Ley Nº 13637 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES
Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de peaje a que se refiere la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964. A partir del momento en que el Poder Ejecutivo haga uso de la autorización precedente, quedará derogado el artículo 2.o de la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964. También podrá el Poder Ejecutivo por decreto fundado, establecer nuevos puestos de peaje, además de los autorizados por el artículo 1.o de la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. (*)
DERECHOS DE EXAMEN PARA CARNET DE SALUD
Artículo 219
(*)
RECURSOS CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 220
Duplícase el valor de los timbres a que se refieren los incisos A) y H) del artículo 23 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas. Los timbres establecidos por el apartado 1.o del inciso C) del artículo mencionado, serán de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 125.00 (ciento veinticinco pesos) y $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) respectivamente, para cada una de las intervenciones que señala. (*)
COMPENSACION POR RECAUDACION DE RENTAS AFECTADAS
Artículo 221
A todos los ingresos recaudados por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, que tengan destino específico o afectación de carácter legal, tanto nacionales como departamentales, se les deducirá un 5% (cinco por ciento) por compensación de servicios y gastos de recaudación. (*)
DISPOSICIONES RELATIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 222
Derógase el artículo 34 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964. Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el artículo 409 de esta ley. (*)
Artículo 223
(Transformación de sociedades). - Las sociedades con capital accionario al portador que se transformen en sociedades con capital accionario nominativo estarán exoneradas de todos los tributos que se generen por la modificación de sus estatutos y su formalización. (*)
NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO, CONTRALOR Y
ADMINISTRACION
Artículo 224
(*)
Artículo 225
El contribuyente que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario. (*)
Artículo 226
Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, que ha obtenido facilidades para el pago o que no le corresponde pagar impuesto; esta constancia se extenderá en un documento único. (*)
Artículo 227
Facúltase a la Dirección General Impositiva, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados, la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación. (*)
Artículo 228
El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo engaño o ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a otorgar franquicias indebidas. Cuando el delito sea cometido por un profesional universitario será castigado, además, con inhabilitación especial de 2 a 6 años. Constituye agravante especial el carácter de funcionario público del Agente. (*)
Artículo 229
Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional. Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.
El empleado o empleador que no suministrare las informaciones requeridas, impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal. (*)
Artículo 230
(Exigencias de certificado a las casas de cambio).- La Dirección General Impositiva -Oficina de Impuesto a la Renta- no expedirá el Certificado de Vigencia Anual a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio. (*)
Artículo 231
(*)
Artículo 232
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio. (*)
INTRODUCCION DE CAPITALES
Artículo 233
Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, radicados en el exterior e introducidos al país entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de marzo de 1968, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos. A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declárase que la introducción o utilización probada, de fondos en el lapso determinado en el inciso anterior se considera aumento de patrimonio justificado. (*)
CERTIFICADO DE IDENTIFICACION DE SOCIEDADES POR ACCIONES
Artículo 234
Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones deberán obtener un certificado anual donde constarán todos los datos de identificación de las mismas así como de sus representantes legales.- La expedición del certificado de identificación queda gravada con un impuesto de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos). El impuesto será de $ 100.000 (cien mil pesos) cuando se trate de sociedades anónimas que, al 31 de diciembre de 1972 sean titulares de un solo edificio cuyo número de unidades habitacionales no sea inferior, a tres y que sus estatutos concedan a los accionistas el derecho al uso de las mismas. Las sociedades obligadas a la obtención del certificado mencionado no podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o paraestatales sin exhibir dicho documento. (*)
ACUÑACION DE MONEDAS
Artículo 235
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán
acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del Uruguay. (*)
Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel,
reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se
distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte pesos).
Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán
acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser liso.
El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los
cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel, circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay) y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
El monto total de las monedas a acuñarse en
cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000. (ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso).
La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos,
para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por ciento).
