Ley Nº 13737 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967
SECCION I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).
Artículo 3
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 4
Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa. La amortización se hará mediante una cuota del 8 % (ocho por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual. Los intereses serán pagaderos semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.
Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1967, por aprovisionamientos. 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia impresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será deducido de las amortizaciones del año. B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9
Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2° de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por ciento) del o de los recursos sustitutivos.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Artículo 11
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.
CAPITULO I - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 12
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Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
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Artículo 16
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Artículo 17
(*)
Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 30 % (treinta por ciento). Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales. Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales). Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos). Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 19
No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en dicho artículo.
Artículo 20
(*)
Artículo 21
El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.
CAPITULO II - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 22
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).
Artículo 23
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales. A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes. Este beneficio se pagará mensualmente.
Artículo 24
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Artículo 25
El nacimiento de un niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres. El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o beneficio similar. La violación de estas normas configurará el delito de estafa.
Artículo 26
Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho que dé origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 27
Fíjase a partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República. A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.
Artículo 28
Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.
Artículo 29
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por riesgo de la función, del 25 % (veinticinco por ciento) de sus respectivos sueldos básicos. Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg) de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos Penales. (*)
Artículo 30
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley. Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán. Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 31
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del costo de vida. Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida, seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.
Artículo 32
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden. Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 33
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación especial a los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A, que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas. Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a la realización de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo. Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento) del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 34
La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.
CAPITULO IV - CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 35
Elévase a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.
CAPITULO I - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECCION III
Artículo 36
Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno, los Rubros 1 y 2 del Programa 2.01 "Fijación, Coordinación y Supervisión de la Política de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 37
Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa 3.06 "Salud Militar".
Artículo 38
Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese efectuado opciones. Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.
A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640, y su reglamentación.
Artículo 39
El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.
Artículo 40
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales, afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose -para obtener la entrega del bien desocupado- el procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes. Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.
Artículo 41
Quedan eximidos de explicitación los Programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.
Artículo 42
La centralización de bienes en el inventario general que prevea la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico. La atribución de determinar éste último carácter corresponde exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Contaduría Central.
Artículo 43
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.
Artículo 44
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el "Escalafón de Nurses Militares" para el Departamento de Enfermería del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición: 1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 3 Alféreces Nurses del Departamento de Enfermería; 3 Suboficiales Mayores; 3 Sargentos 1°; 4° Sargentos; 7 Cabos de 1ª. El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery". El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y permanencia en el grado.
Artículo 45
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.138 m/a; 86.742 (parte); 139.752; 160.849; 160.850; 160.851 (Escuela Militar); N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 126.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos. 70.257; 86.690, mayor área; por los Padrones siguientes: Nos. 17.924 y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos, que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12, del artículo 246 de la presente ley. (*)
Artículo 46
El personal que acogido a los artículos 53 y 441 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje de la Armada. Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad" de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 47
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales la suma de $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 48
A partir de la vigencia de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo al inciso 2° del artículo del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 49
Increméntase el Rubro 2 del Programa 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional en la suma de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar el importe de los gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados Unidos de América con cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el Exterior), una vez que se agote la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01.
Artículo 51
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a destinar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas, según lo dispuesto en el Artículo 12 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y artículos 46 y 47 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército). Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se efectuarán respondiendo únicamente a las necesidades urgentes del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 52
La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el estudio, proyecto y dirección de las obras de construcción, conservación, equipamiento, y mejoramiento de los aeropuertos del país. A tal fin los fondos que se recauden por el artículo 334, numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se denominarán" Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento de los mismos.
Artículo 53
Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos para contratar al personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el Inciso 3, Sector 06, Programa 14, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del Título V, artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el artículo 334, Numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató. Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras a los funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1° de este artículo cuando las circunstancias exigieren su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto en la citada Comisión, se atenderán con cargo a las partidas asignadas por las leyes citadas en este artículo.
