Ley Nº 13032 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
IMPUESTO A LAS VENTAS
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
Artículo 7
(Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros).- Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:
Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza. Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos y de 2 % en los de vida. Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida que será de 1/2 %.
En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero. Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras. En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada. Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro. Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.
IMPUESTOS SUNTUARIOS
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes de Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el siguiente: (*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Restablécese la vigencia del artículo 20 de la ley N.o 8.743, de 6 de agosto de 1931.
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(Inmuebles vendidos a plazos).- El valor imponible de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada", de acuerdo a la norma del artículo 270 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente: En la sucesión del promitente vendedor por el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931. En la sucesión del promitente comprador por el importe que resulte de aplicar el valor actualizado del inmueble, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al precio total. Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas, se seguirá el mismo criterio a efectos de determinar el asiento del impuesto.(*)
Artículo 14
(Contravenciones y Mora).
Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo; (*)
Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*)
Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 15
(*)
TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.
Artículo 18
Derógase el artículo 256 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.
Artículo 19
Derógase el artículo 215 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS Y AFINES
Artículo 20
(*)
Artículo 21
(Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 24
(*)
Artículo 25
Deróganse los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 y los artículos 12, 18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.
AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS
Artículo 28
(*)
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
Artículo 29
Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 12 o/oo (doce por mil) sobre su capital fiscal a partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive. (*)
A) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital fiscal que corresponda a su capital accionario integrado; B) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas últimas; C) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el país.
Artículo 30
(Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta. No se computarán en el activo:
A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto; B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero; C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.
Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
Artículo 31
(Ejercicio económico).- El impuesto se adeudará desde la fecha de la primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en formación. El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.
Artículo 32
(Carácter sustitutivo).- Las acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias, legados y donaciones por causas de muerte.
Artículo 33
(Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).- Las normas precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 34
(Vigencia).- Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes normas: artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de 16 de julio de 1910; artículos 21 y 22 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo 1.o del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942; artículo 8.o apartado a) de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949; artículo 3.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 75 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6.o de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 23, apartado 1, numeral 3.0 primera parte de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 35
(Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:
1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
$ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
$ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
que operen sobre un solo riesgo.
$ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren. Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como nuevos riesgos haya. Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones. A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas. 3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
Artículo 36
(*)
Artículo 37
(*)
Artículo 38
Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva. El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa constancia de la entrega. Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Artículo 39
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Artículo 40
(*)
Artículo 41
Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 1954.
Artículo 42
(*)
Artículo 43
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y contralor de los tributos que graven específicamente la actividad bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de Hacienda por el artículo 153 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 44
(*)
Artículo 45
Deróganse el artículo 30 de la ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.
Artículo 46
Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958. Establécese una contribución complementaria de la fijada por el
artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio
1962, por un monto de ocho millones de pesos. Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva:
Banco de la República............ $ 2:000.000.00 ANCAP............................ $ 2:000.000.00 Banco de Seguros del Estado...... $ 1:000.000.00 Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
Artículo 47
La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00 mensuales, a partir del Ejercicio 1952 inclusive.
Artículo 48
A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 49
Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez. 2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. 4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley. 5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o 12.484, de 26 de diciembre de 1957). B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de diciembre de 1957). 6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N° 12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:
A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, y B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.
9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. 10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.
Artículo 50
Los adicionales nacionales a la contribución inmobiliaria continuarán con la misma afectación establecida por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 51
En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5.o será de aplicación la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas Generales por concepto de compensación de servicios y gastos autorizada por el articulo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925.
Artículo 52
A partir del 1.o de enero de 1962, las estampillas de Montepío Notarial creadas por los artículos 18 y 19 de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respectivamente.
Artículo 53
En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la ley N.o 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes deducciones:
A) $ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944). B) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por concepto de su participación en el impuesto al mayor valor, incrementado en un 30 %.
El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15 % (quince por ciento) se destinará al de Montevideo y el 85 % (ochenta y cinco por ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.
Artículo 54
(*)
Artículo 55
(Afectaciones de producidos).- Deróganse a partir del 1.o de enero de 1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 56
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1961, las siguientes contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales:
A) El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del de herencias para el Tesoro de Obras Públicas. B) El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 % (diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de herencias para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 57
(*)
Artículo 58
(*)
Artículo 59
El impuesto establecido en el artículo 346 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se abonará a partir del año 1962 inclusive, conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta ley y según el importe abonado por este concepto.
Artículo 60
(*)
Artículo 61
(*)
Artículo 62
Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la presente ley y en la N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de carácter aduanero. En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina recaudadora correspondiente.
