Ley Nº 13320 - PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1
El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de Gobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley.
Artículo 2
Las planillas de Sueldos y Gastos que se acompañan forman parte de esta ley.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 3
Fíjase a partir del 1º de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado y el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ 9.500.00 (nueve mil quinientos pesos) mensuales líquidos, el de los Sub- Secretarios del Estado y en $ 9.000.00 (nueve mil pesos) mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo Nacional de Gobierno. Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los miembros de la Corte Electoral y Tribunal de Cuentas de la República. Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos) y $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Sub-Secretarios de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 4
Los miembros de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores, de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos) líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 7.500.000 (siete mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones, serán percibidas desde el 1º de enero de 1965.
Artículo 5
Los cargos Extra-Categoría de los escalafones Administrativo (Ab), Especializado (Ac) y Técnico-Profesional (AaA) cuya dotación no haya sido incluida en el planillado tendrán las asignaciones anuales que se indican:
$
Contador General de la Nación (Contador Público) ...................................... 144.000.00 Sub-Contador General de la Nación (Contador Público) ...................................... 120.000.00 Directores Generales de Secretaría (dedicación total) ........................................ 114.000.00 Inspector General de Hacienda ................. 114.000.00 Director General de Rentas .................... 114.000.00 Director Nacional de Aduanas .................. 114.000.00 Tesorero General de la Nación ................. 108.000.00 Director de la Dirección de Crédito Público ... 108.000.00 Director de la Oficina del Presupuesto ........ 108.000.00 Director de la División Administración del Item 10.41 (dedicación total) ...................... 108.000.00 Director de la División Higiene del Item 10.60 108.000.00 Director Médico de la División Asistencia del Item 10.70 .................................... 108.000.00 Sub-Inspector General de Hacienda ............. 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuestos Directos ...................................... 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuestos Internos ...................................... 102.000.00 Director General de la Oficina de Impuesto a la Renta ......................................... 102.000.00 Inspector General de la Inspección General de Impuestos ..................................... 102.000.00 Directores de Secciones de los Ministerios de Industrias y Trabajo, Salud Pública, Hacienda, Interior y Ganadería y Agricultura ............ 96.000.00 Director General de Correos ................... 96.000.00 Ingeniero Director de la Dirección de Industrias .................................... 96.000.00 Ingeniero Director del Instituto Geológico .... 96.000.00 Director General del Consejo Nacional de Subsistencias ................................. 96.000.00 Jefe de División de la Inspección General de Hacienda ...................................... 96.000.00 Sub-Tesorero General de la Nación ............. 96.000.00 Sub-Director de la Dirección Gral. Impositiva . 96.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuesto a la Renta ......................................... 96.000.00 Sub-Director Nacional de Aduanas .............. 96.000.00 Sub-Director de la Dirección de Crédito Público ....................................... 96.000.00 Directores Médicos (dedicación total) de: Hospital-Hogar "Luis Piñeyro del Campo"; Asistencia de Alienados Colonias "Dr. B. Etchepare" y "Santín C. Rossi"; Escuela de Sanidad; Hospital Pereyra Rossell; Hospital Vilardebó; Colonia Sanatorial "G. Saint Bois", Hospital Fermín Ferreira ..... 96.000.00 Directores Médicos de: Hospital Maciel; Hospital Pasteur; Hospital Dr. Pedro Visca; Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecciosas Centro "Dr. José Scosería"; Centro de Recién Nacidos y Prematuros; Instituto de Oncología; Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y División Técnica .............................. 96.000.00 Directores Docentes (dedicación total) de: Hospital Pasteur e Instituto de Cirugía para Post-Graduados 96.000.00 Director de Higiene y Asistencia del Centro Departamental de Salud Pública de Treinta y Tres 96.000.00 Director Contador de la División Administración 96.000.00 Director del Servicio de Asistencia Externa 96.000.00 Director Docente del Instituto de Endocrinología 96.000.00 Director Adjunto Médico, Sub-Director Médico y Médico Jefe de Unidades Sanitarias ............ 96.000.00 Director Médico Docente del Instituto de Ortopedia y Traumatología .............................. 96.000.00 Director General Médico del Servicio de Asistencia y Prevención Antituberculosa "Dirección y Servicios Externos" ........................... 96.000.00 Arquitecto Director (dedicación total) de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública ....................................... 96.000.00 Director Adjunto de la División Asistencia .... 96.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuestos Directos 90.000.00 Director del "Diario Oficial" ................. 84.000.00 Director de la Imprenta Nacional .............. 84.000.00 Director de la Dirección de la Propiedad Industrial 84.000.00 Director General del Instituto Nacional del Trabajo 84.000.00 Sub-Director General del Consejo Nacional de Subsistencias ................................. 84.000.00 Sub-Director General de Correos ............... 84.000.00 Director General de la Aviación Civil ......... 84.000.00 Sub-Director de la Oficina de Impuestos Internos 84.000.00 Administrador de Aduana Capital ............... 84.000.00 Administrador General de Loterías ............. 84.000.00 Inspector General de la Inspección General del Ministerio de Salud Pública ................... 84.000.00 Inspector General de Inspección de la División Asistencia del Ministerio de Salud Pública .... 84.000.00 Arquitecto Sub-Director de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública 84.000.00 Sub-Tesorero General Adjunto (C) .............. 84.000.00 Sub-Administrador de Aduana Capital ........... 78.000.00 Sub-Inspector General de la Inspección General de Impuestos .................................. 78.000.00
Artículo 6
Los cargos comprendidos en el artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966.
SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Sustitúyense las planillas vigentes del Consejo Nacional de Gobierno, por las siguientes:
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 9
A partir de la promulgación de la presente ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último grado y sucesivos del Escalafón de Pilotos Aviadores Militares de Tropa pasarán al escalafón de personal (TE) de la Fuerza Aérea. El personal que ocupe estas vacantes percibirá el sueldo y compensaciones que correspondan a este escalafón.
Artículo 10
El personal del Servicio de Iluminación y Balizamiento comprendido en el régimen A, establecido por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado del artículo 3° de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, revista actualmente con las codificaciones Ac y Ad, se integrará totalmente con la codificación de Ac, excepto el cargo de Conserje. A los efectos de establecer la carrera administrativa, para regir la distribución de destinos, ascensos e ingresos, calificaciones, sanciones, remuneraciones especiales, etc., se subdividirán según la especialización funcional de los cargos en: A) Radiotelegrafistas; B) Fareros y C) Obreros, distribuyéndose el personal en dichas especialidades, de acuerdo a los cargos que actualmente que actualmente desempeñan y teniéndose en cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad a las leyes Nros. 12.801 y 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 11
Se hace extensiva al personal obrero y jornalero especializado del Item 3.14 "Servicio de Intendencia", la aplicación del artículo 133 de la ley N° 13.032, el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y el 100 % (cien por ciento) desde el 1° de enero de 1966. El Rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará en la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender dicha erogación. Los excedentes que pudieran resultar de la cantidad expresada no darán lugar a la contratación de nuevo personal jornalero.
