Ley Nº 18362 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2007
Unidad Ejecutora Proyecto de Funcionamiento Importe M/N 004- Dirección Nacional Investigación, Capacitación y de la Propiedad Asesoramiento en materia de Industrial Propiedad Intelectual y afines 500.000 009- Dirección Nacional Profesionalización de la de Artesanías, Gestión y Mejora de Calidad Pequeñas y Medianas en PYMES Empresas 5:945.000
Artículo 237
Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear", la realización de los análisis que correspondan para detectar la presencia de material radiactivo en los productos alimenticios que se importen al país.
Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales serán homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como aceptables para el público por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (artículos 173 y 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005).
Artículo 238
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis que se determinen, en función de la asistencia que brinde el Departamento de Tecnogestión a instituciones públicas o empresas privadas por los ensayos, calibraciones y análisis realizados a materias primas industriales, muestras metalúrgicas, muestras geológicas, alimentos y muestras ambientales, usando la infraestructura física instalada y el equipamiento de que dispone.
Artículo 239
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 240
Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", los montos en moneda nacional, en los objetos del gasto que se detallan:
Objeto del gasto Importe 199 200.000 299 200.000 721 100.000
Artículo 241
Califícanse de utilidad pública la generación de energía eléctrica de fuente eólica y las afectaciones sobre bienes inmuebles necesarias para desarrollar las actividades vinculadas a dicha generación.
Artículo 242
La propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción, vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a uno o más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su viabilidad, queda sujeta a las siguientes servidumbres:
A) De estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento de suelos.
B) De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento de obradores, por el tiempo que resulte necesario para la instalación y puesta en funcionamiento del parque eólico, el cual se explicitará en la descripción del proyecto prevista en el numeral 2) del artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser prorrogable.
C) De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos, incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.
D) De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el adecuado cumplimiento de la actividad de generación.
E) De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada aerogenerador.
Artículo 243
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes. La reglamentación determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohíba la construcción o subsistencia de cualesquiera edificios o instalaciones, la perforación o zanjado del suelo, la plantación y subsistencia de árboles, así como cualquier otra limitación o prohibición que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del parque eólico y la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 244
Las servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual consten:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite ser titular de una autorización para generar energía eléctrica de fuente eólica en la zona.
2) La descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las franjas de terreno para las cuales se solicita cada tipo de servidumbre.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.
Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral de área afectada- o definitiva, según corresponda, y la constitución de las garantías que previamente haya determinado la referida Secretaría de Estado con la finalidad de salvaguardar el cobro de los saldos de la compensación.
Artículo 245
La servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la presente ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el cual conste:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
2) La descripción del alcance de la servidumbre requerida.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.
Artículo 246
La afectación de servidumbre sobre una propiedad inmueble no inhibirá necesariamente la afectación de la misma propiedad por otra servidumbre.
Artículo 247
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto durante ese plazo en las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre y el domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos reales o personales relativos al predio que se pretende gravar con servidumbre, a efectos de otorgarle vista por el mismo plazo que el otorgado al propietario.
Al evacuar la vista los interesados podrán formular observaciones, que serán consideradas, en lo que resulte pertinente, por el Poder Ejecutivo, al adoptar decisión.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución por la que impondrá las servidumbres que correspondan. Esta resolución será notificada a los interesados.
Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos deberán ser publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación en la zona donde se ubiquen los inmuebles.
Artículo 248
Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y perjuicios derivados de las servidumbres.
Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados no suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo disponga, en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.
Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o impedido, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el inciso final del artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva consignación. El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el derecho a la servidumbre declarada y el cumplimiento o consignación efectuados, intimará al opositor el cese de la obstaculización y habilitará el ingreso inmediato al predio sirviente, sin más trámite. A estos fines, el Juez -que será competente cualquiera sea el monto de la compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá disponer el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 249
Las reclamaciones por concepto de compensaciones o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres reguladas por las disposiciones precedentes, se sustanciarán por el trámite del procedimiento del juicio extraordinario.
