Ley Nº 16226 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1° de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.
Artículo 4
En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera.
Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento), de dicho salario, por beneficiario y por mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres salarios mínimos nacionales.
Artículo 7
Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en cuotas establecido por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones anuales.
El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas, reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización y pago.
Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador primario, transpondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo sucedido.(*)
CAPITULO II - ESCALAFON Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 10
Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo reglamentario referido.
Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. (*)
Artículo 11
El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 12
Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente.
Artículo 13
Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones "A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y serie respectivos.
En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido las condiciones para el caso de escalafón en la fecha más antigua. En este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder ejercer.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.
Artículo 14
Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que están equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 15
(*)
CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 16
En las contrataciones de función pública para funciones permanentes, la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo.
Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento.
Artículo 17
Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente reincorporado o promovido.
Artículo 18
Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el
artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en
funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. (*)
Artículo 19
Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50 excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más favorable, en cuyo caso se estará a este último.
Artículo 20
El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de acuerdo con la normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.
Artículo 21
Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal G) e inciso final, 5°, 7° y 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
Artículo 22
Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 23
Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al exterior.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con ese rango.
Artículo 24
Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 25
Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.
Artículo 26
Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 27
(*)
Artículo 28
El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones), equivalente a U$S 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), el que incluye:
A) Una asignación de N$ 1.434.600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básica (PEDECIBA).
B) Una asignación de N$ 414.440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto.
Artículo 29
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva el proyecto prioritario de Interés nacional determinado por el artículo 63 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". (*)
Artículo 30
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.
Artículo 31
Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil veinticuatro millones), equivalente a U$S 96.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32
(*)
Artículo 33
El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del
artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:
Inc. Prog. Pro. Denominación en miles equivalentes de U$S en miles de N$ 12 002 790 Reciclaje, remodelación y equipamiento del Hospital Vilardebó y de los Centros de Salud Mental del Interior dependientes del Ministerio de Salud Pública 800 1.275.200 12 002 791 Obras de Equipamiento C.T.I. -Hospital de Melo. 200 318.800 26 002 730 Facultad de Odontología. 300 478.200 26 002 731 I.P.U.R. 100 159.400 M.E.V.I.R. 1.100 1.753.400
Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no cubriera los montos asignados a los proyectos determinados precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente proporcional a sus respectivas asignaciones.
Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 34
Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido será el ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.
Artículo 35
Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.
La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 36
Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento para el Proyecto de Infraestructura social": Rubro 2: N$ 2.500.000 Rubro 3: N$ 2.500.000
Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 37
De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación de cumplimiento de los objetivos y metas.
Artículo 38
Incrementase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la República, con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Inciso.
La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las unidades ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 39
(*)
Artículo 40
Asígnase una partida anual de N$ 25.000.000,00 (nuevos pesos veinticinco millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demando el Comité Nacional de Calidad.
Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las necesidades que surjan en cada uno de ellos.
Artículo 41
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez funcionarios eventuales, con destino a la atención del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Anchorena.
Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.
Artículo 42
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con las siguientes bases:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando corresponda;
B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993 y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta a la Asamblea General.
C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo 43
Asígnase una partida anual de N$ 30.000.000. (nuevos pesos treinta millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 44
Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida equivalente al 2%, (dos por ciento), del rubro 0 de dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 45
Créase una partida por una sola vez, en N$ 310.900.000 (nuevos pesos trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos que demande, el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y Censos.
De dicha partida se destinarán N$ 234.900.000 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil), para retribuciones personales y N$ 76.000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos.
El personal requerido para las tareas del referido proyecto será contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.
Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta realizada.
Artículo 46
(*)
Artículo 47
Autorízase una partida anual de N$ 200.000.000, (nuevos pesos doscientos millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
El Director y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad ejecutora.
Artículo 48
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el equivalente en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de la Comisión Sectorial.
Artículo 49
Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, excluídos su Director y Subdirector, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 28 y en las mismas oportunidades
Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una partida anual en el subrubro O.4, "Dietas" de N$ 63.920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil), a fin de atender la erogación dispuesta precedentemente.
Artículo 50
Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de actividad o pasividad.
