Ley Nº 18996 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2011

Rango Ley
Publicación 2012-11-22
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Fuente IMPO
artículos 346
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Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los adeudos generados desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 inclusive, correspondientes al impuesto creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, con las multas y recargos establecidos en el Código Tributario. El atraso en el pago de dos o más cuotas, de cualquiera de los convenios suscritos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados. El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo finalizará el 30 de mayo de 2013. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 133

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley, serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la lista actualizada para conocimiento público. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria reglamentada". (*)

Artículo 134

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 135

(*)

Artículo 136

Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales de los programas, unidades ejecutoras y proyectos, según el siguiente detalle:

U.E. Fin. Programa Proyecto Objeto 2013 2014 003 1.1 380 000 199 800.000 800.000 003 1.1 380 757 799 - 800.000 - 800.000 003 1.1 380 971 799 300.000 300.000 003 1.1 380 973 799 - 300.000 - 300.000 005 1.2 320 000 199 2.734.385 2.734.385 005 1.2 320 000 521 - 2.734.385 - 2.734.385

(*)

Artículo 137

Transfiérense a partir del año 2012 al "Fondo de Desarrollo Rural" Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) / Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Convenio de Recuperos de Préstamos PRENADER / BROU, de 12 de marzo de 1996). (*)

Artículo 138

Transfiérense, a partir del año 2012, al Contrato Subsidiario de Préstamo entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 2011, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año, del Acuerdo BROU-MGAP de 22 de octubre de 2009. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 139

Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a terceros. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes, quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control. La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en este artículo. Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder. (*)

Artículo 140

Facúltase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en actividades vinculadas o complementarias a los servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades ejecutoras 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos' y 009 'Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria', que se ejecuten en cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades del servicio. Se consideran tareas complementarias a aquellas que resulten necesarias para que las actividades sean desarrolladas en su totalidad. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(*) Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes. El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras, pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo, quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y unidades ejecutoras incluidas en la presente norma. A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $ 147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:

U.E. Prog. F.F. Proy. Objeto del Gasto Importe 001 320 11 973 399.000 4.000.000 005 320 11 000 042520 20.828.714 005 320 11 000 059000 1.735.726 005 320 11 000 081000 4.400.066 005 320 11 000 082000 225.644 005 320 11 000 087000 1.041.436 002 322 21 844 799.000 7.000.000 007 322 21 207 299.000 4.000.000 004 320 11 000 042520 5.703.252 004 320 11 000 059000 475.271 004 320 11 000 081000 1.204.812 004 320 11 000 082000 61.786 004 320 11 000 087000 285.162

El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros, sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. (*)

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 141

Los titulares de servicios de radiodifusión de radio, los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta, los titulares de servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados, deberán permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza. La Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) estará a cargo de controlar su aplicación. (*)

Artículo 142

(*)

Artículo 143

(*)

Artículo 144

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 en el Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur", el cual no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento. (*)

Artículo 145

Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a percibir de los usuarios del Polo Naval del Atlántico Sur, ingresos con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por concepto de canon de ocupación, servicios o multas, los que serán destinados al financiamiento de inversiones y gastos de funcionamiento para el desarrollo de dicho Polo y del sector naval. Los fondos recaudados por estos conceptos quedarán excluidos de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 595 de la misma ley. (*)

Artículo 146

Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a derecho. (*)

Artículo 147

Créase un régimen de facilidades de pago de las deudas generadas por concepto de las Tasas de Verificación creadas por el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, generadas por controles realizados hasta el 31 de diciembre de 2011. Para la aplicación de dicho régimen se actualizará por el Índice de Precios al Consumo el valor de la deuda, incluyendo la tasa, multas y recargos, establecido por Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y se convertirá a unidades indexadas. La deuda así calculada podrá ser abonada en el plazo de hasta diez cuotas, no devengando intereses por financiación. En caso de abonarse al contado, tendrá una quita del 15% (quince por ciento). Podrán ampararse también a este régimen los deudores que hayan sido objeto de acciones judiciales. Los convenios suscritos al amparo del régimen establecido caducarán por falta de pago de dos cuotas consecutivas. De verificarse dicho supuesto se hará exigible la totalidad del saldo impago. El plazo para acogerse al régimen de facilidades establecido precedentemente, caducará a los sesenta meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Los ingresos que se generen al amparo de este régimen se destinarán al equipamiento y la infraestructura del servicio de Metrología Legal. (*)