Artículo 63
Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el numeral 29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, rige a partir del 1.o de julio de 1961 inclusive. En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de estos tributos con posterioridad a la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.
Artículo 64
Las modificaciones establecidas por esta ley para el impuesto a la renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1.o de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar devolución de impuesto. Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley las modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la ley N° 12.804.
Artículo 65
El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre los puertos de Argentina y Uruguay.
Artículo 66
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto creado por el
artículo 2° de la ley N° 12.841, de 22 de diciembre de 1960.
Artículo 67
Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos establecidos por los artículos 6.o de la ley número 9.195, de 11 de enero de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y 58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Derógase el inciso b) del artículo 6.o de la ley N.o 10.709, con el que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran deportes de carácter profesional. Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.
Artículo 68
Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero. La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente documentadas en la forma que determine la reglamentación. Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación. En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación. (*)
Artículo 69
Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.
SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS)
CAPITULO I - ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES
Artículo 70
(*)
Artículo 71
(*)
Artículo 72
(*)
Artículo 73
(*)
Artículo 74
(*)
Artículo 75
(*)
Artículo 76
(*)
Artículo 77
Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a partir del 1.o de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.
Artículo 78
A partir del 1.o de julio de 1962 las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales. Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales. Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y Fondos Especiales según corresponda.
Artículo 79
El grado de Sargento de 1ra. del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1.a.
CAPITULO II - PROGRESIVOS
Artículo 80
Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales establecidos en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1.o de julio de 1962, en función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.
Artículo 81
Los importes liquidados por concepto de un progresivo a los funcionarios comprendidos en el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1.o de enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos importes serán de liquidación personal y no al cargo. Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1.o del
artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a
partir del 1.o de enero de 1962.
Artículo 82
Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones. b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones. c)Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.
Artículo 83
(*)
Artículo 84
A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el 1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 85
Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo fijado en la planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos). El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral del aguinaldo.
Artículo 86
(*)
Artículo 87
(*)
Artículo 88
Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente. El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente. Las circunstancias a las que se condicione este beneficio se acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las partidas de estado civil.
Artículo 89
Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el efectivo cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 90
Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que se liquidarán trimestralmente. La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado.
Artículo 91
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se refieren las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que inclusive podrá dar lugar a destitución. Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Artículo 92
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestido, alimento y salud. Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro género de ingreso permanente por un monto en total superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales. Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso anterior se computará en lo sucesivo individualmente.
Artículo 93
Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el funcionario que tenga mayor asignación mensual. Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes. En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo se servirá al que perciba la remuneración mayor.
Artículo 94
(*)
Artículo 95
Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación familiar entre el 1.o de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que, como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los importes recibidos.
Artículo 96
Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1.o de julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el
artículo 52 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 97
Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1.o de julio de 1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por el artículo 53 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 98
No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del cargo de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón técnico-profesional.
Artículo 99
El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la ley de Sueldos N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de la presente ley, que a ella expresamente se refiere.
SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL)
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100
Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se tomarán como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por esta ley.
Artículo 101
Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de $ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones:
Gastos del Ejercicio 1960 y
anteriores sin imputación incluídos en la relación presentada en la Rendición de Cuentas ..................... $ 3.292.982.47
Déficit del Servicio
Oceanográfico y de Pesca (Ejercicio 1960) " 881.635.89
$ 4.174.618.36
Artículo 102
Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Ejercicio 1959.
Artículo 103
Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes a la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954, y ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en el momento de su entrega.
Artículo 104
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58, destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.
Artículo 105
Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso, de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Organo competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 106
Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos no presentados a la unificación ordenada por la ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de $ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual, de los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos). Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para unificar los títulos a que se refiere el presente artículo. El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda Interna, realizada de conformidad con la ley citada.
Artículo 107
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de las leyes presupuestales de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 108
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y 18 al 20, en los porcentajes que se indican:
Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%. Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%. Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de Laboratorio 30 %. Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %. Rubro 3.11. Víveres 30 %. Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %. Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %.
En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento porcentual.
Artículo 109
Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la asignación o aumentos de partidas globales, que disponga esta ley, se aplicarán a partir del 1.o de enero de 1962 y serán abatidas para ese ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos comenzarán a regir a partir del 1.o de enero de 1962.
Artículo 110
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación de los escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las disposiciones expresas de la ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha, en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 111
Los cargos que aparecen en las planillas de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin que dicha regularización se hubiera realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la retribución que fija la Ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 215 de la Constitución.
