Ley Nº 13320 - PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1
El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de Gobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley.
Artículo 2
Las planillas de Sueldos y Gastos que se acompañan forman parte de esta ley.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 3
Fíjase a partir del 1º de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado y el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ 9.500.00 (nueve mil quinientos pesos) mensuales líquidos, el de los Sub- Secretarios del Estado y en $ 9.000.00 (nueve mil pesos) mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo Nacional de Gobierno. Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los miembros de la Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República. Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos) y $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Sub-Secretarios de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 4
Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 7.500.000 (siete mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones, serán percibidas desde el 1º de enero de 1965.
Artículo 5
Los cargos Extra-Categoría de los escalafones Administrativo (Ab), Especializado (Ac) y Técnico-Profesional (AaA) cuya dotación no haya sido incluida en el planillado tendrán las asignaciones anuales que se indican:
$
Contador General de la Nación (Contador Público) ...................................... 144.000.00 Sub-Contador General de la Nación (Contador Público) ...................................... 120.000.00 Directores Generales de Secretaría (dedicación total) ........................................ 114.000.00 Inspector General de Hacienda ................. 114.000.00 Director General de Rentas .................... 114.000.00 Director Nacional de Aduanas .................. 114.000.00 Tesorero General de la Nación ................. 108.000.00 Director de la Dirección de Crédito Público ... 108.000.00 Director de la Oficina del Presupuesto ........ 108.000.00 Director de la División Administración del Item 10.41 (dedicación total) ...................... 108.000.00 Director de la División Higiene del Item 10.60 108.000.00 Director Médico de la División Asistencia del Item 10.70 .................................... 108.000.00 Sub-Inspector General de Hacienda ............. 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuestos Directos ...................................... 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuestos Internos ...................................... 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuesto a la Renta ......................................... 102.000.00 Inspector General de la Inspección General de Impuestos ..................................... 102.000.00 Directores de Secciones de los Ministerios de Industrias y Trabajo, Salud Pública, Hacienda, Interior y Ganadería y Agricultura ............ 96.000.00 Director General de Correos ................... 96.000.00 Ingeniero Director de la Dirección de Industrias .................................... 96.000.00 Ingeniero Director del Instituto Geológico .... 96.000.00 Director General del Consejo Nacional de Subsistencias ................................. 96.000.00 Jefe de División de la Inspección General de Hacienda ...................................... 96.000.00 Sub-Tesorero General de la Nación ............. 96.000.00 Sub-Director de la Dirección Gral. Impositiva . 96.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuesto a la Renta ......................................... 96.000.00 Sub-Director Nacional de Aduanas .............. 96.000.00 Sub-Director de la Dirección de Crédito Público ....................................... 96.000.00 Directores Médicos (dedicación total) de: Hospital-Hogar "Luis Piñeyro del Campo"; Asistencia de Alienados Colonias "Dr. B. Etchepare" y "Santín C. Rossi"; Escuela de Sanidad; Hospital Pereyra Rossell; Hospital Vilardebó; Colonia Sanatorial "G. Saint Bois", Hospital Fermín Ferreira ..... 96.000.00 Directores Médicos de: Hospital Maciel; Hospital Pasteur; Hospital Dr. Pedro Visca; Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecciosas Centro "Dr. José Scosería"; Centro de Recién Nacidos y Prematuros; Instituto de Oncología; Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y División Técnica .............................. 96.000.00 Directores Docentes (dedicación total) de: Hospital Pasteur e Instituto de Cirugía para Post-Graduados 96.000.00 Director de Higiene y Asistencia del Centro Departamental de Salud Pública de Treinta y Tres 96.000.00 Director Contador de la División Administración 96.000.00 Director del Servicio de Asistencia Externa 96.000.00 Director Docente del Instituto de Endocrinología 96.000.00 Director Adjunto Médico, Sub-Director Médico y Médico Jefe de Unidades Sanitarias ............ 96.000.00 Director Médico Docente del Instituto de Ortopedia y Traumatología .............................. 96.000.00 Director General Médico del Servicio de Asistencia y Prevención Antituberculosa "Dirección y Servicios Externos" ........................... 96.000.00 Arquitecto Director (dedicación total) de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública ....................................... 96.000.00 Director Adjunto de la División Asistencia .... 96.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuestos Directos 90.000.00 Director del "Diario Oficial" ................. 84.000.00 Director de la Imprenta Nacional .............. 84.000.00 Director de la Dirección de la Propiedad Industrial 84.000.00 Director General del Instituto Nacional del Trabajo 84.000.00 Sub-Director General del Consejo Nacional de Subsistencias ................................. 84.000.00 Sub-Director General de Correos ............... 84.000.00 Director General de la Aviación Civil ......... 84.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuestos Internos 84.000.00 Administrador de Aduana Capital ............... 84.000.00 Administrador General de Loterías ............. 84.000.00 Inspector General de la Inspección General del Ministerio de Salud Pública ................... 84.000.00 Inspector General de Inspección de la División Asistencia del Ministerio de Salud Pública .... 84.000.00 Arquitecto Sub-Director de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública 84.000.00 Sub-Tesorero General Adjunto (C) .............. 84.000.00 Sub-Administrador de Aduana Capital ........... 78.000.00 Sub-Inspector General de la Inspección General de Impuestos .................................. 78.000.00
Artículo 6
Los cargos comprendidos en el artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966.
SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Sustitúyense las planillas vigentes del Consejo Nacional de Gobierno, por las siguientes:
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 9
A partir de la promulgación de la presente ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último grado y sucesivos del Escalafón de Pilotos Aviadores Militares de Tropa pasarán al escalafón de personal (TE) de la Fuerza Aérea. El personal que ocupe estas vacantes percibirá el sueldo y compensaciones que correspondan a este escalafón.
Artículo 10
El personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento comprendido en el régimen A, establecido por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado del artículo 3° de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, revista actualmente con las codificaciones Ac y Ad, se integrará totalmente con la codificación de Ac, excepto el cargo de Conserje. A los efectos de establecer la carrera administrativa, para regir la distribución de destinos, ascensos e ingresos, calificaciones, sanciones, remuneraciones especiales, etc., se subdividirán según la especialización funcional de los cargos en: A) Radiotelegrafistas; B) Fareros y C) Obreros, distribuyéndose el personal en dichas especialidades, de acuerdo a los cargos que actualmente que actualmente desempeñan y teniéndose en cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad a las leyes Nros. 12.801 y 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 11
Se hace extensiva al personal obrero y jornalero especializado del Item 3.14 "Servicio de Intendencia", la aplicación del artículo 133 de la ley N° 13.032, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y el 100 % (cien por ciento) desde el 1° de enero de 1966. El Rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender dicha erogación. Los excedentes que pudieran resultar de la cantidad expresada no darán lugar a la contratación de nuevo personal jornalero.
Artículo 12
Los efectivos de Soldado de 1ra. se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. del Ejército, aprobados en las Escuelas de Formación de Tropas, no pudiendo excederse por este concepto el 20% (veinte por ciento) del número efectivo de Soldados de 1ra. y de 2da. del Ejército que en estos grados establece la ley de Presupuestos. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan, así como proporcionalmente los correspondientes a Vestuario, Víveres, Sanidad, etc.
Artículo 13
El Escalafón B del Item 3.30 "Prefectura General Marítima" se integrará con el Personal Policial Ejecutivo "en comisión", el Personal Policial Administrativo, Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según la escala de equivalencias y disposiciones siguientes:
Escala de Equivalencias
Sub-Director Inspector P. G. M. Jefe de 1ra. Mayor P. G. M. Jefe de 2da. Mayor P. G. M. Jefe de 3ra. Capitán P. G. M. Sub-Jefe Teniente 1ro. P. G. M. Oficiales 1ros. Teniente 2do. P. G. M. Oficiales 2dos. Teniente 2do. P. G. M. Oficiales 3ros. Sub-Oficial P. G. M. Oficial 4to. Sargento P. G. M. Auxiliar 2do. Sargento P. G. M. Auxiliar 5to. Cabo 1º P. G. M.
Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no
afectan la actual situación jerárquica ni administrativa de los funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier naturaleza que ellas sean.
El personal del Escalafón B quedará sometido al mismo régimen de
calificación, capacitación, ingreso, ascenso y disciplina que el del Escalafón A.
Los cargos de ambos escalafones no son intercambiables entre sí.