Artículo 54
Declárase comprendido en las normas del artículo 208 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado a la Comisión Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones sujetas a montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos). El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 55
(*)
Artículo 56
(*)
Artículo 57
(*)
Artículo 58
(*)
Artículo 59
(*)
Artículo 60
En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina), independientemente de las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las reparaciones y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso B) del artículo 5° de la ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados por el Organismo estatal propietario del buque.
Artículo 61
Establécese que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementa el Rubro 041 del Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales de la Dirección General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 510 y 511 de la referida ley N° 13.640.
Artículo 62
(*)
CAPITULO III - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 63
El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar relación con el costo directo de los servicios prestados. El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios materiales para las dependencias citadas.
Artículo 64
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 443 y 540 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la provisión de todos los cargos de Policía activa.
Artículo 65
El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, a que se refiere el artículo 86 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.
Artículo 66
Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes de las Jefaturas de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior. Derógase el artículo 80 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 67
(*)
Artículo 68
El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades del servicio, siempre que no importe aumento en las retribuciones y con categoría y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión en ellas al 31 de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios incorporados a que se refiere este articulo no tendrán prelación para el ascenso sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones. Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad expresa del funcionario a incorporar.
Artículo 69
Podrán ser indistintamente militares en actividad o retirados, los Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.
Artículo 70
Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación mensual que percibía el funcionario con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Artículo 71
Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os creados en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo", por el artículo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 72
Créanse los siguientes cargos de Policía Activa la Jefatura de Policía de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación Ejecutiva (3.a Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado 12); un Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Subcomisario (Grado 9); 580 Agentes de 2.a Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica 1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policia Especializada 1 Subcomisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 % (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 73
Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior los siguientes cargos de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10; 10 cargos de Subcomisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes de 2.a, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuídos entre las distintas reparticiones, por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 %. (veinticinco por ciento) del total.
Artículo 74
Créanse en el Programa 4.07 "Preservación y Lucha contra el Fuego", 50 cargos de Bomberos de 2.a, Bg 1.
Artículo 75
El cargo de Arquitecto-Profesor del Cuerpo Nacional de Bomberos (Código AaA Categoría II, Grado l) tendrá carácter docente (Be).
CAPITULO IV - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 76
Auméntase el Renglón 082 "Quebrantos de Caja" del Programa 5.05 del Ministerio de Hacienda, en la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos).
Artículo 77
Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de la Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con una compensación del 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine, ampliándose en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.
Artículo 78
Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab, Grado 7 y 1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado 12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón Ac, con sus respectivos grados. Este cambio de denominación no generará, para los titulares de dichos cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan tener.
CAPITULO V - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 79
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 80
El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier momento los Programas o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que queden vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganadería y Agricultura y cuya provisión no dé lugar a ascensos, serán suprimidos. Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito del Renglón 021 del Programa que corresponda.
Artículo 81
Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura el ordenamiento y supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas remitidas a las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación, sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos conexos que le asignan las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 82
Los frigoríficos o plantas industrializadoras, deberán poseer, solos o en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el pesaje de haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los frigoríficos o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las haciendas.
Artículo 83
(*)
Artículo 84
Deróganse los artículos 3°, 5°, 13 y 15 del decreto-ley N° 10.200, de 24 de julio de 1942.