Artículo 12
Los efectivos de Soldado de 1ra. se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. del Ejército, aprobados en las Escuelas de Formación de Tropas, no pudiendo excederse por este concepto el 20% (veinte por ciento) del número efectivo de Soldados de 1ra. y de 2da. del Ejército que en estos grados establece la ley de Presupuestos. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan, así como proporcionalmente los correspondientes a Vestuario, Víveres, Sanidad, etc.
Artículo 13
El Escalafón B del Item 3.30 "Prefectura General Marítima" se integrará con el Personal Policial Ejecutivo "en comisión", el Personal Policial Administrativo, Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según la escala de equivalencias y disposiciones siguientes:
Escala de Equivalencias
Sub-Director Inspector P. G. M. Jefe de 1ra. Mayor P. G. M. Jefe de 2da. Mayor P. G. M. Jefe de 3ra. Capitán P. G. M. Sub-Jefe Teniente 1ro. P. G. M. Oficiales 1ros. Teniente 2do. P. G. M. Oficiales 2dos. Teniente 2do. P. G. M. Oficiales 3ros. Sub-Oficial P. G. M. Oficial 4to. Sargento P. G. M. Auxiliar 2do. Sargento P. G. M. Auxiliar 5to. Cabo 1º P. G. M.
Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley no
afectan la actual situación jerárquica ni administrativa de los funcionarios titulares de los cargos modificados, de cualquier naturaleza que ellas sean.
El personal del Escalafón B quedará sometido al mismo régimen de
calificación, capacitación, ingreso, ascenso y disciplina que el del Escalafón A.
Los cargos de ambos escalafones no son intercambiables entre sí.
Los actuales funcionarios policiales administrativos, auxiliar
especializado y de vigilancia o servicio, que opten por permanecer en su actual categoría se incorporan al escalafón del Item 3.01 "Ministerio de Defensa Nacional" con sus cargos respectivos, disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos cargos.
Artículo 14
Créanse los cargos necesarios para regularizar en el último grado del escalafón técnico del Inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que revistan como contratados, o son titulares de cargos especializados o administrativos. Los cargos de donde provienen serán dados de baja y en cantidad equivalente serán disminuídos los rubros de contrataciones en su caso. La regularización alcanzará a los funcionarios que a la fecha de sanción de esta ley tengan un año de antigüedad y serán incorporados a Sanidad Militar.
Artículo 15
De acuerdo con el inciso 8 del artículo 85 de la Constitución de la República se aumentan los siguientes efectivos militares de Tropa. (Item 3.16):
En el año 1965 En el año 1966 Cargos
Sub-Oficiales Mayores ....... 3 3 Sargentos 1ros. ............. 6 5 Sargentos ................... 16 16 Cabos de 1ra. ............... 35 34 Cabos de 2da. ............... 23 23 Soldados de 1ra. ............ 100 100 Soldados de 2da. ............ 55 55
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales del sueldo progresivo, compensaciones, etc., en los importes vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación. Los efectivos de Personal Militar subalterno creados en este artículo están destinados al Arma de Ingenieros, para la manipulación de maquinaria especial recibida por el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca. El Ministerio de Defensa Nacional colaborará con el Ministerio de Obras Públicas, en la ejecución de obras de interés nacional, mediante el empleo de dicha maquinaria.
Artículo 16
Los servicios a que se refieren el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, el artículo 17 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los artículos 132, 143 y 144 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y concordantes, continuarán incluídos en el régimen de proventos que dichos artículos fijan. Los demás Servicios de las Fuerzas Armadas que figuran en el Inciso 3 se ajustarán al régimen del artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos.
Artículo 17
Los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente Escuela Militar de esta especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive, que se hubieren retirado por lo menos con 30 años de servicios en las Fuerzas Armadas, y que en alguna categoría de su carrera hubieran sufrido estacionamiento de más de 15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta dos grados, no pudiendo exceder el límite del grado superior que para ese servicio establece el
artículo 181 de la ley Nº 10.757 (Teniente Coronel).
Esta disposición se aplicará a los efectos de la pasividad, a los causahabientes de los ex-maestros de Esgrima y Gimnasia fallecidos, que hubieran reunido las condiciones del parágrafo anterior. Las reparaciones previstas no darán derecho al reingreso a los escalafones en actividad ni al pago de emolumentos de especie alguna, por efecto de los ascensos y retrotracciones que se hicieren efectivos.
Artículo 18
El aumento otorgado en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item 3.28, "Dirección General de Telecomunicaciones", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, el referido porcentaje se calculará sobre los sueldos establecidos por esta ley, excluyendo compensaciones, en función de las etapas de aumento.
Artículo 19
El aumento dispuesto en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item 3.27 "Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 1965 y 100% (cien por ciento) a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 20
El aumento dispuesto en el Rubro 4.01, "Inversiones Inmobiliarias" del Inciso 3.00 "Ministerio de Defensa Nacional", se aplicará en tres etapas: 1° de enero de 1965, a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos); 1° de enero de 1966, $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos); 1° de enero de 1967, 6:000.000.00 (seis millones de pesos).
Artículo 21
Los médicos del Servicio de Sanidad Militar por aplicación de las disposiciones del Capítulo IV, artículos 84 a 88, de la ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953, debieron renunciar a su Grado Militar para optar a las Jefaturas de Servicios del Hospital Militar Central, tendrán derecho al retiro militar, en el Grado que tenían en el momento de la opción. En caso de que en ese momento hubieran estado en condiciones de ascenso, se les acordará el retiro con la asignación que correspondería al Cargo inmediato superior.
Artículo 22
Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional por las siguientes:
CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 23
(*)
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en el Rubro 1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente manera:
Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la
contratación de profesionales universitarios, cuyas asignaciones mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.
Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la
contratación de estudiantes universitarios con una asignación mensual de hasta pesos 3.500.00 (tres mil quinientos pesos) c/u.
Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la
contratación de personal idóneo, egresado de los cursos de Comercio de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o de la Universidad del Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) c/u.
Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de
personal de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.
El 80% (ochenta por ciento) del personal contratado por los apartados a), b) y c) y el 90% (noventa por ciento) del apartado d) serán afectados en tareas en los Departamentos del Interior de la República. No obstante, la Dirección podrá disponer que la totalidad de los funcionarios desempeñen sus funciones en el Interior de la República. Las contrataciones que se autorizan por los apartados a), b) y c) de este artículo se concretarán previo concurso de oposición. Los tribunales se integrarán con un delegado del Ministerio de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General Impositiva, uno del Estatuto del Funcionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Los contratos serán por dos años y podrán renovarse por igual período previo informe favorable de la Dirección General Impositiva.
Artículo 29
La partida de $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) establecida en el Rubro 8.01 de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se destinará a la compra y/o arrendamiento de equipos mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de la Dirección General Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda y divulgación de las normas tributarias.
Artículo 30
Incorpórase a la Dirección General Impositiva (Item 4.05) la actual Inspección General de Impuestos que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04.
Artículo 31
Los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas lo serán con carácter permanente pudiendo ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo la Dirección Nacional de Aduanas, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos a término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la Dirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central. A dichos funcionarios se les asignará el escalafón, designación, categoría y grado que correspondan de acuerdo con las tareas y sueldo de contratación que tengan a la fecha de esta ley.
Artículo 32
(*)
Artículo 33
Declárase que el cargo de Inspector General de Receptorías estará comprendido en el régimen de dedicación total. El actual titular del cargo podrá renunciar al régimen del artículo 158 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, dentro de los noventa días de la sanción de esta ley, en cuyo caso no percibirá la compensación complementaria.
Artículo 34
Créase dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo Contencioso Aduanero. Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción que se determinan en la ley.
Artículo 35
La Secretaría de lo Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco Abogados Sub-Directores de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría 7) que actualmente prestan funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub-Directores de Departamento de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub-Directores de Departamento Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los cargos de Abogados Zonales.
Artículo 36
Las partidas de gastos de las Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva se unificarán en una sola planilla.
Artículo 37
Fíjase un nuevo plazo de ciento ochenta días a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40, inciso 2 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla prevista será estructurada por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 38
Los cargos transformados en el Escalafón Especializado (equipo mecánico y offsetista) del Item 4.05.03 "Oficina de Impuesto a la Renta", se llenarán en primer lugar por concurso de méritos y/o pruebas entre los funcionarios del Escalafón Administrativo de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Al procederse a estas transformaciones se suprimirán los cargos del último Grado del Escalafón Administrativo.
Artículo 39
Será de aplicación a la sanción de esta ley lo dispuesto por el artículo 29 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación, previa resolución del Poder Ejecutivo, procederá a la regularización de esos cargos.
Artículo 40
(*)
Artículo 41
(Fondo Estímulo). Créase un Fondo Estímulo que se integrará en la forma siguiente:
I) Con el 40% (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en más por las Oficinas Recaudadoras dependientes de la Dirección General Impositiva, a consecuencia de procedimientos inspectivos. II) Con el 15 % (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su dependencia. Para el cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se deriven del alza del índice de costo de vida determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo ni el que se estime por la creación de nuevos impuestos y por las modificaciones que se operen en la legislación impositiva, en la forma que lo establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la recaudación total del ejercicio anterior que estime como incidencia de los factores antes indicados, porcentaje que no podrá exceder del 75 % (setenta y cinco por ciento) del aumento de la recaudación.() III) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses percibidos por dichas Oficinas recaudadoras. IV) Con el 100% (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen o decreten las referidas Oficinas. Las mercaderías o efectos decomisados, serán vendidos en remate público, al mejor postor, por orden de la Oficina que decretó el comiso, en la forma que establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará al Fondo. A partir del 1º de enero de 1965 el Fondo Estímulo se distribuirá entre los funcionarios, sean presupuestados o contratados, de la Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia que presten servicios efectivos en las mismas, o en Oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución respectiva así lo establezca. El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá en cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el rendimiento efectivo y los demás índices que establezca el reglamento, el que fijará los períodos para la distribución del premio estímulo. El monto anual a distribuir no podrá exceder del 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales de la Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General Impositiva y presten servicios en la misma. No podrá efectuarse ninguna distribución ni liquidación mientras no se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior. ()
Artículo 42
Deróganse todos los regímenes especiales de participación en Fondos Estímulos, Aguinaldos, Multas, Comisos, Gestiones de Morosidad y similares que actualmente rigen para los funcionarios de la Dirección General Impositiva y Oficinas dependientes de la misma. No obstante, se liquidarán y abonarán a todos los funcionarios las sumas a que tengan derecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas, o gestiones de cobro iniciadas con anterioridad al 1º de enero de 1965. La misma norma se aplicará para la adjudicación de las mercaderías o efectos decomisados. Las sumas o comisos percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos anteriores, no se tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el artículo 41.
Artículo 43
Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva o de las Oficinas de su dependencia, por particulares o funcionarios que no pertenezcan a los mencionados Organismos, se adjudicará al o a los denunciantes el 50% (cincuenta por ciento) de las multas o comisos que se apliquen o decreten conforme a las leyes vigentes; el 50% (cincuenta por ciento) restante de ambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado en el artículo 41.
Artículo 44
Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 20 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 146 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al personal dependiente de la Dirección General del Presupuesto. Quedan vigentes todas las disposiciones que prevén afectaciones especiales para financiar el Fondo previsto en las leyes mencionadas con las modificaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 45
El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que deposite la Dirección General Impositiva y serán debitadas las cantidades que se distribuyan. La distribución a realizar con los fondos depositados en esta cuenta especial, requerirá la autorización previa del Ministerio de Hacienda.(*)
Artículo 46
El excedente que resulte de la distribución anual del Fondo que prevén los artículos anteriores, incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios incluídos en el régimen del artículo 146 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 47
El importe anual a percibir por cada funcionario incluído en el régimen del artículo 20 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no podrá exceder de la suma de tres veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que le corresponda.
Artículo 48
Los funcionarios de las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda, que cursen estudios universitarios o tengan título habilitante y que, al 1º de enero de 1964 desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente, serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo requieren, y siempre que la incorporación no signifique lesión de derechos.
Artículo 49
Los cargos incorporados a la distintas Oficinas del Ministerio de Hacienda (Inciso 4) por el mecanismo de los artículos 30 y siguientes de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que actualmente se encuentren percibiendo sueldos superiores al último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del sueldo correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón Administrativo y del Especializado se incluirán en el grado 19 y los del Profesional Clases A y B, en el grado 8, de los respectivos escalafones.
Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer por una sola vez de una partida de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para los gastos de preparación del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios extraordinarios.
Artículo 51
Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 4 "Ministerio de Hacienda", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:
Artículo 52
Modifícanse los cargos del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación (Item 4.02), que se indican a continuación:
Artículo 53
Sustitúyense las planillas de gastos vigentes del Inciso 4 "Ministerio de Hacienda", por la siguiente:
CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 54
Modifícanse los montos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00 (dos millones novecientos cincuenta mil pesos) para la Imprenta Nacional (Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos treinta mil pesos) para el "Diario Oficial" (Item 5.02). El personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de Industrias y Trabajo (Item 5.01) y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados (Item 5.08) percibirá una compensación del 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1965, a cuyo fin se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos del "Diario Oficial". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios comprendidos dentro del régimen de dedicación total. Las referidas compensaciones se aplicarán sobre las dotaciones finales de cada cargo en las respectivas planillas.
Artículo 55
Los funcionarios reemplazantes y contratados, que actualmente presten funciones en la Dirección General de Correos y que perciban sus haberes con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", 1.04 "Jornales" y artículo 46 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuyas calificaciones no merezcan objeción, serán incorporados a partir de la vigencia de la presente ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de esta ley. La Contaduría General de la Nación efectuará las incorporaciones correspondientes en el Rubro 1.01 y disminuirá en cantidad equivalente los rubros de origen. Serán incorporados, asimismo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores, los funcionarios que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío", excepto los que revistan como Agentes Postales.
Artículo 56
(*)
Artículo 57
(*)
Artículo 58
Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5 "Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales:
Artículo 59
Créanse los siguientes cargos en el Inciso 5 (Ministerio de Industrias y Trabajo):
Artículo 60
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se introducirán en la planilla presupuestal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes incorporaciones:
Artículo 61
Créanse en el Ministerio de Industrias y Trabajo Item 5.01, un cargo de Traductor bilingüe Ac. I. 18.
Artículo 62
Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 5, "Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las siguientes:
CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 63
Los diversos Item del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social serán enumerados y denominados de la siguiente manera:
6.01 Ministerio (Secretaría) 6.02 Dirección General del Registro de Estado Civil 6.03 Registros 6.04 Escribanía de Gobierno y Hacienda 6.05 Taller de Restauración del Patrimonio Artístico 6.06 Biblioteca Nacional 6.07 Instituto del Libro 6.08 Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica 6.09 Archivo General de la Nación 6.10 Museo Histórico Nacional 6.11 Museo de Historia Natural 6.12 Museo Aduanero y de Hacienda 6.13 Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín" 6.14 Museo de Bellas Artes 6.15 Comisión Nacional de Bellas Artes 6.16 Comisión Nacional de Educación Física 6.17 Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas 6.18 Consejo del Niño 6.19 Instituto Nacional de Alimentación 6.20 Escuela de Servicio Social 6.21 Fiscalía de Corte 6.22 Fiscalías de Hacienda 6.23 Fiscalías en lo Civil 6.24 Fiscalías del Crimen 6.25 Fiscalías Letradas Departamentales 6.26 Fiscalías de Gobierno 6.27 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo 6.28 Dirección General de Institutos Penales.
Artículo 64
Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 -Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social- y que tengan como mínimo un año de antigüedad en el momento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas. A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de esta ley, su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.
Artículo 65
Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán sobre los siguientes principios:
1º La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón diverso del originario. 2º Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas. 3º Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones tendrán las denominaciones que les corresponda en la planilla en que se produzcan.
Artículo 66
Las incorporaciones a que se refiere el artículo 64 se harán en la forma siguiente:
A) Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la incorporación hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará otro cargo igual al coincidente previsto en la planilla. B) Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar no coincidiesen código, categorías y grado, o no hubiese tal caracterización en los primeros pero sí en el segundo, o se diese la situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en los unos ni en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba producirse la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo sueldo le resulte inmediatamente superior.
Artículo 67
En todos los casos en que, por transformación de cargo o por incorporación a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del Personal Secundario y de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión del cargo, una prueba de suficiencia. Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la incorporación presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo permanecer el titular en el cargo anteriormente desempeñado. Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las situaciones previstas por este artículo cuando el funcionario de que se trate haya prestado efectivamente sus servicios en funciones propias del Escalafón Administrativo desde un año antes, como mínimo, de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 68
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, resolverá las habilitaciones y supresiones de cargos a que den lugar las normas precedentes.
Artículo 69
Los funcionarios que opten por incorporarse a las nuevas planillas en la forma prevista por los artículos precedentes, sólo podrán participar en las promociones de su nueva Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen cargos que hayan pertenecido siempre a dicha Oficina.
Artículo 70
Los cargos del último grado de los Escalafones Administrativo y Especializado en el Inciso 6, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos mediante concurso de oposición. En los concursos para la provisión de cargos del último grado del Escalafón Especializado se exigirá a los postulantes, siempre que existieran relativamente a la idoneidad requerida por la función, títulos o certificados que acrediten ésta, expedidos por establecimientos públicos de enseñanza o privados habilitados por la autoridad pública. La reglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles para realizar las pruebas.
Artículo 71
(*)
Artículo 72
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico administrativo y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía de Gobierno y Hacienda, serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 73
En la Dirección General del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes 6.10) la equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: el Director General (Abogado o Escribano) se equiparará a Juez de Paz de Montevideo; el Sub-Director (Abogado o Escribano), a Juez de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la Primera Sección de los Departamentos del Interior; el Inspector General, a Actuario de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario, a Actuario Adjunto de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil; los Jefes de Sección, a Alguacil de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia; los Oficiales de Estado Civil, Sub-Jefes de Sección, Inspectores de Zona y el Tesorero, a Jefe de Despacho del Item 13.11; el Cajero, a Oficial de Secretaría del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los cargos de igual denominación del Item 13.11; los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del Item 6.02, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial; el Conserje Sereno se equiparará a Conserje de 2da. del Item 13.13; los Porteros, a Conserjes de 3ra. del Item 13.13; los Ayudantes Archiveros y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 74
En los Registros Públicos (Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con el Poder Judicial, se hará en la siguiente forma: el Director General de Registros (Item 6.01) se equiparará al Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector General de Registros (Item 6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; los Directores de los Registros de la Capital, a los Jueces de Paz de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la Capital, Directores de Registros del Interior y Escribanos Adjuntos, a los Jueces de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; los Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos., 4tos. y 5tos., Conserjes de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de los Item 13.11 y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13); los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 75
En la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la equiparación se hará en la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda y el Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe Técnico (Escribano), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho del Item 13.11; los Oficiales 1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación del Item 13.11; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13, y el Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 76
En la Fiscalía de Corte (Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en la siguiente forma: el Fiscal Adjunto se equiparará a Secretario de la Suprema Corte de Justicia; el Secretario Letrado, a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Jefe de Despacho, a Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones; el Oficial de Secretaría, al cargo de Jefe de Despacho del Tribunal de Apelaciones; los Oficiales 1ros. y 2dos., a los cargos de igual denominación del Item 12.01; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13; y el Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 77
En las Fiscalías (Item 6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 inclusive), la equiparación se hará en la siguiente forma: los Fiscales de Hacienda, de lo Civil, del Crimen y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Fiscales Letrados Departamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de Paz de Montevideo; los Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos, a los Actuarios de Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Jefes de Despacho, Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros., a los cargos de igual denominación del Item 13.11; los Conserjes de 3ra., a los cargos de igual denominación del Item 13.13.
