Ley Nº 16226 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990
Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual, con vigencia al 1° de enero de 1991, de hasta N$ 1.200.000.000, (nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 201
Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional.
El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo de la presente disposición.
Artículo 202
(*)
Artículo 203
Creáse, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940, "Desarrollo de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el programa 001 del Inciso 07, "Ministerio da Ganadería, Agricultura y Pesca".
Transfiérese el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo de Sistema Computarizado", del Ejercicio 1992.
Artículo 204
Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".
Artículo 205
(*)
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA
Artículo 206
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Artículo 207
Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología:
De Prospección: 1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o fracción.
De Exploración: 20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción.
De Explotación: 33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción.
Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100%, (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos Ejercicios lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50%, (cincuenta por ciento), se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25%, (veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001, "Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 208
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Artículo 209
Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 51 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
A estos reintegros de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, ni lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 210
Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón 0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20.000.000 (nuevos pesos veinte millones).
Artículo 211
Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$ 5.600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9, "Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y suministros", en la misma cantidad.
Artículo 212
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia de la mencionada Dirección.
Autorízase una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Artículo 213
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Artículo 214
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Artículo 215
A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de energía eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley.
A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General toda la información necesaria sobre las características de la central que se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 216
Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa.
Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.
La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido, realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 217
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INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 218
Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mundial, (BIRF).
Artículo 219
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Artículo 220
Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia - Buenos Aires.
Artículo 221
Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados con la Administración, los trabajos que éstos lo requieran para la ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes, ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar naturaleza.
El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que mediara la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que superen dicho tope.
El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento de obra o ejecución de trabajos extraordinarios.
Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos estarán dentro de dicha área.
Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las directivas técnicas que determino el ingeniero director de la obra, quien mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos.
Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente.
Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa contratista de obras públicas.
La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del contrato de obra pública.
Los productores depositarán previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el crédito débito correspondiente.
Artículo 222
Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de Especialista VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3.
Artículo 223
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Artículo 224
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Artículo 225
Increméntase en N$ 100.000.000, (nuevos pesos cien millones), la partida anual dispuesta en el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la República y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 226
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento.
Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior
Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la Ley Nº 15.903, de noviembre de 1987.
Artículo 227
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce con cargo al proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la Habilitación de Vías de Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el que será reforzado en U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios para Construcción de la Red Vial Nacional".
Artículo 228
Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al
artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a
acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los funcionarios eventuales de la dirección Nacional de Arquitectura ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al cumplirse dicho plazo.
La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos precedentes.
Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del Plan Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus proyectos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión redactora estará integrada con un delegado de esos funcionarios.
A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran la calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto.
Artículo 229
Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de N$ 7.173.000.000, (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones), equivalente a U$S 4.500.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos mil).
Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 230
Destínase la suma de N$ 47.820.000, (nuevos pesos cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil), equivalente a U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 231
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 1941 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por la poetisa Juana de Ibarbourou.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que origine la Ley Nº 16.005, de 28 de noviembre de 1988.
Artículo 232
Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes inmuebles:
A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola".
B) El empadronado con el Nº 4851 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767, sede actual del Teatro "Carlos Brussa".
C) El empadronado con el Nº 3210 de la 1ra. Sección Judicial de departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar de Larriera).
D) El empadronado con el Nº 23 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 233
Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.
Artículo 234
Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como cometidos:
A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia. B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a través de la articulación de acciones y de la capacitación de los recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos. C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia, tanto a nivel nacional como departamental. D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias. E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica y financiera de los cuales el país forma parte. () F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.()
Artículo 235
(*)
Artículo 236
Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en asuntos relacionados con las actividades de su competencia.
Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación de sus sustitutos.(*)
Artículo 237
(*)
Artículo 238
Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4.860.000, (nuevos pesos cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación, destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la oficina Sistema Nacional de Información.
Artículo 239
Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central, con exclusión de PEDECIBA, a los fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Artículo 240
Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D", grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se conserva un cargo escalafón "C", grado 9.
Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos.