Artículo 112
Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y creados con anterioridad a la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren a los últimos cargos de cada Escalafón. Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de Industrias, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y Tribunal de Cuentas.
CAPITULO II - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 113
(*)
Artículo 114
Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina - del Item 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de $ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.
Artículo 115
Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las siguientes cantidades:
Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío $ 158.184.00. Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios. (1) $ 32.500.00. Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.
(1) Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el 20 % de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice trabajos extraordinarios.
Artículo 116
Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos Generales de Oficina" del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00 (doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones y complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja, comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00 (cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del ejercicio 1961.
Artículo 117
Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar los Rubros 1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar compromisos pendientes del ejercicio 1961.
Artículo 118
XVZ Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02 -Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los funcionarios incluídos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de sueldos, de acuerdo con resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de Gobierno, serán regularizados en los Item citados incorporándose a las planillas de los mismos. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los Item 2.01 y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo Escalafón.
CAPITULO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 119
Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13 -Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis centésimos) (Ley N.o 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.
Artículo 120
Fíjase el rubro 1.04 del Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias- en pesos 900.000.00.
Artículo 121
Autorízase, por una sola vez, una partida de hasta $ 900.000.00 para el Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias.
Artículo 122
A partir del 1.o de julio de 1962, los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo y Secundario y de Servicio, del Item 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 123
Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa. Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro 4.01 del Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa, $ 335.000.00); en el mismo rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00 (Oficialidad, pesos 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, pesos 165.000.00; tropa, $ 335.000.00). El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.
Artículo 124
Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro 1.04 -Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.
Artículo 125
Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento del Item 3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por los artículos 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la ley número 12.376, del 31 de enero de 1957.
Artículo 126
Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica al egresar de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que en dicho grado establece la ley de Presupuesto. Las vacantes de Cabo de 2da. Técnico Especialista se llenarán con personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al ascender a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las vacantes presupuestales.
Artículo 127
El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el 20 % del número de cargos de esa jerarquía que establece la ley de Presupuesto.
Artículo 128
Destínase una partida de $ 500.000.00 por una sola vez, para la adquisición de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.
Artículo 129
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de Represión del Contrabando", a disposición de la Inspección General del Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes, mantenimiento, recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.
Artículo 130
Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista", "Primeras Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del personal militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.
Artículo 131
Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay".
Artículo 132
Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, al Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.
Artículo 133
El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03 -Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir del 1.o de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04 -Jornales- del mismo Item de hasta el cuarenta por ciento (40 %) de su sueldo.
Artículo 134
La función de Jefe de Personal de Servicio de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un oficial con grado de mayor.
Artículo 135
La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio. A este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que dispone el artículo 25 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3.o de dicha ley.
Artículo 136
(*)
Artículo 137
Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02 -Locomoción y Viáticos- del Item 3.11, para atender los viáticos de Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en campaña en función de represión del contrabando o en las que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 138
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 263.160.00 la actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma:
1.05.01. Para pago de asignación base de $ 65.00 mensuales a cada uno de los profesores e instructores especializados (31 profesores y 20 instructores especializados)............................$ 39.780.00 1.05.02. Para pago de asignación base de $ 130.00 mensuales a cada uno de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00 1.05.03. Para pago retribución por hora de clase a profesores e instructores especializados, a $ 25.00 mensuales la hora (544 horas)....." 163.200.00 1.05.04 Para mejoramiento docente............ " 8.700.00
Total.........................$ 263.160.00
Artículo 139
Auméntase a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la compensación de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del Item 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140
Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos de Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares:
8 Sargentos 1ros. (Charangas Regimientos de Caballería) a $ 9.000.00 anuales cada uno..... $ 72.000.00
Artículo 141
Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las erogaciones dispuestas por los artículos 332 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946, y 121 de la ley N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946, leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente. Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales.