Artículo 51
(*)
Artículo 52
(*)
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 53
Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a Cabo de 1ra. y, del 7,40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez con cuarenta por ciento), y 8,30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. Soldado de 1ra. y Soldado de 2da., respectivamente.
Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar Constituido.
Derógase el artículo 88 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 54
La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros. y, equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de Prima técnica, estará sujeta a montepío.
Artículo 55
El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto preste servicios efectivos por un período igual al doble del tiempo empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de diez años.
Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio del Superior lo amerite y no afecte, la continuidad del servicio, podrá concederse la baja o el retiro.
Artículo 56
Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714, "Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan: N$ 002 Ejército Nacional 117.869.304 003 Armada Nacional 9.337.310 006 Salud Militar 226.230.332
Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas:
N$ 001 Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional 179.976.699 004 Fuerza Aérea Uruguaya 173.460.247
Artículo 57
(*)
Artículo 58
Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos, escalafón "D", grado 9.
Artículo 59
Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros" en N$ 95.000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).
Artículo 60
Transfórmase en el programa 002, "Ejército Nacional", un cargo de Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.
Artículo 61
(*)
Artículo 62
El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los buques petroleros de la Armada Nacional, estará comprendido en lo establecido en el artículo 94 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63
Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el mantenimiento, reposición, o renovación del material requerido en tal cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.
Artículo 64
Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR, (diez unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en materiales y equipos que requiera el instituto de enseñanza referido.
Artículo 65
Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el Mar y a fijarlos en unidades reajustables.
Artículo 66
(*)
Artículo 67
Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de derrame de petróleo.
Artículo 68
Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003, "Policía Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida de carácter anual de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la prevención y represión del contrabando en todas sus manifestaciones.
Artículo 69
(*)
Artículo 70
Fíjase en N$ 191.115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en el artículo 118 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 71
Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el 5%, (cinco por ciento), de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas.
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 72
Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B" grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado 7; un Oficial V Mantenimiento Mecánica,, escalafón "E", grado 4, en un Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos Administrativo I, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV Operaciones, escalafón"D", grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón "B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador, escalafón "B", grado 11; un Especialista VII Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón "B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado 2, en un Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.
Artículo 73
Establécese una compensación de hasta el 5 %,(cinco por ciento), del rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica que revisten en los escalafones "A, "B", "C" "D","E"y"F".
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20 % (veinte por ciento), de los funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 74
Asígnase una partida anual de N$ 10.500.000, (nuevos pesos diez millones quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios nocturnos, especiales o en días inhábiles.
Artículo 75
Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y ocho Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro., cinco Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado "B".
Artículo 76
Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".
Artículo 77
El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a 584 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 78
El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los siguientes beneficios:
A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado de General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.
B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación vigente;
C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios simples: pase a situación de excedencia.
Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.
El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza, (artículo 142 del Decreto-Ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo 22 de la Ley N° 10.808,de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación de solicitudes.
Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)
Artículo 79
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas) (artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974), quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea (artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977).
Artículo 80
Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de actividad, que, computando de diez a veinte años de servicio simples, solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.
El Oficial al que se lo conceda la situación de excedencia no podrá variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo en caso de movilización nacional total o parcial.
Artículo 81
Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del estado militar establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales B), C) e I).
Artículo 82
El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico como años de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a montepío, correspondiente al mes en que el militar pase a situación de excedencia.
Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los Oficiales del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas partes.
Artículo 83
El Oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de retiro.
No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o privados prestados durante el período en que el Militar revisto en situación de excedencia.
Artículo 84
En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que correspondería otorgar, computando el total de años de servicios incluidos los de la situación de excedencia.
Artículo 85
El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley, someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas.
Artículo 86
Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78 excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del
artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo
podrán ser provistas hasta ese número.
Artículo 87
El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.
Las disposiciones de los artículo 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que refiere el inciso anterior.
Artículo 88
Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.
Artículo 89
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la regulación de cuadros.
Artículo 90
De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el monto necesarios para nivelar la financiación de sus prestaciones.
Si resultaron excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General.