El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder
cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas
autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.(*)
IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA A LA PROPIEDAD RURAL
Artículo 236
Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural se tomará como base imponible en el año 1968, el valor real íntegro de dicha propiedad, establecido para el año 1967 por la Dirección General de Catastro de acuerdo con el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)
Artículo 237
Para los años siguientes aquel valor se ajustará de acuerdo a lo que dispone el inciso 2.o del artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)
Artículo 238
La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) sobre el valor imponible de los inmuebles. (*)
Artículo 239
Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el Intendente Municipal. (*)
Artículo 240
Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios. (*)
Artículo 241
El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad urbana, suburbana y rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno Departamental. La Dirección General Impositiva, a solicitud del Intendente Municipal, proporcionará el personal actualmente afectado a la recaudación de dicho impuesto de las Sucursales y Agencias del interior del país, que a estos efectos pasarán a prestar servicios en comisión a los Gobiernos Departamentales, mientras dichos Gobiernos organicen sus propios servicios recaudatorios y nunca más allá del 31 de diciembre de 1969. Los funcionarios que pasen en comisión por esta disposición tendrán todos los beneficios y derechos de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, como si desempeñaran efectivamente sus funciones en ella. (*)
ADMISION DE AUTOMOVILES
Artículo 242
Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran amparados al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre entre ciudades fronterizas (decreto de 11 de julio de 1921, para los empadronados en las ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de 5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7 de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad:
Más de 10 años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos). Más de 5 a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos) Más de 2 a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Menos de 2 años, $ 165.000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos). Por año se entiende el del modelo originario de fábricas. A los efectos de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de los vehículos amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma, plazo y condiciones que establezca el reglamento. El régimen establecido en el inciso 1.o caducará el 31 de diciembre de 1970. Las reparaciones y reposiciones de implementos y material rodante deberán - durante el trienio de las franquicias - ser realizadas en el país y con la utilización de artículos de producción nacional, si los hubiera. El usuario de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona domiciliada en el departamento por el cual se realizó la admisión temporaria. Los vehículos no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no se hubieron acogido a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio nacional ajustándose a las prescripciones reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados. El vehículo que se encontrare circulando en violación a las normas legales y reglamentarias será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una multa equivalente al impuesto que le hubiere correspondido abonar la que se destinará al Fondo creado por el artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de las sanciones. (*)
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 243
(Derogación). - Deróganse los artículos 92 a 99 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964. (*)
Artículo 244
(Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.
I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará como sigue:
La renta ficta mensual será del 1% del valor del aforo o valor
real, determinados por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se actualizará en base a los siguientes coeficientes:
Antigüedad del aforo Factor de actualización
Hasta 1 año 1.5 De más de 1 hasta 2 1.9 De más de 2 hasta 3 2.4 De más de 3 hasta 4 2.8 De más de 4 hasta 5 3.2 De más de 5 hasta 6 3.5 De más de 6 hasta 7 3.8 De más de 7 hasta 8 4.1 De más de 8 hasta 9 4.4 De más de 9 hasta 10 4.7 De más de 10 hasta 15 5 De más de 15 hasta 20 8 De más de 20 años 10
El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se
aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente escala:
Rentas Fictas mensuales menores de $ 200 exoneradas Rentas Fictas mensuales de $ 201 a $ 2.000 $ 100 Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000 5 % Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500 6 % Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000 7 % Rentas Fictas mensuales mayores de $ 10.000 8 %
El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o
inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este será responsable solidario del pago del impuesto.
Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración de propiedades.
Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
impuesto se calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo 224 dividiendo su resultado por el número de locales o apartamentos existentes. Si el resultado de esta división no cubre el mínimo de $ 300 por unidad locativa, cada una devengará igualmente dicho importe.(*)
El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los
siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se alquilen por piezas y casas de inquilinatos.
II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del Departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales suministrará éstos al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas. Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a $ 15.000...................................... $ 300 Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a $ 30.000...................................... 2 % Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a $ 60.000...................................... 3 % Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a $ 100.000..................................... 4 % Rentas fictas mensuales mayores de pesos 100.000....................................... 5 % (*)
III) En los departamentos del interior de la República el pago del impuesto se ajustará a las siguientes normas:
Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de
Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000 1 % Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 % Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000 3 %
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo
pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
En los departamentos del interior de la República el impuesto se
pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito se documentará en formularios múltiples que a tal efecto proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria respectiva.
No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. (*)
Artículo 245
(*)
Artículo 246
(*)
Artículo 247
(Exenciones). - Además de las exenciones establecidas por la Constitución de la República, quedan exonerados de este Impuesto:
I) Las propiedades del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
II) Los edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones Filantrópicas y de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas en los incisos a), b) y c) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943 y artículo 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. III) Las exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y consulares extranjeras comprenderán:
Los inmuebles de propiedades de gobiernos extranjeros o
destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, Organismos Internacionales o Consulares.
La residencia de los funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros.
En todo caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones,
Consulados u Organismos Internacionales interesados en la franquicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo informe dependerá el otorgamiento de la franquicia.
