Ley Nº 13320 - PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS
Los funcionarios del Poder Judicial percibirán un sueldo anual complementario equivalente a la asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.
Artículo 177
Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El actual Tribunal de Apelaciones en lo Penal pasará a denominarse Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno.
Artículo 178
Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno del Departamento de Canelones, que pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento de Canelones, con sede en la ciudad de Las Piedras. (*)
Artículo 179
Los cargos técnico-dactiloscópicos que se crean en el Item 14.02, "Instituto Técnico Forense", serán provistos mediante concurso de oposición libre.
Artículo 180
La Suprema Corte de Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la distribución de asuntos entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma en que se distribuirán los expedientes en trámite entre las oficinas existentes y las que se crean por esta ley.
Artículo 181
Las disposiciones precedentes que se refieren a la supresión, creación y transformación de los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como las normas procesales pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de promulgada esta ley.
Artículo 182
Créase el Item 13.15, "Juzgado Letrado de Aduana", con los Rubros siguientes:
Item 13.15
JUZGADO LETRADO DE ADUANA
SUELDOS
Cargos Denominación Proyectado $
1 Juez ............................. 120.000.00 1 Actuario ......................... 81.720.00 1 Actuario Adjunto ................. 75.600.00 1 Secretario de Juez (1) ........... 75.600.00 1 Alguacil ......................... 61.320.00
GASTOS
Rubros Especificaciones Proyectado
1.03 Sueldos progresivos ............. -- 2.02 Locomoción y viáticos............ 7.200.00 2.08 Arrendamientos .................. 60.000.00 2.09 Gastos generales de oficina ..... 24.000.00 8.01 Gastos eventuales o extraordinarios (por una sola vez) (2) ........................ 150.000.00
(1) Cargo Letrado. (2) Para instalación de la Oficina del Juzgado que se crea. Por una sola vez.
Artículo 183
Créanse dos cargos de Juez Letrado Departamental, con destino a los Departamentos de Cerro Largo y Rivera, que residirán respectivamente en las ciudades de Melo y Rivera. Créanse dos cargos de Actuario y dos cargos de Actuario Adjunto, con el mismo destino y residencia. Los funcionarios cuyos cargos se crean en los incisos precedentes, desempeñarán sus cometidos en las oficinas actualmente existentes en las ciudades mencionadas. Los actuales Jueces Letrados Departamentales de Melo y Rivera, pasarán a ser Jueces Letrados Departamentales de 1er. Turno y aquellos cuyos cargos se crean, lo serán de 2do. Turno.
Artículo 184
Créanse los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento de Artigas y Colonia). Para desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes cargos: 2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2 Alguaciles, 2 Jefes de Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2 Oficiales 4tos., 2 Oficiales 5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las mismas retribuciones que posean los cargos similares existentes en las planillas del Poder Judicial. Las creaciones dispuestas por este artículo se harán efectivas a partir del 1º de enero de 1967, quedando habilitados el Poder Judicial y la Contaduría General de la Nación para efectuar los ajustes y adiciones correspondientes en las planillas mencionadas.
Artículo 185
Sustitúyense las planillas vigentes de los incisos 12, 13 y 14, "Poder Judicial", por las siguientes:
CAPITULO II - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 186
Los aumentos dispuestos por esta ley en las partidas de Gastos de los Incisos 15, 16 y 17 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, regirán, en el año 1965, por nueve duodécimos, a partir del 1º de abril del referido año.
Artículo 187
Fíjanse las asignaciones de los presupuestos de los Organismos de Enseñanza para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, en las sumas que se expresan:
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
1965 1966 1967 $ $ $
831:500.000.00 837:400.000.00 843:200.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
1965 1966 1967
482:000.000.00 565:000.000,00 611:500.000.00
Universidad de la República
1965 1966 1967
373:400.000.00 451:200.000.00 527:600.000.00
Universidad del Trabajo
1965 1966 1967
354:330.200.00 359:300.000.00 364:300.000.00
Artículo 188
Otórgase por una sola vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria una partida de pesos 15:800.000.00 (quince millones ochocientos mil pesos), con destino a la construcción conjunta de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) y Liceo Nº 7, Joaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00 (tres millones ochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades más directamente relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica y aquellas más necesitadas de renovación de sus materiales; y una a la Universidad del Trabajo de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para el año 1966, con la finalidad de hacer frente a las situaciones que se deriven de la aplicación de la ley sobre Formación y Estímulo del Aprendizaje Industrial. Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966.
