Ley Nº 13032 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960
Artículo 179
El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera aduanera en sus diferentes escalafones, subescalafones, categorías, grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas por esta ley, en dos circunscripciones separadas:
De las Aduanas Nacional y Capital.
De las Aduanas del Interior.
Artículo 180
El Escalafón Especializado se dividirá en cinco subescalafones:
Especializado Aduanero de Capital.
Especializado de Embarcación y Marinería de Capital
Especializado de Taller
Especializado Aduanero del Interior
Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.
Artículo 181
El Subescalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital, comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican a continuación:
Verificador de Peso (Grado 13) Liquidador (Grado 14 Etapa D) Revisor (Grado 14 Etapa C) Verificador de 3.a (Grado 14 Etapa B) Verificador de Despacho de 2.a (Grado 14 Etapa A) Verificador de Despacho de 1.a (Grado 15) Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes de la Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C) Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de la División Contralor (Grado 16 Etapa B) Director de Departamento de Importación y de Exportación de la División Verificaciones (Grado 16 Etapa A) Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B) Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).
El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13 del mismo, mediante concurso de oposición y méritos al que podrán concurrir los funcionarios de todos los grados de los escalafones de las Aduanas Nacional, Capital e Interior. El Consejo Honorario elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación de los concursos mencionados. (*) Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente. En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin cuyo requisito no podrán ser ascendidos.
Artículo 182
En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones y grados:
Marinero (grado 6) Ayudante de Maquinista (grado 7) Motorista (grado 8) Contramaestre (grado 9) Maquinista de 2a. Clase (grado 10) Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 11) Maquinista de 1.a Clase (grado 12) Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 13) Patrón General de Cuadra (grado 14)
Artículo 183
El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones y grados:
Operario (grado 9) 1/2 Oficiales (grado 10) Oficial Tipógrafo (grado 11) Oficial Mueblero (grado 11) Oficial Sanitario (grado 11) Oficial Pintor (grado 11) Oficial Albañil (grado 11) Oficial Carpintero (grado 11) Oficial Electricista (grado 11) Oficial Mecánico (grado 12) 2.o Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13). 2.o Jefe de Taller de Carpintería (grado 13). Jefe de Talleres (grado 14).
Artículo 184
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero comprenderá las siguientes denominaciones y grados:
Sub-Receptores de 2.a (grado 10) Sub-Receptores de 1.a (grado 11) Verificadores de Despacho (grado 12) Receptores Adjuntos (grado 13) Receptores de 2.a (grado 14) Receptores de 1.a (grado 15).
El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.
Artículo 185
En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados siguientes:
Marinero (grado 6) Motorista de 2.a Clase (grado 7) Motorista de 1.a Clase (grado 8) Patrón de Embarcación de 3.a Clase (grado 9) Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 10) Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 11)
Artículo 186
Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 187
La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168.
Artículo 188
Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior (grado 17).
Artículo 189
El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item. 4.06 se dividirá en los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones, grados y etapas que a continuación se expresan:
De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital.
Vigilantes de Bahía (grado 7) Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 7) Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 8) Guarda de Operaciones de 3.a (grado 9) Guarda de Operaciones de 2.a (grado 10) Guarda de Operaciones de 1.a (grado 11) Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C) Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B) Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)
De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
Ayudantes de 1.a (grado 5) Encargados (grado 6) Sub-Conserje (grado 7) Conserjes (grado 8) Intendente de 2.a (grado 10) Intendente de 1.a (grado 11)
De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior
Guarda de Vigilancia de 3.a (grado 7) Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 8) Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 9) Guarda de Operaciones (grado 10) Inspectores de Resguardo (grado 11)
Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón, de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y etapas establecidos precedentemente.
Artículo 190
Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por aplicación de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto no sean promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.