Artículo 91
Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 12 de enero de 1991, a otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y a la totalidad del personal destinado especificamente a la operativa aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica, Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos o Inspecciones, Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Terminal de Carga, Telecomunicaciones y Seguridad Aeroportuaria.(*)
Artículo 92
Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, una partida de N$ 466.545.000, (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento), sobre las remuneraciones de carácter salarial.
La presente compensación es excluyente de la establecida por el artículo anterior.
El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 93
Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de División, Piloto, escalafón "B", grado II.
Artículo 94
El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1° de julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y grados.
El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos de la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del
artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 95
(*)
Artículo 96
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo.
Artículo 97
Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años o más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1° de enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza.
La Contaduría General la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de contrataciones.
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 98
(*)
Artículo 99
Extiéndase a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 100
Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF), ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino, en el subescalafón ejecutivo.
Artículo 101
Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor). Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante). (*)
Artículo 102
El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la reglamentación dispuesta por dicho Ministerio.
Artículo 103
Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la enajenación del Inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15a. Sección Judicial de Montevideo, para realizar inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación o informática, renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica.
La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que regulan los fondos extrapresupuestales.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 104
Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el Departamento Ginecológico:
Cant. Denominación Grado Cargo 1 Comisario (PT) 10 Médico Jefe de Servicio 16 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 8 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Neonatólogo 11 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Ginecotocólogo 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Dietista 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Reeducador Psicomotriz 6 Sargento 1ro. (PE) 5 Técnico de Registros Médicos 39 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería
Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas funciones contratadas al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que corresponda.
Artículo 105
Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de internación correspondiente:
Cant. Denominación Grado Cargo
1 Subcomisario (PE) 9 Enfermero Universitario Supervisor 8 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 15 Sargento (PE) 4 Auxiliar de Enfermería 19 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería
Artículo 106
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%, (veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación suplementaria.
Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de los haberes de retiro.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 107
Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que presten efectivamente funciones en el Ministerio.
Artículo 108
Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad.
La Contaduría General de la Nación establecerá las condiciones que se deberán cumplir para la inclusión en el registro de empresas privadas que cuenta el Servicio de Garantía de Alquileres, pudiendo requerir la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado y considerar los antecedentes incorporados al mismo; así como suscribir acuerdos de intercambio de información con otras entidades públicas a estos efectos.
Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos. (*)
Artículo 109
El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.
Artículo 110
La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.
Artículo 111
Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:
A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente al de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al de su vencimiento.
El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas Generales.
Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)
Artículo 112
El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el Interior de la República.
La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento. (*)
Artículo 113
A la Contaduría General de la Nación lo corresponderá la prestación del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos. (*)
Artículo 114
Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.
Artículo 115
Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de disponer la retención de haberes que fuere menester.
Artículo 116
El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación. (*)
Artículo 117
Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado.
Artículo 118
El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes inclusive, de la presente ley.
Artículo 119
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta ley.
Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos 111, 116 y concordantes.
Artículo 120
La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que, perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.
Artículo 121
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas que tuvieron los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables.
Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.
Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.
Artículo 122
(*)
Artículo 123
(*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar funciones del escalafón "E", en los servicios que determine esta Contaduría General, por los períodos que estime necesario.
A tales efectos, asignase en el rubro 7, "Subsidios y otras Transferencias", una partida anual de N$ 7.970.000, (nuevos pesos siete millones novecientos setenta mil).
Artículo 126
Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director Escribano, escalafón "A", grado 16.
Artículo 127
(*)
Artículo 128
Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría General de la Nación por el artículo 173 del Decreto Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 129
(*)
Artículo 130
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del 1° de enero de 1990.
Artículo 131
Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dichas partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.
B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.
Artículo 132
Increméntase en N$ 20.000.000.00, (nuevos pesos veinte millones), la partida creada por el artículo 184 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que se otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de Educación Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo.
Artículo 133
La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a iniciarse hasta el 1° de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. (*)
Artículo 134
La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar, en uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 135
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.
Artículo 136
Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de celebrarse la subasta.