Artículo 78
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico, administrativo y de servicio de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta equiparación se hará, en la siguiente forma: los Abogados Adjuntos se equipararán al Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de Despacho, al Jefe de 1ra. del mismo Tribunal; los Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros. y el Intendente, a los cargos de igual denominación del Tribunal mencionado.
Artículo 79
La equiparación establecida para los Fiscales Letrados Departamentales es sin perjuicio de que continúen percibiendo participación en los asuntos en que intervengan.
Artículo 80
La calidad de profesional universitario requerida para los cargos técnicos de requerida para los cargos técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, se exigirá al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados por titulares que no la posean.
Artículo 81
Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo Civil, de Hacienda, del Crimen y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los sueldos en planilla de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones dependientes del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25% (veinticinco por ciento) de la diferencia existente entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se disponen en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus cargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta disposición tiene carácter permanente. (*)
Artículo 82
Derógase el último apartado del párrafo 2 del inciso b) del artículo 103 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en lo que se refiere al criterio a seguir para el cálculo del sueldo progresivo de los funcionarios administrativos que pasan a ser magistrados o técnicos profesionales.
Artículo 83
(*)
Artículo 84
El personal extra del SODRE que cumple en el mes un mínimo de quince jornadas trabajadas, estará comprendido en los beneficios de los artículos 44 y siguientes de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativos, así como en el régimen de salario anual complementario. Dichos beneficios se computarán exclusivamente en aquellos meses en los cuales se alcance el mínimo de jornales exigidos.
Artículo 85
El personal del SODRE que no tenga dedicación total y que desempeñe funciones que no puedan ser cumplidas en horario continuo y uniforme, tendrá derecho a una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) del sueldo básico, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
Artículo 86
Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara y cuerpo de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen de dedicación total, no siendo incompatible con este régimen el desempeño de actividades docentes. Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de boletería del Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior. Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán cumplir sus cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus servicios y formas de emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación total una remuneración adicional de hasta un 40% (cuarenta por ciento) de las asignaciones básicas que les sean fijadas. Esta remuneración adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo. La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en régimen de dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en cada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía artística que no sean programadas por el Instituto, siempre que estas actividades no tengan, directa o indirectamente carácter comercial. Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo tendrán derecho a percibir remuneraciones especiales por concepto de grabaciones o filmaciones de películas, cuando dichos trabajos se realicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos Comerciales o Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada similar. La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y fundada y previo sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones emergentes del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por aplicación del inciso 6º del artículo 181 de la Constitución pudieren corresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 87
Derógase el artículo 55 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 88
Elévase a $ 30.00 (treinta pesos) la compensación a que se refiere el
artículo 57 de la ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 89
Transfiérense al Item 6.16 (antes 6.09) -Comisión Nacional de Educación Física- los siguientes cargos del Item 6.18 -Consejo del Niño-: Partidas 102 y 103, Cód. Be, 1 Director de la División Educación y Trabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia. La Comisión Nacional de Educación Física establecerá el destino de los funcionarios que desempeñen dichos cargos, de acuerdo con las necesidades de sus servicios.
Artículo 90
Establécese para los cargos de Director de las Divisiones Primera Infancia, Segunda Infancia, Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del Item 6.18, el régimen de dedicación total en las condiciones previstas en el artículo 158 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 91
Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo del Niño percibirán la suma que se establece por el artículo 92 de esta ley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje.
Artículo 92
(*)
Artículo 93
Transfiérense al Inciso 15 -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal- los siguientes cargos del Item 6.18, Consejo del Niño:
1 cargo Médico Inspector Escuelas al Aire Libre (Partida 67, Código AaA, Categoría II, Grado 3). 10 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 68, Código AaA, Categoría II, Grado 2). 6 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 69, Código AaA, Categoría II, Grado 1). 1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene Infantil (Partida 68, Código AaA, Categoría II, Grado 2). 1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento Odontológico (Partida 87, Código AaA, Categoría II, Grado 2). 4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 88, Código AaA, Categoría II, Grado 1). 12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 89, código AaA, Categoría II, Grado 1). 16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales (Partida 90, Código AaA, Categoría II, Grado 1). 4 cargos de Odontólogos Escolares del Interior (Partida 91, Código AaA, Categoría II, Grado 1). 1 cargo Odontólogo Interior SubComité Sarandí Grande (Partida 93, Grado AaA, Categoría II, Grado 1). 15 cargos de Ayudantes de Consultorios Odontológicos y Servicios Afines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV, Grado 4).
La transferencia de dichos cargos, con sus titulares, implicará el mantenimiento como mínimo de los sueldos fijados por esta ley para los mismos en el Item 6.18 -Consejo del Niño-. Las categorías y grados que les correspondan, serán, determinados por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia. El monto global de las retribuciones aludidas incrementará la Partida II -Sueldos de cargos Administrativos del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 15). Declárase por vía interpretativa que los gastos que origine este servicio, podrán ser atendidos con los recursos a que se refiere el apartado 7º del artículo 97 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964. Quedan derogadas las disposiciones que atribuían al Servicio de Sanidad Escolar dependiente del Consejo del Niño, participación en la certificación de licencias por enfermedad y demás cometidos relacionados con los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del citado Ente Autónomo, de acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus efectos. En los departamentos del Litoral e Interior del País, el servicio de certificaciones por licencia de los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, seguirá a cargo de los Centros Departamentales de Salud Pública y demás oficinas o dependencias del citado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad. El Ministerio de Salud Pública podrá acordar con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal la forma y condiciones de suministros de medicamentos, material quirúrgico y de laboratorio destinados al funcionamiento de este servicio.