Artículo 191
Regularízase la posición presupuestal de todos aquellos funcionarios que al 30 de setiembre de 1962, desempeñaban funciones en comisión superiores a su cargo presupuestal, en el Sub-Escalafón Especializado, cuya regularización tendrá vigencia desde la fecha referida. Regularízase asimismo la situación presupuestal de los funcionarios que, al 30 de setiembre de 1964, desempeñaban funciones superiores a su cargo, previa resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente. (*)
Artículo 192
Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá dentro del plazo previsto en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de esta ley, para proveer los cargos del Sub Escalafón Especializado Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y D.
Artículo 193
Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A, inciso a), que establece el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el
artículo 6.o de la ley citada.
Artículo 194
Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre los técnicos profesionales cuya posición presupuestal quede regularizada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.
Artículo 195
En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes al grado inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06, tendrán prioridad los funcionarios del mencionado Item que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 196
A partir de la vigencia de la presente ley, por razones de la carrera aduanera instituida por esta ley, ningún funcionario del Programa 5.09, podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes al escalafón presupuestal a que pertenece, salvo cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Ningún interinato, comisión, traslado o situación similar, por la que dichos funcionarios deban realizar tareas ajenas a las que correspondan a su escalafón presupuestal, dará derechos ni será causa de remuneración distinta de la asignación correspondiente a dicho cargo, salvo cuando el Poder Ejecutivo así lo resuelva por acto fundado, y, en todo caso, a partir de la fecha del mismo.
El desempeño de las funciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y los interinatos y demás situaciones mencionadas en el inciso segundo, no podrán durar más de un año. Para las situaciones existentes a la fecha de la publicación de esta ley, el plazo establecido comenzará a contarse desde dicha publicación.
El incumplimiento de esta norma por parte del jerarca del servicio dará lugar a configurar causa de omisión prevista en el inciso 10 del
artículo 168 de la Constitución.
La Contaduría General de la Nación no liquidará los sueldos en caso de configurarse infracción a este artículo".
Artículo 197
El ordenamiento presupuestal establecido en esta ley para el Item 4.06 empezará a regir el 1.o de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo, antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba realizarse concurso de oposición. A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior podrán ascender a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero, dentro del plazo indicado en el inciso primero, los funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales, siempre que hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de especializado con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle por su carácter de técnico-profesional. Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras en su sueldo. Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por concurso de oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.
Artículo 198
Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 199
Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada. Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante su permanencia en ese grado.
Artículo 200
(*)
Artículo 201
El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana", en la que se depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o anuales. Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco de la República. La distribución de estos fondos requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 202
Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 203
Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la ley de 7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento de Revisión de la División de Contralor, de la Administración de Aduana Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad de la División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio de la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores de los Departamentos y de las Divisiones referidos.
Artículo 204
Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron sido discernidos.
Artículo 205
Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha en que completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión, permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio mencionado a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará para aquellos funcionarios que tengan por lo menos 55 años de edad.
Artículo 206
(*)
Artículo 207
(*)
Artículo 208
En los casos de aprehensión de mercaderías en infracción aduanera cuyos propietarios se desconozcan, los órganos de la Administración Central y los Entes Descentralizados, podrán adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, por el vale, de tasación, aquellas mercaderías, vehículos, enseres y cualquier clase de bienes muebles requeridos por razones de necesidad o utilidad públicas. En los casos de mercaderías o bienes de importación, exportación, tránsito y/o admisión temporaria que se encuentren depositados dentro de los recintos portuarios con almacenajes vencidos e impagos y cuyo remate se haya dispuesto conforme con lo que prescriben las normas vigentes, previamente a la subasta la Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Aduanas podrán adquirir, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y por su valor de tasación, aquellas mercaderías, artículos y demás bienes muebles requeridos y a utilizarse para cubrir las necesidades normales de sus servicios. (*)
Artículo 209
(*)
Artículo 210
(*)
Artículo 211
Deróganse los gravámenes creados por los apartados A y B del numeral 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928.
SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL)
CAPITULO V - REESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo 212
Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de delito contra la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente, los beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 213
Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección General de Aduanas (Item 4.06) por la siguiente:
(1) Llamada Vigente:
Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías (Personal de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01 por aplicación de esta disposición.
(1) Llamada Proyectada:
Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados); Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas de Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas de Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos, Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros, Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por aplicación de esta disposición.
Llamadas Vigentes:
(3) a) Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesa de Contralor, a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el Jefe de la Sección respectiva. Vigente $ 36.000.00.
Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisores en la 3.a
Mesa de División Contralor, a $1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el Jefe de la sección respectiva. Vigente $ 30.600.00.
Compensación para 20 funcionarios que realicen tareas de
Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno. Vigente $ 24.000.00.
Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones. Vigente
$ 600.00.
Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro
de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación. Vigente pesos 1.560.00. (4) a) Quebrantos de Caja para el Jefe de la División Tesorería: $ 600.00.
Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $ 600.00
Quebrantos de Caja para los Recaudadores de Diversos Rubros:
$ 240.00.
Gastos para el Jefe de la División Resguardo: pesos 660.00.
Quebrantos de Caja para 2.o Jefe de la División
Tesorería: $ 600.00.
Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos 1.800.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
urgentes de índole diversa: pesos 3.600.00. (6) a) Gastos de locomoción para el Director General: $ 1.000.00
Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00
Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos 1.200.00.
Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo y Receptorías:
$ 2.880.00.
Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestan servicios
especiales en las Divisiones de Contaduría, Escribanía, Intendencia, Análisis y Visturías: $ 1.800.00.
Fondo para gastos de Inspectores para la Inspección General de
Receptorías: $ 16.000.00.
NOTA: Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10 "Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros".
Llamadas proyectadas:
(1) a) Para contratación de personal especializado en Equipos de Contabilidad Mecanizada: Un Director de Departamento de Mecanizada a $ 24.000.00, tres Operadores a $ 18.000.00 cada uno y seis Perforadores a $ 12.000.00 cada uno. Total pesos 150.000.00.
Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/o Notariado a
$ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00.
(2) Partida para contratación de Contadores para pericias contables de oficio. (3) a) Compensación para cinco Liquidadores presupuestales que a la fecha realizan la función de su cargo. Cesan al vacar: a $ 1.200.00 cada uno. Total $ 6.000.00.
Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho y
Liquidaciones que actualmente desempeña su función (cesa al vacar): $ 600.00.
Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro de
Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación: $ 1.560.00.
Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembre de 1960,
(Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $ 3:572.440.00.
Compensación para seis funcionarios presupuestales que integran el
Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles a $ 13.200.00 cada uno. Total $ 79.200.00 anuales. (4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamento de Tesorería de la Aduana Capital: pesos 600.00.
Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizan la función
de Recaudadores en la Aduana de Capital: $ 1.500.00. C) Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de la Aduana de Capital: $ 660.00.
Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamento de
Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00.
Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizan la
función de Pagadores en la Receptoría de Capital: $ 2.400.00. (5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
urgentes de índole diversa: pesos 6.000.00. (6) a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Director Nacional de Aduanas: $ 2.400.00.
Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de
Aduanas: $ 2.400.00.
Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
Locomoción y Viáticos para quince Inspectores de Resguardos de
Receptorías del Interior: pesos 3.600.00
Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
$ 220.00.
Locomoción para veinte funcionarios que prestan servicios
especiales en los Departamentos de Contaduría,Escribanía, Intendencia, Análisis y Verificación de la Receptoría de Capital: $ 4.000.00.
Fondo para Gastos de Inspección de las Receptorias del Interior:
$ 48.000.00. (7) Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del Equipo Mecanizado.
