Ley Nº 14100 - LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS. IRPF. IRIC
El timbre a que se refiere el apartado 3° del inciso H) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, será de $ 0.30 (treinta centésimos) por cada $ 1.000 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 10.000 (diez mil pesos). Este tributo se aplicará también en el Libro Inventario de aquellas empresas que no estén obligadas a la publicación de sus balances.
Artículo 209
Derógase el inciso 1° del artículo 458 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 210
Fíjanse los importes mínimo y máximo establecidos por el artículo 135 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en $ 5.000 (cinco mil pesos) y el monto del sueldo ficto de la l0ª categoría del artículo 37 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, respectivamente.
Artículo 211
(*)
Artículo 212
(*)
Artículo 213
(Derogación).- Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 214
(Certificados).- Los organismos mencionados en el parágrafo 1° del
artículo 101 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, no podrán
ordenar pagos a quienes resulten alcanzados por el artículo 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, modificativas y reglamentarias, sin previa presentación del certificado prescriptivo por el artículo 64 de la Ley número 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Artículo 215
(*)
CONTRIBUCION RURAL
Artículo 216
Créase un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural con destino a las Intendencias Municipales, cuya tasa será equivalente al 0 % (cincuenta por ciento) del impuesto fijado por los artículos 236 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de l967.
Artículo 217
Para la liquidación de este impuesto adicional se tomará como base imponible el valor real de la propiedad raíz rural sobre el que corresponda liquidar la Contribución Inmobiliaria Rural por el Ejercicio 1973. Su recaudación estará a cargo de las Intendencias Municipales respectivas, de acuerdo con la situación geográfica de los correspondientes padrones de los predios.
Artículo 218
Será de aplicación para este impuesto lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969.
Artículo 219
Las infracciones a las obligaciones precedentemente establecidas, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 375 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 220
El producido del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria Rural, creado por el artículo 216 de esta ley, será destinado a los Gobiernos Departamentales que lo recauden para contribuir a la financiación de los programas de obras departamentales.
TASA DE CERTIFICACION DE REGISTRO
Artículo 221
(*)
Artículo 222
(*)
Artículo 223
(*)
Artículo 224
(*)
Artículo 225
(*)
Artículo 226
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - MOISES COHEN - ARMANDO R. MALET - ANGEL SERVETTI ARES - PABLO PURRIEL - BENITO MEDERO - LUIS A. BALPARDA BLENGIO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - CARLOS EDUARDO ABDALA - FRANCISCO MARIO UBILLOS
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