Ley Nº 13835 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968
CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
Artículo 3
Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos).
Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Artículo 5
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento.
2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos.
3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 6
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 7
Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el
artículo 3° de la Ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal.
Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa.
Artículo 8
El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos:
Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de
1968 y la vigencia del Decreto número 150, de 20 de febrero de 1968, por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada fijado por el Decreto N° 509, de 14 de agosto de 1967, y el precio básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968.
Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del
Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la diferencia del precio fijado por el Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968.
Artículo 9
Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido.
Artículo 10
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
Artículo 11
Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo 259 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento). Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales. Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos. Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
CAPITULO III - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).
Artículo 20
Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas, no pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente. Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a recibir una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.
Artículo 21
Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior. No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, ninguna nueva compensación por ningún concepto.
CAPITULO IV - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
Artículo 22
Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
A) Que tengan la calidad de casados;
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que éstos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente. D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 de diciembre de 1964.
Artículo 23
La Prima por Hogar Constituído será de pesos 7.000 (siete mil pesos), por mes, pagaderos mensualmente.
Artículo 24
Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere el artículo 19 de la Ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o parcialmente mediando orden del Magistrado competente.
Artículo 25
Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar Constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.
Artículo 26
Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.
Artículo 27
Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en común.
Artículo 28
En el caso de los artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Artículo 29
En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.
Artículo 30
Cuando por un mismo núcleo familiar (artículo 27), se pretenda percibir más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.
Artículo 31
La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del funcionario y presentación de la documentación probatoria que la reglamentación exija.
En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.
Artículo 32
Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y 27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución).
Artículo 33
Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.
Artículo 34
Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Artículo 35
El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a su percepción. Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 36
Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.
Artículo 37
Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso 4° del artículo 21 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
CAPITULO V - CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 38
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del
artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO VI - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 39
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez millones de pesos) anuales las erogaciones con cargo al Rubro O; B) El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", no podrá incrementarse, con excepción de las incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el
artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales
vigentes; C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos; D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular confianza; E) La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del Renglón 021 (Personal Contratado).
De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 40
Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 41
El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.
Artículo 42
Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
(*)
Artículo 46
(*)
Artículo 47
El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones, compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.
Artículo 48
Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones revistas en el artículo 39 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 49
(*)
Artículo 50
(*)
Artículo 51
Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio Civil, artículo 45 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
PROGRAMA 2.05:
Administración del Servicio Civil y Racionalización Administrativa
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto anual $ 0 Retribución de servicios personales 15:067.625 1 Servicios no personales 1:300.000 2 Materiales y artículos de consumo 1:220.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 1:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 500.000 7 Transferencias 100.000
Total..........................19:437.625
Montos anuales Subrubro y Por Subrubro y Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro
$ $ 0 Retribución de servicios personales.................. 15:067.625 01 Sueldos de cargos presupuestados.............. 1:514.100 02 Sueldos con cargo a partidas globales........... 2:500.000 021 Personal contratado ........ 2:500.000 05 Dietas ..................... 1:152.000 050 Dietas (1).................. 1:152.000 07 Compensaciones sujetas a montepío.................... 9:689.760 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (2)................... 6:569.760 079 Otras compensaciones (3).... 3:120.000 08 Compensaciones y complementos varios......... 211.765 081 Gastos de representación (4) 211.765 1 Servicios no personales..... 1:300.000 2 Materiales y artículos de consumo..................... 1:220.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.................. 1:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias............. 500.000 7 Transferencias (5).......... 100.000
(1)Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.
(2)Compensación por horario de 40 horas semanales al personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.
(4)$ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco mil pesos) líquidos para el Subdirector.
(5)Para afiliación a organismos internacionales con competencia en Servicio Civil.
Artículo 52
(*)
Artículo 53
Derógase el párrafo 2° del inciso E) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 54
(*)
Artículo 55
(*)
CAPITULO VII - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 56
Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en el desarrollo de sus actividades, pasarán automáticamente al Ejercicio económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.
Artículo 57
A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1 % (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1 % (uno por ciento) por pagos militares.
Artículo 58
Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir lo dispuesto en los artículos 5° de la ley número 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la Ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 59
Sustitúyense en las Leyes Orgánicas número 10.757, de 27 de julio de 1946, N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 y N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953 las denominaciones de "Inspección General del Ejército" "Inspección General de Marina" e "Inspección General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.
Artículo 60
(*)
Artículo 61
Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción, que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y egresos de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco años, que no será mayor de veinte.