Artículo 241
Increméntase en la suma anual de N$ 19.925.000 (nuevos pesos diecinueve millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Artículo 242
No se aplicará el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico - profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 243
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo 244
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo 245
Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2° de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.
Artículo 246
(*)
Artículo 247
A los fines dispuestos por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35%, (treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por todo concepto perciba.
El aumento dispuesto por el inciso anterior se detraerá de las sumas que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 248
(*)
Artículo 249
Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo 371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 250
El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en la Dirección Nacional de Correos.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 251
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1 de enero de 1991.
A estos efectos se abatirá en N$ 321.000.000, (nuevos pesos trescientos veintiún millones), la partida establecida en el artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 252
Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$ 300.000.000, (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el
artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con
destino al fomento del deporte.
Artículo 253
(*)
Artículo 254
Fíjase en N$ 250.000.000, (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), la partida anual a que refiere el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 255
Fíjase en N$ 150.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el país.
Artículo 256
Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley y previo dictámen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica.
Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión de Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 257
Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), un cargo de Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 03.
Artículo 258
Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D 11), a la del cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D 14).
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica.
El Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que demande la equiparación dispuesta en este artículo.
Artículo 259
Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30%, (treinta por ciento), manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 260
(*)
Artículo 261
La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
(*)
Artículo 262
(*)
Artículo 263
(*)
Artículo 264
Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual escalafón, grado y denominación, serie Abogado.
Artículo 265
Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
Artículo 266
(*)
Artículo 267
Otórgase una compensación del 20%, (veinte por ciento), para los funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones, con excepción de los que revisten en el escalafón "N", de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas".
Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones totales permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá desde el 1º de enero de 1991.
Artículo 268
La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad ejecutora enunciados en artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél.
Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas.
El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento que deberá observarse.
Artículo 269
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 270
Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación. (*)
Artículo 271
Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación": Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector de División - Contador, escalafón "A", grado 20. - Jefe de Departamento, escalafón"C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón "A", grado 20.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I - Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14, que se declara suprimido.
Artículo 272
El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el literal B) del artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 273
El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y estará a cargo de la Dirección General de Secretaría.
Artículo 274
Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", los cargos de Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado creados por el artículo 268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida, respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 275
El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.
El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 276
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su estructura programática.
Artículo 277
Derógase el artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios.
No serán de aplicación las normas que prohiben la acumulación de empleos públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga, hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la reincorporación, estuvieron desempeñando algún otro cargo público.
Artículo 278
(*)
Artículo 279
Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100%, (cien por ciento), de los renglones de sueldo básico y compensación al grado.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha compensación.
Artículo 280
La compensación por atención directa y supervisión a pacientes internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%, (veinte por ciento), del sueldo básico.
Artículo 281
El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 282
Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud".
Artículo 283
Fíjase en un 15%, (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 284
Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. (*)
Artículo 285
Transfiérese al programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud, la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003, "Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con sus respectivos subprogramas.
Artículo 286
(*)
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 287
La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:
2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada
Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores. (*)
Artículo 288
Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral de la Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo, escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el interior del país.
Artículo 289
La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal, todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005. (*)
Artículo 290
(*)
Artículo 291
(*)
Artículo 292
Créase una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial. (*) A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los organismos del Ministerio.
Artículo 293
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado - grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora 002, - Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año.
Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga".
Habilítase a tales efectos, un partida de N$ 18.617.424, (nuevos pesos ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002 -, Dirección Nacional del Trabajo.
Artículo 294
Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos.
Dicho Fondo estará Integrado con una suma no superior al 25%, (veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
Artículo 295
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes al escalafón Técnico - Profesional, Clases A y B, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y/o méritos, entro los profesionales del Ministerio, eliminándose posteriormente los cargos que resultaron vacantes.
Artículo 296
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial- Cocina - correspondiente al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora 006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 297
Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del Ministerio de "Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 298
Transfórmarse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos:
En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial:
Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado II, Técnico III, serie Técnico, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico.