IV) Las exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III) regirán en su totalidad, siempre que los inmuebles sean de propiedad de las Instituciones o personas indicadas en los mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será del 50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de cuenta del propietario el 50% restante.
Artículo 248
Todos los fondos provenientes de la Recaudación del Impuesto se depositará en la Cuenta Especial del Banco de la República denominada "Tesoro de Instrucción Primaria" contra el cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A esta cuenta, en forma mensual, la Dirección General Impositiva o quien recaude el Impuesto en su caso, verterá la recaudación de acuerdo al apartado II) del artículo 244, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle del origen del mismo. (*)
Artículo 249
(Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines: (*)
Adquirir por expropiación licitación o compra directa, inmuebles
destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud.
Construcción o ampliación de edificios destinados a
establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como base para el cálculo será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el país. Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del Departamento. Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra de materiales hasta los montos precedentemente expuestos. Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria. Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir para solventar las mismas hasta con un 75% (setenta y cinco por ciento) del costo calculado de las obras. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados se estará a la estimación técnica.
Arrendamientos.
Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para
escolares.
Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Utiles y materiales de enseñanza.
Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior
enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa de inmuebles. (*)
Artículo 250
(Obras por convenio). El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de edificios escolares, ampliaciones o reparaciones, cualquiera sea su costo y dicha contribución alcance a un 25% (veinticinco por ciento), del monto calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenios contribuyendo con hasta el 75% (setenta y cinco por ciento), restante de su costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo así como la forma de efectuar el contralor técnico y financiero de la obra. (*)
Artículo 251
(Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. () A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las constancias aludidas no las tuvieran. ()
Artículo 252
(Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se destinará a reintegrar gastos de cobranza. (*)
Artículo 253
(Prescripción). El impuesto de Instrucción Primaria prescribe a los diez años contándose por Ejercicios vencidos. (*)
Artículo 254
Toda gestión de cobro que deba realizarse por Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual. Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título ejecutivo, a los efectos pertinentes. (*)
Artículo 255
(Autorización). Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a realizar directamente, con o sin la intervención de intermediarios, importaciones necesarias para el servicio, prescindiéndose en tales casos de las exigencias de la licitación pública.
Tales importaciones estarán exoneradas de todo derecho, recargo, impuestos, derechos consulares, depósitos previos, tasas portuarias, etc. (*)
Artículo 256
Los propietarios arrendatarios y administradores de bienes inmuebles, están obligados a suministrar los datos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, a los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, debidamente autorizados. Ante la negativa al aporte de tales datos, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o aquellos en quienes éste delegue sus funciones podrán estimar de oficio el impuesto que corresponde aplicar. (*)
IMPUESTO A LA POSICION EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS
Artículo 257
Grávase por una única vez con un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos) por dólar, el saldo sobre comprado que arroje la posición operativa de los bancos privados, las casas bancarias y las casas de cambio, al cierre del día 3 de noviembre de 1967, calculado de acuerdo con las normas bancarias vigentes. Este impuesto deberá ser abonado dentro de los 90 (noventa) días de vigencias de esta ley en moneda nacional, en moneda extranjera o mediante otra forma que disponga el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. (*)
MONTEPIO NOTARIAL
Artículo 258
(*)
INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION
Artículo 259
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) en Deuda Pública que se denominará "Deuda Instituto Nacional de Colonización" destinada a aumentar el capital de dicho Instituto. Mientras no se emita la deuda a que se refiere el inciso anterior, autorízase al Banco de la República, a adelantar al citado Organismo hasta la cantidad de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) con destino a Inversiones. Dicho adelanto se realizará a cuenta del producido de la colocación de Bonos del Tesoro cuya emisión autoriza el artículo 178 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sin perjuicio de lo que al respecto dispone la presente ley y con la caución de los Títulos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo por un monto equivalente al del adelanto. La Deuda Pública cuya emisión se autoriza por este artículo devengará hasta el 12% (doce por ciento) de interés anual y será autorizada en un plazo no mayor de 15 años. Dicho adelanto por el Banco de la República al Instituto Nacional de Colonización será efectuado entre los meses de enero a abril inclusive del Ejercicio 1968. (*)
Artículo 260
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y demás detalles de la emisión que se autoriza por el artículo anterior. (*)
Artículo 261
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - HECTOR LUISI - AUGUSTO LEGNANI - ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA - HORACIO ABADIE SANTOS - LUIS HIERRO GAMBARDELLA - GUZMAN ACOSTA Y LARA - JUSTINO CARRERE SAPRIZA
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