Artículo 62
Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 63
Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 64
Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio del Interior.
Artículo 65
Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.
Artículo 66
Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.
Artículo 67
Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el mar", creado por el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de
La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Artículo 68
Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.
Artículo 69
El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la Marina de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la Marina, destacado en funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30 % (treinta por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado, por cada día transcurrido en esta situación.
Artículo 70
Inclúyese en el numeral 4° del artículo 214 de la Ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo de 2° Jefe de Brigada.
Artículo 71
Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la contratación de médicos para las policlínicas del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)
Artículo 72
Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo. Queda expresamente excluido de estos ingresos todo personal administrativo o de oficina.
Artículo 73
Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2° (SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.
Artículo 74
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia precedentemente.
Artículo 75
Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.
Artículo 76
(*)
Artículo 77
A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente ley, el personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad prevista en el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.
Artículo 78
Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios de explotación.
Artículo 79
Cuando los efectivos previstos por el artículo 9° de la Ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE) manteniendo en todo momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituídas a su Escalafón de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2° los Oficiales que las ocupan.
Artículo 80
Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o similares, para el funcionamiento de dicho equipo en la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1ra. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.
Artículo 81
El complemento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y compensación de grado.
Artículo 82
Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar (Código Bf) establecido en los artículos 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los funcionarios civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar la opción correspondiente. El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1° y el haber de retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será fijado en relación al monto de las asignaciones sujetas a montepío establecidas en la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de
El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción,
permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido en el
artículo 39 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)
Artículo 83
El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir del 1° de enero de 1970 en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno. El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir del 1° de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo 84
(*)
Artículo 85
Los fondos a que hace referencia el artículo 52 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 86
Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos N.os 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el artículo 442 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente. Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales, los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 240, de 20 de mayo de 1969.
Artículo 87
Declárase, de acuerdo al inciso A) del artículo 5° de la ley de creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el
artículo 55 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la
consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse cargo de las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado y en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.
CAPITULO VIII - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 88
(*)
Artículo 89
El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 4 "Ministerio del Interior", Programas, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de treinta días de publicación de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en el artículo 76 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en la ley antes mencionada.
Artículo 90
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en el artículo 145 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá carácter retroactivo al 1° de enero de 1969.
Artículo 91
Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de "Bienes Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios y unidades policiales y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de los bienes rurales del Ministerio.
Artículo 92
Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social". Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos, ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias en Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al Programa 4.10. Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización y cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas. Los rubros de gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera el funcionamiento de Sanidad Policial.
Artículo 93
Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), anuales, la partida para Quebrantos de Caja del Tesorero y Subtesorero, respectivamente.
Artículo 94
Destínase una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.
Artículo 95
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1309 y siguientes. Los referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del Ministerio del Interior.
Artículo 96
(*)
Artículo 97
El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo 98
Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores, Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15 Comisarios, Grado 10; 28 Subcomisarios, Grado 9; 20 Oficiales Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante (Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Subayudantes, Grado 6; 3 Oficiales Subayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., Grado 5; 1 Sargento 1° Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Subadiestrador, Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54 Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado 3; 275 Agentes de 1a, Grado 2; y 596 Agentes de 2.da., Grado 1.
Artículo 99
Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la República, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sarfgentos 1.os., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento de Canelones.
Artículo 100
Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos Grado 4, 13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 1.ra Grado 2, y 56 Agentes de 2.da. Grado 1.
Artículo 101
Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1.o, Grado 5.
Artículo 102
Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.
CAPITULO IX - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 103
El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos serán además de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del artículo 4.o del Decreto N.o 160, de 1.o de marzo de 1967).
Artículo 104
Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales. La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido. La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad. (*)
Artículo 105
Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 106
(*)
Artículo 107
Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes, ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública. El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales. No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
Artículo 108
Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisione bajo su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.
Artículo 109
Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito quedarán subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese monto. Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la versión a Rentas Generales.
Artículo 110
En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se encuentran en trámite, el plazo de cinco años previstos por los artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.
Artículo 111
(Transitorio). Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente ley, para que los interesados en depósitos que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.
Artículo 112
Declárase aplicable el artículo 92 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99. A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo en el mismo escalafón y grado.
Artículo 113
El límite establecido en el artículo 77 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, quedará fijado en el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 114
Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla: Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones. Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.
Artículo 115
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y artículo 363 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 116
(*)
Artículo 117
(*)
Artículo 118
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a partir de la fecha en que se efectuó la retención. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.