Artículo 142
Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17 "Personal de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Artículo 143
Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y sus dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 144
El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de las actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición de materias primas, materiales, útiles y medicamentos. Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser destinado a mano de obra. Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
Artículo 145
Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan en los siguientes Items:
Item 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional
2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.000.00 3.04.01 Utiles y materiales para oficina " 10.000.00 3.15 Equipos y materiales varios....... " 25.000.00 5.02 De inmuebles (para las adquisiciones de tierras, predios en la frontera, campos de aviación, predios para viviendas militares) " 200.000.00
Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea
1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no piloto, la hora. $ 15.00
1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos Aviadores de Tropa; Suboficiales Mayores a $ 3.600.00 cada uno; Sargentos 1os. y Sargentos, pesos 3.000.00 cada uno; Cabos de 1.a y Cabos de 2.a, a pesos 2.400.00 cada uno......................... " 52.800.00 1.08.13 Compensación para peluqueros a $ 1.00 mensual por plaza y pesos 3.600.00 anuales para peluqueros civiles no presupuestados........ " 11.700.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines (cuando no son gastos generales de Oficina) " 135.000.00 2.08 Arrendamientos.................... " 20.000.00 2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la la Fuerza Aérea .................. " 25.000.00 3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias de la Fuerza Aérea................ " 130.000.00
Item 3.03 - Servicio de Material y Armamento
1.04 Jornales......................... $ 300.000.00
Item 3.07 - Escuela Militar
3.06 Material informativo, educacional y científico.................... $ 20.000.00
Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios
1.05 Dietas: 03 Para mejoramiento docente..... $ 15.000.00 2.02 Locomoción y viáticos............ " 3.600.00 3.06 Material informativo, educacional y científico..................... $ 23.600.00 3.14 Arneses y monturas............... " 3.500.00 5.04 De maquinaria, equipos e instalaciones.................... " 2.400.00
Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores
2.02 Locomoción y viáticos............. $ 1.280.00 3.06 Material informativo, educacional y científico...................... " 10.000.00
Item 3.11 Inspección General del Ejército
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales:
01 Para Inspección General.............. $ 100.000.00 02 Para el Servicio Veterinario y de Remonta (destinado a la producción de forraje)............... " 50.000.00 03 Para la Dirección de Tiro y Educación Física..................... " 48.000.00 1.08 Compensaciones y complementos varios: 22 Compensación de cargo para el Director del Servicio de Inteligencia.......................... " 1.200.00 23 Compensación de cargo para el Oficial de Enlace del E.M.G.E. con AFE........ " 1.200.00 24 Compensación de cargo para los 2.os. Jefes de Regimiento a pesos 1.200.00 c/u.......................... " 4.800.00 2.04 Impresiones y Encuadernaciones....... " 20.000.00 2.05 Publicidad y Propaganda............... " 48.000.00 2.10 Servicios diversos.................... " 5.200.00 3.06 Material informativo, educacional y científico............................ " 30.000.00 3.09 Vestuario y artículos afines: 01 Para servicios especiales, unidades especiales, reservistas, etcétera...... " 270.000.00 02 Para la Escuela Militar................ " 250.000.00 03 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 90.000.00 04 Para la Escuela de Trasmisiones del Ejército........................... " 60.000.00 3.15 Equipos y materiales varios: 01 Para el Servicio Veterinario y de Remonta para material de herrado, herramientas y hierro......... $ 120.000.00 02 Para la Dirección de Tiro y Educación Física (Polígono de Tiro).............. " 30.000.00 03 Para la Escuela Militar................ " 15.000.00 04 Para la Escuela de Armas y Servicios... " 6.000.00
05 Para el Servicio de Trasmisiones del Ejército........................... " 80.000.00 5.04 De maquinarias equipos e Instalaciones.......................... " 3.400.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios........................ " 90.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros: 01 Para la Inspección General (para maniobras militares)................... " 135.000.00 02 Para la Dirección de tiro y Educación Física................................. " 70.000.00 03 Para el Centro General de Instrucción de Oficiales de Reserva................ " 19.040.00 04 Para el Liceo Militar y Naval.......... " 14.000.00
Item 3.12 - Inspección General de Marina y sus dependencias
Para la Dirección General de los Servicios:
1.08.09 Servicios de iluminación y Balizamiento para pago de 25 % sobre sueldos del personal de Faros aislados............. $ 10.000.00 2.01 Transporte de cosas.................... " 10.000.00 2.04 Impresiones y Encuadernaciones ........ " 15.000.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua, etc.............................. " 10.000.00 2.08 Arrendamientos......................... " 14.400.00 2.10 Servicios diversos..................... " 30.000.00 3.15 Equipos y materiales varios............ " 57.000.00 5.02 De inmuebles........................... " 40.000.00 5.04 De maquinarias, equipos e instalaciones.......................... " 220.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros para atender mantenimiento y actualización de equipos y gastos de viaje de la Escuela de Guerra Naval, Escuela de Especialización Aeronaval y Centro de instrucción de la Marina...... " 30.000.00 3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 20.000,00
Item 3.13 - Servicio Geográfico Militar
