Ley Nº 18308 - LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)
Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)
Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal competente.
69.6 (Diligencias preparatorias)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones, que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no previsto.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
artículo 146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal competente.
69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)
La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular, ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de Descentralización, que será presupuesto necesario para promover cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para su realojo. (*)
Artículo 70
(Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley.
Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.
Artículo 71
(Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.
Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor.
Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.
TITULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 72
(Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.
Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 73
(Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.
Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.
Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración.
Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.
TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74
(Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.
Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.
Artículo 75
(Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.
El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.
Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.
El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos.
El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios.
Artículo 76
(Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:
Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.
Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de
ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.
Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de
las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.
Impulsar la información y la participación social en todos los
procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.
Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de
infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.
Guiar los estudios e intercambios para la complementación e
integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los países limítrofes y a nivel sudamericano.
Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento
del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 77
(Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial.
Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo.
En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias.
El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.
La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 78
(Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial.
Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación.
Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta.
La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.
Artículo 78-BIS
Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro conforme lo establecido en la presente ley. (*)
Artículo 79
(Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.
IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.
IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.
IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría Técnica.
El Comité Directivo estará integrado por representantes de los organismos y entidades nacionales, departamentales y locales, comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.
La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.
El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días. (*)
Artículo 79-BIS
(Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.
Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que fortalezcan el funcionamiento de la misma. (*)
Artículo 80
(Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.
En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.
Artículo 81
(Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:
Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y
estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.
Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los
Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.
Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la
elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.
TITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 82
(Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.
Artículo 83
(Ajustes legales).- 1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).
(*)
Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
(*)
Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
(*)
Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 (*)
(*)
(*)
(*)
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966. (*)
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
(*)
Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de
25 de enero de 2001.
(*)
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
(*)
(*)
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
(*)
Artículo 84
(Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia.
RODOLFO NIN NOVOA - CARLOS COLACCE
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