Artículo 250
Finalizado el plazo de la servidumbre, el beneficiario debe dejar el predio afectado por la servidumbre en las mismas condiciones en que lo recibió cuando esta le fuera otorgada, a menos que se alcance un acuerdo explícito por escrito de las partes donde se detalle las obras que permanecerán, requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 251
Créase el Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP, padrón Nº 1686, y que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP) de la Facultad de Química. Dicha persona jurídica se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar el emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a realizar actividades productivas de base tecnológica y a brindar servicios de carácter científico o tecnológico relacionados con las disciplinas a que se dedica el PTP, para favorecer:
1) la investigación científica y tecnológica en las empresas y otras organizaciones que allí se instalen;
2) el respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte del PTP;
3) las actividades que realice el PTP para respaldar la innovación.
Artículo 252
El PCTP, así como las empresas u organizaciones ubicadas dentro del inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. La gestión económico financiera del PCTP será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).
Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la referida gestión financiera, a través de la presentación de la rendición de cuentas que se efectuará dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.
Artículo 253
El Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por cuatro miembros: el Director del Instituto Polo Tecnológico de Pando (IPTP) designado por la Universidad de la República, uno designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la Intendencia de Canelones y uno por la Cámara de Industrias del Uruguay. La Junta Directiva Honoraria elegirá, anualmente, entre sus miembros, a su presidente, el que podrá ser reelecto hasta por tres períodos consecutivos. Tanto los miembros salientes como el presidente permanecerán en funciones hasta que asuman sus sucesores. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. La Junta Directiva Honoraria designará un Gerente General rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de innovación.(*)
Artículo 254
Contra las resoluciones de la Junta Directiva del PCTP, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 15 (quince) días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, se configurará la denegatoria ficta y el recurrente podrá interponer el recurso de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o tácita.
Artículo 255
El Poder Ejecutivo queda facultado para el dictado de todas las reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los artículos precedentes.
Artículo 256
La creación del PCTP y los artículos referidos al mismo entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 257
Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a los créditos presupuestales existentes del Grupo 0 "Servicios Personales", a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos presupuestados:
Cargos Escalafón Subescalafón Grado Denominación 1 EP EP 3 10 Diseñador Página Web 2 EP EP 3 10 Técnico en Administración 1 PC PC 1 14 Lic. en Bibliotecología
Artículo 258
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes", en la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Artículo 259
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar personal eventual con cargo a la partida presupuestal creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Ministerio de Turismo y Deporte comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales correspondientes.
Artículo 260
Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", la denominación de los cargos de "Jefe de Servicio", Escalafón J "Docente de Otros Organismos", en "Director de Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados al cargo de "Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos (40 horas)", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 261
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal correspondiente al Grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al Grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes" Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el mismo destino.
Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 mencionado en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147 (seiscientos veintiséis mil ciento cuarenta y siete pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los correspondientes a los aportes patronales y al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 262
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", un cargo de "Jefe de Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón PC, Subescalafón PC1, Grado 13.
Artículo 263
Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida anual de $ 1:445.052 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Grupo 0, incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar los contratos de función pública de los cuidadores de plazas de deportes, naturalizados por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" citada en el inciso anterior, el crédito existente en el objeto del gasto 799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en los Anteriores", Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735 en $ 645.000 (seiscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 264
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a las competencias otorgadas por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, llevará el inventario actualizado de obras hidráulicas en álveos públicos y privados, así como de otras obras que por sus características puedan afectar los álveos o su uso.
Artículo 265
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), responsabilizándose cada uno de ellos por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente, a efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 266
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de la ejecución del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria, a celebrar convenios con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios celebrados serán de cargo del presupuesto del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante el mecanismo de trasposición regulado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma previa a la celebración de los contratos, las condiciones exigidas para la aplicación de la presente norma.
Artículo 267
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento de Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y la del arroyo Cufré.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.
Artículo 268
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de la logística portuaria en el área de influencia de la hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.
B) Que se ubiquen en la costa del río Uruguay entre el kilómetro 0 y el kilómetro 115.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación.