CAPITULO VI - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 214
(*)
Artículo 215
Los cargos de Ayudantes Técnicos incluídos en los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8, sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, que hubieran aprobado las asignaturas de Geología y Topografía, o por egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante Técnico. Los titulares de cargos similares del Escalafón Especializado (Código Ac) -Ayudantes, Ayudantes Técnicos o Ayudantes de Ingenieros- que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos y mantendrán el derecho al ascenso para cargos de Ayudantes Técnicos de superior jerarquía dentro del mismo Escalafón. (*)
Artículo 216
(*)
Artículo 217
Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida: "Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.
CAPITULO VII - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Artículo 218
Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-, del Item 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3.300.000.00 (tres millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo Item. La referida suma se aplicará a los fines indicadose dicha llamada.
Artículo 219
Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960, a los siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3) y 1 Jefe Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado I).
Artículo 220
Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20 -Consejo del Niño- el siguiente párrafo:
"Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a los efectos de la incorporación del funcionario contratado al escalafón correspondiente".
Artículo 221
La subvención del Estado a las instituciones privadas, previstas en el artículo 255 del Código del Niño, será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Consejo del Niño, en función de la importancia del establecimiento, de la zona que atiende y el número de menores a los que preste asistencia. (*)
Artículo 222
Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Item 6.11) quedarán incorporados al referido Item, con la categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen, los que se suprimirán en las mismas.
Artículo 223
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40 %) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 224
Aumentase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un veinte por ciento (20 %) las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios de los Registros, de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 225
El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item 6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 226
Incorpórase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja, Comisiones agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis mil pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 227
Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento de actividades culturales".
Artículo 228
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer hasta el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Penal.
Artículo 229
Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los Juzgados creados por el artículo 107 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.
Artículo 230
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08 Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos).
Artículo 231
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas:
Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.
Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo
sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban emplazados originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.
Artículo 232
Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00 anuales.
Artículo 233
Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09 Gastos Generales de Oficina; 3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06 "Material Informativo, Educacional y Científico" y 8.01 "Gastos Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de $ 10.000.00; $ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.
Artículo 234
Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10 "Dirección General de Registro del Estado Civil" en las sumas de pesos 60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales, respectivamente.
Artículo 235
Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).
Artículo 236
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al Instituto de Estudios Superiores.
Artículo 237
Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09 "Vestuario y Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino a la adquisición de víveres y ropa para los albergues de menores en la cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) cada uno.
Artículo 238
Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios de Salto.
Artículo 239
Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de Conservatorios Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01 Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. De la suma autorizada, se destinarán hasta pesos 120.000.00 para el pago de contrataciones.
Artículo 240
Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento. A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que entendiere convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.
Artículo 241
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente. El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Artículo 242
Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.
Artículo 243
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico Nacional.
Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro 2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.
Artículo 244
Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica" en:
Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.
Artículo 245
Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de $ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y $ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.
Artículo 246
Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una sola vez de $ 1.850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales (del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Artículo 247
Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos) el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.02 "Biblioteca Nacional".
Artículo 248
Fíjase la siguiente planilla de sueldos del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 249
Las promociones en el Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán aspirar a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia reglamentada por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad exigibles.
Artículo 250
Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la que se destinará:
Para Educación Física en el interior de la República,
$ 1.500.000.00.
Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.
Artículo 251
Anualmente se pondrá a disposición de la Comisión Nacional de Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas para el Fondo Olímpico, creado por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de
De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por
ciento) será destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el interior de la República.
CAPITULO VIII - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 252
A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del Ministerio del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del escalafón Técnico Profesional de Clase A.
Artículo 253
Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará con el personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que tiene actualmente. Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán desempeñados por militares en actividad.
Artículo 254
En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su caso, de una suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que acuerdan las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios por fallecimiento.
Artículo 255
Las Jefaturas de Policía podrán disponer de los proventos de las Chacras Policiales para el mejoramiento de sus servicios.