1.08 Compensaciones y complementos varios 02 Viáticos de campo....................... $ 31.400.00 2.02 Locomoción y viáticos................... $ 1.800.00 2.04 Impresiones y encuadernaciones.......... $ 25.000.00 2.10 Servicios diversos...................... " 10.000.00 3.05 Material Laboratorio Fotográfico........ " 10.000.00 8.01 Gastos Eventuales o extraordinarios......................... " 4.000.00
Item 3.18 - Regiones Militares
1.08.03 Para 4 Jefes E. M. de Región a $ 1.200.00 c/u.......................... $ 4.800.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios: 01 Para la Región Militar N.o 1............ " 6.800.00 02 Para las Regiones Militares Nos. 2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada una.......... " 10.200.00 03 Para las Brigadas de Caballería 1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.................. " 4.000.00
Item 3.19 - Sanidad Militar
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales... $ 200.000.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua y afines y gas............................ " 100.000.00 3.10 Efectos de higiene y limpieza........... " 25.000.00
1.08 Compensaciones y complementos varios.................................. " 1.200.00
Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del Uruguay
1.05 Dietas para la Escuela de Meteorología 8 profesores a pesos 2.800.00 anuales c/u. y 3 ayudantes de profesores a pesos 1.860.00 anuales (cada uno)............. $ 8.640.00 2.02 Locomoción y viáticos................... " 1.380.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines................................ " 15.000.00 2.10 Servicios diversos...................... " 2.000.00 3.15 Equipos y materiales varios............. " 2.000.00 6.06 Obligaciones diversas del Estado (pago cuota afiliación a la (Organización Meteorológica Mundial).................. " 15.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros....................... " 4.000.00
Item 3.22.01 - Varios Gastos Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 500.000.00 2.08 Arrendamientos.......................... " 30.000.00 3.11.02 Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales c/u. ................ " 1.700.000.00
Item 3.22.02 - Varios Gastos Marina
3.11.02 Víveres para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales cada uno................................ $ 430.000.00
Item 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea
3.11 Víveres:
02 Para consumo autorizado a Oficiales a $ 1.200.00 anuales cada uno ......... $ 400.000.00
Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física
2.02 Locomoción y viáticos.................. $ 1.440.00
Item 3.25 - Centro General de Instrucción para Oficiales de Reserva
1.08 Compensaciones y complementos varios (Compensación para 12 Instructores a $ 720.00 c/u.).......... $ 8.640.00 2.02 Locomoción y viáticos.................. " 1.200.00 2.05 Publicidad y Propaganda................ " 11.040.00 3.06 Material informativo, educacional y científico............................. " 8.400.00
Item 3.26 - Liceo Militar y Naval
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.880.00 3.06 Material informativo, educacional y científico.............................. " 7.800.00
Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones
2.02 Locomoción y viáticos (para los mensajeros)............................. $ 120.000.00 3.09 Vestuario y artículos afines (mensajeros)............................ " 30.000.00
Item 3.30 - Prefectura General Marítima
3.15 Equipos y materiales varios............. $ 80.000.00 4.02 Construcciones y mejoras de la tierra.................................. " 25.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios......................... " 6.000.00 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros....................... " 20.000.00
Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército
2.02 Locomoción y viáticos................... $ 2.400.00 3.06 Material informativo, educacional y científico.............................. " 9.000.00
Item 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército
1.07 Compensaciones sujetas a montepío.........$ 6.000.00 2.02 Locomoción y viáticos....................." 1.200.00
CAPITULO IV - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 146
(*)
Artículo 147
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder Ejecutivo por el artículo 35 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
La facultad otorgada por la mencionada disposición al Poder
Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la ley citada y regirá respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.
Artículo 148
Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el articulo 37 de la ley N.o 12.803 se denominarán: Oficina de Impuestos Directos. Oficina de Impuestos Internos. Oficina de Impuestos a la Renta.
Artículo 149
Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación que dicte, el Poder Ejecutivo.
Artículo 150
Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán para cada circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.
Artículo 151
Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".
Artículo 152
Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda "Secretaría" Item 4.01. 1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00 2.09 Gastos generales de oficina........... " 50.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios... " 50.000.00 para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento de lo estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.
Artículo 153
El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el
artículo 43 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 154
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 % (medio por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la Renta, con un máximo de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo. Al amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago de retribuciones personales de ningún género.
Artículo 155
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción del local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su producido líquido al mismo destino.
Artículo 156
El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y valores del Estado.
