Ley Nº 19149 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir desde el Fondo de Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia creado por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero. El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 171
(*)
Artículo 172
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia de Áreas Protegidas y Fauna al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Programa Objeto del Gasto F.F. 1.1 F.F. 1.2 380 151 3.783 -3.783 380 211 111.966 -111.966 380 213 117.980 -117.980 380 251 241.860 -241.860 380 264 657.286 -657.286 320 264 13.614 -13.614 380 578 92.021 -92.021 380 579 1.083.303 -1.083.303
Artículo 173
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada. Los procesos de control, certificación y verificación indicados precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de los correspondientes lotes. En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control, certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos de ingreso o egreso. Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley N° 13.663, de 14 de junio de 1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente establecido. (*)
Artículo 174
Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación. La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación, de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa aeronáutica vigente. Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 175
Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las enmiendas, agentes biológicos, los granos de cereales y oleaginosas, las frutas, hortalizas y los alimentos para animales que, según corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen, elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen, liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúen datos científicos completos y se realicen los ensayos o análisis necesarios para demostrar que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso, son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.() Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior, sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las mismas. ()
Artículo 176
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas a: 1) Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos, granos de cereales y oleaginosas, frutas, hortalizas y alimentos para animales y las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones a que quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de los productos involucrados.(*)
2) Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo anterior, incluso, cuando corresponda, la certificación de las condiciones necesarias con el fin de garantizar la inocuidad y calidad de los productos que se destinen al mercado interno o la exportación, teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.() 3) Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado, etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y disposición final de residuos. 4) Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes. 5) Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y formalidades especificadas en el mismo. 6) Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente. 7) Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y publicar toda información relevante relativa a las actividades que desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización así como sus restricciones y prohibiciones. ()
Artículo 177
Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente detalle:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo, según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
| Hectáreas | Invernáculos | Costo anual en UI |
|---|---|---|
| 0-5 | 0-600 | sin costo |
| 6-20 | 601-1.200 | 1.000 |
| 21-50 | 1.201-2.500 | 2.500 |
| mayor a 50 | mayor a 2.500 | 4.500 |
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
| Hectáreas | Costo anual en UI |
|---|---|
| 0-100 | sin costo |
| 101-500 | 1.000 |
| mayor a 500 | 2.500 |
7) Tasa de registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), agentes de control biológico, inoculantes y promotores de crecimiento, destinados a exportación: 9.738,21 UI (nueve mil setecientos treinta y ocho con 21/100 unidades indexadas). (*)
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
(*)
Artículo 178
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a:
1) Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las capacidades de producción y de acopio.
2) Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción, ventas o uso de alimentos, existencias, análisis y muestreos de alimentos, a ser presentadas según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores importadores y exportadores, así como laboratorios de análisis de alimentos para animales inscriptos en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales.
El registro de productos, la elaboración para comercializar y el autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación, exportación, análisis y muestreo de alimentos para animales o sus insumos, solo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los registrantes, elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.(*)
Artículo 179
(*)
Artículo 180
Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.
Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes.(*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso. La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes. Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes, productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese mismo fin. () La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria. () El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 181
Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por ciento) restante a inversiones.
Artículo 182
(*)
Artículo 183
Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las mismas condiciones establecidas en las citadas leyes. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 184
(*)
Artículo 185
(*)
Artículo 186
Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y evitar perjuicios al consumidor. La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa, según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo del infractor.
Artículo 187
(*)
Artículo 188
(*)
Artículo 189
(*)
Artículo 190
Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o jurídica autorizada a prestar el servicio. Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un técnico idóneo en la materia. En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin. A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la formación a exigir al técnico actuante. Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se adecuen a la información declarada.
Artículo 191
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones establecidas en la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales de carácter nacional.
Artículo 192
Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos uruguayos) al ejercicio 2014 como partida por una sola vez. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 193
Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Minería y en el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974, podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y recibirán idéntico tratamiento que los constituidos al amparo de dicha norma.
Artículo 194
() Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones dispuestas en el presente artículo. ()
Artículo 195
Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se absorberá con futuros ascensos.
Artículo 196
(*)
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 197
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos programas presupuestales que la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley N°. 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la Ley N°. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los programas presupuestales correspondientes.
Artículo 198
(*)
Artículo 199
Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez, en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran desempeñando funciones en régimen de guardias médicas y servicios técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las referidas reestructuras. La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 200
(*)
Artículo 201
Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el
artículo 18 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las
siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional" por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de "Director de Infraestructura y Administración General", por la de "Director de Desarrollo Deportivo".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 202
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2015. Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el Presupuesto Nacional. La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos salariales aplicables al ente. En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 203
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".
