Ley Nº 13737 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967
SECCION I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).
Artículo 3
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 4
Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa. La amortización se hará mediante una cuota del 8 % (ocho por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual. Los intereses serán pagaderos semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.
Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1967, por aprovisionamientos. 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia impresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será deducido de las amortizaciones del año. B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9
Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2° de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por ciento) del o de los recursos sustitutivos.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Artículo 11
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.
CAPITULO I - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 30 % (treinta por ciento). Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales. Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales). Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos). Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 19
No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en dicho artículo.
Artículo 20
(*)
Artículo 21
El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.
CAPITULO II - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 22
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).
Artículo 23
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales. A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades, en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes. Este beneficio se pagará mensualmente.
Artículo 24
(*)
Artículo 25
El nacimiento de un niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres. El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o beneficio similar. La violación de estas normas configurará el delito de estafa.
Artículo 26
Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho que dé origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 27
Fíjase a partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República. A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.
Artículo 28
Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.
Artículo 29
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por riesgo de la función, del 25 % (veinticinco por ciento) de sus respectivos sueldos básicos. Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg) de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos Penales. (*)
Artículo 30
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley. Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán. Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 31
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del costo de vida. Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida, seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.
Artículo 32
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden. Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente. Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de junio de 1968, cada funcionario público.
Artículo 33
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación especial a los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A, que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas. Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a la realización de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo. Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento) del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 34
La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.
CAPITULO IV - CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 35
Elévase a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.
CAPITULO I - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECCION III
Artículo 36
Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno, los Rubros 1 y 2 del Programa 2.01 "Fijación, Coordinación y Supervisión de la Política de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 37
Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa 3.06 "Salud Militar".
Artículo 38
Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese efectuado opciones. Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.
A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640, y su reglamentación.
Artículo 39
El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.
Artículo 40
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales, afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose -para obtener la entrega del bien desocupado- el procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes. Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.
Artículo 41
Quedan eximidos de explicitación los Programas del Ministerio de Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.
Artículo 42
La centralización de bienes en el inventario general que prevea la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico. La atribución de determinar éste último carácter corresponde exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Contaduría Central.
Artículo 43
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.
Artículo 44
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el "Escalafón de Nurses Militares" para el Departamento de Enfermería del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición: 1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 3 Alféreces Nurses del Departamento de Enfermería; 3 Suboficiales Mayores; 3 Sargentos 1°; 4° Sargentos; 7 Cabos de 1ª. El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery". El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y permanencia en el grado.
Artículo 45
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.138 m/a; 86.742 (parte); 139.752; 160.849; 160.850; 160.851 (Escuela Militar); N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 126.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos. 70.257; 86.690, mayor área; por los Padrones siguientes: Nos. 17.924 y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos, que se complementarán con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12, del artículo 246 de la presente ley. (*)
Artículo 46
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.