Artículo 137
(*)
Artículo 138
(*)
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
(*)
Artículo 142
(*)
Artículo 143
Derógase el artículo 194 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 144
(*)
Artículo 145
(*)
Artículo 146
Derógase el artículo 199 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 147
(*)
Artículo 148
(*)
Artículo 149
En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le corresponda percibir.
Artículo 150
(*)
Artículo 151
(*)
Artículo 152
Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, se tomara como base de cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo 153
La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta por el artículo 203, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.
Artículo 154
Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala:
U$S U$S U$S
De 500 hasta 1.000 12
De 1.001 hasta 2.000 30
De 2.001 hasta 8.000 48
De 8.001 hasta 30.000 108
De 30.001 hasta 100.000 240
De 100.001 en adelante 600
Artículo 155
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección de Loterías y Quinielas.
A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.
Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de conformidad con los artículos 7° y 9° del decreto-ley mencionado, de tal forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el
artículo 2l7 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del
artículo 7° del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo 156
Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9%, (nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos una vez realizadas las deducciones tributarias legales.
La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.
Artículo 157
Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 158
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento de licitación, los inmuebles padrones Nos. 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de la 3a. Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la ciudad de Piriápolis.
En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará prioridad a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan razones fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos, igualar la mejor oferta.
Destinase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis, y el remanente, si lo hubiera, al mejoramiento catastral.
Artículo 159
(*)
Artículo 160
(*)
Artículo 161
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico- Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores calificaciones.
Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos extrapresupuestales que posee, en especial los establecidos en los artículos 256, 257 y 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(*)
Artículo 162
Autorízase el Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de derechos funcionales.
Artículo 163
La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las atribuciones y cometidos asignados por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 164
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el
artículo 210 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 165
Los Casinos regulados por la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.
De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.
En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiere pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última instancia.
Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la comunicación respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente aprobados.
Derógase el artículo 3° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
Artículo 166
La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 de agosto de 1990.
Artículo 167
El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes.
Derógase el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 168
Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la Ley N° 16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al
artículo 26 de dicha ley.
Artículo 169
Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%, (cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones de la Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un año en dicha repartición. El 50%, (cincuenta por ciento), restante se verterá a Rentas Generales.
Artículo 170
Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas, por el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, ingresados en las Receptorías de Aduanas.
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 171
(*)
Artículo 172
(*)
Artículo 173
(*)
Artículo 174
(*)
Artículo 175
Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II, Contador, escalafón "A", grado 13.
Artículo 176
Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por el equivalente en moneda nacional de U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo Rentas Generales en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren los artículos 473 a 475 de la presente ley.(*)
Artículo 177
Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, y N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un periodo máximo de dos años, contando a partir de la fecha en que alcancen la referida edad.
Artículo 178
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la preservación material y, de las tradiciones históricas de la comunidad de descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de Cambacuá, de dicho país.
Artículo 179
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20%, (veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la presente ley, para financiar un incremento del 15%, (quince por ciento), en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social de los funcionarios permanentes del Inciso 06.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 180
Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden, ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección Judicial de Montevideo, Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº 31.110, empadronadas con los Nos. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive, que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 m2, se individualizan así:
A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2.
B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2 26dm2.
C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2.
D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86dm2.
E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 m2.
F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13dm2.
G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15m2 34 dm2.
H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
J) Fracción 10- Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
K) Fracción 11- Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66 dm2.
La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición.
Artículo 181
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas, salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines.
El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento o inversiones.
Artículo 182
(*)
Artículo 183
(*)
Artículo 184
Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que, en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión.
Artículo 185
Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Artículo 186
Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos funcionamiento e inversiones.
Artículo 187
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que perciben remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta por el artículo 591 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las dependencias donde efectivamente cumplen tareas.
A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones referida en el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen, incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios. Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha unidad ejecutora.
Artículo 188
Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno situado en la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia, que constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938.
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.
La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo 189
(*)
Artículo 190
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).(*)
Artículo 191
(*)
Artículo 192
(*)
Artículo 193
(*)
Artículo 194
(*)
Artículo 195
Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los beneficios del Capitulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento), respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.
Artículo 196
(*)
Artículo 197
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.
Artículo 198
Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C. Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".
Artículo 199
(*)
Artículo 200
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