Artículo 204
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la multa aplicada. El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias. (*)
Artículo 205
Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a la financiación de obras de infraestructura vial. Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o licitación.
Artículo 206
Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el referido puerto.
Artículo 207
Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y normativa reglamentaria.
Artículo 208
La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de Empresas Infractoras del Ministerio de Trabajo, así como el procedimiento y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y empresarios de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC), a tales efectos.
Artículo 209
Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 210
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Artículo 211
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general. Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente artículo. Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus diferentes programas.
Artículo 212
Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director de Educación".
Artículo 213
Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación" previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico Nacional".
Artículo 214
El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 210 a 213 de la presente ley.
Artículo 215
Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores". La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 216
(*)
Artículo 217
(*)
Artículo 218
(*)
Artículo 219
(*)
Artículo 220
Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.
Artículo 221
(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 222
(*)
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 223
El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquellos.
Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción que el compositor o autor fallezca dentro del período comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales intervinientes.
En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes iguales entre los coautores salvo pacto expreso de los mismos que varíe dicha distribución, sin importar quién haya presentado la obra.(*)
Artículo 224
(*)
Artículo 225
(*)
Artículo 226
Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán considerados Misiones Oficiales. El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 227
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a abonar a cada miembro de la Comisión de Evaluación Documental de la Nación 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de la Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a fondos públicos. Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014.
Artículo 228
(*)
Artículo 229
Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", las siguientes partidas: A) Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. B) Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial. C) Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento. Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes. Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 230
Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° Turno" y 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al 64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto 011.300 "Sueldo del grado", 042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de Arrendamiento". Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso anterior. Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de $ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del gasto correspondientes. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 231
Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, se tomarán en cuenta únicamente las retribuciones de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad ejecutora, vigentes al 1° de enero de 2013, actualizadas en la misma oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los salarios de los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 232
Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo 21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 233
Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de horas docentes vigente para la unidad ejecutora. La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los créditos presupuestales previstos en el artículo 493 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 234
Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura". Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 235
Modíficase el artículo 189 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".
Artículo 236
Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 237
(*)
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 238
(*)
Artículo 239
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares. Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar las referidas contrataciones.
Artículo 240
(*)
Artículo 241
Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones del año académico. La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 242
Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos:
Cargos a suprimir:
Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad C 4 Administrativo I Administrativo 1 C 3 Administrativo II Administrativo 1 C 2 Administrativo III Administrativo 1 D 5 Especialista Tenedor de Libros 1 D 5 Subjefe Tenedor de Libros 1 D 4 Ayudante Biblioteca 1 E 7 Oficial I Linotipista 1 E 4 Oficial II Plomero 1 E 2 Oficial IV Albañil 1 F 4 Auxiliar I Servicios 1 F 3 Auxiliar II Servicios 4 F 3 Auxiliar II Chofer 1 F 1 Auxiliar IV Archivo 1 F 1 Auxiliar IV Servicios 2
Cargos que se crean:
Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad A 11 Contador 1 A 11 Abogado 1 C 8 Jefe 1 C 7 Jefe 1 D 8 Jefe 1
Artículo 243
(*)
Artículo 244
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de Estado Civil, con las siguientes características y condiciones: A) Tales matrimonios serán celebrados: 1) Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil. 2) Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil. 3) Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se realizaren. 4) En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas de las oficinas de Estado Civil. 5) Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales. B) Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio correspondiente. C) La formalización del expediente informativo, así como el cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la celebración de la ceremonia. D) La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento) del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E) Los Municipios deberán: 1) Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado respectivo. 2) Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.
Artículo 245
Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto 042.018 "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo 246
Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018, "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales".
Artículo 247
Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 248
Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.
Artículo 249
Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional", al objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin fin de lucro". La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 250
(*)
Artículo 251
Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada por el artículo 10 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A del artículo 42 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937).
Artículo 252
Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Educación" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual individual no supere el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no personales" de cada unidad ejecutora. (*)
Artículo 253
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, pudiendo a modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su funcionamiento. La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de promoción, complementación, integración, realización, distribución y difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.
Artículo 254
Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras, creada por el Decreto-Ley N° 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida como institución pública por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004, en la redacción dada por el Decreto N° 339/004, de 23 de setiembre de 2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus cometidos.
Artículo 255
Créase, una tasa única para la expedición de documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR (cero con ciento veinticinco unidades reajustables), por cada documento, la que se declara incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las alícuotas de las tasas, en las distintas modalidades de expedición de los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil, en la alícuota referida en el párrafo anterior. (*)
Artículo 256
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento de inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en certificado de defunción electrónico.