Artículo 269
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración Nacional de Puertos (ANP) podrán, respecto de aquellos puertos bajo su administración, tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes, que ejecute una empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que debería abonar, asegurándole a la empresa prioridad, pero no exclusividad, en el uso de las obras que ejecute, por un plazo máximo que guarde relación con el monto de la inversión que realice y el plan que presente de utilización de muelle y movilización de mercaderías o pasajeros. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la ANP, según el caso, estudiará el proyecto y, de considerarlo aceptable, aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad al proyecto aprobado, a efectos de que puedan presentarse otros interesados. En caso de que se presenten otros interesados, se llamará a licitación a efectos de determinar a quién se adjudicarán las obras y en qué condiciones. Los interesados, previo al llamado a licitación, deberán constituir las garantías que establezca la reglamentación. Tales obras complementarias y de adecuación de infraestructuras deberán representar una mejora para el usufructo de los usuarios de las mismas, no considerándose aplicable a aquellas mejoras en que la particularidad de la misma resulte de beneficio exclusivo de la empresa interesada. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos, procedimientos, montos y tiempos de amortización, correspondientes a ser cumplidos por los particulares y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la ANP, según sea el caso, a efectos de la aplicación de la presente ley. (*)
Artículo 270
Establécese que las terminales portuarias y aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o instalaciones de dominio estatal o administradas por organismos públicos donde se realice almacenaje, transferencia o distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de los vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.
Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades, controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones, así como llevar un registro de los pesajes practicados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, los infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del flete.
Artículo 271
Los sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o receptoras de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las normas de metrología legal vigentes.
Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas, deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje estático que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos total y por ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.
Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento a la presente disposición.
Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las características de los sistemas de pesaje que deberán emplearse para la determinación de los pesos.
Artículo 272
Los valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional de Transporte para cada vehículo.
Artículo 273
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre límites de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha información y su forma de entrega, así como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 274
Los vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo que estén obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las que establecerá la reglamentación tomando en consideración el potencial daño que se produce a esa infraestructura y la eventual afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por las infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de 22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia, podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte de cargas por carretera.
Artículo 275
La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos, acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas. (*)
Artículo 276
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a administrar el fideicomiso creado por el Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006, y regulado por los Decretos Nº 219/007, de 21 de junio de 2007, Nº 406/007 y Nº 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007, a través de la sociedad de su propiedad Corporación Nacional Financiera - Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).
Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos provenientes de la recaudación adicional del precio de los combustibles que se destine al financiamiento del citado fideicomiso.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 277
(*)
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 278
Los recursos relacionados con los trámites que realicen las Escuelas de Enfermería Privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 342 "Coordinación de la Educación", con destino a financiar los gastos derivados del cumplimiento de dichas funciones. (*)
Los fondos previstos en el inciso anterior constituirán "Recursos con Afectación Especial" y estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 279
Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 407.500 (cuatrocientos siete mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos treinta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para contrataciones zafrales en la Dirección de Educación.
Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 280
Prorrógase, para el Ejercicio 2009, la habilitación del crédito presupuestal previsto en el artículo 97 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con idéntica finalidad.
Artículo 281
Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento debiendo tomar en cuenta, para el Programa 006, lo establecido en los artículos 389 y 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 282
Establécese la obligatoriedad de remitir a la Biblioteca Nacional una copia de las tesis de postgrado elaboradas en el ámbito de la Universidad de la República y de las Universidades autorizadas.
Artículo 283
Facúltase a las instituciones públicas a la colocación en consignación en librerías para la venta de los libros que editen o coediten, bajo las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 284
(*)
Artículo 285
Declárase de interés nacional la conservación y el desarrollo del Museo Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad de San Gregorio de Polanco, departamento de Tacuarembó.
Artículo 286
Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a efectuar el pago de comisiones por concepto de ventas publicitarias a agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, en un porcentaje que podrá ser de hasta un 18% (dieciocho por ciento) de los montos efectivamente cobrados.
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 287
Habilítase a las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web. La valoración de los canjes se realizará a partir del 50% (cincuenta por ciento) del régimen tarifario de publicidad aprobado por las mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal el valor de los tiempos y espacios de publicidad establecidos, guardando la razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad, para lo cual deberá presentar cotización de al menos tres precios. Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad en radio o televisión. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 288
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida anual de $ 2:900.000 (dos millones novecientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a contrataciones zafrales en las radios de la Unidad Ejecutora.
