Ley Nº 13659 - ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS

Rango Ley
Publicación 1968-06-06
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - MANUEL FLORES MORA
Fuente IMPO
artículos 110
Historial de reformas JSON API

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple, libre de tributos, firmada por el otorgante del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento. (*) B) Presentar al arrendatario o sub-arrendatario, al requerir de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubiere efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios para deudas de varios inquilinos, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la cuota parte que le correspondiere. De no proceder así, podrá el arrendatario o sub-arrendatario negarse a pagar dichas obligaciones. C) Entregar al arrendatario o sub-arrendatario, en el momento en que éstos hacen efectivo el pago del arriendo o sub-arriendo, el recibo correspondiente.

Artículo 96

Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos, por concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, más de lo que fijan las cuentas oficiales. Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior se hará pasible de una multa equivalente a diez veces de lo que hubiere cobrado indebidamente, que beneficiará al inquilino.

Artículo 97

En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en el efectuadas y los desperfectos existentes.

Artículo 98

Los juicios de desalojo promovidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, por vencimiento del plazo contractual, se clausurarán de oficio, cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren.

Artículo 99

Todos los convenios y actuaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV de la presente ley, estarán exonerados del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 100

Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad al 1º de junio de 1968 con destino a casa-habitación, estarán exonerados del 50 % (cincuenta por ciento) del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 101

El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de

1975.

(*)

(*)

Artículo 102

Los inquilinos que adquieran los inmuebles de los cuales son arrendatarios con una antigüedad como tales no menor de dos años, estarán exonerados en la parte que les corresponda del impuesto que grava las traslaciones de dominio y adicionales, sellado y derechos de inscripción en el Registro.

Artículo 103

(*)

Artículo 104

El Poder Ejecutivo dispondrá el estudio del mercado de vivienda alquilada, requiriendo la cooperación de los organismos que estime pertinentes, realizando un muestreo estadístico a escala nacional para determinar los siguientes datos:

a)

El arrendatario (composición familiar, ingresos, lapso de

arrendamiento, otros pagos relacionados con la vivienda);

b)

El propietario (ingresos, composición familiar, pagos y gastos

relacionados con la finca, etc.);

c)

El inmueble (condiciones de saneamiento ambiental, índice de

hacinamiento, calidad, comodidades, estado, edad, vida útil restante, etc.);

d)

La administración (forma, institución que administra, etc.).

e)

Cantidad de propietarios de fincas situadas en zonas balnearias

ubicadas fuera del departamento de Montevideo, que tienen la condición de arrendatarios o subarrendatarios en dicho departamento. (*)

El Poder Ejecutivo podrá recabar, además todo tipo de informaciones de distintas fuentes, y en particular de las siguientes:

a)

Censo de Población y Vivienda 1963;

b)

Encuesta de Vivienda del CIDE 1963;

c)

Datos sistematizados en Cuentas Nacionales del Banco Central, en

compilaciones de viviendas administradas por Bancos, en la Contaduría General de la Nación, etc.;

d)

Encuesta de hogares de Montevideo de 1967 y 1968 del Instituto de

Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas.

Artículo 105

En los juicios iniciados de acuerdo con el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1ro. de octubre de 1964, siempre que no exista sentencia ejecutoriada el actor dispondrá de un plazo perentorio de noventa días para ajustarse a las nuevas condiciones exigidas por el artículo 29 de la presente ley. El incidente se sustanciará con un traslado a la contraparte por seis días perentorios. La resolución del Juez será inapelable. En caso de que en el plazo fijado no se dedujera esta acción se decretará de oficio la clausura de los procedimientos y se archivará el expediente.

Artículo 106

La comisión por administración a cargo del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder el uno por ciento sobre el monto contractual de la locación; será abonada en no menos de seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el alquiler.

Artículo 107

Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 108

La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1968.

Artículo 109

Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7º de la ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953, 15 de la ley Nº 12.492, de 9 de enero de 1958, y ley número 13.292, de 1ro. de octubre de 1964 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por la ley Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.

Artículo 110

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - MANUEL FLORES MORA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).