Ley Nº 14100 - LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS. IRPF. IRIC

Rango Ley
Publicación 1973-01-04
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - ARMANDO R. MALET - ANGEL SERVETTI ARES - PABLO PURRIEL - BENITO MEDERO - LUIS A. BALPARDA BLENGIO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - CARLOS EDUARDO ABDALA - FRANCISCO MARIO UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 226
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SECCION I - IMPOSICION A LA RENTA

CAPITULO I - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1

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Artículo 2

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Artículo 3

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Artículo 4

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Artículo 5

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Artículo 6

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Artículo 7

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Artículo 8

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CAPITULO II - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 9

(Estructura).- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas en la Categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 10

(Rentas netas gravadas).- Se considerarán rentas netas gravadas las determinadas conforme con las normas que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Además de la deducción adicional establecida en el artículo 16, serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquel en que se produjo la pérdida.

Artículo 11

(Tasa).- La tasa del impuesto será del 15 % (quince por ciento), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 12

(Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas. Se considera empresa unipersonal la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico - administrativa.

Artículo 13

(Exoneración).- Las exoneraciones de que gozarán por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas comprendidas en el artículo 9°, en cuanto no estén directamente relacionados con sus fines específicos.

Artículo 14

(Sobretasa).- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio, determinadas de conformidad con el artículo 9° y concordantes de esta ley:

A) Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la fecha del acta de fundación o de transformación en su caso. B) Las sociedades en comandita por acciones y en la parte que corresponda al capital accionario. C) Las sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Artículo 15

(Rentas comprendidas).- Los sujetos pasivos indicados en el artículo 12 computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, cualquiera fuera su categoría, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 16

(Dedución adicional).- Se podrá deducir, a los efectos de la determinación del monto imponible, las utilidades definitivamente distribuidas en efectivo en el transcurso del ejercicio, hasta un máximo que no podrá exceder del 6 % (seis por ciento) del capital fiscal del ejercicio anterior, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto al Patrimonio. Para poder acogerse a este beneficio se deberá destinar un mínimo de 20 % (veinte por ciento) del total de las utilidades contables del ejercicio, a un fondo de reserva; a tales efectos se podrán computar las sumas que se destinen a la formación de reservas, sean legales, estatutarias o contractuales. El mencionado fondo de reserva no podrá ser objeto de distribución ulterior. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero gozarán del mismo beneficio dentro de iguales límites y condicionantes, con relación a las utilidades que sus sucursales o agencias instaladas en el país giren o acrediten a la casa matriz, siempre que el país de origen de la sociedad permita a ésta la deducción del impuesto, que no se abonó al hacer uso del beneficio citado. Será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, a las personas jurídicas constituidas en el país, filiales de empresas extranjeras. Esta disposición será aplicable, para la determinación del monto imponible del ejercicio en el que se distribuyan utilidades, a partir del 1º de enero de 1973.

Artículo 17

(Determinación).- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 18

(Control).- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida. Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que otorgará la Dirección.

Artículo 19

(Responsabilidad solidaria).- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes conforme al artículo 12, serán solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.

Artículo 20

(Vigencia).- El impuesto comenzará a regir para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1972.

Artículo 21

(Remisiones).- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las sociedades de capital, son aplicables, en lo pertinente, a este impuesto.

Artículo 22

(Transitorio).- Para la determinación de la renta neta gravada podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refiere el inciso tercero del artículo 23 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 23

(Bonificación).- Regirá para este impuesto la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

Artículo 24

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CAPITULO III - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 25

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Artículo 26

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Artículo 27

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Artículo 28

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Artículo 29

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Artículo 30

(Bonificación).- Inclúyese el impuesto a pagar resultante de las liquidaciones del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, entre los tributos alcanzados por la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

Artículo 31

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Artículo 32

(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 25, 26, 28, 30 y 31 regirá a partir del Ejercicio Fiscal 1971/72 inclusive, en adelante. Las tasas establecidas en el artículo 27 entrarán en vigencia en el Ejercicio Fiscal 1° de octubre de 1972 - 30 de setiembre de 1973.

Artículo 33

(Régimen transitorio).- Suspéndese, por el ejercicio fiscal 1971/72, el régimen de imputación de crédito por retenciones como pago a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 71 y 84 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y modificativas.

Artículo 34

(Retenciones adicionales).- Las sumas retenidas por tal concepto, serán consideradas como retenciones adicionales de las previstas en el artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y modificativas.

Artículo 35

(Afectación al Banco de Previsión Social). De la recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se destinará el 10 % (diez por ciento) al Banco de Previsión Social, Fondo de Trabajadores Rurales.