En la Dirección Nacional de Medio Ambiente:
Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico, en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado.
Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo.
Un cargo escalafón"C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo.
Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6, Especialista IV Ayudante Técnico.
En la Dirección General de Secretaría:
Dos cargos escalafón "C", grado 10. Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador.
Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor 1 Escribano, en un cargo escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano.
Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.
Artículo 299
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría:
Cant. Esc. Gdo. Denominación Serie
2 "B" 10 Técnico II Ciencias Económicas
11 "C" 8 Administrativo III Administrativo
1 "F" 6 Auxiliar I Servicios
2 "F" 4 Auxiliar II Servicios
3 "E" 4 Auxiliar II Chofer
Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación los artículos 443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo.
Artículo 300
Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo.
El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 301
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000.000.000, (nuevos pesos diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social.
De la referida partida podrá disponérse, a partir del 1° de enero de 1991, de N$ 9.564.000.000, (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente a U$S 6.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América seis millones).
Artículo 302
Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las materías bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a que refiere el inciso anterior.
Artículo 303
Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los siguientes padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha, paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº 2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86 hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar el actual Parque Nacional de San Miguel.
Artículo 304
Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El Potrerillo de Santa Teresa".
Artículo 305
Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por decreto 297/969, del 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes.
El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora del Río Negro".
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 306
Creánse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano), escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.
Artículo 307
Efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:
1 Odontólogo Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Jefe de Sección Odontólogo Esc. "II" Gdo. 12. 1 Médico Clínica Forense Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Gdo. 12 1 Médico Determinador de Edad Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Gdo. 12 1 Médico Biotipólogo Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Grado 12.
Artículo 308
Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo 309
Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado presupuestal.
Artículo 310
(*)
Artículo 311
(*)
Artículo 312
Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.
Artículo 313
Incorpóranse al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la fecha de vigencia de la presente ley y por quiénes carecen de título universitario.
Artículo 314
(*)
Artículo 315
Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión de los actuales titulares de los cargos.
Artículo 316
(*)
Artículo 317
Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencia, sean estas justificadas o no. (*)
Artículo 318
Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.
Artículo 319
(*)
Artículo 320
(*)
Artículo 321
(*)
Artículo 322
(*)
Artículo 323
(*)
Artículo 324
Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días contados a partir de la recepción de los autos por la sede.
Artículo 325
(*)
Artículo 326
(*)
Artículo 327
(*)
Artículo 328
Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.
Artículo 329
En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.
Artículo 330
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.
Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la obligación de residencia que establece el artículo 88 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas no jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia.
La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que corresponda a la sede de más elevada categoría.
En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada jurisdicción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 331
Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento en N$ 955.000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).
Artículo 332
La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada, las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará, en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.
Artículo 333
Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy, con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.
Artículo 334
(*)
Artículo 335
Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero de 1991.
Artículo 336
(*)
Artículo 337
Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso.
Artículo 338
Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los artículos 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 339
Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 340
(*)
Artículo 341
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las tasas que se convinieren.
También podrá celebrar similares convenios para que los médicos siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los Magistrados.
Habilítase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), a valores del 1º de enero de 1991 , para atender las erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.
Artículo 342
(*)
Artículo 343
(*)
Artículo 344
(*)
Artículo 345
(*)
Artículo 346
(*)
Artículo 347
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría Administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 348
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100%, (cien por ciento) del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.
Artículo 349
(*)
Artículo 350
Increméntanse los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.
Artículo 351
(*)
Artículo 352
Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo 492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.
Artículo 353
(*)
Artículo 354
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el siguiente: (*)
Artículo 355
Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 356
Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso: (*)
Artículo 357
Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente: (*)
Artículo 358
Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 359
Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 360
(*)
Artículo 361
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo. Increméntase en N$ 360.000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 362
Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal. La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida. (*)
Artículo 363
(*)
Artículo 364
Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a "F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años, hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse.
El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino.
La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 365
Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por asiduidad que se liquidará anualmente.
A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se integrará:
A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente al personal por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina; B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que se crea por el artículo 370 de la presente ley.