Artículo 148

Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", el crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2012, al Proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" por la suma de $ 78.508.000 (setenta y ocho millones quinientos ocho mil pesos uruguayos), al ejercicio 2014. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 149

Apruébase por el período de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, para las siguientes deudas: A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete años: - Pago contado: Se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos. En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores. B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a siete años: Deudores por todo concepto de hasta $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos): hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Deudores por todo concepto entre $ 100.001 (cien mil un pesos uruguayos) a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos): hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos) en adelante: hasta veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original. Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 70% (setenta por ciento) de lo adeudado. Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la DINAMIGE. En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación. Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas. Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales. En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda. (*)

Artículo 150

(*)

Artículo 151

(*)

Artículo 152

(*)

Artículo 153

(*)

Artículo 154

(*)

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 155

Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 5.133.952 (cinco millones ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) anuales, y al programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida de $ 417.994 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, que serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas legales y se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Una vez aprobadas las reestructuras la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)

Artículo 156

Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección Nacional de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 578.007 "Servicio Odontológico, Guardería y Otros", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales. (*)

Artículo 157

Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a transferir $ 505.000 (quinientos cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 037.000 "Suplencias" y el aguinaldo y cargas legales correspondientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público". La reasignación presupuestal autorizada será utilizada para la contratación de personal hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. Aprobada la reestructura, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)

Artículo 158

Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a disponer de hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, de los fondos autorizados por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de dar cumplimiento al artículo 754 de la norma mencionada. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones en los correspondientes objetos del gasto. (*)

Artículo 159

Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Esc. Grado 1 Gestor de la información y recursos documentales Bibliotecólogo A 12 1 Asesor Licenciado en Geografía A 12 1 Asesor Licenciado en Comunicación A 14 1 Asesor Relaciones Internacionales A 16 1 Asesor Turismo A 16 1 Asesor Profesional A 15 1 Técnico II Turismo B 12 8 Asesor Licenciado en Turismo A 13

Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad Denominación Serie Esc. Grado 1 Asesor Programas Especiales A o B 15 1 Asesor Alto Rendimiento Deportivo J 7 1 Asesor Programas Educativos J 7 2 Asesor Profesional A 15

(*)

Artículo 160

Los funcionarios docentes del Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de treinta días por año. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. Los Directores de centro, inspectores o jerarca que correspondan, podrán autorizar a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a sus tareas hasta por un máximo de cinco días al año, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en todos los casos debidamente acreditadas. No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente norma. (*)

Artículo 161

(*)

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 162

Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el programa 371 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" y el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" en dicho programa, unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad". El objetivo del programa 371 es el de realizar obras viales bajo jurisdicción departamental mediante convenios con las respectivas Intendencias que atiendan la situación de las rutas nacionales que han pasado a jurisdicción departamental, incluidos los tramos de rutas nacionales en áreas urbanas o los desvíos de tránsito de áreas urbanas, los accesos a puertos (incluyendo puertos secos), áreas de control integrados de cargas o pasajeros y terminales de intercambio de mercadería, a través de convenios con las Intendencias. Reasígnase al Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional", la partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) del Proyecto 750 "Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" destinada a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal. Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia después del 1° de enero de 2013, y una vez que se distribuyan entre los Gobiernos Departamentales los recursos procedentes de lo dispuesto por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011, que crea el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales. (*)

Artículo 163

La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que ejecute una empresa, como pago por adelantado de las tarifas que debería abonar como consecuencia de la utilización de las infraestructuras bajo su jurisdicción. (*)

Artículo 164

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las trasposiciones de créditos del grupo 0 "Servicios Personales" y de Gastos de Funcionamiento del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectos de superar inequidades salariales, por hasta la suma de $ 85.000.000 (ochenta y cinco millones de pesos uruguayos). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165

Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 49.720.985 (cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Disminúyense a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", los créditos en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los programas, unidades ejecutoras y objetos de gasto, según el siguiente detalle:

Progr. U.E. ODG Importe 360 001 042.087 1.689.261 360 001 057.000 2.521.320 360 001 092.000 16.188.490 360 001 095.005 2.994.312 360 001 059.000 1.949.449 360 001 081.000 4.941.852 360 001 082.000 253.428 360 001 087.000 1.169.669 362 003 042.075 290.000 362 003 042.090 11.340.191 362 003 095.005 523.609 362 003 059.000 1.012.817 362 003 081.000 2.567.490 362 003 082.000 131.666 362 003 087.000 607.690 363 004 095.005 324.845 363 004 059.000 27.070 363 004 081.000 68.624 363 004 082.000 3.519 363 004 087.000 16.242 362 006 095.005 811.146 362 006 059.000 67.596 362 006 081.000 171.355 362 006 082.000 8.787 362 006 087.000 40.557

Artículo 166

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a destinar transitoriamente los créditos disponibles para funciones de Alta Especialización para efectuar Contratos Temporales de Derecho Público (artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011) hasta la aprobación de la reestructura del Inciso. (*)

Artículo 167

Los créditos presupuestales que se asignen a inversiones en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", estarán comprendidos en los montos máximos de ejecución establecidos en el artículo 490 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 168

Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el marco de los convenios celebrados al amparo del artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a investir en calidad de Oficiales de Estado Civil a funcionarios de los Gobiernos Departamentales, a efectos de que realicen tareas propias de la investidura otorgada. (*)

Artículo 169

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170

Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los procesos jurisdiccionales o gestiones administrativas tramitados por Consultorios Jurídicos Interdisciplinarios Gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas, entendiéndose por tales, a los solos efectos de la presente exoneración, a las personas que acrediten iguales requisitos que los exigidos por parte del Poder Judicial para acceder a la atención gratuita en las Defensorías de Oficio Públicas y siempre que además reúnan conjuntamente los siguientes requisitos: A) Sean programas interdisciplinarios o proyectos interdisciplinarios aprobados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República o por quien éste delegue, así como también por universidades privadas debidamente autorizadas y que sean gestionados mediante equipos integrados por al menos los órdenes universitarios, docente y estudiantil. A los efectos de la presente exoneración se entenderá interdisciplinario cuando exista convergencia de no menos de tres carreras universitarias, disciplinas o profesiones para el abordaje casuístico. B) Cuenten con al menos un docente del cual se requiere tener la calidad de abogado y demás condiciones legales para ejercer la abogacía. Exonéranse del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el

artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la

modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, así como de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, y también las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro Nacional de Actos Personales, formuladas en tanto sean derivados de las actividades a que refiere el presente artículo. (*)

Artículo 171

El Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, estará a cargo del Consejo Nacional de Educación No Formal de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 94 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Toda referencia normativa al Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, deberá entenderse hecha al Registro de Instituciones de Educación No Formal que tiene a su cargo el Consejo Nacional de Educación No Formal creado por el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 172

Los funcionarios presupuestados pertenecientes a la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y los funcionarios de otras dependencias del Inciso que al 31 de diciembre de 2011 se desempeñaban en régimen de comisión de servicio en dicha unidad ejecutora, quedarán comprendidos en la compensación especial establecida en el inciso primero del artículo 516 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir tareas específicas", en la suma de $ 569.018 (quinientos sesenta y nueve mil dieciocho pesos uruguayos) anuales, más el aguinaldo y cargas legales correspondientes, Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 173

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", a reasignar hasta la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro", al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 174

Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, a constituir, conjuntamente con la Universidad de la República y la Intendencia de Montevideo, una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación a constituir, que se denominará "Fundación Museo del Tiempo", tendrá como fin principal la comunicación del conocimiento y de la metodología científica. El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República quedan habilitados a transferir a título gratuito a la "Fundación Museo del Tiempo", en carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles y a ceder el derecho de uso de las colecciones museográficas, necesarios para la instalación y funcionamiento de la misma. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que impliquen tanto la utilización de los servicios de la "Fundación Museo del Tiempo" como la utilización por parte de la misma de los recursos de las Secretarías de Estado involucradas. Facúltase asimismo a realizar transferencias monetarias a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 175

Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", en un monto de $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos), en el que se considera incluido el aguinaldo y las cargas legales correspondientes. (*)

Artículo 176

El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados. (*)

Artículo 177

Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la totalidad del crédito presupuestal correspondiente al objeto del gasto 058 "Horas Extras" del programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" al objeto del gasto 051 "Dietas" del programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". (*)

Artículo 178

Increméntase en la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, en el que se consideran incluidos el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Horas Docentes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET - CECAP). (*)

Artículo 179

Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Dietas", en la suma anual de $ 130.541 (ciento treinta mil quinientos cuarenta y un pesos uruguayos), en la que se consideran incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al apoyo de actividades vinculadas al fomento, la promoción y desarrollo de las artes visuales. (*)

Artículo 180

Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino al apoyo a la constitución y desarrollo de nucleamientos con capacidad de llevar adelante actividades de creación o aplicación de conocimientos de alto nivel, que permitan constituir puntos de desarrollo académico-educativo, económico, productivo y social, a partir de confluencias institucionales que se vinculen con proyectos regionales o prioridades estratégicas nacionales. (*)

Artículo 181

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a reasignar hasta la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), para la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", desde el objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro" de la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales. La Dirección General de Registros verterá a Rentas Generales el monto equivalente a la reasignación que se realice al amparo del inciso precedente, en la forma que determine la reglamentación. (*)

Artículo 182

Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 058 "Horas Extras" por $ 737.782 (setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 183

Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la Decisión N° 17/8, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase la dieta a que refiere el inciso anterior en el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución), por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior. Las dietas que perciban los miembros de la Comisión "ad hoc", son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad cualquiera sea su origen o naturaleza. A efectos del pago de las dietas mencionadas, se reasignará crédito presupuestal por la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas", en el programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".(*)

Artículo 184

Dispónese que la remuneración a percibir por los miembros de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente a la retribución prevista para el Secretario General del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y será de cargo de dicho Instituto. (*)

Artículo 185

El Presidente del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada podrá percibir el equivalente a 8 BPC (ocho bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. Los demás integrantes podrán percibir 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales a cargo de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

Artículo 186

Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social. (*)

Artículo 187

Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 'Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' por la de 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional'.

La unidad ejecutora 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional', se integrará con la unidad ejecutora 024 'Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' y la 'Dirección de Radiodifusión Nacional'.

La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos.

La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, la Dirección de Radiodifusión Nacional y un tercer miembro en carácter de vocal.

A tales efectos, créase el cargo de Vocal del Consejo Directivo del Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional.

El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora, de acuerdo con el artículo 16 de la presente ley. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Suprímense los siguientes cargos:

A) De confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional; y la función de Alta Especialización de Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo.

B) Un cargo de Inspector del Sistema Nacional de Televisión, escalafón Q.

C) Un cargo de 'Oficial III', grado 4, escalafón E.

D) Un cargo de 'Auxiliar I', grado 4, escalafón F.

E) Un cargo de 'Auxiliar IV', grado 1, escalafón F.

El inciso precedente se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.

Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.

Transfiérense a la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y a la Dirección de Radiodifusión Nacional. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación. (*)

Artículo 188

Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", en cargos presupuestados de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) en ambos casos con título de abogado, transformarán sus cargos en cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. Los cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado y Escribano), que a la referida fecha se encuentren vacantes se transformarán en cargos de Fiscal Adscripto del escalafón "N". Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", como Asesor III escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) que posean título de abogado pasarán a ocupar cargos presupuestados de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas de Abogado en el régimen previsto por el

artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cumplidos los

requisitos dispuestos por la referida norma, pasarán a ocupar cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N". Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ocupen cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano), con título de Escribano pasarán a ocupar cargos de Asesor Letrado, escalafón "A" (Serie Escribano), del mismo grado, manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. (*)