Artículo 85
Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios adquiridos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del decreto-ley N° 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 86
Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de Promoción Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la producción industrialización comercialización y exportación de los distintos rubros de explotación de la granja mediante la prestación de asistencia técnica y financiera a los productores rurales individualmente considerados o agrupados en cooperativas, sociedades comerciales y otras formas de asociación. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta ley los rubros de lechería industrial frutricultura, viticultura, horticultura, avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros rubros que el Ministerio de Agricultura y Pesca considere conveniente incluirlos dentro de este Plan Los métodos y lineamientos generales del Plan previsto por el presente artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del Plan de Promoción Granjera que se crea por el artículo siguiente. (*)
Artículo 87
Créase la Dirección del Plan de Promoción Granjera que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, como Subprograma del Programa de Desarrollo Agropecuario (Programa 07, Subprograma 03). Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la aplicación del plan a que se refiere el artículo anterior, con las mismas facultades previstas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y complementarias, para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.(*)
Artículo 88
Créase la Comisión Sectorial de la Granja, que asesorará al Poder Ejecutivo en todos los aspectos concernientes a desarrollo de la granja nacional. La Comisión estará integrada con representantes de la actividad privada vinculada a la producción conservación, industrialización, transporte y comercialización de los productos de granja; de los organismos públicos con cometidos relacionados con el sector granjero; y con delegados de las asociaciones profesionales vinculadas directamente con dicho sector. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y funcionamiento de la Comisión sectorial de la Granja, la que estará presidida por el Director las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes, pudiendo participar en ellos técnicos de los organismos publicos con patentes y de las entidades privadas representadas en la misma. La Dirección del Plan de promoción Granjera prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión. La Comisión se comunicará con el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección del Plan de Promoción Granjera. (*)
Artículo 89
Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:
A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay, de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo de la granja. B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen a contratar, a los fines previstos por esta ley. C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre específicamente la ley, con la misma finalidad.
Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente, previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización y exportación de los productos de granja.
Artículo 90
Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (artículo 239 de la presente ley).
Artículo 91
En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan de Promoción Granjera.
Artículo 92
Los comisos que imponga la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida en el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 por ciento (cincuenta por ciento) y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a los funcionarios actuantes.
Artículo 93
Transfiérese el Subprograma N° 5 "Análisis Químicos, Físicos y Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de Servicios Agropecuarios del Inciso 7 -Ministerio de Ganadería y Agricultura- al Programa 02 "Investigación y Experimentación Agropecuarias" correspondiente al mismo Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente la distribución de los rubros de gastos efectuada por Decreto N° 258/68, de 18 de abril de 1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por Resolución N° 341/968 del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero de 1968.
CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 94
Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata del inmueble ubicado en la 3.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Rincón N° 719/23, señalado con el Padrón N° 4778, de propiedad de la sucesión de don Agustín Zabaleta, que se destinará a la instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 95
Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del Decreto-ley N° 10.327, de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación.
En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias minerales que van a ser objeto de su investigación.
El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.
Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de
concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o devolución posterior.
Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras
determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado.
Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo".
"Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por concepto de cánones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación de servicios de multas, etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".
Artículo 96
(*)
Artículo 97
(*)
Artículo 98
El Laboratorio de Análisis y Ensayos se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 99
Modifícase en el Programa 05 "Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Director (al vacar Director Abogado Código AaA Extra), el que pasa a denominarse: Director (al vacar Director Técnico Profesional Código AaA Extra).
Artículo 100
(*)
Artículo 101
Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del inciso 8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo".
Artículo 102
Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones Geológicas" y 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios", del inciso 8 - Ministerio de Industria y Comercio - las asignaciones contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021 "Personal contratado".
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 103
Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen los artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código y el grado que posean.
Artículo 104
Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" los siguientes cargos de la planilla del Programa 9.01: 6 agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes - Traductores) 1 Director de Centros de Información. Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los cargos provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9.01 por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia de esta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones al funcionario.
Artículo 105
El personal reemplazante de la Dirección Nacional de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de los organismos competentes. Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una duración máxima de 30 (treinta) días.
Artículo 106
(*)
Artículo 107
(*)
Artículo 108
Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08, "Servicios Postales". Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por los hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus cargos. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones de reemplazantes previstas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación. No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan sufrido sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También quedarán excluídos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que dentro del período antes establecido no hubieren trabajado mas de veinte días hábiles continuos. Las plazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo serán provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designaciones de reemplazantes.
Artículo 109
Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07, "Dirección General de Telecomunicaciones". Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28 - en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de 1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Para aquellas localidades en que no existan personas en condiciones de integrar la Bolsa de Trabajo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso anterior, ésta podrá integrarse igualmente con los interesados que hubiere. (*)
Artículo 110
(*)
Artículo 111
Declárese de utilidad pública, la expropiación del inmueble donde actualmente tiene su sede la empresa "La industrial Francisco Piria S.A.", así como el mobiliario, útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y Tres, que se destinarán a la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y sus dependencias.