Los actuales funcionarios policiales administrativos, auxiliar
especializado y de vigilancia o servicio, que opten por permanecer en su actual categoría se incorporan al escalafón del Item 3.01 "Ministerio de Defensa Nacional" con sus cargos respectivos, disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos cargos.
Artículo 14
Créanse los cargos necesarios para regularizar en el último grado del escalafón técnico del Inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que revistan como contratados, o son titulares de cargos especializados o administrativos. Los cargos de donde provienen serán dados de baja y en cantidad equivalente serán disminuídos los rubros de contrataciones en su caso. La regularización alcanzará a los funcionarios que a la fecha de sanción de esta ley tengan un año de antigüedad y serán incorporados a Sanidad Militar.
Artículo 15
De acuerdo con el inciso 8 del artículo 85 de la Constitución de la República se aumentan los siguientes efectivos militares de Tropa. (Item 3.16):
En el año 1965 En el año 1966 Cargos
Sub-Oficiales Mayores ....... 3 3 Sargentos 1ros. ............. 6 5 Sargentos ................... 16 16 Cabos de 1ra. ............... 35 34 Cabos de 2da. ............... 23 23 Soldados de 1ra. ............ 100 100 Soldados de 2da. ............ 55 55
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales del sueldo progresivo, compensaciones, etc., en los importes vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación. Los efectivos de Personal Militar subalterno creados en este artículo están destinados al Arma de Ingenieros, para la manipulación de maquinaria especial recibida por el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. El Ministerio de Defensa Nacional colaborará con el Ministerio de Obras Públicas, en la ejecución de obras de interés nacional, mediante el empleo de dicha maquinaria.
Artículo 16
Los servicios a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y concordantes, continuarán incluídos en el régimen de proventos que dichos artículos fijan. Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3 se ajustarán al régimen del artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos.
Artículo 17
Los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente Escuela Militar de esta especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive, que se hubieren retirado por lo menos con 30 años de servicios en las Fuerzas Armadas, y que en alguna categoría de su carrera hubieran sufrido estacionamiento de más de 15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta dos grados, no pudiendo exceder el límite del grado superior que para ese servicio establece el
artículo 181 de la ley Nº 10.757 (Teniente Coronel).
Esta disposición se aplicará a los efectos de la pasividad, a los causahabientes de los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia fallecidos, que hubieran reunido las condiciones del parágrafo anterior. Las reparaciones previstas no darán derecho al reingreso a los escalafones en actividad ni al pago de emolumentos de especie alguna, por efecto de los ascensos y retrotracciones que se hicieren efectivos.
Artículo 18
El aumento otorgado en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item 3.28, "Dirección General de Telecomunicaciones", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, el referido porcentaje se calculará sobre los sueldos establecidos por esta ley, excluyendo compensaciones, en función de las etapas de aumento.
Artículo 19
El aumento dispuesto en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item 3.27 "Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 20
El aumento dispuesto en el Rubro 4.01, "Inversiones Inmobiliarias" del Inciso 3.00 "Ministerio de Defensa Nacional", se aplicará en tres etapas: 1° de enero de 1965, a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos); 1° de enero de 1966, $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos); 1° de enero de 1967, 6:000.000.00 (seis millones de pesos).
Artículo 21
Los médicos del Servicio de Sanidad Militar por aplicación de las disposiciones del Capítulo IV, artículos 84 a 88, de la ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953, debieron renunciar a su Grado Militar para optar a las Jefaturas de Servicios del Hospital Militar Central, tendrán derecho al retiro militar, en el Grado que tenían en el momento de la opción. En caso de que en ese momento hubieran estado en condiciones de ascenso, se les acordará el retiro con la asignación que correspondería al Cargo inmediato superior.
Artículo 22
Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional por las siguientes:
CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 23
(*)
Artículo 24
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Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
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Artículo 28
La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en el Rubro 1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente manera:
Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la
contratación de profesionales universitarios, cuyas asignaciones mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.
Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la
contratación de estudiantes universitarios con una asignación mensual de hasta pesos 3.500.00 (tres mil quinientos pesos) c/u.
Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la
contratación de personal idóneo, egresado de los cursos de Comercio de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o de la Universidad del Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) c/u.
Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de
personal de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.
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