CAPITULO III - CORTE ELECTORAL
Artículo 189
(*)
Artículo 190
Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, Inciso 18, aparte de los beneficios acordados hasta la fecha de vigencia de esta ley, los que se establezcan con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima por hogar constituído, prima por matrimonio, prima por nacimiento y demás complementos de carácter social.
Artículo 191
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 18, "Corte Electoral", por las siguientes:
CAPITULO IV - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 192
Regirán para los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general que en ellos introduzca esta ley.
Artículo 193
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 19, "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo", por las siguientes:
CAPITULO V - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 194
El sueldo progresivo instituído para los funcionarios del Tribunal de Cuentas por el artículo 128 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, se modifica por el siguiente: "$ 50.00 (cincuenta pesos) por mes para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) para los funcionarios de más de diez años y pesos 200.00 (doscientos pesos) para los funcionarios de más de veinte años, con un máximo de diez, progresivos. Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad superior comenzará a percibir por cada año el correspondiente a la escala en que ha ingresado, perdiendo uno del anterior. Los sueldos progresivos se ajustarán anualmente.
Artículo 195
(*)
Artículo 196
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 20, "Tribunal de Cuentas de la República" por las siguientes:
CAPITULO VI - VARIOS ORGANISMOS
A) Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)
Artículo 197
Créase el Item 21.01, "Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)". Item 21.01
B) Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)
Artículo 198
Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.02, "Obras Sanitarias del Estado", comenzarán a regir a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 199
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán, además, las siguientes asignaciones:
$ 100.00 (cien pesos) mensuales para los cargos presupuestados, que se
liquidarán desde el 1º de enero de 1966, $ 100.00 (cien pesos) mensuales desde el 1º de enero de 1967. Igual beneficio y en las mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios no presupuestados del Organismo.
Premio por antigüedad que se liquidará según las siguientes, normas: $
50.00 (cincuenta pesos) mensuales cumplido el décimo año; $ 10.00 (diez pesos) mensuales por cada año siguiente, acumulativo hasta el décimo noveno año; $ 12.00 (doce pesos) mensuales por cada año siguiente, acumulativo a partir del vigésimo año, y hasta el vigésimo cuarto año a partir del vigésimo quinto año; $ 15.00 (quince pesos) mensuales por año, desde el primer año computado a los efectos de determinar la antigüedad con un máximo de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos mensuales. Las cantidades que a la fecha de vigencia, de esta ley perciban los funcionarios con antigüedad menor de 10 años, quedarán fijadas en dichas sumas, las que se continuarán percibiendo hasta cumplir los diez años. Cumplidos los diez años se aplicará el régimen establecido en el inciso anterior. Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley perciban por concepto de antigüedad una cantidad superior a $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, seguirán percibiendo esa cantidad superior sin nuevo aumento. Para los funcionarios presupuestados la antigüedad se computará desde el ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos que hubieron ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.803, de 30 de Noviembre de 1960, y desde su ingreso al Organismo para los que se hubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás funcionarios se les computará la antigüedad desde su ingreso a la Administración Pública, excepto para los que ingresen a partir de la fecha de vigencia de esta ley, a los que se les computará la antigüedad desde su incorporación al Organismo.
Artículo 200
Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos incluídos en el planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "A" debiéndose suprimir solamente en compensación, los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reclasificación
Planilla "A"
1 Jefe de Sección (División Laboratorio) 1 Jefe de 1ra. Categoría "A" (División Adquisiciones) 1 Jefe de 2da. Categoría "A" (Gerencia General) 1 Jefe de 2da. Categoría "B" (Depto. de Hacienda). 1 Ayudante Técnico de 1ra. (Sección Dibujo) 1 Ayudante Técnico de 1ra. (División Red y Usina Interior)
Artículo 201
Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de la ley Nº 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reclasificación
Planilla "B"
1 Jefe de División (División Adquisiciones) Jefes de 1ra. Categoría "B" (Secretaría General) Jefe de 1ra. Categoría "B" (Gerencia General) Jefe de 2da. Categoría "B" (División Adquisiciones) 1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 202
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los Escalafones Técnico, Semi-Técnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización presupuestal interna de la Administración.