Artículo 112
Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Meteorología y a la Dirección General de la Aviación Civil en el artículo 541 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 113
(*)
Artículo 114
Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen al funcionario y no al cargo. Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones al funcionario y no al cargo.
Artículo 115
Modifícase en la planilla de cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650 (dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la forma siguiente:
"1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero Grado 7 o AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes y Estudio Ac Grado 17".
Artículo 116
Transfiérese del Programa 9.02 al 9.05, el cargo de Director de Transporte Aéreo, Cod. Ab, Grado 17, con la denominación de Subdirector General.
Artículo 117
El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay. Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas Generales.
Artículo 118
Aféctase con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el total del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Las empresas de omnibuses interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, para la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas (IMOP). (*)
Artículo 119
Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transportes de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos. El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.
Artículo 120
Incorpórase al Programa 9.09 "Dirección Nacional de Turismo" el Programa 9.10 "Administración de Turismo" que desaparecerá como tal.
Artículo 121
Declárase de utilidad pública la expropiación de las instalaciones, muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales que hayan estado o se hallen actualmente en funcionamiento en el país. Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo serán atendidas con el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a los beneficiarios de las mismas.
Artículo 122
(*)
Artículo 123
El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales, de acuerdo al artículo 3° literal B) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra realizada o materiales adquiridos.
Artículo 124
La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos de asesoramiento de la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá ampliar sus facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.
Artículo 125
Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" la denominación de los cargos de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.
Artículo 126
(*)
Artículo 127
Lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico-Profesional Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes a ese Escalafón. Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba de suficiencia para acceder a cargos de Dirección.
CAPITULO IX - MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 128
Confiérese carácter docente a los cargos de Director de la Biblioteca Nacional (Programa 11.11) y Director del Archivo General de la Nación.
Artículo 129
Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho millones noventa y nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón 079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación del 30 % (treinta por ciento) para el personal de la guardia penitenciaria y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la Dirección General de Institutos Penales.
Artículo 130
Modifícase la distribución del Subrubro 71 del Programa 11.13 "Archivo Artigas", la que quedará redactada de la siguiente forma: "Honorarios para investigadores, copistas, etc., y gastos para publicaciones".
Artículo 131
Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales Amateurs" de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) con destino a contribuir a la financiación de las competencias a dilucidarse en el territorio nacional. La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales y las afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 132
Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales" de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización de competencias deportivas amateurs. La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 133
La Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer de la totalidad de los proventos provenientes de la producción de sus talleres a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización, una vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el producido de esta recaudación no se atenderán retribuciones personales.
Artículo 134
Se entiende por dopaje la utilización de sustancias o medios destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de un atleta.
Artículo 135
Considérase de interés público la erradicación de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización de campañas educativas con ese propósito.
Artículo 136
(*)
Artículo 137
(*)
Artículo 138
(*)
Artículo 139
(*)
Artículo 140
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a destinar con autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2 % (dos por ciento) del monto total previsto por el artículo 271 de esta ley, para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico. Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.
Artículo 141
(*)
Artículo 142
Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) para atención por la Federación Uruguaya de Vólibol Amateur (FUVA) de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial Extra de Vólibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso del año 1969. La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida. Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este articulo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 143
El Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas podrá contratar personal de reconocida solvencia técnica, especializado en ciencias de la investigación.
Artículo 144
Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.
Artículo 145
Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de Oceanografía de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.
Artículo 146
(*)
Artículo 147
(*)
Artículo 148
Declárase que el cargo de Director de la Imprenta Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del régimen previsto por el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 149
El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente al escalafón especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado 11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el adiestramiento de los posibles postulantes.
Artículo 150
(*)
Artículo 151
Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país y/o proporcionar los vehículos para su transporte. Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el que queda facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales, a los fines del servicio estudiantil que se establece.
Artículo 152
En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio de Cultura en que existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas por el artículo 495 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos. Suprímense la referencia al Código Ac y el inciso 2° de dicho artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.
Artículo 153
(*)
Artículo 154
El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo. El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la reestructura de los servicios registrales objeto de la misma.