Artículo 94
A partir de la presente ley, en el Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o especializados incluídos en el Departamento de Cultura. Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin embargo titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los mismos.
Artículo 95
Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 387 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa.
Artículo 96
Quedan comprendidos en el régimen de dedicación total establecido por el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos de la Dirección de Institutos Penales: Director General, Directores de Establecimiento y Subdirectores de Establecimiento. Los actuales titulares de los cargos mencionados en el inciso anterior, podrán renunciar al régimen establecido por este artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Artículo 97
El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales que se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 74 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido en los beneficios dispuestos por el inciso 2º del artículo 101 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo. Los Ecónomos, Motoristas, Choferes, Cocineros, Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20% (veinte por ciento) del sueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo.
Artículo 98
Los funcionarios de los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo General de la Nación; 6.10, Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12, Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas Artes, con excepción de los cargos de Director y técnico-profesionales, percibirán una compensación del 20% (veinte por ciento) de sus sueldos básicos fijados en planilla, que se liquidarán con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos Item.
Artículo 99
A partir del 1º de enero de 1966, el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a Partidas Globales, Subrubro 1.02.01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación vigente a esa fecha.
Artículo 100
Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, serán las siguientes según surge de las normas de equiparación con el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se sancionan en la fecha:
Artículo 101
Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social": 6.01, 6.06, 6.08 a 6.11, 6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán las que regirán hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha, y las siguientes modificaciones especiales:
Artículo 102
La planilla de Sueldos de cargos presupuestados del Item 6.17 "Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas" será la siguiente:
Artículo 103
Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social".
Artículo 104
Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y previsión Social", serán los siguientes:
CAPITULO VI - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 105
Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 7 "Ministerio del Interior", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:
Artículo 106
Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 7, "Ministerio del Interior", serán las siguientes:
CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 107
Las planillas de sueldos de cargos presupuestados del Inciso 8, "Ministerio de Obras Públicas", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de Sueldos y Presupuesto aprobadas en la fecha con las modificaciones introducidas en los artículos siguientes:
Artículo 108
Créanse los siguientes cargos en el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 8):
Item 8.01
MINISTERIO
Escalafón Cargos Denominación Cod. Gdo.
Ab 16 2 Directores de Departamento Ab 15 3 Sub-Directores de Departamento Ac 16 1 Practicante (se suprime al vacar)
Item 8.03
DIRECCION DE VIALIDAD
Escalafón Cargos Denominación Cod. Gdo.
AaA 5 7 Ingenieros Jefes de Zona AaA 4 1 Contador
Una vez provistos los cargos que se crean por este artículo en el Item 8.01, se suprimirán en el mismo 5 cargos de Auxiliares 1ros.
Artículo 109
Fíjase el Grado 10 del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero Ayudante del Item 8.01. Dicho cargo se suprimirá al vacar.
Artículo 110
Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de los Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 111
El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac) que, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y jerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20% (veinte por ciento) ni superior al 100% (cien por ciento) del sueldo base de su grado. En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el
artículo 120 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá
superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro 07 (Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga. (*)
Artículo 112
Derógase el artículo 73 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 113
Derógase el artículo 98 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 114
(*)
Artículo 115
(*)
Artículo 116
Extiéndase al "Personal de Balsas", trasladado del Item 8.03 "Dirección de Vialidad", al Item 8.04 "Dirección de Hidrografía" por el
artículo 3º de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la citada ley.
Artículo 117
A partir de la sanción de la presente ley, el servicio telefónico- telegráfico que actualmente presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.04), quedará a cargo de la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Item 3.28), a cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo inventario, de todas las instalaciones, equipos, implementos, libros, documentos, materiales, etc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección General de Comunicaciones. Asimismo, será incorporado a esta Dirección, el personal presupuestado, afectado a dicho servicio compuesto por dos Auxiliares 1ros. (Cod. Ab Cat. IV Grado 2), dándose de baja dichos cargos de la planilla presupuestal del Item 8.04 "Dirección de Hidrografía". Los cuatro funcionarios contratados como "Encargados de Estaciones Telefónicas" serán también trasladados a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose el Rubro 1.04 de dicha Oficina en los importes correspondientes y eliminándose en el Rubro respectivo de la Dirección de Hidrografía.
Artículo 118
Los Servicios de Contaduría que presupuestalmente integran las diversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, dependerán, funcional y jerárquicamente, de la Contaduría General del citado Ministerio.
Artículo 119
La Dirección de Vialidad se integrará en base a las diez regionales establecidas en el decreto de 25 de julio de 1940 y en la resolución del Poder Ejecutivo de 21 de julio de 1943, todas con la misma jerarquía.
Artículo 120
A partir de la sanción de la presente ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, "Ministerio" y 8.06, "Dirección de Transporte", que presten efectivamente funciones en los mismos, percibirán una compensación del 20% (veinte por ciento) del sueldo fijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío".
Artículo 121
(*)
Artículo 122
(*)
Artículo 123
Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 8, "Ministerio de Obras Públicas", serán las siguientes:
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 124
El Poder Ejecutivo deberá disminuir los coeficientes previstos en el
artículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje de aumento de los sueldos que se establecen en
el Escalafón de Servicio Exterior, de manera que no resulte modificado el monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben por ese concepto en cada país los funcionarios incluídos en el mismo, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes.
Artículo 125
El cargo de Contador creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá ser provisto por concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 158 de la misma ley. El titular que resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior.
Artículo 126
Mantiénese el planillado vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) con las siguientes modificaciones:
Escalafón Cod. Cat. Gdo. Cargos Denominación
Ab IV 10 3 Inspectores (Partida 25) pasan a Ab III 12 3 Inspectores Ab II 14 1 Inspector (Partida 12) pasa a Ac 1 15 1 2do. Jefe de Relaciones Públicas Ad III 1 1 Mensajero (Partida 41) pasa a Ab III 12 1 Inspector
Artículo 127
Los aumentos de los créditos presupuestales de los rubros de gastos del Grupo II y siguientes de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) habilitarán en la siguiente forma:
1/3 en el Ejercicio 1965 2/3 en el Ejercicio 1966 3/3 en el Ejercicio 1967
Artículo 128
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar personal especializado afectado a los estudios a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merín. Las contrataciones cesarán automáticamente una vez terminados los estudios de que se trata. Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo, para abonar compensaciones a los integrantes de la Delegación Uruguaya a la requerida Comisión Mixta, así como a los funcionarios públicos que presten servicios en la misma. Las contrataciones y compensaciones mencionadas se harán con cargo a los fondos asignados a la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merín, Rubro 8.03 - Item 9.01.
