Ley Nº 13032 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960
República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a efectos del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 374
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos, maquinarias, equipos y artículos nacionales, siempre que no se opongan razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros. El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales, propuestos por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto ocurriera el margen de tolerancia en el precio se calculará únicamente sobre dicha parte o partes. La protección acordada por este artículo a la industria nacional es sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes, productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la ley de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 375
Establécese a título interpretativo que el inciso 4o. del artículo 6o. de la ley No. 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos básicos la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de octubre de 1957.
Artículo 376
Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 % de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad. Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el 100 % de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su grado en actividad.
Artículo 377
Los años computados por Militares en situación de Retiro como prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios otorgados por el artículo 40 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 378
(*)
Artículo 379
(*)
Artículo 380
Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 381
(*)
Artículo 382
Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado. Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
Artículo 383
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Artículo 384
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Artículo 385
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Artículo 386
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Artículo 387
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Artículo 388
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Artículo 389
Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:
A) con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de solicitarlo 30 o más años de servicio. B) con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos. C) con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Artículo 390
Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, en los grados de Alferez a Teniente 1.o inclusive, a efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la norma del inciso 2.o del artículo 282 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946.
Artículo 391
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los grados de Alferez a Teniente 1.o, inclusive, además de reunir todas las condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el grado, tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946).
Artículo 392
Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad, se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las normas generales de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946. Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no determinarán compensaciones económicas de especie alguna.
Artículo 393
Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los Mayores de los Escalafones citados. (*)
Artículo 394
Los Oficiales ascendidos por las disposiciones de esta ley no dejan vacantes en el grado a que fueren promovidos.
Artículo 395
Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido por la ley N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Artículo 396
(*)
Artículo 397
En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes, cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio, el Oficial Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos escalafones.
Artículo 398
Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente ley no afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o administrativos preexistentes.
Artículo 399
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 214 de la ley No. 10.757.
Artículo 400
Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309, de la ley No. 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 401
La 2.a Sección "Información y Biblioteca" de la la. División Técnica del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la ley Orgánica Militar No. 10.757, de 27 de julio de 1946), se denominará 2.a Sección "Biblioteca" y tendrán los cometidos que la ley orgánica Militar establece para la Biblioteca.
La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.
Artículo 402
A partir de la promulgación de la presente ley, la Escuela Correctiva de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.
Artículo 403
El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del Organismo.
Artículo 404
El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará además, el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.
Artículo 405
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición de maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que desarrolla dicha Dirección.
Artículo 406
Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de 90 días contados en la siguiente forma:
En las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la
fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste:
En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días
de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá , el plazo de ciento veinte días para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.
Artículo 407
Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales, por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período serán abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.
Artículo 408
(*)
Artículo 409
Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3.o de la ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada con los Directores del Museo Histórico Nacional, Archivo General de la Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma que establece la ley citada.
Artículo 410
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se refiere el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el
artículo 7.o de la precitada ley; y
El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del
precio del boleto del transporte colectivo.
Esta distribución regirá únicamente por el año 1962. Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el funcionamiento del transporte colectivo de pasajeros del Departamento de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con los fondos previstos en el inciso b) del presente artículo.
Artículo 411
Eríjase un monumento al General Juan Antonio Lavalleja en el centro de la Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Montevideo.
Artículo 412
Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida 18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).
Artículo 413
Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano N.o 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de 1961.
Artículo 414
Declárase de utilidad pública la expropiación:
De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
De la propiedad sita en la calle Ituzaingó N.o 1255 correspondiente al
N.o 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón 4304, donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus obras.
De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia Matriz de
Montevideo, empadronada con el N.o 4249, con frente a la calle Sarandí y cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.
De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N.o 2752, padrón 54627, en la
que se firmó la capitulación de Montevideo.
De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N.o
1287/89, padrón 4196.
De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al
Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922, padrón 59.746.
De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de
Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y 160.
De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la
calle Tabaré N.o 2416, padrón 26.337.
De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar.
De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de
la 2.a Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420,-padrón N.o 3.059 con
destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico Nacional.
De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del
Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo: padrón N.o 7.382; padrón N.o 7.383, padrón N.o 7.384, todos ellos con frente a la calle Colonia dando frente además al empadronado con el N.o 7.381 a la calle Cuareim.
Artículo 415
(*)
Artículo 416
Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente, debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite el estado sanitario y de conservación de los productos elaborados.
Artículo 417
El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de productos de su propiedad industrializados por las mismas, debiendo la institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y conservación de la garantía respectiva.
Artículo 418
El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el mantenimiento y la comercialización de los productos afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a los artículos que anteceden.
Artículo 419
El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes y proyectos de ley a la Asamblea General por duplicado.
Artículo 420
Comuníquese, etc.
HARRISON - JUAN EDUARDO AZZINI - NICOLAS STORACE ARROSA - SAUL PEREZ CASAS - MODESTO REBOLLO - RAFAEL TOGNOLA - APARICIO MENDEZ - CARLOS V. PUIG - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS
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