Artículo 289
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", un cargo de Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal Judicial".
Artículo 290
Deróganse los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, aún cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 291
El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 292
(*)
Artículo 293
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Gerente de Area Informática, en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 294
Declárase que los funcionarios magistrados, Escalafón N "Personal Judicial" y los funcionarios del Escalafón A "Personal Profesional Universitario" pertenecientes a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y en el artículo 47 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se hayan generado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 295
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" a transformar la compensación por tareas diferentes a las del cargo, que a la fecha de la promulgación de la presente ley perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D, E, y F de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", en una compensación personal. Dicha transformación se realizará con el asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo generar costo presupuestal.
Artículo 296
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado.
Artículo 297
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente, y a más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación de la carrera funcional del Ministerio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora 019), a los actuales Secretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) dentro del Escalafón N.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 298
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Oficial de Registro de Estado Civil, Serie Especialista, Escalafón D, Grado 08, y tres cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 01, a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 299
(*)
Artículo 300
(*)
Artículo 301
Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada en dichos expedientes.
Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios a los funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán
dentro del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la resolución recaída en los mismos.
Artículo 302
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por
disposición del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia y Etica Pública" (JUTEP).
En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el numeral 8) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Junta de Transparencia y Etica Pública tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 303
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los destinos, ejercicios y montos en moneda nacional, que se detallan:
Destino 2008 2009 Actividades vinculadas a la educación 1:574.000 6:295.000 Horas docentes 1:385.000 5:540.000 Total 2:959.000 11:835.000
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 304
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930" incluidos aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras, ejercicios y montos que se detallan:
Unidad Ejecutora 2008 2009 001- Dirección General de Secretaría 2:444.000 9:843.000 018- Dirección General de Registros 81.128 324.512
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 305
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento:
Programa U.E. Destino 2008 2009 001 001 Dirección de Derechos Humanos: Capacitación $ 660.000 $ 660.000 Centro Diseño Industrial $ 4:530.000 $ 6:530.000 Dirección de Educación $ 4:008.000 $ 7:600.000 Centros MEC $ 1:500.000 $ 4:000.000 Cooperación Internacional $ 4:300.000 004 011 Convenios UDELAR $ 4:472.000 $ 5:886.000 Funcionamiento $ 380.000 $ 380.000 004 012 Funcionamiento CONICYT $ 383.000 $ 575.000 Programa Popularización $ 1:100.000 $ 2:300.000
Artículo 306
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":
Programa U.E. Destino 2008 2009 001 001 Dirección de Derechos Humanos: Biblioteca de la Memoria $ 100.000 $ 600.000 Lucha contra racismo, xenofobia y toda otra forma de discriminación $ 1:000.000 003 003 Fondos concursables $ 5:000.000 Funcionamiento de museos $ 1:500.000 $ 750.000 007 Clásicos Uruguayos $ 600.000 006 015 Funcionamiento $ 1:000.000 $ 500.000 007 016 Funcionamiento $ 9:215.000 010 019 Art. 330 Ley Nº 17.296 $ 616.000 $ 616.000 011 021 Funcionamiento $ 2:000.000 $ 1:738.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 307
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas y unidades ejecutoras, para los ejercicios y montos en moneda nacional, los proyectos de inversión que se detallan a continuación:
Programa U.E. Proyecto Denominación 2008 2009
701 Adquisición de Dirección de 1:130.000 6:730.000 equipos, Educación 001 001 701 máquinas, Centros MEC 2:000.000 2:500.000 mobiliario y 701 vehículos Derechos 990.000 Humanos
004 011 762 Equipamiento 5:375.000 3:044.000 Científico
006 015 822 Autorización de 15:000.000 10:000.000 los Procesos Técnicos y Servicios al Público
011 021 766 Remodelación y 1:500.000 equipamiento de locales
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 308
Autorízase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a instrumentar los turnos rotativos de sus funcionarios a los efectos del funcionamiento del servicio en los días inhábiles así como a retribuir a quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con el crédito de los objetos 058 "Horas extras" y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 309
Créase el "Centro y Archivo del Diseño Gráfico y Publicidad" del Ministerio de Educación y Cultura y se financiará con economías del propio Inciso.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 310
(*)
Artículo 311
(*)
Artículo 312
(*)
Artículo 313
Elimínase, a partir de la promulgación de la presente ley, el límite porcentual dispuesto por el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el artículo 270 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 314
Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, para distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".