Artículo 203
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente liquidará diferencia de sueldo por el ejercicio interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría superior, no liquidándolas en caso de ejercicio de cargos comprendidos dentro de una misma categoría. En lo no derogado o modificado por la presente disposición regirán los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 204
A partir de la fecha de vigencia de esta ley la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Personas Públicas no Estatales las cuentas mensuales que liquide por los servicios de agua y saneamiento prestados.
Artículo 205
Inclúyese en el Inciso 24 -Subvenciones- Item 24.01, la suma de $ 108:000.000.000 (ciento ocho millones de pesos) anuales, destinados a cubrir el déficit anual previsto en el Presupuesto General de Sueldos Gastos de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos al principio de cada mes.
Artículo 206
A partir del 1º de enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con el sueldo base de $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a percibir el de la categoría y grado correspondientes después de transcurrido un año contado desde su ingreso al Organismo siempre que su actuación haya merecido la calificación mínima de "normal". Asimismo los Peones ingresarán con el sueldo base de $ 1.900.00 (mil novecientos pesos) mensuales o jornal equivalente y serán objeto del mismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares 4tos. Esta disposición se aplicará también a los Auxiliares 4tos. y Peones que al 1o. de enero de 1965 no hayan cumplido un año de actuación en la Administración. A partir del 1º de enero de 1965, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado realizará economías en los Rubros 1.01 al 1.09, por la suma de $ 26:846.350.40 (veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta centésimos) anuales. Dichas economías se obtendrán por la no provisión de las vacantes del Rubro 1.01, "Sueldos de cargos presupuestados" o por la reducción de los Rubros 1.02 y 1.04 en el caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones se atienden con cargo a partidas globales y por las cantidades que insuman las presupuestaciones. La no provisión de vacantes o la reducción de las partidas globales implicará también la reducción de las partidas para sueldos progresivos, aguinaldo y antigüedad de los Rubros 1.03 y 1.09.
Artículo 207
En toda subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación o ampliación de centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente a su autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite la aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución de las obras necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes. Asimismo en aquellas zonas del interior de la República donde exista red y alcantarillado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, para la dotación de dicho servicio.
Artículo 208
Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran contratados en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado sólo podrán ser destituídos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito. Gozarán, además, de todos los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 209
Los funcionarios con más de un año de antigüedad continuada, contratados o eventuales de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrán optar por ingresar al último grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida por donde cobran a los efectos de reforzar los rubros presupuestales.
Artículo 210
Las creaciones incluídas en el Presupuesto de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, serán provistas por promociones en base a antigüedad calificada y dentro del escalafón presupuestal correspondiente.
Artículo 211
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.02, "Administración de las Obras Sanitarias del Estado", por las siguientes:
C) Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE)
Artículo 212
Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir del 1º de enero de 1965.
Artículo 213
Las asignaciones establecidas en las planillas respectivas tendrán un aumento del 20% (veinte por ciento) cada año, a partir del 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966, sobre las sueldos establecidos en las mismas. A tal efecto, se aumentarán las partidas anuales de retribución de servicios personales y aportes jubilatorios, dentro de los rubros, 1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos.
Artículo 214
Sustitúyese el régimen de prima por antigüedad establecido en los artículos 130 y 139 de la ley N.o 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, percibirán un premio de liquidación mensual por cada año de antigüedad que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados, y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
de 1 a 5 años cumplidos $ 5.00 de 6 a 10 años cumplidos " 15.00 de 11 a 20 años cumplidos " 20.00 de 21 años en adelante " 25.00
La antigüedad se computará en forma escalonada para generar la prima y desde el ingreso del funcionario a la Administración Pública. Exceptúase el caso de que los servicios prestados hayan generado jubilación que el funcionario actualmente perciba.
En ningún caso la prima a percibirse será superior a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales".
Artículo 215
Las contrataciones de Personal Técnico-Administrativo, Especializado o de Servicio no podrán absorber cifras superiores a las previstas para el Organismo en esta ley, salvo aquellas previstas por el artículo 8º de la ley Nº 13.229, de 31 de diciembre de 1963 (BID) que procuren los recursos correspondientes. Será nula toda contratación que se realice sin cumplir esta disposición.