Artículo 256
Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I que se distribuirán de la siguiente manera:
Departamento N.o de Plazas
Artigas............ 80 Canelones.......... 112 Cerro Largo........ 30 Colonia............ 44 Durazno............ 40 Flores............. 25 Florida............ 22 Lavalleja.......... 17 Maldonado.......... 23 Paysandú........... 45 Río Negro.......... 25 Rivera............. 49 Rocha.............. 13 Salto.............. 65 San José........... 38 Soriano............ 22 Tacuarembó......... 19 Treinta y Tres..... 31 Montevideo......... 500
Dichas plazas serán provistas a partir del 1.o de julio de 1962.
Artículo 257
(*)
Artículo 258
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del Interior en las cantidades que se indican:
2.03 Alimentación de personas $ 540.000.00 2.09 Gastos generales de oficina " 94.104.00 3.05 Material Médico Hospitalario y de Laboratorio............ " 18.300.00 3.09 Vestuario y Artículos Afines " 800.400.00 3.11 Viveres................... " 220.800.00 3.12 Combustibles y Lubricantes " 1.200.000.00 3.13 Manutención de Animales .. " 114.000.00
CAPITULO IX - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 259
(*)
Artículo 260
Los cargos de Contador General y Contador, que figuran en el Ministerio de Obras Públicas, serán provistos por concurso de oposición.
Artículo 261
Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección de Hidrografía-, percibirán el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda a la Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo. Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el
artículo 44 y siguientes de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto íntegro.
Artículo 262
Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades que se detallan a continuación:
8.01 - Ministerio de Obras Públicas
Rubro 1.08 Compensaciones y complementos varios....................... $ 1.800.00
8.02 - Dirección de Arquitectura
Rubro 2.02 Locomoción y Viáticos ....... $ 55.000.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines........... " 20.000.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina...................... " 36.000.00 Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 30.000.00
Aumento del Item.... $ 141.000.00
8.03 - Dirección de Vialidad
Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío.................... $ 83.200.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines.......... " 66.800.00
Aumento del Item... $ 150.000.00
8.04 - Dirección de Hidrografía
Rubro 1.04 Jornales..................... $ 529.860.00 Rubro 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío..................... " 20.000.00 Rubro 2.10 Servicios diversos........... " 35.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 4.800.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina...................... " 10.000.00 Rubro 3.06 Material Informat., Educacional y Científico................. " 6.000.00 Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 35.000.00 Rubro 3.12 Combustibles y lubricantes " 130.000.00 Rubro 3.15 Equipos y materiales varios " 225.340.00
Aumento del Item...... $ 996.000.00
8.05- Dirección de Topografía
Rubro 2.02 Locomoción y viáticos ......... $ 12.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 900.00
Aumento del Item..... $ 12.900.00
8.06 - Dirección de Transportes
Rubro 1.02 Sueldos con cargos a partidas globales (creación) .......... $ 350.000.00 Rubro 1.08 Compensaciones y complementos varios........................ " 4.000.00 Rubro 2.02 Locomoción y viáticos......... " 10.000.00 Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones " 5.000.00 Rubro 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, agua, gas y afines............ " 2.000.00 Rubro 2.08 Arrendamientos................ " 17.000.00 Rubro 2.10 Servicios diversos............ " 3.000.00 Rubro 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 1.000.00 Rubro 3.04 Utiles y materiales para oficina....................... " 15.000.00 Rubro 3.09 Vestuario y artículos afines " 1.600.00 Rubro 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 2.000.00 Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros............. " 2.000.00
Aumento del Item.... $ 412.600.00
8.07 - Dirección de Parques Nacionales
Rubro 1.04 Jornales.......................... $ 300.000.00 Rubro 8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros ................ " 7.700.00
Aumento del Item....... $ 307.700.00
Aumento del Inciso... $ 2.022.000.00
CAPITULO X - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 263
Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el
artículo 109 de esta ley.
Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.