Artículo 315
A los efectos previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al 29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo a las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 316
Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del
artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran
funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 317
Extiéndese el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la transformación de cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública reúnan los requisitos solicitados en la referida norma y formulen su solicitud antes del 1º de diciembre de 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 318
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en la suma anual de $ 16:500.000 (dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios de Salud Pública.
El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento) de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a partir del 1º de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará la distribución de la partida autorizada entre programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser ejecutada.
Artículo 319
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos) a efectos de financiar las campañas publicitarias para el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 320
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios" en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.
Artículo 321
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:
Ejercicio Rentas Generales Endeudamiento Externo Total 2008 2:000.000 3:000.000 5:000.000 2009 ------------- 3:000.000 3:000.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 322
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 01.
Artículo 323
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.
Artículo 324
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los gastos derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte departamental o interdepartamental, en que incurran los representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a eventos o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.
Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" y estarán condicionadas a la entrega de un plan de trabajo anual o proyectos de desarrollo que se ajusten a los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud. (*)
Artículo 325
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de Salud", los que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 326
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", la partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0 "Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas legales.
La partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior, podrán destinarse al Grupo 0 "Servicios Personales", para el financiamiento de la reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área de la salud establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a dicha Unidad Ejecutora.
Artículo 327
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco del proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
Artículo 328
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005 "Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Organos y Medicina Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos".
Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio de Salud Pública.
Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos, cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 329
La competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos es de carácter nacional y refiere a todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina regenerativa.
Son cometidos esenciales del Instituto:
A) Implementar la política nacional de donación y trasplante de células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa con los prestadores de servicios y los beneficiarios.
B) Regular, en base al conocimiento científico, el proceso de donación y trasplante y medicina regenerativa.
C) Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales, a efectos de:
1) Normatizar en tales sentidos.
2) Establecer una política nacional.
3) Ejercer contralor.
4) Evaluar resultados.
5) Promover una cultura de la donación.
6) Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la docencia especializada e impulsar la investigación.
El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones de forma de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.
Artículo 330
Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos a recuperar los costos de los procesos de procuración, procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos, órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o personas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras necesidades del Instituto, tales como la capacitación y la educación continua de sus recursos humanos.
Artículo 331
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.
Artículo 332
Son competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos:
A) Ejercer la representación oficial del Instituto.
B) Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera, velando por el correcto funcionamiento del Instituto.
C) Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente los referidos en la presente ley.
D) Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.
E) Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los técnicos o asesores que estime oportuno.
F) Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan servicios en el Instituto.
Artículo 333
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General de la Salud.
B) Dos representantes de la Universidad de la República, uno designado por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela".
Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 334
Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:
A) Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según el conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.
B) Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.
C) Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas en el proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la medicina regenerativa.
D) Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa.
E) Asesorar en la autorización de los programas de donación, trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
F) Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar denuncias ante la autoridad competente.
La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en general, con alguno de sus órganos o la actuación del propio Director.
La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y consultar al comité o comités de expertos.
Artículo 335
Los cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de la vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.
Artículo 336
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Organos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de regularizar las retribuciones de los médicos y del personal no médico y la reestructura escalafonaria.
Artículo 337
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Organos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 338
Los seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual y consecutiva.
Artículo 339
(*)
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 340
Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida anual de hasta $ 24:497.834 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) con destino al pago de la compensación mensual de alimentación para quienes presten funciones en el Inciso, la que se financiará con los créditos habilitados por el inciso segundo del artículo 347 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 341
Habilítanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", destinado al pago de honorarios de curiales previsto en el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificativas, los siguientes créditos presupuestales:
PROGRAMA MONTO 001 Administración General $ 2.000 Estudio Coordinación y Ejecución de la 002 Política Laboral $ 36.000 Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de 004 la República $ 540.000 Contralor de la Legislación Laboral y de la 007 Seguridad Social $ 1:577.000
Artículo 342
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 343
(*)
Artículo 344
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo, Grado 10.