Artículo 216
Suprímense de las planillas de este Organismo las siguientes creaciones de cargos:
3 Arquitectos de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ........... $ 122.400.00 2 Ingenieros de 2da. a $ 40.800.00 c/u. ............ " 81.600.00 4 Auxiliares de 4ta. a $ 18.000.00 c/u. ............ " 72.000.00 1 Ayudante de Bibliotecario (Estudiante de la Escuela de Bibliotecnia).......................... " 32.400.00
$ 308.400.00
También se suprimirán al vacar 6 cargos de Dibujantes de 2da. a $ 25.200.00 c/u., total: $ 151.200.00. Redúcese la partida de gastos del Rubro 1.09, Retribuciones varias (comisiones, etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00.
Artículo 217
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 21, Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas Económicas", por los siguientes:
CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 218
El complemento progresivo en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio", en el Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez", se liquidará en forma anual a partir del 1º de enero de 1965. En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos, que determinen cambios de categorías, se liquidará a partir del 1º del enero del primer año civil siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario. La erogación resultante del beneficio establecido precedentemente, será atendida con cargo al Rubro 1.03, "Partidas para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo Item a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 219
Los funcionarios presupuestados de las Cajas de Jubilaciones (Item 22.01, 22.02 y 22.03) que posean título universitario y cumplan funciones efectivamente como Técnico-Profesional o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones. A esos efectos deberán optar por esta regularización dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Las regularizaciones de que habla el inicio anterior, se harán en el último grado del Escalafón Técnico-Profesional, en el cual se habilitarán tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los cargos de que sean actualmente titulares los funcionarios optantes.
Artículo 220
(*)
Artículo 221
Los funcionarios contratados para prestar servicios en las secciones Mecanizadas de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, aún cuando actualmente desempeñen funciones en otras secciones de los respectivos Organismos, podrán optar entre continuar como contratados o ser regularizados en el último grado del escalafón administrativo vigente.
Artículo 222
Los funcionarios que presten servicios en comisión desde antes del 31 de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02), de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán optar -dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley- por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del escalafón. (*)
A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
Artículo 223
Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 224
Prorrógase por un nuevo período de cinco años, a partir de su vencimiento, la vigencia de la autorización dada por el artículo 16 de la ley Nº 12.707, de 9 de abril de 1960.
Artículo 225
Sustitúyense las planillas vigentes del Inicio 22, Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio", por las siguientes:
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
Artículo 226
Sustitúyese las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares", por las siguientes:
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez
Artículo 227
Las contribuciones patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones", a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 228
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos, por una sola vez, de la suma de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos con setenta centésimos), para atender el pago del arrendamiento de los servicios de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959.
Artículo 229
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez para disponer hasta del 5% (cinco por ciento), de la recaudación del Ejercicio 1964, para proceder a la construcción de un edificio para sede de sus oficinas centrales.
Artículo 230
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4% (cuatro por ciento), del producido de la recaudación de los impuestos a los arrendamientos (artículo 4º inciso B, de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativos y ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925) y de la cobranza domiciliaria de aportes jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación. A tales efectos contratará el personal de cobranza necesario para cumplir con el cometido asignado en toda la República.
Artículo 231
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios fondos, para la contratación de personal para el equipo electrónico de procesamiento de datos. Dichas contrataciones se ajustarán a los siguientes términos:
el personal contratado no podrá exceder de seis Programadores-
Operadores y de quince Perforadores;
deberán justificar su idoneidad en las mismas condiciones que el
personal presupuestado para similares tareas;
sólo podrán ser realizadas una vez iniciadas las tareas de
pre-instalación del centro electrónico de procesamiento de datos;
las asignaciones de dichos funcionarios serán similares a las del
escalafón respectivo presupuestado.
Artículo 232
Para las designaciones de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá justificarse la idoneidad para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de concurso. A estos efectos se requerirá certificación expedida por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, de haber aprobado como mínimo veinte exámenes.