Artículo 264
Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales, en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 265
Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología y Jefe del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser caracterizados como Médicos.
Artículo 266
Declarase docente el cargo de Médico Encargado de Laborterapia -Categoría II, Grado 3- del Item 10.46 Hospital Vilardebó.
Artículo 267
Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el cargo de Director (Médico) del Item. 10.55 -Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto Contagiosas "Dr. José Scosería".
Artículo 268
Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la siguiente distribución:
A) Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). B) Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos 15.000.00 (quince mil pesos).
Artículo 269
Incorpórase al Item. 10.27 -Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young- el Sub Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).
Artículo 270
Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones, etc.)" del Item. 10.54, al Rubro 6.04 l) "Subsidios y Contribuciones" la subvención de Pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre Augusto Turenne".
Artículo 271
Auméntese a partir del 1.o de julio de 1962, un grado a todos los cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 272
A partir del 1º de julio de 1962, los funcionarios administrativos, especializados y de servicio dependientes del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" de las respectivas planillas presupuestales, en las que se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 273
Créase en el Item 10.54 (Servicios de Salud Pública) el Rubro 1.02 G) "Para servicios de nutrición infantil", $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 274
Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud Pública en las cantidades siguientes:
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales (1)............... $ 1.260.000.00 1.07 Compensaciones sujetas a Montepío b) Compensaciones, Administradores, Secretarios e Intendentes (B)............ " 230.000.00 2.03 Alimentación de personas..... " 3.000.00 2.09 Gastos Generales de oficina.. " 80.000.00 3.05 Material médico, hospitalario y de laboratorio.............. " 3.619.000.00 3.09 Vestuario y gastos afines " 1.400.000.00 3.11 Viveres (2)................... " 6.000.000.00 3.12 Combustibles y lubricantes.... " 460.000.00 3.13 Manutención de animales....... " 42.000.00
(1) e) Para contratación de servicios personales en la aplicación del Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón treinta mil pesos).
Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos
$ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos). (2) Para el Hogar Infantil "General Artigas" de Dolores $ 60.000.00 (sesenta mil pesos).
Artículo 275
Transfórmase el cargo de Médico de Infecto-Contagiosos Jefe -AaA- 5 - 1 del Item. 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.
Artículo 276
Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico Jefe del Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".
CAPITULO XII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 277
El Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y el Laboratorio de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán, respectivamente, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".
Artículo 278
Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior se proveerán por contratación, hasta por el término de tres años, renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General. Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02 -sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 11.05.
Artículo 279
(*)
Artículo 280
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y a la Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido por el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 281
Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior, seguirán el régimen que establece el inciso 2o. del artículo 3o. de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 282
(*)
Artículo 283
(*)
Artículo 284
Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o especializado, nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos por la letra B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.
Artículo 285
(*)
Artículo 286
Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del Item 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por el artículo 12 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones correspondientes.
Artículo 287
El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República, a que se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se incorporará, a partir del 1.o de enero de 1962, a una "Planilla de Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08. Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base el sueldo equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente en el momento del cese de los ex jornaleros. La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las dotaciones que fija la citada ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial del Banco de la República. Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida que se produzca su vacancia.
Artículo 288
Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los funcionarios comprendidos en el Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad", a los distintos servicios de su dependencia, a medida que las necesidades de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los Items correspondientes.
Artículo 289
Los funcionarios que se incorporan al Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad", conservarán su antigüedad.
Artículo 290
Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración. A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60 años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este artículo.
Artículo 291
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la "Planilla,de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de la facultad que le otorga el artículo 288.
CAPITULO XIII - PODER JUDICIAL
Artículo 292
Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes: $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento. Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1.o de enero de cada año. Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados en las disposiciones enunciadas. (*)
Artículo 293
Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto por el artículo 108 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.