Artículo 129
Los saldos de las partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a la referida Comisión, al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán al año siguiente.
Artículo 130
Sustitúyense las planillas de sueldos vigentes de los Item 9.01 "Ministerio de Relaciones Exteriores" -Secretaría- y 9,02 "Servicio Exterior" por las siguientes:
Artículo 131
Las planillas de gastos del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) "Ministerio de Relaciones Exteriores" serán las siguientes:
Artículo 132
Las planillas de gastos del Item 9.02 (antes 9.03) "Oficina Nacional de Turismo" serán las siguientes:
CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 133
Los profesionales universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo, categoría y grado con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas en la denominación de sus respectivos cargos, con excepción de los casos particulares que se detallan. Sustitúyese la denominación de Asistente en los cargos de Químico Farmacéuticos por la de Adjunto. Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los establecimientos hospitalarios de la Capital, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 6. Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Departamentales quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 5. Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia y de Laboratorio de los Centros Auxiliares, quedan comprendidos en la Categoría II, Grado 4. Los Químicos Farmacéuticos Jefes de Farmacia de los Centros Auxiliares quedan comprendidos en la Categoría III, Grado 3. Los cargos técnicos-profesionales (Clase A) de Laboratorio, se regirán por la siguiente escala de sueldos:
Jefe de Laboratorio Central (AaA) - II - 6) $ 62.400.00 Jefe de Laboratorio Clínico (AaA) - II - 5) $ 56.400.00 Jefe de Laboratorio (AaA) - II - 4) ......... 50.400.00 Jefe de Sección (AaA III 3) ............... $ 44.400.00
Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán una asignación anual de $ 72.000.00 y los Directores de los Centros Auxiliares una asignación anual de $ 62.400.00. Se exceptúa de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares en que la Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones superiores.
Artículo 134
Los choferes de los Centros Departamentales y Auxiliares, Puestos de Socorro y Policlínicas; el personal de oficios de la División Arquitectura (Item 10.05) y el personal de oficios de la División Administrativa (Item 10.41) percibirán en sus asignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos.
Artículo 135
El personal de Lavandería, Planchado y Costurería percibirá en sus asignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare la ley de Sueldos.
Artículo 136
Elévanse a Categoría IV, Grado 10, los cargos de Vigilantes 2dos. y a Categoría III, Grado 11, los cargos de Vigilantes 1ros.
Artículo 137
Asígnase Dedicación Total a los Administradores, Secretarios e Intendentes de los centros hospitalarios de capital e interior.
Artículo 138
Créase dentro del Item 10.03, Inspección General y Planeamiento Presupuestario, la Dirección de Planeamiento Presupuestario con personal que se regulariza, proveniente del mismo Item y de otros, según detalle del planillado adjunto.
Artículo 139
Suprímese en los cargos de Auxiliares de Servicio la referencia (Limpiadores, Sirvientes y Peones).
Artículo 140
Suprímese de los cargos de Asistentes Sociales y Masajistas la referencia (diplomado).
Artículo 141
Suprímese de los cargos de Lavanderas la referencia (al vacar Auxiliares de Servicio).
Artículo 142
Los médicos de Higiene y Asistencia de los Centros Departamentales y Auxiliares, al vacar se transforman en Médicos Sanitaristas.
Artículo 143
Los profesionales universitarios Clases A y B, que ocupen cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, pero que por necesidades del servicio estén desempeñando funciones técnicas específicas de su título, percibirán una compensación que se calculará a razón de dos grados por cada cinco años de antigüedad en dichas funciones, hasta un máximo de $44.400.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos) anuales. Dicha compensación se atenderá con el Rubro 1.07 del Item 10.54.
Artículo 144
Elévase a la suma de $200.00 (doscientos pesos) mensuales, la compensación establecida para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por el artículo 272 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, haciéndola extensiva a los funcionarios de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural.
Artículo 145
Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializados, Secundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se encontraran desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo original.
Artículo 146
Los funcionarios que por la naturaleza de su cargo por disposición ministerial expresa, actúen como encargados del pago de personal en los servicios del Ministerio de Salud Pública, percibirán una compensación mensual de $300.00 (trescientos pesos), acumulable a su sueldo nominal.
Artículo 147
Las creaciones proyectadas en esta ley, de cargos Técnico- Profesionales (Escalafón AaA), serán provistas el 50% (cincuenta por ciento) en el año 1965 y el resto en 1966.
Artículo 148
Se crea el Item 10.80 "Centro Preventivo Asistencial de Las Piedras", integrándose con el personal que figura en dicho Centro en el Item 10.07 "Centro Departamental de Salud Pública de Canelones" y las creaciones que se determinan en esta ley.
Artículo 149
Se crea el Item 10.82 "Hospital Marítimo", cuyo personal se integra con las creaciones que se determinan en esta ley.
Artículo 150
Las planillas de sueldos de cargos presupuestales de los Item del Inciso 10, Ministerio de Salud Pública, serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales.
Artículo 151
Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item, del Inciso 10 "Ministerio de Salud Pública":
Artículo 152
Se reestructura el Item 10.41 "División Administración", de la siguiente manera:
Artículo 153
Incorpóranse a los Item y en los Escalafones y Grados que se indican, los siguientes cargos de la "División Administración" (Item 10.41) del Ministerio de Salud Pública:
Artículo 154
Incorpórase a la División Asistencia (Item 10.70) el "Centro de Rehabilitación para Ciegos". Los cargos presupuestados de dicho Centro serán los siguientes:
Artículo 155
Las planillas de gastos de los Item 10.54, 10.60 y 10.76 del Inciso 10 "Ministerio de Salud Pública" serán las siguientes:
CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 156
Los doce cargos de Inspectores del Contralor de Vitivinicultura de la Dirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item 11.03), se suprimirán al vacar y el importe de los sueldos respectivos reforzará el Rubro 1.02 de dicho Item, con el destino de contratar Inspectores, por el período estrictamente comprendido en la vendimia. Los Inspectores que se contraten por este régimen deberán acreditar idoneidad y buena conducta.