Artículo 36

(Afectación al Consejo Central de Asignaciones Familiares).- De la recaudación líquida del impuesto creado por el artículo 56 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, se destinará el 1,75 % (uno con setenta y cinco por ciento) al Consejo Central de Asignaciones Familiares.

CAPITULO IV - REINVERSION EXTRAORDINARIA

Artículo 37

(Estructura).- Por el ejercicio fiscal 1971/72, el sujeto pasivo podrá deducir, como reinversión extraordinaria, hasta un 10 % (diez por ciento) del impuesto liquidado por el tributo a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, siempre que destine la suma resultante a la realización de inversiones en empresas frigoríficas cuya propiedad pertenezca totalmente a productores agropecuarios o parcialmente al Estado.

Artículo 38

(Condiciones).- A los efectos indicados en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazos en que deberán realizarse las inversiones.

PARTE 1 - PERSONAS JURIDICAS CONSTITUIDAS EN EL PAIS

CAPITULO V - DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 39

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Artículo 40

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Artículo 41

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Artículo 42

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Artículo 43

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Artículo 44

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Artículo 45

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PARTE 2 - PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 46

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Artículo 47

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Artículo 48

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Artículo 49

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Artículo 50

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Artículo 51

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Artículo 52

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Artículo 53

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CAPITULO VI - ADICIONALES

Artículo 54

Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento) sobre el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que correspondió liquidar por el año civil 1971, estando obligados al pago del mismo los contribuyentes y responsables del impuesto, o sus sucesores a título universal.

Artículo 55

Estarán exonerados del pago del adicional previsto en el artículo anterior aquellos contribuyentes que debieron liquidar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas del año 1971, aplicando exclusivamente la primera escala del impuesto.

Artículo 56

Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta por ciento) sobre los Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y a las Rentas de Industria y Comercio y su adicional que correspondió liquidar por el Ejercicio Económico cerrado en el año fiscal 1971.

Artículo 57

Los impuestos adicionales creados en este capítulo, serán recaudados durante el año 1973 por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo y su pago en plazo gozará de la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

CAPITULO VII - DEROGACIONES

Artículo 58

Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 4° de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 59

Deróganse los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 108 y 110 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes y artículo 37 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 (Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio).

Artículo 60

Deróganse los incisos 1° al 16 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, (Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital).

Artículo 61

Las derogaciones establecidas por los artículos 59 y 60 se harán efectivas a partir de la vigencia de los impuestos creados en los Capítulos II y V de la Sección I.

Artículo 62

Derógase el artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1° de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, a partir del 1° de enero de 1973 (Impuesto a las Comisiones).

SECCION II - IMPOSICION AL CAPITAL

CAPITULO I - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 63

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Artículo 64

Fíjase en el 80 % (ochenta por ciento) el porcentaje a que se refiere el apartado F) del artículo 49 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 65

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Artículo 66

Las deudas originadas en la adquisición de inmuebles garantidas con hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas. Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 67

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Artículo 68

Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán computar como pasivo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades estatales, paraestatales o municipales.

Artículo 69

Las modificaciones introducidas por la presente ley al Impuesto al Patrimonio tendrán vigencia a partir de los Ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1972, inclusive.

CAPITULO II - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS

Artículo 70

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Artículo 71

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Artículo 72

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CAPITULO III - IMPUESTO A LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES

Artículo 73

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CAPITULO IV - DEROGACIONES

Artículo 74

Derógase el apartado 4° del artículo 76 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.

SECCION III - IMPOSICION AL GASTO

CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 75

(Caracteres Generales).- Modifícase el Impuesto a las Ventas y Servicios creado por la Ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que en lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en esta ley.

Artículo 76

(Definiciones).- A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las compra ventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obras con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimilados a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta. B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general. C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

Artículo 77

(Régimen especial de las importaciones).- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

A) (Afectación al uso).- Las importaciones realizadas directamente por contribuyentes, de bienes destinados al uso propio, salvo que se trate de máquinas industriales, sus accesorios y complementos. No se considerará afectación al uso, la transformación de materias primas y demás productos. B) (Importaciones por terceros).- Las importaciones realizadas por intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente, contribuyente o no. C) (Importaciones por no contribuyentes).- Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Artículo 78

(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con excepción de los combustibles en que no se incluirán los impuestos calculados sobre el precio de venta al público.

Artículo 79

(Impuesto a facturar).- A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la etapa precedente sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados. B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo Cif más los recargos o cualquier otro gravamen cambiario. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, se agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100 % (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes. Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje adicional será del 30 % (treinta por ciento).

Artículo 80

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