Artículo 294
Modíficase el Item 12.01 Suprema Corte de Justicia, en la siguiente forma:
ITEM 12.01 -- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SUELDOS Vigente Proyectado
3 Encargados, a $ 10.800.00 c/u .. $ 32.400.00 7 Encargados, a $ 10.800.00 c/u... $ 75.600.00
GASTOS
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales " 24.000.00 --- 2.02 Locomoción y viáticos ....... " 7.200.00 " 10.800.00 2.08 Arrendamientos (3) .......... " 75.000.00 " 200.000.00 2.09 Gastos Generales de Oficina.. " 150.000.00 " 250.000.00 8.01 Gastos eventuales y extraordinarios.............. " 90.000.00 " 150.000.00
Artículo 295
Auméntase, a partir del 1o. de julio de 1962, en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados, los Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial. El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la planilla.
Artículo 296
Modifícase el Item 13.08 -Jueces Suplentes- en la siguiente forma:
Vigente Proyectado
2.02 Locomoción y viáticos $ 1.800.00 $ 3.600.00
Artículo 297
Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Vigente Proyectado
1) Suprema Corte de Justicia, Item 12.01. Para Gastos generales de Oficina ...... - $ 150.000.00 2) Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando y de Paso de los Toros. Para instalación de Oficinas, a razón de $ 75.000.00 c/u............... - " 150.000.00
Artículo 298
Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha de esta ley el título habilitante, la función de prestar asistencia letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores, transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos. Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.
Artículo 299
Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz- C) Sección III. 03) Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.
Artículo 300
En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes, por razón de la vacancia, será percibida en carácter de sueldo adicional al del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los Tribunales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados a integrar las corporaciones referidas, según lo estatuído por los artículos 236 inciso 2.o de la Constitución, 124 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 41 del decreto- ley No. 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1o. de la ley N° 10.438, de 12 de agosto de 1943. La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior, hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los demás titulares a que dicho inciso se refiere. El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios- del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará el de las economías mencionadas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 301
El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. A su vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren precedido en el turno, sucesivamente.
Artículo 302
Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de inmediato.
CAPITULO XIV - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 303
(*)
Artículo 304
Derógase el artículo 43 de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 305
Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las siguientes cantidades:
Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.
CAPITULO XV - VARIOS ORGANISMOS
CORTE ELECTORAL
Artículo 306
Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 307
Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N.o 67 establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 308
Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos con cargo a partidas globales.
TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 309
Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma:
"Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo Gastos
Rubro Vigente Proyectado $ $
2.09 Gastos Generales de Oficina 36.000.00 48.000.00
Artículo 310
Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones finales, las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.
Artículo 311
Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 312
(*)
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 313
Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas correspondientes.
Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".
Artículo 314
Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al 30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01.
Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.
La Contaduría del Organismo ajustará las denominaciones y sueldos al Escalafón vigente para el mismo.
CAPITULO XVI - INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 315
Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la siguiente planilla complementaria para Agencias Departamentales:
Artículo 316
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales reintegrar los importes que por esta concepto se les abone y que de conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.
Artículo 317
Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece el artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 318
(*)
Artículo 319
Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares -mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a sus recursos propios.
Artículo 320
Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros y Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
CAPITULO XVII - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 321
Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.
CAPITULO XVIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 322
Fíjase, a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 323
Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales, respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y segundo del inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de representación que fija el inciso 4.o del mismo artículo.
Artículo 324
Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 325
Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1.o de enero de 1960.
Artículo 326
(*)
Artículo 327
Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01:
Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos 5.700.000.00 para la
Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión
Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" por la siguiente: "Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con destino a la Representación del Uruguay en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" $ 300.000.00".
Artículo 328
Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos Diversos no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales y sus compensaciones) $ 150.000.00.
Artículo 329
Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos del Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de Educación Física. Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el Departamento de Montevideo.