CAPITULO V - REESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo 157
Restructúrase la Dirección General de Aduanas en base a las disposiciones siguientes (Artículo 24 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 158
El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá: 1) Dirección Nacional de Aduanas. 2) Administración de Aduana Capital. 3) Receptorías de Aduana del Interior.
Artículo 159
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y Reglamentos.
Artículo 160
Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará constituída por las siguientes Divisiones y Departamentos:
1) División Jurídica: Departamento de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero.
2) División Administrativa:
Departamento de Secretaría General. Departamento de Intendencia. Departamento de Archivo. Departamento de Personal. Departamento Médico.
3) División Contable y de Contralor:
Departamento de Contabilidad. Departamento de Estadísticas. Departamento de Mecanizada.
4) División de Análisis:
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos. Departamento de Productos Elaborados. (*)
Artículo 161
Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas, los siguientes organismos:
Escuela Aduanera.
Junta de Aduanas Nacional.
Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
Inspección General de Servicios.
Vigilancia Móvil.
Artículo 162
Compete a la Dirección Nacional:
Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País.
Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los
gastos y disponiendo los pagos del organismo.
Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres
o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter definitivo y que sean reingresadas al país.
Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las
dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución presupuestal.
Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y
represión del contrabando.
Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
Recabar de cualquier organismo público o persona privada las
informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras.
Artículo 163
Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades conferidas por las leyes y disposiciones reglamentarias.
Artículo 164
El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso de ausencia o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos que se le confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General de las Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el Director Nacional.
Artículo 165
La Escuela Aduanera tendrá como cometido propender al mejor conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los Servicios de Aduana y en especial, previos los cursos y concursos correspondientes, habilitará:
Al personal Aduanero para el desempeño de las funciones públicas
inherentes a esa actividad; y
A los particulares para el ejercicio de las profesiones de Agentes
Privados de Interés Público, vinculados directamente a los servicios de Aduanas del Uruguay, sin perjuicio de las normas que en cada caso rijan sobre la materia.
A tales fines impulsará la investigación científica del contenido de esas funciones. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Honorario de la Escuela Aduanera del Uruguay, elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación del presente artículo, coordinando en cuanto sea posible la enseñanza teórica y práctica de la Escuela, con la que imparten los demás centros docentes del país. Al Director Nacional de Aduanas, en representación del Consejo Honorario, le corresponderá la expedición de los Certificados pertinentes.
Artículo 166
El Consejo Honorario elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, los planes de estudio que ha de cumplir la Escuela Aduanera del Uruguay. (*)
Artículo 167
Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo 181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio. El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el certificado correspondiente al Curso Medio. Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub Escalafón además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Superior. Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya posición presupuestal se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192 de esta ley.
Artículo 168
A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del Grado 13 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1ra.), además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que deberán rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera. En tanto cumplan con el Curso Especial que se desarrollará al efecto, los Receptores de 1ra. prestarán en la Aduana Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de Aduanas con ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal. (*)
Artículo 169
La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División que componen la Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital. Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo relacionado con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la Dirección Nacional. Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su opinión al respecto. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.
Artículo 170
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando
corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su
importación o exportación.
Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los
Aranceles.
Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°,
párrafo 2°, apartado b) del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas
por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
Constituir y organizar el Museo Merciológico.
Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a
ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley.
Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas
Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 171
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo 172
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Subdirector Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria; 2º Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Subdirector, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del comercio y de la industria. En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la Dirección Contralor y, tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de Organismos del Estado. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.
Artículo 173
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h) del articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles. La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
Artículo 174
La Inspección General de servicios ejercerá el contralor, fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros, actuando bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará su integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.
Artículo 175
La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por personal designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la prevención y represión del contrabando. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 176
Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las funciones y cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuída a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 177
La Administración de Aduana Capital estará integrada por las siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos:
1) División Jurídica
Departamento Asesoría Letrada Departamento Escribanía y Registro Secretaría de lo Contencioso.
2) División Contable
Departamento Contaduría Departamento Tesorería.
3) División Administrativa
Departamento Secretaría General.
4) División Verificadores
Departamento Importación.
Sub-Departamentos: Central Encomiendas y Equipajes Rambla Aguada
Departamento Exportación
5) División Resguardo
Departamento Resguardo
Sub-Departamentos: Vigilancia Operaciones
Departamento Depósitos
6) División Contralor
Departamento Documentación y Trámite Departamento Revisión Departamento Permisos y Despacho
Artículo 178
Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1.a y 2.a categoría. Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las mismas. El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la categorización indicada en el inciso anterior.
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