Artículo 257
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 258
(*)
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 259
(*)
Artículo 260
Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 561 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha
disposición legal y por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005. En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 261
Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el Sistema de Emergencia de la institución. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, se podrán prorrogar por hasta tres años. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 262
(*)
Artículo 263
(*)
Artículo 264
Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $ 3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Artículo 265
Creáse en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y Traslados. El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos sesenta y cinco días del año las 24 horas del día. El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno perinatal y de primera infancia. Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las actividades del Centro Coordinador. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 266
Creáse la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la prevención del desvío al mercado ilícito. La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los lineamientos generales determinados para la prevención y el control de precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de miembro pleno de dicha Junta. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se crea por este artículo.
Artículo 267
El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000 (diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441 "Rectoría en Salud", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22 cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del organismo, en el marco de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 268
(*)
Artículo 269
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados (CENAQUE).
Artículo 270
La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el
artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la
equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública"
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 271
(*)
Artículo 272
Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.
Artículo 273
Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo, escalafón C, grado 01. Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso precedente. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 274
Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida creada en el artículo 586 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".
Artículo 275
(*)
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 276
Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua, cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá establecer excepciones o sanciones por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 277
(*)
Artículo 278
Derógase la Ley N° 15.793, de 20 de diciembre de 1985.(*)
Artículo 279
(*)
Artículo 280
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. (*)
Artículo 281
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la prestación de las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo contractual se haya iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1998. (*)
Artículo 282
(*)
Artículo 283
Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible. Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo. Derógase el Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976. En el caso de los planos de fraccionamiento de áreas que se hubiesen transferido de pleno derecho con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por aplicación del Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976, en los cuales no se establezcan deslindes, espacios libres y otras de interés general, las Intendencias Departamentales podrán confeccionar e inscribir un plano de mensura de dichas áreas, consignando los deslindes y superficies respectivas, así como los datos geométricos y catastrales.(*)
Artículo 284
Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental, la que deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días, bajo apercibimiento de considerarse el predio con aptitud de ser urbanizado.
Se consideran terrenos con la aptitud de ser urbanizados aquellos predios que se encuentren dotados o que, en ausencia de ello, sea viable que se doten en el futuro de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público. (*)
Artículo 285
(*)
Artículo 286
En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un proyecto de urbanización y fraccionamiento, que podrá ser elaborado por la Intendencia Departamental correspondiente o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sujeto a la aprobación de la Intendencia del lugar. Estas Instituciones podrán a su vez realizar convenios con UDELAR, a sus efectos.
El proyecto de urbanización y fraccionamiento deberá identificar las parcelas que prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos, que pasarán de pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare.
En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita, sin importar que dicho predio no coincida, en ubicación o dimensión, con la parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización.
Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización. (*)
Artículo 287
Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del
artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de
personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo.(*)
Artículo 288
A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de no ser propietarios de inmuebles.
La presentación de la declaración jurada será prueba suficiente de la condición de no propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario. (*)
Artículo 289
(*)
Artículo 290
La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en aplicación del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder. Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.(*)
Artículo 291
Se agrega al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción. El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de cédula de identidad de la persona a que refieren. La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder. A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción, adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.(*)
Artículo 292
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de sus técnicos, en los siguientes casos: A) Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social. B) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas de interés social. En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.(*)
Artículo 293
(*)
Artículo 294
(*)
Artículo 295
(*)
Artículo 296
Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales, y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos: A) Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes. Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las observaciones de las inspecciones que verifique. B) Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974. C) Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el reglamento de copropiedad. A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.(*)
