Ley Nº 19535 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2016
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:
1) Deficitario de $ 77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
2) Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2018, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2017, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Establécese que todos los organismos del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE), de la Oficina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus veces, comunicar al referido Registro la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales.
Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de los diez días hábiles y siguientes de producida la circunstancia a comunicar.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.
Artículo 5
Incorpórase a la Oficina Nacional del Servicio Civil:
1) La Comisión creada por el artículo 9° de la Ley N° 19.122, de 8 de agosto de 2013.
2) El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género creado por el artículo 8° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. La representación será ejercida por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil o quien éste designe.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
Las designaciones de funcionarios en el escalafón N "Judicial", que comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por artículo 5 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986), de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168 de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 12
(*)
Derógase el inciso cuarto del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
Derógase el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 17
(*)
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 18
(*)
Artículo 19
Los principios rectores atinentes a los generadores de vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas con tales equipamientos son los siguientes:
A) Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.
B) Adecuación y confiabilidad en la fabricación, importación, instalación, funcionamiento y operación de los generadores de vapor.
C) Profesionalidad y confiabilidad en las actividades relacionadas con los generadores de vapor.
D) Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde que los generadores de vapor son adquiridos, instalados, puestos en servicio, operados y mantenidos, reparados o modificados, y finalmente desincorporados, buscando en todo caso que se asegure la integridad de los generadores de vapor, de acuerdo con las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
E) Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas que reflejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.
F) Coordinación de los organismos públicos con competencia en la materia de generadores de vapor.
G) Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores de vapor por la seguridad en la instalación, operación, funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como de los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades relacionadas.
Artículo 20
Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.
Artículo 21
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:
A) Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia de fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el artículo precedente.
B) Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
C) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país, pudiendo realizar las inspecciones, o verificaciones a través de terceros.
D) Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el territorio del país.
E) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la actividad.
F) Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo previsto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 44 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 22
Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:
A) Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación, previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.
B) Inspecciones o verificaciones anuales.
Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.
Artículo 23
La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.
Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:
| Superficie de calefacción del equipamiento | Tipo A) | Tipo B) |
|---|---|---|
| Hasta 10 m2 | 4.781 | 2.390 |
| Entre 10 y 50 m2 inclusive | 7.171 | 4.781 |
| Entre 50 y 300 m2 inclusive | 11.952 | 7.171 |
| Entre 300 y 800 m2 inclusive | 19.123 | 14.342 |
| Entre 800 y 7.000 m2 inclusive | 33.464 | 23.903 |
| Más de 7.000 m2 | 57.368 | 47.806 |
Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt.
La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
Artículo 24
Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:
A) El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación, importación, instalación, funcionamiento, operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de vapor.
B) La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.
C) La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
D) El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por si o mediante verificación de terceros.
E) El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
F) La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a la fabricación, importación, reparación, modificación, tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del Registro al usuario.
G) Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.
Artículo 25
Deróganse el literal E) del artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de generadores de vapor, incluidas las que refieren al cobro de las tasas específicas sustituidas, sin perjuicio de las normas especiales relacionadas a la seguridad laboral y de la reglamentación aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
Artículo 26
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los créditos presupuestales, así como los cargos y funcionarios afectados al Proyecto 605 "Encuesta Continua de Hogares", al Proyecto 000 "Funcionamiento".
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las reasignaciones correspondientes.
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*) Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 29
(*) Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 30
(*)
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 31
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 182 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 234.342 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual de $ 6.907 (seis mil novecientos siete pesos uruguayos) mensuales para el Suboficial a cargo y de $ 3.453 (tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos) mensuales para el personal subalterno.
La partida prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 32
El Instituto Antártico Uruguayo podrá recibir contribuciones de naturaleza financiera, logística y técnica que en el ámbito de su competencia sean realizadas por otros organismos del Estado y por particulares, en atención al interés nacional en el desarrollo del Programa Nacional Antártico y el sostenimiento de la actividad del país especialmente científica, en el área del Tratado Antártico.
Artículo 33
El 20% (veinte por ciento) de la recaudación total que se percibe por concepto de "venta de formularios e impresos de la Prefectura Nacional Naval" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", se destinará al programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para mantener actualizado el Registro Nacional de Buques, creado por el artículo 19 de la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993.
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada, por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto de inversión.
Artículo 34
Modifícase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", el destino de la partida otorgada por el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la que podrá financiarse:
A) La creación de ochenta cargos de Marineros de Primera.
B) La contratación del personal destinado a atender los servicios de vigilancia y salvataje en playas y costas, por el término de cuatro meses.
C) La adquisición de los equipos necesarios para las tareas previstas.
Artículo 35
(*)
Artículo 36
(*)
Artículo 37
(*)
Artículo 38
(*)
Artículo 39
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", ocho cargos vacantes de Marinero de Primera, Serie Comando, grado 15, en diez cargos de Cadete Aspirante, Serie Comando, grado 17, todos del escalafón K "Personal Militar".
La transformación dispuesta en este artículo, no genera costo presupuestal, reasignándose la suma de $ 263 (doscientos sesenta y tres pesos uruguayos), del objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184 - Ley N° 14.157", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectos de completar la financiación de los cargos que se crean.
Artículo 40
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la Tabla IA-programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", el texto donde dice:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 3 | F | 4 | Auxiliar III | Rampa |
Por el siguiente:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | F | 5 | Auxiliar II | Servicios |
| 1 | F | 4 | Auxiliar III | Rampa |
| 1 | F | 3 | Auxiliar IV | Servicios |
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 41
Inclúyese en la compensación especial prevista en el artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los Oficiales del Escalafón de Apoyo del Cuerpo Técnico Profesionales del Ejército y funcionarios Profesionales Universitarios o Técnicos Profesionales con jerarquía de Personal Superior, que cumplan funciones inherentes a su profesión universitaria, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia en integración social".
La presente norma no podrá tener costo presupuestal.
Artículo 42
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.528 "Compensación especial funcionarios SCRA", en $ 7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", correspondientes a la supresión de los siguientes cargos vacantes:
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