Artículo 189

Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los siguientes cargos: - 1 cargo de Fiscal Letrado Inspector, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, por todo concepto, a la que corresponde al cargo de Fiscal Letrado Nacional. - 1 cargo de Fiscal Letrado Suplente Departamental, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente a la del cargo ya existente. - 48 cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, a la del cargo de Secretario Letrado, escalafón "A", Serie Abogado o Escribano. - 2 cargos de Asesor Contador, escalafón "A", grado 13, Serie Contador. - 20 cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 06, Serie Administrativo. - 3 cargos de Oficial I, Chofer, escalafón "F", grado 07, Serie Oficios. - 10 cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 06, Serie Oficios. - 1 cargo de Ingeniero de Sistemas, escalafón "A", grado 14, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la que, por todo concepto, corresponde al cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 14, Serie Contador. - 1 cargo de Asesor Informático, escalafón "R", grado 13, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la de Asesor Letrado y para cuya financiación se utilizarán los créditos presupuestales correspondientes a la Función Contratada de Alta Especialización, Vínculo Laboral 1824, que se elimina a tales efectos. - 1 cargo de Analista de Sistemas y 1 cargo de Analista Programador, escalafón "R", grado 12, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Jefe de Departamento, escalafón "C", grado 12, Serie Administrativo. - 4 cargos de Técnico en Hardware, escalafón "R", grado 11, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Subjefe de Departamento, escalafón "C", grado 11, Serie Administrativo. A efectos de la creación de los cargos establecidos en la presente norma, increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 57.835.620 (cincuenta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. Increméntase, asimismo, con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 3.368.450 (tres millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales a efectos de atender la distribución prevista en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el

artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los créditos

autorizados en el presente inciso serán atendidos con la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una vez dictada la reglamentación establecida en el inciso final de la referida norma. Los cargos de Fiscal Letrado Inspector, Fiscal Letrado Suplente Departamental y Fiscales Adscriptos serán destinados preferentemente al interior del país y comunicada su designación a la Asamblea General. (*)

Artículo 190

Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, asignando una partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 2.420.390 (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico" y de $ 344.340 (trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.004 "Partida Capacitación Técnica". (*)

Artículo 191

(*)

Artículo 192

Increméntanse en las sumas que se indican, los siguientes rubros y proyectos pertenecientes al programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Grupos de Gastos:

1.

Bienes de Consumo (Objeto 1.9.9) $ 600.000

2.

Servicios No Personales (Objeto 2.9.9) $ 1.200.000

3.

Gastos No Clasificados (Objeto 7.2.1) $ 200.000

Inversiones:

Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" $ 1.000.000 Proyecto 972 "Informática" $ 1.500.000 Proyecto 973 "Inmuebles" $ 500.000 Proyecto 974 "Vehículos" $ 500.000

Servicios Personales:

Grupo 0, Objeto 042.034 "Compensaciones por Funciones Distintas a las del Cargo" $ 530.000 (*)

Artículo 193

Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público y Fiscal, en el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá a su cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los Fiscales, funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha institución. (*)

Artículo 194

Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a disponer por resolución fundada, hasta tres pases en comisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 195

(*)

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 196

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", grupo 2 "Servicios no Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades a realizarse en el marco de convenios que se suscriban entre el Ministerio de Salud Pública, la Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación Pública, para la creación de la Escuela de Gobierno en Salud Pública, como centro de formación de nivel medio y superior de los recursos humanos considerados críticos para el avance de la reforma de la salud. (*)

Artículo 197

(*)

Artículo 198

El Fondo Nacional de Recursos exigirá de quienes se relacionen financiera o técnicamente con dicho organismo, la declaración de conflictos de intereses que puedan producirse en relación con la comercialización, producción, financiamiento o utilización de determinadas tecnologías, dispositivos, actos médicos o medicamentos. (*)

Artículo 199

Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en los programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento, las partidas en moneda nacional correspondientes al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", de acuerdo al siguiente detalle:

Programa U.E Financiación Importe 441 001 11 -600.000 441 001 12 -5.000.000 441 103 11 -1.400.000 442 103 12 5.000.000 441 105 11 2.000.000 (*)

Artículo 200

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Publica", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", a efectos de financiar la retribución de los cargos a ser provistos de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