Artículo 155
Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente con las demás Secretaría de Estado, la creación de Centros Cívicos en los Departamentos del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los arrendamientos de sus respectivos locales. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 156
Acuérdase una partida anual de pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a atender los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.
Artículo 157
Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar todas las medidas de integración e intercambio entre los diversos talleres industriales de los organismos del Ministerio. Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración de propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos servicios de enseñanza.
Artículo 158
Créase un cargo de Director de Cultura en el Programa 11.01 "Administración General". Dicho cargo estará remunerado con una asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que deberá reunir la persona a designarse.
Artículo 159
Establécese que para la provisión de cargos técnicos profesionales de ingreso a los Registros comprendidos en el Programa 03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia en materia de promociones o nombramientos.
Artículo 160
Los cargos inspectivos del Programa 01, inciso 11, Ministerio de Cultura, son inamovibles e integran el escalafón respectivo de dicho Organismo.
Artículo 161
Declárase que la equiparación, cargo a cargo, reglamentada por los artículos 73 a 78 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, lo es, en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares de los cargos correspondientes al Poder Judicial (artículo 72 de la ley precitada).
Artículo 162
(*)
CAPITULO X - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 163
Transfórmase al "Centro Preventivo Asistencial Las Piedras" en "Centro Auxiliar de Salud Pública Las Piedras".
Artículo 164
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Higiene Maternal e Infantil que se dotará con cargos provenientes de la redistribución y de la transformación autorizada por la ley. La dotación técnico-profesional de este Departamento estará constituída por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario, Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra Sanitario.
Artículo 165
Créase el Departamento Central de Enfermería en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de cargos vacantes.
Artículo 166
Elimínanse del planillado de sueldos de cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan la supresión al vacar de cargos técnicos-profesionales y especializados, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 167
Créase para el Departamento de Montevideo, el "Centro Departamental de Salud Pública de Montevideo" con las mismas competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.
Artículo 168
Créanse para los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB, Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras de Sala y Guardia (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras (Especialistas en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).
Artículo 169
Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) exclusivamente para retribución complementaria desde el 50 % (cincuenta por ciento) hasta el 100 % (cien por ciento) del sueldo básico a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 170
Créase dentro del Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública, el Servicio de Medicina Nuclear. Asígnanse a dicho Servicio las partidas para contratación del siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 6 del Escalafón Técnico-Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000 (dos millones cuarenta y cinco mil pesos). Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión de remuneraciones personales: $ 10.000.000 (diez millones de pesos).
Artículo 171
Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" al "Centro de Recuperación de Niños Lisiados" en "Unidad de Recuperación Pediátrica".
Artículo 172
Incorpóranse a la Dirección General de la Salud, creada por el
artículo 269 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos
de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene, que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 "Servicios Generales". Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que actualmente figuran integrando la Dirección General de la Salud, podrán ser objeto de transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón, al amparo de lo dispuesto por articulo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 173
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra, un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados de acuerdo con el mecanismo establecido por el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 174
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Asistencia) el Departamento Central de Dietética que se dotará con cargos provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas en el artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación del
artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 175
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Higiene) el Consultorio de Planificación Familiar que estará constituído por el Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones sobre Reproducción Humana que funcionan actualmente en los locales de la ex Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell), incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente tienen asignados y los que se le adjudiquen por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176
Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos que correspondieren en el Escalafón, serán provistas en efectividad con los actuales interinos que tengan un año o más de antigüedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia o presentación del certificado habilitante correspondiente, según lo determinan las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 177
Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer la incorporación del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada de sus prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados de especial interés para el Organismo. Entiéndese por régimen de Dedicación Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente a los siguientes principios reguladores:
A) El técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su actividad dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer de hasta un 20 % (veinte por ciento) del horario total a la atención y asistencia de enfermos particulares. B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en ningún caso el 10 % (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por el servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para todos los pacientes que concurran. C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional, apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que es titular en el servicio en que actúa. D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo a los pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa. E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o modificados por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su cobro por intermedio de la Administración del Servicio la que destinará un 60 % (sesenta por ciento) de los mismos para el profesional y un 40 % (cuarenta por ciento) para el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que se establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del mismo, su sujeción a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos) años y la fundamentación de los motivos por los que se otorgue.