Artículo 119
Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05 en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000 (diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.
Artículo 120
Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior.
La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato superior. En los casos en que no existieren funcionarios que hayan aprobado la prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones de proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del cargo o cargos vacantes. En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.
Artículo 121
Créase en el Programa 5.17 el Renglón 072, con un monto de $ 500.000 (quinientos mil pesos) anuales.
Artículo 122
(*)
Artículo 123
(*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
(*)
Artículo 126
(*)
Artículo 127
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 a 126 de esta ley, será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren, con las siguientes especificaciones:
A) Las retribuciones mensuales serán del 60 % (sesenta por ciento) de las fijadas para cada Clase por el artículo 125. B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4° del
artículo 41 de la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
modificado por el artículo 110 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la retribución establecida en el literal A). D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50 % (cincuenta por ciento) de los cargos técnicos-profesionales. Para el año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25 % (veinticinco por ciento).
Artículo 128
Fíjase el crédito del Renglón 072 del Programa 5.12 en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 129
Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la Dirección General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de Actividades Económicas del Censo Económico Nacional ya relevado.
Artículo 130
Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) del Inciso 3° del artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por el artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial. Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo, serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación prevista por la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo. La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 131
(*)
Artículo 132
Autorízase la venta o permuta de los inmuebles Padrones Nº 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo. (*)
CAPITULO X - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 133
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967; y 79 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 134
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger". Con esta exclusiva finalidad se incrementan en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de este Instituto.
Artículo 135
El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boërger", en régimen de dedicación total, está obligado al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse integramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boërger" en régimen de contratación, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en dicho Centro.
Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por períodos de hasta cinco años, sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos.
Artículo 136
(*)
Artículo 137
(*)
Artículo 138
(*)
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma:
PROGRAMA 7.01: "Administración General".
Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada
1 Servicios no personales.......... 33:801.400 39:801.400
2 Materiales y artículos de consumo.......................... 19:420.500 16:420.150
3 Asignaciones globales............ 6:860.000 3:860.000
PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias".
Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada
1 Servicios no personales.......... 21:571.000 27:571.000
2 Materiales y artículos de consumo.......................... 31:604.500 32:604.500
3 Maquinaria, equipos y mobiliario. 64:015.000 57:015.000
PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales renovables".
Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada
2 Materiales y artículos de consumo........................... 20:245.176 23:245.176
3 Maquinarias, equipos y mobiliario. 50:773.518 50:773.518
PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios"
Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada
2 Materiales y artículos de consumo........................... 22:667.000 23:667.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario.. 21:619.500 20:619.500
Artículo 142
En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento establecido en la parte final del artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 143
(*)
Artículo 144
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)
Artículo 145
Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente con las penas que las normas en vigor establecen para el contrabando.
CAPITULO XII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 146
Modifícase la denominación del cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, por la de Subdirector General de Industrias y Energía.
Artículo 147
Transfiérese del Programa 8.04 al Programa 8.03 la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".
Artículo 148
Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8, "Ministerio de Industria y Comercio", a saber:
A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos). B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos). C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000 (un millón de pesos). D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 149
(*)
Artículo 150
Exclúyese del régimen establecido por el artículo 440 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 151
Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13 la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, (COPRIN).
Artículo 152
A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan:
Monto Subrubro Anual Rubro y Renglón Denominación Subrubro Rubro $ $
0 Retribución de ser- vicios personales ..... 5:000.000 071 Compensaciones por régimen de dedica- ción total............. 5:000.-000 1 Servicios no perso- nales.................. 1:000.000 2 Materiales y artícu- los de consumo ........ 1:000.000 3 Máquinas, equipos y mobiliario........... 1:000.000 5 Construcciones, adi- ciones, mejoras y reparaciones extra- ordinarias............. 1:000.000
9:000.000
CAPITULO XIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 153
Declárase que el artículo 114 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 154
Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificada por el artículo 126 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 155
Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el artículo 540 de la referida ley.
Artículo 156
(*)
Artículo 157
Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje y Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.
Artículo 158
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04, Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.
Artículo 159
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.
Artículo 160
Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09 Dirección Nacional de Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo", incrementándose dicha dotación hasta la suma de pesos 18:000.000 (dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada (5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.
Artículo 161
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección General de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con el título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes. Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden a los cargos vacantes y no podrán ascender a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 162
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las licencias de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir, el importe correspondiente al costo de las mismas más un 10 % (diez por ciento). Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de estación y certificados de operador.
