Ley Nº 13637 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES
DETRACCIONES
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS
Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de cultivo previstas por el artículo 3.o de la ley N.o 13.603, de 28 de julio de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen referencia el artículo 30 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, y el artículo 18 inciso g) de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927. Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que se propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la respectiva inspección para establecer el estado del predio. La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez días de anticipación, por telegrama colacionado. Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la constancia de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo represente y/o su negativa a suscribirla. Este artículo es de orden público. (*)
Artículo 16
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Artículo 17
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Artículo 18
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Artículo 19
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Artículo 20
Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de una Sección Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de Propietarios de Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el artículo 231 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones. Por concepto de derecho de registro se abonará 1/1000 (un milésimo) del valor de aforo de las superficies inscriptas. (*)
Artículo 21
Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán prestar declaración jurada ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley. La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos). (*)
Artículo 22
No se podrán registrar contratos de arrendamiento ni de aparcerías en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles, el o los titulares de dichos contratos. (*)
Artículo 23
Vencido el plazo establecido por el artículo 21 ninguna dependencia pública administrativa o judicial podrá dar curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles rurales, si previamente no se exhibe constancia de su inscripción en el Registro expedida por la Dirección General de Catastro. (*)
Artículo 24
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Artículo 25
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Artículo 26
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Artículo 27
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IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 28
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Artículo 29
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Artículo 30
La productividad básica por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, será el equivalente a 5.2 kilogramos de lana, 41.6 kilogramos de carne bovina en pie y 8 kilogramos de carne ovina en pie. (*)
Artículo 31
A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas la productividad básica corresponderá al valor real de la hectárea, medio del país determinado en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
La renta bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la misma relación que el valor real unitario del inmueble con el valor real de la hectárea medio del país. (*)
Artículo 32
Derógase el artículo 34 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)
Artículo 33
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Artículo 34
(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).- Las modificaciones establecidas a los artículos 5.o, 12, 26, 27, 28, 32, 34, 36, 38 y 42 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1967. Las correspondientes a los artículos 23 y 25 para los Ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1967.
Artículo 35
Las tasas establecidas en el artículo 2.o de la N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 3.o - Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1.o de enero de 1968, por las personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país: 25% (veinticinco por ciento). Inciso 9.o - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1.o de enero de 1968: 35% (treinta y cinco por ciento). Inciso 11 - Rentas que se giren o acrediten a partir del 1.o de enero de 1968 por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por ciento) rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, percibidas a partir del 1.o de enero de 1968: 40% (cuarenta por ciento).
La tasa unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11 comprende el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y las que se establecen en el primer párrafo del inciso 11. Las disposiciones establecidas en los incisos 7.o, 8.o y 12 se regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo. (*)
Artículo 36
(Retenciones).- La tasa máxima de retención a que se refiere el artículo 43, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas será del 55% (cincuenta y cinco por ciento). Fíjanse en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas de retención a que se refieren el inciso 1.o del artículo 45 y el artículo 46 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas. (*)
IMPUESTO ADICIONAL A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 37
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Artículo 38
(Derogación).- Derógase el inciso 2.o del artículo 105, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. (*)
Artículo 39
Elévase el mínimo no gravado de renta bruta ficta agropecuario establecido en el inciso 2.o del artículo 102 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas a $ 2:000.000 (dos millones de pesos). (*)
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 40
(Sujeto pasivo). Créase con destino a Rentas Generales un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. (*)
Artículo 41
(Núcleo familiar).- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales. (*)
Artículo 42
(Sucesiones indivisas).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios. (*)
Artículo 43
(Cuentas bancarias con denominación impersonal).- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 40, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80, de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953. Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas. (*)
Artículo 44
(Títulos al portador).- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan al portador, actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual, a opción de la entidad emisora. La retención que se efectúe será definitiva. Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores. (*)
Artículo 45
(Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas).- Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas, computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio. Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades, no sujetos al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 46
(Determinación del patrimonio).- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo. (*)
Artículo 47
(Activo exento).- Para la determinación del monto imponible, no se computarán en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y muebles de la casahabitación:
A) Acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Letras y Bonos de Tesorería. C) Préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. D) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. E) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros valores similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. (*)
Artículo 48
(Valuación de bienes).- Los bienes se valuarán por su valor real de mercado a la fecha de determinación del patrimonio o por los procedimientos que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 49
(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras. Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. () B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior. C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. () D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración. E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad. Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones de 1 año se computarán como 1 año. F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo. No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E). G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)
Artículo 50
(Cuotas de capital).- Las cuotas partes de capital en sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas del artículo 51. (*)
Artículo 51
El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. () Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el 25% (veinticinco por ciento) de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49. ()
Artículo 52
(Prohibición del cómputo de este impuesto).- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado, ni a los efectos de la liquidación del impuesto Sustitutivo del de Herencias. (*)
Artículo 53
(Imputación).- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación. (*)
Artículo 54
(Mínimo no imponible).- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el mínimo no imponible individual del impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
Las personas jurídicas sujetas a este impuesto y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. (*)
Artículo 55
(Tasas). - Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: %
A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo............................................................. 0.60 B) Por más de una vez y hasta tres veces........................... 1.00 C) Por más de tres veces y hasta seis veces........................ 1.30 D) Por más de seis veces y hasta diez veces........................ 1.70 E) Por más de diez veces y hasta quince veces ......................2.00 F) Por más de quince veces y hasta veinte veces ....................2.40 G) Por el excedente................................................ 2.70 2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado............................................................ 2.00 3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador..................................... 3.00 (*)
Artículo 56
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