Artículo 178
Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el monto de las multas y aranceles que por infracciones o prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes, regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.
Artículo 179
A partir de la fecha de sanción de la presente ley, las vacantes que se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado con carácter permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los funcionarios presupuestados del Ministerio de Salud Pública. Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.
Artículo 180
Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública -Programa 12.04- "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA - Grado 5 - Partida 2 - Unidad Ejecutora 19 - Número de orden 2); Adjunto de Anatomía Patológica (Código Ac - Grado 15 - Partida 94 - Unidad Ejecutora 10 - N° de Orden 264) - Programa 12.05 - Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento de la Salud: Médicos Veterinarios (Código AaA - Grado 5 - Partida 82 - Unidad Ejecutora 07 - N° de Orden 181 y 182).
Artículo 181
El personal del Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de sanción de esta ley se encontrara en el desempeño de tareas que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la transformación de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa prueba de suficiencia. Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de esta disposición se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen. La denuncia de tales situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de 60 (sesenta días) a partir de la fecha de publicación de la presente ley. El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes pruebas de suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado, adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones previstas por este artículo. Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración por concepto alguno.
Artículo 182
El personal que a la fecha de sanción de la presente ley se encontrara desempeñando interinamente cargos comprendidos en el Escalafón Ad con una antigüedad de un año o más y con posesión del certificado habilitante correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos respectivos.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 183
En toda gestión judicial patrocinada por el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte demandada, el importe corresponderá en su totalidad a los curiales intervinientes, con el tope establecido en el artículo 433 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 184
Suprímense los objetivos que en materia de formación de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al Instituto del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social).
Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones diversas fueron asignados al Programa 07, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará "Coordinación de la Asistencia Social".
Artículo 185
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.
La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.
Artículo 186
Modifícase la denominación del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos - Asistente Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del Instituto de Servicio Social (Programa 07) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás idénticas características.
Artículo 187
Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio directo de los menores a su cargo con exclusión del pago de retribuciones personales, los fondos que se recauden en cumplimiento de las siguientes leyes:
Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus montos por
el artículo 325 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 8°, inciso B y C de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de
1946.
Artículo 65 de la ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y
modificativas.
Artículos 13 y 17 de la ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940.
Inciso B del artículo 3° de la ley N° 10.436, de 31 de
julio de 1943, modificado por el inciso B del artículo 1° de la ley N° 10.997, de 22 de diciembre de 1947. (*)
Artículo 188
Los funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con mas de cuatro años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de la repartición, debiendo suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.
Artículo 189
(*)
Artículo 190
Declárase que para los funcionarios comprendidos en los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes, que hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del articulo 26 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el
artículo 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - PODER JUDICIAL
Artículo 191
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programas 1 a 6 - Anexo II - Planillas de Sueldos y Gastos) que se pagan con cargo al Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010 - Sueldos de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.
El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 079), para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.
Artículo 192
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla, en sustitución de los que resultarían por aplicación del aumento porcentual y acumulación a que se refiere el artículo anterior:
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA Proyectado $ 2 Secretarios Letrados c/u........................... 46.560 1 Juez Letrado Suplente.............................. 43.310 1 Inspector General de Registros Notariales (Escribano).......................................... 40.000 1 Escribano de Actuación............................. 40.000 1 Subinspector General de Registros Notariales (Escribano).......................................... 38.950 1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros....... 38.950 1 Director de Secciones.............................. 38.950 3 Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado, 2 al vacar Letrados) 2 al vacar Letrados c/u.............. 38.950 2 Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados (Abogados o Escribanos) c/u.......................... 38.950 2 Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos) c/u.................................................. 36.650 1 Contador........................................... 36.650
PROGRAMA 02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION
Proyectado $ 18 Ministros c/u .................................... 53.990 6 Secretarios Letrados c/u........................... 40.000
PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS.
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