Artículo 163
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero de 1967, que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas designaciones.
CAPITULO VIX - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 164
Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $ 10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.
Artículo 165
(*)
Artículo 166
Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, el régimen establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el artículo 212 de la mencionada ley.
Artículo 167
Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 10.12 correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el
artículo 74 de la Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 168
Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda quedarán incluídos en la nómina establecida por el artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 169
Las remuneraciones que se fijen para el Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para los Subsecretarios de Estado y Directores Generales de Secretaría.
Artículo 170
El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina. En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda. Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. (*)
Artículo 171
Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la siguiente Planilla:
PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda
UNIDAD EJECUTORA: Dirección Nacional de Vivienda
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto Anual $ 0 Retribución de servicios personales..................... 6:725.865 1 Servicios no personales........ 1:000.000 2 Materiales y artículos de consumo........................ 1:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario..................... 1:000.000 7 Transferencias (1)............. 1:000.000 9 Asignaciones globales.......... 1:000.000
11:725.865 (1) Para aporte a organismos internacionales, por pagos en moneda nacional.
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Montos Anuales Subrubro Subrubro Rubro y Renglón Denominación Renglón Rubro $ $ 0 Retribución de servicios personales. 01 Sueldos de cargos presupuestados.............. 1:514.100 07 Compensaciones sujetas a montepío ................... 5:000.000 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (2)..... 5:000.000 08 Compensaciones y complementos varios......... 211.765 081 Gastos de representación (3) 211.765
(1) Compensación por permanencia a la orden, del personal técnico, especializado, administrativo y de servicio. (2) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el Subdirector.
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
Planilla de Personal
Número de Cargos Código Denominación Monto Anual $ 2 Cj Político ................. 1:514.100
Sueldo Monto mensual anual Número de N° de Denominación Escalafón por por Partida Cargos del cargo Grado partida partida $ $ 1 1 Director Nacional de Vivienda Cj 67.293 807.516 2 1 Subdirector..... Cj 58.882 706.584
CAPITULO XV - MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 172
El actual Ministerio de Cultura se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 173
(*)
Artículo 174
Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la administración de todos los proventos del Programa, quedando a su
disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta
Nacional y la Dirección y Administración del "Diario Oficial". A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el
artículo 300 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos efectuando una presentación única.
Artículo 175
Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por el artículo 340 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176
Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.
Artículo 177
Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos de representación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.
Artículo 178
Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07, Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.
Artículo 179
El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos renovables con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas con cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales para el normal funcionamiento de los mismos.
Artículo 180
Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el
artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del artículo 96 de la Ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y
con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 181
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a Rentas Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.
Artículo 182
Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demande el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación de alimentos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 183
Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 11.01. con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 184
Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), prevista por el artículo 151 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.
Artículo 185
Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el cementerio, la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.
Artículo 186
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico Internacional, en el programa respectivo de la UNESCO.
Artículo 187
(*)
Artículo 188
Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado con el N° 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente por sus sucesores al Estado.
Artículo 189
Inclúyense en la excepción establecida por el artículo 541 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones de la Dirección General de Institutos Penales; los cargos técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 190
Auméntase a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida establecida por el artículo 263 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 141 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 191
Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier naturaleza y cuadernos de arte. B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera sea el método que se utilice. No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los impresos de oficina.
Artículo 192
Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de 10 UR (diez Unidades Reajustables). La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes. Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. (*)
Artículo 193
Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior. Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 194
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de Cultura, e Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.
Artículo 195
Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de Registro, (Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01, quedan comprendidos en los beneficios emergentes del artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el artículo 32 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 196
Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de los artículos 122 a 126 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123. En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del mencionado Instituto.
Artículo 197
Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales. La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión, pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos especializados.
Artículo 198
Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa 11.14, para otorgar compensaciones a su personal. El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Artículo 199
Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del cumplimiento de la Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, toda vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Artículo 200
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la 1ra Sección Judicial de Montevideo, padrones Nros. 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado el Estudio Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.
Artículo 201
Declárase comprendido dentro del régimen del artículo 21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí establecidas, al personal artístico y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.
Artículo 202
Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Artículo 203
Derógase el artículo 56 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. El coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.
Artículo 204
Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones N.os 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1) del artículo 290 de la presente ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO XVI - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 205
(*)
Artículo 206
Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Ministerio de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los artículos 289 y 447 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en el Renglón 079 de los respectivos programas.
Artículo 207
Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos:
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