Artículo 201

Facúltase al Poder Ejecutivo a presupuestar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública al 1° de marzo de 2010 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos, los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" para la creación de los cargos respectivos. En caso de que la retribución del cargo presupuestal en el Ministerio de Salud Pública fuera menor que la correspondiente a la función contratada que ocupaba, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 202

Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de los programas 440 "Atención Integral de la Salud" y 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.2 "Fondos de libre disponibilidad" y entre las unidades ejecutoras y objetos del gasto, las partidas anuales en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

U.E. Prog. Objeto del gasto Importe 001 441 042.046 3.200.000 001 441 059.000 266.667 001 441 081.000 676.000 001 441 082.000 34.667 001 441 087.000 160.000 001 441 199.000 -4.337.334 103 440 042.046 98.400 103 440 059.000 8.200 103 440 081.000 20.787 103 440 082.000 1.066 103 440 087.000 4.920 103 440 199.000 -133.373 103 441 042.046 847.329 103 441 059.000 70.611 103 441 081.000 178.998 103 441 082.000 9.179 103 441 087.000 42.366 103 441 299.000 -1.148.483 (*)

Artículo 203

Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a crear un Sistema de Guardias Retén dirigidas a los servicios de Laboratorio Central y de Vigilancia Epidemiológica, incluyendo los servicios de Sanidad de Fronteras, cuya retribución se fijará por guardias. Créase, con destino a financiar las retribuciones autorizadas en la presente norma, una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 204

Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, la partida creada en el

artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el

destino establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 205

Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el pago de una compensación por funciones especiales, a partir del ejercicio 2012. La referida compensación se otorga en el marco del proceso de reestructura organizacional del Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 206

(*)

Artículo 207

Créase en la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar (HF) llamado Programa GENYCO (de Genes y Colesterol). El programa de referencia podrá ser extensivo a otras dislipemias de origen genético cuando el Ministerio de Salud Pública y la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular lo entiendan pertinente y lo dispongan. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en el plazo de ciento ochenta días. (*)

Artículo 208

(*)

Artículo 209

(*)

Artículo 210

(*)

Artículo 211

(*)

Artículo 212

(*)

Artículo 213

(*)

Artículo 214

(*)

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 215

Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", la partida anual asignada por el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 8.902.843 (ocho millones novecientos dos mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 216

(*)

Artículo 217

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 218

Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", 2 cargos de Asesor, Serie Economista, escalafón "A", grado 13, y en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 2 cargos de Oficial VI, Serie Chofer, escalafón "E", grado 1. Habilítase una partida anual de $ 1.796.741 (un millón setecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y un millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior. (*)

Artículo 219

(*)

Artículo 220

(*)

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 221

Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés social. (*)

Artículo 222

Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA). En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control ambiental que lleva adelante la DINAMA. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos de la unidad ejecutora, o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. (*)

Artículo 223

(*)

Artículo 224

(*)

Artículo 225

Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar", quedan gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria. (*)

Artículo 226

(*)

Artículo 227

(*)

Artículo 228

(*)

Artículo 229

Los edificios construidos al amparo del programa "Autoconstrucción en Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el

artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la

redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.(*)

Artículo 230

Derógase el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 231

(*)

Artículo 232

Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del fideicomiso sea público. La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en la Dirección General de Registros. (*)

Artículo 233

(*)

Artículo 234

El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la vigencia de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial y así será recogido en los instrumentos de ordenamiento territorial futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en relación a su localización. (*)

Artículo 235

Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, se considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el

artículo 77 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. (*)

Artículo 236

Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el

artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los

arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. (*)

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 237

Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales para los proyectos de funcionamiento e inversión, en los programas que se detallan a continuación:

Prog. Proyecto Descripción Importe 401 103 Apoyo Alimentario Canasta de servicios 16.000.000 401 104 Medidas de inclusión Programa de asistencia social a personas en situación 90.000.000 de calle 401 104 Medidas de Inclusión Jóvenes en Red - Gestión Social Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 43.100.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 110 Programa Infamilia Atención familiar 40.000.000 401 110 Programa Infamilia Jóvenes en Red - Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 76.400.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 970 Equipamiento y Jóvenes en Red - Gestión Mobiliario Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 18.500.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 972 Informática Jóvenes en Red - Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 2.000.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 501 Género generaciones y capacidades Sistema de Cuidados 20.000.000 diferentes Total 306.000.000 (*)