Artículo 233
Los Agentes Pagadores (Item 22.03-Rubro 1.02) ingresarán al Escalafón Administrativo, a cuyos efectos se creará el número suficiente de cargos, de acuerdo al siguiente régimen: los de la primera categoría proyectada y que superen la calificación media matemática, dentro de los treinta días de sancionada esta ley. En el futuro y cada dos años se aplicará idéntico criterio. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a medida que se vaya produciendo la presupuestación de aquellos funcionarios, disminuirá el Rubro 1.02 en los montos que queden liberados. La presupuestación se hará en cargos administrativos cuyo sueldo sea equivalente al monto de la contratación de los Agentes que se incorporan y si tal equivalencia no existiera, en el grado inmediato superior.
Artículo 234
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.03, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez", por las siguientes:
D) Caja de Retirados y Pensionistas Militares
Artículo 235
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.04 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", por las siguientes:
E) Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
Artículo 236
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.10, "Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines", por las siguientes:
F) Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
Artículo 237
Sustitúyense las planillas vigentes del Inciso 22, Item 22.11, "Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica", por las siguientes:
SECCION IV - SERVICIOS GENERALES
Artículo 238
Modifícase el Item 23.03, "Varios Gastos Deuda Pública", el que quedará fijado como sigue:
Artículo 239
Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24 "Subvenciones", Item 24.01 "Instituciones Oficiales Nacionales", con las siguientes modificaciones:
Artículo 240
Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que quedará fijado de la siguiente forma:
Artículo 241
Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, "Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:
Artículo 242
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Varios" con las siguientes modificaciones:
Artículo 243
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios del Presupuesto" con las siguientes modificaciones:
Artículo 244
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", con las siguientes modificaciones:
Artículo 245
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas Militares", con las siguientes modificaciones:
SECCION V - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 246
Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales: Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente artículo, se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda. Durante los años 1965 y 1966, no podrá gastarse con cargo a las partidas enunciadas precedentemente por un monto superior a la tercera parte del total. De la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), asignada al Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de jornales, cargas sociales, materiales y aumentos del costo de las obras en las licitaciones, de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con cargo a la misma, el monto anual necesario. () El Tesoro de Obras Públicas podrá adelantar los recursos necesarios. () En cuanto a la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para continuación de las obras del Hospital Musto, no podrá gastarse un monto superior a $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para 1965 y una cantidad igual para 1966. (*)
SECCION VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247
Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes, establecidos en las distintas planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un 50% (cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los necesarios para dar cumplimiento a los aumentos fijados por esta ley a las remuneraciones de servicios personales.
Artículo 248
Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.
Artículo 249
Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados, sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.
Artículo 250
Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según corresponda. Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas Globales establecidas en esta ley.
Artículo 251
Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de 1964 estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su Oficina de Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde se encuentren prestando servicios. Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente presten su conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo en la de destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y Grado que el funcionario tenga en la actualidad. A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado. Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por este artículo. Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista en éste denominación, se atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima.
Artículo 252
Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo de cada Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las leyes Nos. 9.726, de 20 de noviembre de 1937, 11.490, de 18 de setiembre de 1950 (artículo 76) y 11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro". Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca la supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que quedarán vacantes por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la supresión. Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6 "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte correspondiente al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección General de Telecomunicaciones; "Poder Judicial"; "Corte Electoral", "Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; "Contaduría General de la Nación; "Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".
Artículo 253
Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la Administración Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas en esta ley se incorporen a las planillas presupuestales respectivas, lo harán en el último grado del escalafón que les corresponda. Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario involucrado preste previamente su aprobación. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando de la partida global respectiva, el monto de las retribuciones que le hubiere correspondido por la aplicación de esta ley, a los funcionarios incorporados. A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado. Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de esta ley, para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por esta ley.
Artículo 254
El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y que signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al presupuesto anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, personal Técnico-Especializado y de Servicio del Ministerio de salud Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la Nación para que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las supresiones a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 255
(*)
Artículo 256
Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385:000.000.00 (trescientos ochenta y cinco millones de pesos) la contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.
Artículo 257
El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones vigentes en lo referente a subsidios por fallecimiento (artículo 5º de la ley número 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
artículo 72 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, artículo 76 de la
ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones concordantes).
Artículo 258
(*)
Artículo 259
Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo del de Herencias. Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente. (*)
Artículo 260
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales que no se modifiquen o deroguen por la presente.
Artículo 261
Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios que presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) del sueldo.
Artículo 262
(*)
Artículo 263
Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase A del Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8. Créase en la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero Adjunto, en el Escalafón Ab - Extra Categoría.
Artículo 264
Comuníquese, etc.
GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ETCHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO
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