Artículo 157
Los funcionarios de la Planilla de Disponibilidad del Ministerio de Ganadería y Agricultura, Item 11.11, serán destinados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en cualquiera de las reparticiones del Gobierno Central, donde se incorporarán definitivamente a una planilla de disponibilidad para cada Ministerio. El ascenso de dichos funcionarios se realizará en las Planillas de Disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, en las que, cada vez que se realicen promociones, se irán suprimiendo los cargos que queden vacantes.
Artículo 158
El personal jornalero de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios no podrá, en lo sucesivo, ser pasado a prestar servicios en comisión a ninguna otra dependencia de la Administración.
Artículo 159
Todos los cargos que integran la planilla presupuestal del Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, se suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán los fondos del Rubro 1.02, "Sueldos con cargo a Partidas Globales", Item 11.02 - 04.
Mercado Nacional de Haciendas
Artículo 160
Amplíase a $ 300.00 (trescientos pesos) el beneficio otorgado a los funcionarios que desempeñen sus funciones en el Departamento Mercado Nacional de Haciendas, conforme lo establece el artículo 100 de la ley Presupuestal Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Durante el año 1965 se liquidará solamente el 50% (cincuenta por ciento) del aumento.
Artículo 161
Derógase el artículo 282 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 162
El personal especializado e inspectivo (Código Ac) será ascendido en un grado en las respectivas planillas presupuestales. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 163
El Departamento Mercado Nacional de Haciendas pasará a depender de la División Administración Financiera del Item 11.01 y estará integrado con el personal que actualmente presta funciones en dicho Departamento.
Artículo 164
Los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Especializado, Secundario y de Servicio que a la fecha de sanción de la presente ley se encontraren desempeñando tareas administrativas con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas a nivel de su sueldo original.
Artículo 165
Los titulares de cargos que por esta ley se incorporan al Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura, Item 11.02 - 04, podrán ser contratados en el mismo con una asignación complementaria a la del respectivo cargo presupuestal y sujeta a montepío, que eleve su retribución hasta el monto fijado para el que fuere motivo de la contratación.
Artículo 166
La ejecución del Presupuesto de Gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02), se efectuará de acuerdo a las normas de los artículos siguientes.
Artículo 167
Créase con cargo a Rentas Generales, el Fondo para Actividades del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02) por un monto de $ 21:093.520.00 (veintiún millones noventa y tres mil quinientos veinte pesos) anuales, el cual se destinará a cubrir las siguientes actividades:
$
Dirección ............................ 595.000.00 Administración ....................... 900.000.00 Servicio de Operaciones .............. 3:500.000.00 Biometría ............................ 318.000.00 Servicio de Información .............. 1:169.000.00 Unidad Experimental de Bella Unión ... 500.000.00 Fitotecnia ........................... 1:150.000.00 Trigo ................................ 300.000.00 Maíz ................................. 230.000.00 Avena y Cebada ....................... 170.000.00 Lino ................................. 200.000.00 Girasol - Sorgos ..................... 300.000.00 Plantas Forrajeras ................... 800.000.00 Algodón .............................. 150.000.00 Malezas .............................. 160.000.00 Patología Vegetal .................... 200.000.00 Laboratorio .......................... 300.000.00 Semillas ............................... 2:686.520.00
Producción Animal:
Bovinos de Carne ..................... 765.000.00 Bovinos de Leche ..................... 600.000.00 Ovinos ............................... 650.000.00 Nutrición ............................ 500.000.00 Pasteras ............................. 800.000.00 Suelos y Fertilizantes ............... 2:900.000.00 Agroclimatología ..................... 600.000.00 Economía Agrícola ................... 650.000.00
21:093.520.00
Del monto precedente no se podrá destinar más del 60% (sesenta por ciento) para remuneraciones personales. La Contaduría General de la Nación abrirá los créditos respectivos debiendo afectar a cada uno las imputaciones que correspondan a cada actividad.
Artículo 168
(*)
Artículo 169
Incorpóranse al Inciso 11, "Ministerio d Ganadería y Agricultura", los siguientes cargos administrativos (Código Ab) con el fin de reestructurar dicho Escalafón, de acuerdo a la siguiente distribución por Item y Grados: La reestructuración en el Escalafón Administrativo que se establece en este artículo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1966. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales en las planillas respectivas. A partir de esta fecha, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento veinte días para realizar las promociones correspondientes. Las resoluciones mediante las cuales se efectúen las promociones deberán indicar expresamente, en cada caso, los cargos que queden suprimidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Si no se hiciese esa determinación, la Contaduría General de la Nación no dará cumplimiento a la resolución de promociones. Auméntense en un grado las dotaciones correspondientes presupuestales correspondientes a los 18 cargos administrativos del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" (Item 11.02 - 03) (Código Ab). La Contaduría General de la Nación efectuará la modificación en la planilla presupuestal respectiva. Asimismo, y durante la vigencia de esta ley, la Contaduría General de la Nación, en el primer semestre de cada año y previa consulta al Ministerio de Ganadería y Agricultura, reducirá los rubros de gastos del Inciso 11, en la cantidad necesaria para atender el pago de las dotaciones de los cargos que se incorporen por este artículo, deducidos los importes correspondientes a los cargos que se eliminen. Al sólo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación de escalafones que se dispone por los incisos anteriores, el personal incorporado por el artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del Ministerio (Item 11.01), Dirección de Servicios Agropecuarios y Protección Vegetal (Item 11.03) y Dirección de Economía Agraria (Item 11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales y 1.04 "Jornales". Se considerará en la siguiente forma: los incorporados con cargo de Oficial, en el último grado de la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados como auxiliares en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón. Modifícase la fecha establecida en este artículo para la reestructuración en el Escalafón Administrativo del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estableciéndola en el 1º de enero de 1965. (*)
Artículo 170
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 11, Ministerio de Ganadería y Agricultura", por las siguientes:
SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE
CAPITULO I - PODER JUDICIAL
Artículo 171
Los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados comprendidos en el
artículo 106 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, que no
hayan optado por el régimen de incompatibilidad a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluídos en la citada disposición, una asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento del 50% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente al 31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35% (treinta y cinco por ciento). La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior.
Artículo 172
Los funcionarios a los que se refiere el artículo 293 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus sueldos mientras mantengan su actual cargo presupuestal.
Artículo 173
Regirán para los funcionarios del Poder Judicial aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.
Artículo 174
(*)
Artículo 175
Confiérase a los funcionarios del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14) el mismo régimen de sueldos progresivos otorgados por esta ley para los funcionarios de la Corte Electoral (Inciso 18), Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Inciso 19) y Tribunal de Cuentas de la República (Inciso 20).
Artículo 176
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