Artículo 238

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", cuya función será la de diseñar, ejecutar y co-ejecutar todos los programas del Ministerio de Desarrollo Social. El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a la unidad ejecutora que se crea por el inciso anterior. (*)

Artículo 239

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Desarrollo Social", con carácter de particular confianza, el cargo de Director de la unidad ejecutora, cuya retribución se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Habilítase una partida anual de $ 1.444.948 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior. (*)

Artículo 240

Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles, al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 , de 4 de noviembre de 2011, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de no haberse completado la reestructura. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. Increméntase en el programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de completar el financiamiento de los aportes legales correspondientes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos establecidos en el presente inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 241

Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 18.314.228 (dieciocho millones trescientos catorce mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de disminuir las inequidades retributivas en el marco del proceso de reestructura correspondiente, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 242

Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la suma de $ 343.766 (trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas", al objeto del gasto 042.400 "Compensación al Cargo". (*)

Artículo 243

Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas", creado por el inciso tercero del

artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de

"Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la ley de creación. Derógase el artículo 227 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. (*)

Artículo 244

Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de 2005 hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo y se provean la totalidad de los cargos y funciones en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". (*)

SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 245

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 8.746.983 (ocho millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), a efectos de financiar los cargos creados por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. El monto autorizado incluye aguinaldo, cargas legales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico y perfeccionamiento técnico. Derógase el inciso final del artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 246

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 556.792 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, conforme al régimen establecido por el

artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo destino

será el Tribunal de Apelaciones del Trabajo creado por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 247

Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV "Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI "Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia. Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I", manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de presupuestados o contratados según corresponda. La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo presupuestal. (*)

Artículo 248

Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", un Juzgado de Faltas, habilitándose a esos efectos los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia 2 I Juez de Faltas 01.01.2013 1 II Actuario 01.01.2013 1 II Actuario Adjunto 01.01.2013

A efectos de financiar lo dispuesto por el inciso anterior, disminúyese en $ 4.190.569 (cuatro millones ciento noventa mil quinientos sesenta y nueve pesos uruguayos) el objeto del gasto 199, Financiación 1.1. del programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Los cargos de Juez de Faltas están equiparados a todos sus efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital, según lo establecido en el artículo 482 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

El cargo de Actuario está equiparado a todos sus efectos al de Actuario de Juzgado de Paz, establecido por el artículo 634 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010". (*)

Artículo 249

Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican, toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su traslado a otros predios.

La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado ruinoso de la mercadería.

Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o privados.

En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50% (cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración, destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo establecido. (*)

Artículo 250

(*)

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 251

Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales para los ejercicios 2013 y 2014. (*)

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 252

Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la asignación presupuestal anual en $ 5.100.000 (cinco millones cien mil pesos uruguayos) en el grupo 2 "Servicios No Personales, Financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 253

Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral" el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos electorales y administrativos que se tramitan ante la Corte Electoral, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Corte Electoral para reglamentar su uso y disponer su gradual implementación. (*)

Artículo 254

Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a disponer las adecuaciones en las tareas administrativas de las comisiones receptoras de votos que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilizar los procedimientos, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente. (*)

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 255

Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Importe Fortalecimiento de los centros educativos y concentración de horas docentes 180.000.000 Profesionalización docente - Mejora de la Unidad Compensada Docente 50.000.000 Profesionalización docente - Transformación de la carrera docente 40.000.000 Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Aumento de cobertura en educación media técnica 50.000.000 Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica Costo de funcionamiento de Campus 24.000.000 Plan Tránsito Educativo 36.000.000 Apoyo a la mejora de gestión de ANEP 20.000.000 (*)

Artículo 256

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 257

Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a transferir al "Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP" previsto en el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los bienes muebles e inmuebles que por donación, herencia o cualquier otro título hubiera recibido. Dicho Fondo podrá proceder a la realización de los bienes, destinando el producido a las inversiones objeto del Fondo. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 258

