Ley Nº 19149 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de: A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Incorpórase al literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6° y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente. A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior. Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 8
(*)
Artículo 9
Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se
encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato original. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos. La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de trabajo. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes.
Artículo 14
Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas en estas. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes: Escalafón Mínimo Máximo
$ $ A 29.575 44.432 B 25.435 35.842 C 19.780 27.152 D 21.875 29.848 E 18.856 25.442 F 17.975 22.140 J 25.435 35.842 R 21.875 29.848
Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias. La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados. A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General. Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus características, puedan formar parte de dicho componente. A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales. Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 17
(*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF. Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de Condiciones Particulares.
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.
Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones.
Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. (*)
Artículo 28
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos". El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados. Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de información de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 31
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 32
Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.
Artículo 33
Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República dentro de los diez días de suscritos.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 34
Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto íntegro del fundamento de la discordia.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 35
(*)
Artículo 36
La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes cometidos: 1) Coordinar, planificar y promover la producción de información geográfica del territorio nacional. 2) Garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional. 3) Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes niveles de la Administración, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y acceso a la información pública. 4) Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y política de difusión de la información geográfica generada. 5) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los distintos aspectos de la información y sistemas de información geográfica. 6) Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los representantes de las distintas administraciones u organismos públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores, usuarios y toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse directamente con toda la administración pública estatal, organismos públicos y entidades privadas.
Artículo 37
Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a los servicios descentralizados. Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del sistema de información mediante la presentación anual de informes. Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.
Artículo 38
La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los siguientes recursos: A) Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa presupuestal. B) Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.
Artículo 39
El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 40
Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el
artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su
modificativo artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial".
Artículo 41
Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a "Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio", el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director. La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el
artículo 114 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin
efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 46
Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado. Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados, por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su omisión.
Artículo 47
(*)
Artículo 48
(*)
Artículo 49
(*)
Artículo 50
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en colaboración con los organismos competentes en la materia.
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