone el artículo 30 de la ley mencionada en el parágrafo anterior. Tampoco regirán para las operaciones a que se refiere el presente estatuto legal, las disposiciones de la ley de 17 de junio de 1931, sobre enajenación de inmuebles a plazos.

Artículo 137

Los préstamos pendientes en estado de cumplimiento normal, que el Banco de la República haya concedido a particulares integrantes de las colonias constituídas por el Banco Hipotecario, pasarán a cargo del Instituto Nacional de Colonización, previa conformidad de su Directorio. Para la ejecución de las operaciones de crédito, cobros o pagos a hacerse a la orden o por cuenta del Instituto, en las localidades donde éste no tenga agencias habilitadas para tales fines, se convendrá con los Bancos del Estado la utilización de los servicios de sus sucursales, los que, de no ser gratuitos serán compensados en forma que no represente más que el costo de la prestación.

Artículo 138

Dentro del plazo de tres meses, el Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno de la Universidad del Trabajo, uno de la Facultad de Agronomía, uno de la Facultad de Veterinaria y otro del Instituto Nacional de Colonización, la cual en el plazo de seis meses a partir de su constitución deberá someter al Poder Ejecutivo un plan para la coordinación y ajuste de los servicios de enseñanza agraria oficiales, en forma de evitar la dispersión o repetición de gastos y servicios destinados a fines análogos.

Artículo 139

Los colonos, sea cual fuere la condición de su tenencia del predio, no podrán establecer en éste, sin consentimiento expreso del Instituto, comercios extraños a las actividades del núcleo económico que integran.

Artículo 140

A fin de coordinar la defensa de los intereses agrarios regulando las relaciones económicas de la transformación rural en su orden nacional, y racionalizando la producción, comercialización e importación de los productos agrícolas y pecuarios, el Instituto participará por medio de delegados en los organismos que se designen con el objeto de planear la industrialización del país.

Artículo 141

A los fines de lo previsto en los artículos 48 y 49, se declaran desde ya ampliadas las autorizaciones de gastos que acuerdan las leyes especiales de presupuesto, relativas a edificación escolar o dotación de servicios públicos, cuando las partidas asignadas resultaren insuficientes, en la cantidades indispensables para el cumplimiento de las disposiciones referidas.

Artículo 142

Sin perjuicio de las providencias que el Instituto adopte en el mismo sentido, la Dirección de Agronomía mantendrá abierto permanentemente un registro de aspirantes a colonos y de actuales y posibles desalojados, colaborando asimismo en la difusión de los planes de colonización.

Artículo 143

El personal que presta servicios en la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay en el momento de sancionarse esta ley, se incorporará al Instituto Nacional de Colonización con asignaciones no inferiores a las que goce en aquella institución. No obstante, los funcionarios que han ingresado por concurso al Banco Hipotecario tendrán derecho a optar por su permanencia en él; en estos casos, ambos organismos podrán convenir, por un término prudencial el pase en comisión de estos funcionarios al Instituto. El Directorio del Banco Hipotecario podrá resolver las situaciones que puedan plantearse con respecto al traslado o permanencia del personal a que se refiere la parte primera de este artículo. En oportunidad se llenarán las formalidades constitucionales y legales, respecto de la modificación de las planillas presupuestales. El personal del Instituto queda amparado a los beneficios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, pero los empleados técnicos y administrativos de la Sección Fomento Rural y Colonización, que pasen a prestar servicios al Instituto, podrán optar, dentro de los sesenta días de la publicación de esta ley por su afiliación a la Caja Civil o continuar en la Caja de Jubilaciones Bancarias. Se extienden al personal del Instituto los beneficios acordados por el

artículo 5° de la ley de 19 de noviembre de 1943, sobre afiliación a la

Cooperativa Bancaria de Consumos, a los efectos de retenciones sobre sus sueldos o pasividades y pensiones.

Artículo 144

Con excepción de aquellos que procedan de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, los empleados técnicos y administrativos que el Instituto designe -de acuerdo con los procedimientos que los reglamentos establezcan-, lo serán en carácter provisorio. La ratificación de los nombramientos podrá hacerse una vez transcurridos dos años desde su ingreso, siempre que el Directorio entienda que los funcionarios han demostrado en su actuación capacidad, corrección y diligencia.

Artículo 145

El Directorio del Instituto podrá convenir con el Banco Hipotecario la utilización de los servicios de este último organismo, ya sea en carácter transitorio o permanente, así como el destino del fondo de previsión para empleados, la situación de los actuales deudores y cualquier otra cuestión relativa a la transferencia de la Sección Fomento Rural y Colonización.

Artículo 146

Las resoluciones del Directorio serán adoptados por simple mayoría de votos, salvo los siguientes casos:

1° Se requerirán cuatro votos conformes:

A) Para proceder a la instalación de plantas de elaboración en las colonias agro-industriales (artículo 15). B) Para realizar adquisiciones de tierras por compra directa (artículo 28). C) Para adjudicar más de una parcela en propiedad a las personas no especificadas (artículo 67). D) Para consentir la desafectación de las parcelas de los fines de la ley (artículo 70). E) Para otorgar préstamos complementarios que cubran la totalidad del valor del predio (artículo 78). F) Para conceder préstamos para poblaciones y mejoras que excedan del 25 % del valor del terreno (artículo 95) G) Para acordar préstamos de habilitación superiores a dos mil pesos (Capítulo XVII). H) Para reducir el préstamo hipotecario o declarar rescindido un contrato siempre que no sea por falta de pago (Capítulo XVIII).

2° Se requerirá unanimidad de votos:

A) Para arrendar o renovar contratos de arrendamiento por superficies mayores de mil hectáreas (artículo 21). B) Para declarar a las colonias salidas de la administración del Instituto (artículo 73). C) Para dar carácter irrevocable a las resoluciones que declaren rescindido un contrato o fijen el monto de la indemnización por mejoras (artículo 107).

Artículo 147

Para toda cuestión referente al funcionamiento, organización y ejecución de los servicios que se le confieren al ente que se crea, que no esté prevista en esta ley, regirán, en lo que sea aplicable las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 148

Mientras no entre en funciones el Instituto, el Banco Hipotecario y su Sección Fomento Rural y Colonización continuarán actuando con arreglo a las leyes anteriores.

Artículo 149

Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por resoluciones del Directorio, podrán deducir el recurso de reposición o reforma, dentro de los veinte días de su notificación en Montevideo, y de treinta en los demás Departamentos. Interpuesto el recurso, si no fuera resuelto dentro de los treinta días, la omisión se reputará revocatoria de la decisión recurrida.

Artículo 150

Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsable por las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución. B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su disentimiento y el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las veinticuatro horas, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos del

artículo 187 de la Constitución.

Artículo 151

Agotada la vía administrativa, los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución. Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción de interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 152

En caso de condenación del Directorio, el Juez o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a sus miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 153

Salvo lo establecido en el artículo 148 y con excepción del apartado primero del artículo 5° de la ley número 7.615 y de los artículos 8°, 10, 11 y 12 de la ley número 10.694, se derogan las leyes de 22 de enero de 1913, 20 de junio de 1921, 10 de setiembre de 1923, 10 de mayo de 1929, 13 de enero de 1932, 20 de junio de 1933, 20 de diciembre de 1939, 19 de setiembre de 1941 y 31 de diciembre de 1945, como asimismo los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la ley de 18 de abril de 1947.

Artículo 154

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 155

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - LEDO ARROYO TORRES - MANUEL RODRIGUEZ CORREA - ENRIQUE M. CLAVEAUX - ALBERTO F. ZUBIRIA - OSCAR SECCO ELLAURI

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