Ley Nº 13032 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
(*)
IMPUESTO A LAS VENTAS
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.
Artículo 7
(Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros).- Las Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las siguientes normas:
Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva póliza. Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos y de 2 % en los de vida. Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de 5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida que será de 1/2 %.
En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero. Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras. En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada. Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro. Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan, las normas relativas al impuesto a las ventas.
IMPUESTOS SUNTUARIOS
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes de Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el siguiente: (*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Restablécese la vigencia del artículo 20 de la ley N.o 8.743, de 6 de agosto de 1931.
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(Inmuebles vendidos a plazos).- El valor imponible de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada", de acuerdo a la norma del artículo 270 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos del pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente: En la sucesión del promitente vendedor por el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931. En la sucesión del promitente comprador por el importe que resulte de aplicar el valor actualizado del inmueble, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al precio total. Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas, se seguirá el mismo criterio a efectos de determinar el asiento del impuesto.(*)
Artículo 14
(Contravenciones y Mora).
Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo; (*)
Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*)
Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 15
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TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 16
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Artículo 17
Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.
Artículo 18
Derógase el artículo 256 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.
Artículo 19
Derógase el artículo 215 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS Y AFINES
Artículo 20
(*)
Artículo 21
(Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 24
(*)
Artículo 25
Deróganse los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 y los artículos 12, 18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.
AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 26
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Artículo 27
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DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS
Artículo 28
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IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
Artículo 29
Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 12 o/oo (doce por mil) sobre su capital fiscal a partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive. (*)
A) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital fiscal que corresponda a su capital accionario integrado; B) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas últimas; C) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el país.
Artículo 30
(Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta. No se computarán en el activo:
A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto; B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero; C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.
Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
Artículo 31
(Ejercicio económico).- El impuesto se adeudará desde la fecha de la primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en formación. El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.
Artículo 32
(Carácter sustitutivo).- Las acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias, legados y donaciones por causas de muerte.
Artículo 33
(Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).- Las normas precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 34
(Vigencia).- Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes normas: artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de 16 de julio de 1910; artículos 21 y 22 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo 1.o del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942; artículo 8.o apartado a) de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949; artículo 3.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 75 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6.o de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 23, apartado 1, numeral 3.0 primera parte de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 35
(Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:
1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
$ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
$ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
que operen sobre un solo riesgo.
$ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren. Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía. A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como nuevos riesgos haya. Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones. A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas. 3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
Artículo 36
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Artículo 37
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Artículo 38
Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva. El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa constancia de la entrega. Previa certificación de la reincidencia por la oficina correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Artículo 39
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Artículo 40
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Artículo 41
Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 1954.
Artículo 42
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Artículo 43
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y contralor de los tributos que graven específicamente la actividad bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de Hacienda por el artículo 153 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 44
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Artículo 45
Deróganse el artículo 30 de la ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957 y normas modificativas y complementarias.
Artículo 46
Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N° 12.491, de 9 de enero de 1958. Establécese una contribución complementaria de la fijada por el
artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio
1962, por un monto de ocho millones de pesos. Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva:
Banco de la República............ $ 2:000.000.00 ANCAP............................ $ 2:000.000.00 Banco de Seguros del Estado...... $ 1:000.000.00 Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
Artículo 47
La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00 mensuales, a partir del Ejercicio 1952 inclusive.
Artículo 48
A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 49
Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
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