Artículo 297
(*)
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 298
(*)
Artículo 299
Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los siguientes cargos de particular confianza: A) Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. B) Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable, creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.(*)
Artículo 300
Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza: A) Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión Territorial. B) Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación Interdireccional.(*)
Artículo 301
(*)
Artículo 302
(*)
Artículo 303
(*)
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 304
(*)
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 305
(*)
Artículo 306
(*)
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 307
Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado para 2015 en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)
Artículo 308
(*)
Artículo 309
Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el sentido que quienes hayan sido contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la licencia anual, no supere los dieciocho meses.(*)
Artículo 310
La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza. Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su recisión. Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación del presente artículo.(*)
Artículo 311
(*)
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 312
Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347 "Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales. Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales", excluidos suministros y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el siguiente detalle:
Inciso Importe $ 02 5.000.000 03 48.000.000 04 35.000.000 05 19.000.000 06 7.000.000 07 14.000.000 08 7.000.000 09 8.000.000 10 3.000.000 11 12.000.000 12 14.000.000 13 32.000.000 14 3.000.000 15 9.000.000 216.000.000
Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la distribución del importe a disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.(*)
Artículo 313
Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000 (ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas. El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR. Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta, así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo. Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única vez, en el programa 352 "Programa de Inversiones en infraestructura edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se habilitará a esos efectos.(*)
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 314
Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el
artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros funcionarios, ni originar costo presupuestal. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.(*)
Artículo 315
Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:
CATEGORÍAS OBG AUX CONCEPTO RETRIBUTIVO GRADO ESPECIAL PERSONAL INCENTIVO 011 000 SUELDO BÁSICO DE CARGOS X 012 000 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE X 013 000 DEDICACIÓN TOTAL X 014 000 COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO X 021 000 SUELDO BÁSICO DE FUNCIONES CONTRATADAS X 022 000 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE X 023 000 DEDICACIÓN TOTAL X 024 000 COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO X 042 001 COMPENSACIONES CONGELADAS X 042 010 PRIMA TÉCNICA X 042 013 PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES X 042 013 PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES X 042 013 COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN ESPECIAL X 042 014 COMPENSACIÓN POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY N° 16.170 X 042 034 ARTÍCULO 612 LEY N° 16.736 - ALTO RIESGO X 042 034 REMUNERACIÓN COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO X 042 038 COMPENSACIÓN PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO. X 042 040 ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR X 042 063 COMPENSACIÓN MENSUAL INAME ART. 215 LEY N° 16.462 X 042 064 COMPENSACIÓN MENSUAL ARTÍCULO 216 LEY N° 16.462 X 042 071 COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 597 Y 617 LEY N° 16.736 X 042 084 INAME ARTÍCULO 603 LEY N° 16.736 Y RESOL. 31/12/96 X 042 087 PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS X 042 087 PARTIDA LABORATORIO X 042 087 PARTIDA TAREA INSALUBRE (LAVADERO) X 042 087 PARTIDA INSPECCIÓN SALUD LABORAL X 042 087 PARTIDA INSPECCIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS X 042 087 INCENTIVO AL RENDIMIENTO LEY N° 16.170 ARTÍCULO 19 X 042 088 COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC. X 042 102 COMPENSACIÓN (ORIGEN 042/090). ART. 4 LEY N° 17.904 X 042 520 COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY N° 18.719 X 042 521 COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF.(DISCRECIONAL) LEY N° 18.719 X 042 710 INCENTIVO PRESENTISMO LEY N° 18.719 X 042 720 INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY N° 18.719 X 047 002 EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY N° 16.736 (REFORMA ESTADO) X 048 007 DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY N° 16.713 X 048 009 AUMENTO DE SUELDO DECRETO N° 203/92 X 048 017 AUMENTO SALARIAL A PARTIR 1/5/03 DECRETO N° 191/03 X 048 018 COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MÍNIMO DEC. N° 256/004 X 048 021 ADICIONAL RET. MENOR A $ 13.000.00 DEC. N° 259/05 X 048 023 RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454 LEY N° 17.903 X 048 026 RECUP. SALARIAL ENERO 2007 ART. 454 LEY N° 17.903 X 048 027 MÍNIMO $ 850.00 DECRETO N° 22/007 X 048 028 RECUP. SALARIAL ENERO 2008 X 048 031 RECUP. SALARIAL ENERO 2009 X 048 032 RECUP. SALARIAL ENERO 2010 X 048 037 INCREMENTO SALARIAL INAU LEY N° 18.719 X
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose al personal docente del INAU. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.(*)
Artículo 316
Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo siguiente: "ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente tabla:
CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 400 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 16 1.475,41 1.899,21 2.244,25 15 1.358,74 1.744,04 2.057,67 14 1.254,91 1.605,94 1.891,44 13 1.163,39 1.484,20 1.745,01 12 1.083,58 1.378,06 1.617,41
CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 461 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 16 4.215,45 5.426,30 6.412,13 15 3.882,16 4.982,98 5.879,05 14 3.585,47 4.588,42 5.404,11 13 3.323,96 4.240,58 4.985,73 12 3.095,90 3.937,31 4.621,17
PROGRAMA 400 Y 461 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 11 2.896,88 3.672,54 4.302,40 10 2.702,50 3.413,94 3.991,33 9 2.533,97 3.189,88 3.721,97 8 2.388,92 2.996,93 3.489,79 7 2.263,33 2.829,87 3.288,92 6 2.078,00 2.583,36 2.992,17 5 1.936,76 2.395,36 2.766,16 4 1.848,25 2.277,62 0,00 3 1.774,26 2.179,23 0,00 2 1.628,28 1.985,12 0,00 1 1.562,00 1.896,94 0,00
La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0 "Retribuciones Personales".
Artículo 317
(*)
Artículo 318
(*)
Artículo 319
(*)
Artículo 320
(*)
Artículo 321
(*)
Artículo 322
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