La Corte Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de la prima creada por el presente artículo.
Artículo 366
Fíjase el crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$ 97.708.500, (nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente arrendados. Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.
Artículo 367
Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma: Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792.718.255, (nuevos pesos un mil setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", N$ 6.090.000, (nuevos pesos seis millones noventa mil; 703,"Adquisición de Mobiliario", N$ 47.785.255, (nuevos pesos cuarenta y siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco); 707,"Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402.720.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 880.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral", N$ 263.010.000, (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23.113.000, (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil).
Artículo 368
A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica créanse las siguientes partidas:
A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 504.000.000, (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992.
Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la contratación directa de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a tareas relativas a la inscripción cívica en el departamento de Montevideo. Para la designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda exceptuada de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.
B) Para gastos de inversión, N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), y 703, "Adquisición de Mobiliario de Oficina", N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones).
Artículo 369
(*)
Artículo 370
La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no relacionadas con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000, (nuevos pesos quince mil) la que será recaudada por el propio organismo.
Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos.
La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.
INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 371
Establécese la equiparación de la dotación del Director de División con la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 372
Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de División y dos cargos de Director de Departamento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 373
Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III, Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en Administrativo I. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 374
Declárase aplicable el artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios Letrados. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 375
No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del
artículo 353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 376
Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.
Artículo 377
Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 378
Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25.000.000, (nuevos pesos veinticinco millones) anuales.
Artículo 379
Asígnase una partida de N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones) para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 380
Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 381
Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000, (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una fotocopiadora.
Artículo 382
Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de " ampliación y refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones de servicio".
Artículo 383
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.
Artículo 384
Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características. Los documentos emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.
Artículo 385
Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán la siguiente codificación:
A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.
C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Artículo 386
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 32%, (treinta y dos por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, cuando exista incompatibilidad total.
Artículo 387
Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 388
Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.
Artículo 389
(*)
Artículo 390
Los funcionarios de los Escalafones "A", "C", "D", "E" y "F", que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes". (*)
INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 391
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 5.890.000.000, (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de clase docentes.
Artículo 392
Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 1.330.000.000, (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).
Artículo 393
Increméntase el rubro 0,"Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.670.000.000, (nuevos pesos tres mil seiscientos setenta millones), a efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).
Artículo 394
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará la estructura programática del organismo, distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas. Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. Deróganse los artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 395
Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". (*)
Artículo 396
(*)
Artículo 397
El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.(*)
Artículo 398
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los escalafones "C" y "F".
Artículo 399
Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.
Artículo 400
Derógase el artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 401
Asígnase una partida de N$ 10.263.000.000, (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los funcionarios, docentes y no docentes del organismo.
Artículo 402
Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113.000.000, (nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al personal inspectivo del organismo.
Artículo 403
A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.
Artículo 404
Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594.000.000, (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación Secundaria.
Artículo 405
El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores Docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus similares de la Comisión Nacional de Educación Física.
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 406
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida de hasta N$ 11.000.000.000,(nuevos pesos once mil millones), para la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de funcionamiento - excluído de retribuciones personales - e inversiones. Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992 N$ 3.188.000.000, (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones), equivalentes a U$S 2.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 407
Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla.
Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de tales recursos.
Artículo 408
Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940.000.000, (nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a U$S 10.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), que será aplicada a los siguientes destinos: U$S I) Mejoramiento de la calidad académica 3.000.000 II) Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas 1.500.000 III) Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación en facultades y escuelas 2.000.000 IV) Actualización bibliográfica 320.000 V) Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e ingeniería de los alimentos 180.000 VI) Programas de desarrollo científico e innovación tecno- lógica 800.000 VII) Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico científicas de apoyo al sector productivo 1.000.000 VIII) Bienestar universitario 1.200.000
Artículo 409
Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.
Artículo 410
A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.
INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 411
(*)
Artículo 412
Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de 1991.
Artículo 413
Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a partir del 1º de enero de 1992.
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 414
Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".
Artículo 415
Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo escalafón.
Artículo 416
(*)
Artículo 417
(*)
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