SECCION IV - LEY N.o 12.802 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)
Artículo 330
Inclúyese al Item 3.19 -Servicio de Sanidad Militar entre las excepciones establecidas en el artículo 137, párrafo 2.o de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 331
Incorpóranse a los beneficios obligaciones establecidos en el
artículo 11 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos
los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 332
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a
disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del
descuento del 1/2 % a que se refiere el artículo 11 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.
Artículo 333
Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales que requieran de la Prefectura General Marítima. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.
Artículo 334
(*)
Artículo 335
(*)
Artículo 336
(*)
Artículo 337
Fíjase en 11.50 % (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en 12.50 % (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se deducirá la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50 % (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50 % (once con cincuenta por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1 % (uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales. Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en plaza. (*)
Artículo 338
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 7% (siete por ciento) sobre las ventas que estará a cargo de los Agentes. (*)
Artículo 339
(*)
Artículo 340
(*)
Artículo 341
(*)
Artículo 342
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10, inciso 2.o del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942.
Artículo 343
Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13 del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente forma:
N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00). N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos ($ 5.000.00). N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del
artículo 10 , inciso 2.o
En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2.o del mismo texto, serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera Instancia relativamente a la Receptoría de su jurisdicción. Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo 48 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Artículo 344
Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de revisión, las resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos $ 500.00 (quinientos pesos).
Artículo 345
(*)
Artículo 346
(*)
Artículo 347
(*)
Artículo 348
En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados, se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación estuviere prohibida. Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida en el apartado final del artículo anterior.
Artículo 349
(*)
Artículo 350
(*)
Artículo 351
Derógase lo dispuesto por el artículo 128 de la ley de Ordenamiento Financiero No. 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.
Artículo 352
(*)
Artículo 353
Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los expedientes que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones previstas en el caso de expedientes en los que recaigan sentencias definitivas (aplicación del artículo 9.o del decreto-ley No. 10.257) en los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Artículo 354
Declárase que el artículo 110 inciso c) de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1.o letra A) de la ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones para conceder préstamos hipotecarios a terceros.
A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos conformes de los integrantes del Directorio.
Artículo 355
(*)
Artículo 356
(*)
Artículo 357
Extiéndase hasta el 1.o de enero de 1963 el límite a que se refiere el
artículo 142 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 358
(*)
Artículo 359
Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.
Artículo 360
Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de exoneración por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 361
(*)
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 362
Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada por el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), valor nominal cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca. La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4.o de la referida ley N.o 12.079.
Artículo 363
Modifícase el articulo 11 de la ley número 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:
A) Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación de las cuotas. B) De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante. C) Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República con el endoso de la Caja Rural respectiva. D) De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de Crédito Rural.
Artículo 364
Modifícase el artículo 12 de la ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que quedará redactado en los siguientes términos:
Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y venta de productos rurales. Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable. Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas mayores, habrá que prestar garantía a satisfacción. No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento) anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito Rural.
Artículo 365
El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada. El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera haberse fraccionado.
Artículo 366
La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la ley N.o 12.666, de 12 de diciembre de 1959.
Artículo 367
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones para Fomento de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda extranjera.
Artículo 368
Regirán para esta emisión de obligaciones las condiciones establecidas en los artículos 2.o al 10 de la ley N.o 12.261, de 28 de diciembre de 1955.
Artículo 369
El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de Población de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo menos cada diez años. Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial, el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos. Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la enumeración Censal de la población.
Artículo 370
Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la Junta Asesora de Estadística y Censos. Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios que lo realicen. Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente justificadas. Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
Artículo 371
La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el plan de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta ley para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Artículo 372
Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio de Hacienda. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda y estará integrado inicialmente con la partida por una vez que asigna a ese fin la presente ley, así como por los recursos que se destinen por leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre la utilización del mismo.
Artículo 373
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas. Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la tasa del interés no será superior al 6 % anual. No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco. El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los treinta millones autorizados, será determinado por el Directorio del Banco de la República, por cuatro votos conformes. El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del
artículo 7.o de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la
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