Modifícase, a partir del 1° de enero de 2013, la distribución de las partidas establecidas en el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desafectando un monto de $ 50.922.000 (cincuenta millones novecientos veintidós mil pesos uruguayos) de gastos corrientes y afectando el mismo monto a retribuciones, a los efectos del funcionamiento de lo previsto en el siguiente inciso. Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a contratar, con dicho crédito presupuestal, a través del mecanismo de Contrato de Función Pública, a aquellos ciudadanos que, manteniendo relaciones laborales con las comisiones de fomento escolares desde antes del 1° de marzo de 2010, continúen teniéndolas a la fecha de promulgación de la presente ley. La contratación se realizará priorizando la antigüedad y condicionadas a informe favorable de las Direcciones de los centros escolares respectivos. (*)

Artículo 259

Facúltase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a utilizar hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, del fondo de descuentos previsto en el artículo 195 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a efectos de realizar contrataciones de personal de apoyo y vigilancia que resulte imprescindible para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo. Lo establecido en el presente artículo regirá hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional. (*)

Artículo 260

Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la adquisición de mobiliario y equipamiento, y la contratación de servicios de limpieza integral y seguridad destinada a centros educativos. (*)

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 261

Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, las siguientes partidas anuales, con destino a los programas que se indican: Programa 347 "Académico", $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos). Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos). Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos). Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el interior del país", $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos). (*)

Artículo 262

Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la creación, en coordinación con la Universidad de la República, de un Programa "Promoción del Retorno de Científicos que residen en el exterior". Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1. "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino al Programa Académico, para incentivar la efectiva incorporación de científicos que retornen del exterior a su plantel docente. Encomiéndase asimismo a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el fortalecimiento de los programas que promueven el retorno de científicos a nuestro país priorizando aquellas áreas de investigación que sean consideradas estratégicas. (*)

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 263

Increméntase, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

Concepto 2013 2014 Rectoría, técnicos y supervisores 13.765.246 27.530.490 Creación Subdirectores Departamentales y Regionales 4.949.731 9.899.462 Incremento carga horaria técnicos 10.823.648 21.647.296 Técnicos Tecnología de la Información 1.640.188 3.280.377 Complemento partidas variables 13.821.187 27.642.375 Total 45.000.000 90.000.000

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 441 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de

2005.

(*)

Artículo 264

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con quienes al 1° de enero de cada año se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad, evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente. Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios contratados en forma permanente, que al 1° de enero de cada año, cuenten dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja. (*)

Artículo 265

(*)

Artículo 266

(*)

Artículo 267

(*)

Artículo 268

(*)

Artículo 269

(*)

INCISO 29

ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 270

Increméntase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los ejercicios y para los destinos que se detallan:

Concepto 2012 2013 2014 Nocturnidad 215.000.000 215.000.000 Simplificación objetos 107.000.000 107.000.000 del gasto Resto Grupo 0 142.000.000 308.000.000 308.000.000 Total 142.000.000 630.000.000 630.000.000 (*)

Artículo 271

Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y una partida anual de hasta $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2013, con destino a completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos. (*)

Artículo 272

Increméntanse las asignaciones del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", según el siguiente detalle: - Con destino a la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012, no rigiendo para esta partida la prohibición establecida por el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto refiere a la citada Comisión de Apoyo. - El grupo 0 "Retribuciones Personales" en hasta $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013. Los incrementos asignados en la presente norma se financiarán con disminución de los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento. La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará la apertura de los créditos presupuestales a ser disminuidos para el ejercicio 2012 dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, debiendo hacerlo en los ejercicios siguientes dentro de los ciento veinte días de iniciados los mismos.(*)

Artículo 273

(*)

Artículo 274

Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir del ejercicio 2012, a reasignar en carácter permanente hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) desde los créditos destinados a gastos de funcionamiento a objetos del gasto de suministros, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación el detalle de la reasignación.(*)

Artículo 275

(*)

Artículo 276

(*)

Artículo 277

(*)

Artículo 278

(*)

Artículo 279

Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29"Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.(*)

Artículo 280

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