Artículo 345
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cinco cargos de Jefe de Departamento, Escalafón C, Administrativo, Grado 10.
Artículo 346
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", tres cargos de Coordinador Regional, Escalafón C, Administrativo, Grado 11.
Artículo 347
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 348
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo de Director de División, Escalafón C, Administrativo, Grado 12.
Artículo 349
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 350
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", seis cargos en el Escalafón E, Oficios, Serie Cocina, Denominación Encargado I, Grado 07.
Artículo 351
Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", una partida de $ 690.076 (seiscientos noventa mil setenta y seis pesos uruguayos) con destino a la financiación de contratos a término de acuerdo a lo previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas.
Artículo 352
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo de Director de División, Escalafón A, Profesional, Grado 13, y cuatro cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional, Grado 11, que actuarán dentro del Area Social del Instituto.
Artículo 353
Declárase comprendido dentro del régimen establecido por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Subinspector General, con las excepciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 354
(*)
Artículo 355
Los funcionarios presupuestados del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" con cargo de Inspector de Trabajo que se encontraban ocupando cargos de particular confianza o de alta prioridad dentro de la Administración Central, a la fecha de vigencia del artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán formular
la opción por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el jerarca del Inciso, quien resolverá.
Artículo 356
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad.
El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir el seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación, dimensiones y complejidad de la obra, la o las empresas intervinientes, los trabajadores y técnicos involucrados y las subcontrataciones, con la finalidad de prevenir los riesgos laborales y controlar la informalidad.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir toda obra de construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración que supere los treinta jornales de ejecución, para su inscripción en el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, creado por la presente norma.
La obligación de inscripción en este Registro le corresponde al titular de los derechos reales de la obra o al contratista principal.
Artículo 357
Será requisito indispensable para iniciar una obra, de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, la inscripción en dicho Registro.
Artículo 358
La Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene de la Industria de la Construcción, será el Organo Asesor del Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso de incumplimiento podrá realizar las observaciones que entienda pertinentes dando cuenta a la Inspección General del Trabajo, quien aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 359
Las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, así como las privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria de interés nacional, departamental, turístico y de zona franca, que impliquen la ejecución de obras de construcción, deberán contar con el estudio y el plan de seguridad e higiene y su valuación.
Los organismos que llamen a licitación pública deberán incorporar dicho requisito en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Aquellos organismos que otorguen los beneficios fiscales referidos, como los que realicen la declaratoria de zona franca, deberán dejar constancia en los respectivos actos administrativos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente.
La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará según las etapas del avance de obra conforme a los controles y procedimientos que se establezcan por la reglamentación.
Artículo 360
Las obras que no cumplan con la obligación de su inscripción ante el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, serán clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social hasta tanto el titular de los derechos reales o el contratista principal, cumplan con todas las obligaciones dispuestas por la presente ley. La empresa estará obligada a abonar a los trabajadores los salarios y a efectuar los aportes a la seguridad social, por el tiempo que dure la clausura. Ello sin perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa laboral vigente.
Artículo 361
Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado el contrato social o la resolución de la sociedad de establecerse en nuestro país, deberán proporcionar su domicilio, así como la designación de las personas que la administran o representan y el capital asignado si corresponde, debiendo agregar la citada documentación cuando se presenten a licitaciones públicas.
Artículo 362
Los organismos estatales en los cuales se gestionen trámites, se brinden servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes al proceso constructivo, deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social toda la información que les fuera requerida para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyos efectos quedarán relevados del secreto pertinente, no así la Inspección solicitante.
Artículo 363
Las Intendencias Municipales están obligadas a informar al Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad las solicitudes y la expedición de los permisos de construcción extendidos dentro de un plazo de treinta días siguientes al otorgamiento de los mismos, pudiendo a su vez solicitar información al mencionado Registro.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 364
(*)
Artículo 365
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir, a título gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos, nacionales o departamentales, que desarrollen programas de viviendas de interés social, de regularización de asentamientos irregulares, o servicios conexos con ellos, siempre que el destino de la donación sea para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 366
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a partir de la promulgación de la presente ley, una partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados y funciones contratadas necesarias para concretar la reestructura de los puestos de trabajo de sus unidades ejecutoras en el marco del proceso de transformación del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
Artículo 367
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", con una asignación anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda". (*)
Artículo 368
El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", podrá adquirir inmuebles aptos para la construcción de viviendas y servicios habitacionales a efectos de ejecutar los proyectos y programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda y planes anuales.
Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción de viviendas de interés social y servicios habitacionales, aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
A) Se localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento, destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y posean condiciones ambientales adecuadas.
B) Cuenten con los servicios complementarios a la vivienda imprescindibles, en especial agua potable, energía eléctrica, acceso o posibilidad de acceso al sistema de saneamiento existente en la localidad correspondiente. (*)
Artículo 369
El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles para Viviendas de Interés Social con destino a la ejecución de sus planes de vivienda:
A) Bienes inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a otro de sus cometidos sustantivos.
B) Bienes inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta, dación en pago, donación, legado, prescripción o expropiación.
C) Bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, afecte al patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
D) Bienes inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las condiciones y modalidades establecidas en la presente ley.
E) Bienes inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. (*)
Artículo 370
Declárase que a los bienes afectados a la Cartera de Viviendas de Interés Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas en el marco de programas de vivienda, les serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes. (*)
Artículo 371
Los inmuebles cuya adquisición hubiere sido financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus beneficiarios, estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.
Artículo 372
Inclúyense en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 248 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para financiar la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.
Artículo 373
Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación, Ejecución y Evaluación de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan Quinquenal de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", un importe de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo de programas de vivienda en el interior del país.
Artículo 374
Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de cinco años. La inscripción de la resolución ministerial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.(*)
Artículo 375
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", el Proyecto 716 "Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a partir de la vigencia de la presente ley, con el objetivo de implementar acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio nacional ambientalmente sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y ejecución de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.
Artículo 376
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente", una partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos presupuestados, pago de compensaciones por concepto de tareas de inspección en control ambiental y evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales, en régimen de permanencia a la orden y dedicación exclusiva, en el marco de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y el proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de exclusividad. No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los siguientes casos:
A) Docencia en instituciones públicas o privadas hasta un máximo de doce horas semanales.
B) Producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en relación de dependencia.
C) Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de dependencia, al igual que las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de las actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la función para la cual se estableció el régimen de exclusividad.
Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la orden para las funciones asignadas, las que podrán percibir una "Compensación Especial" mensual complementaria que no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento) de la totalidad de la retribución máxima nominal del cargo, la que se restablecerá como monto fijo desvinculado de otras retribuciones.
Artículo 377
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar convenios y contratos de arrendamiento de obra y de servicios, en el marco de los planes de manejo de las áreas que integren el Sistema Nacional de Areas Protegidas con cargo al Fondo de Areas Protegidas creado por el artículo 16 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000.
Artículo 378
Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 379
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente",Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión Planificada de Aguas", con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el objetivo de implementar los principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 327 y 329 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 380
Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el
artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 381
Exonérase de todo tributo registral a:
A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:
1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de un promotor.
2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.
C) Las solicitudes de información registral, hasta tres por cada inmueble en los actos previstos en el literal A), y hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en el literal B). (*)
D) Las inscripciones de los certificados de transferencia de dominio de inmuebles o créditos hipotecarios a favor de la Agencia Nacional de Vivienda, cuando ésta actúe en calidad de fiduciaria de fideicomisos financieros o de otra naturaleza. (*)
Artículo 382
Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 383
Podrán incorporarse al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y sus modificativas, las parcelas resultantes de las regularizaciones de asentamientos irregulares, que no excedan de tres unidades habitacionales por padrón, sustituyéndose el requisito del permiso de construcción por el relevamiento integral establecido en el artículo 12 de dicho decreto-ley, y sin importar la fecha de realización de las construcciones. En dichos casos no se exigirá el requisito dispuesto en el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974. La Dirección General de Registros inscribirá los reglamentos de copropiedad sin constancia de número de póliza de seguro contra incendio, ni monto asegurado. (*)
Artículo 384
La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
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