Ley Nº 16226 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1° de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.
Artículo 4
En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera.
Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento), de dicho salario, por beneficiario y por mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres salarios mínimos nacionales.
Artículo 7
Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en cuotas establecido por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones anuales.
El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas, reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización y pago.
Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador primario, transpondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo sucedido.(*)
CAPITULO II - ESCALAFON Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 10
Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo reglamentario referido.
Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. (*)
Artículo 11
El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 12
Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente.
Artículo 13
Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones "A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y serie respectivos.
En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido las condiciones para el caso de escalafón en la fecha más antigua. En este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder ejercer.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.
Artículo 14
Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que están equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 15
(*)
CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 16
En las contrataciones de función pública para funciones permanentes, la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo.
Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento.
Artículo 17
Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente reincorporado o promovido.
Artículo 18
Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el
artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en
funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. (*)
Artículo 19
Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50 excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más favorable, en cuyo caso se estará a este último.
Artículo 20
El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de acuerdo con la normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.
Artículo 21
Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal G) e inciso final, 5°, 7° y 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
Artículo 22
Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 23
Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al exterior.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con ese rango.
Artículo 24
Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 25
Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.
Artículo 26
Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 27
(*)
Artículo 28
El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones), equivalente a U$S 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), el que incluye:
A) Una asignación de N$ 1.434.600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básica (PEDECIBA).
B) Una asignación de N$ 414.440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto.
Artículo 29
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva el proyecto prioritario de Interés nacional determinado por el artículo 63 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". (*)
Artículo 30
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.
Artículo 31
Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil veinticuatro millones), equivalente a U$S 96.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32
(*)
Artículo 33
El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del
artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:
Inc. Prog. Pro. Denominación en miles equivalentes de U$S en miles de N$ 12 002 790 Reciclaje, remodelación y equipamiento del Hospital Vilardebó y de los Centros de Salud Mental del Interior dependientes del Ministerio de Salud Pública 800 1.275.200 12 002 791 Obras de Equipamiento C.T.I. -Hospital de Melo. 200 318.800 26 002 730 Facultad de Odontología. 300 478.200 26 002 731 I.P.U.R. 100 159.400 M.E.V.I.R. 1.100 1.753.400
Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no cubriera los montos asignados a los proyectos determinados precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente proporcional a sus respectivas asignaciones.
Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 34
Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido será el ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.
Artículo 35
Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.
La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 36
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