Ley Nº 19574 - LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 1
(Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por un representante de la Presidencia de la República, quien la presidirá, designado por el Presidente de la República, por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública, quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente designados al efecto. (*)
Artículo 2
(Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.
A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.
La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.
B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.
C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes de un tercer país.
D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes de un tercer país o que supongan movimientos financieros de o hacia el tercer país.
E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras de un tercer país.
F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el tercer país.
G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del mismo.
H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer país.
I) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del tercer país.
J) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría externos.
K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el tercer país.
El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 3
(Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.
Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.
Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.
Artículo 4
(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de diagnósticos periódicos generales que permitan identificar vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y planes de acción.
C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
2) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en los artículos mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores del Ministerio Público y Fiscal).
3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando la exhibición de todo tipo de documentos, propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.
2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos, todos los órganos que posean información relevante en la materia deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus actividades delictivas precedentes y el financiamiento del terrorismo.
H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante resolución.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor según las resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas.
Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el
artículo 133 de Código General del Proceso.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias facultades de actuación, investigación y asesoramiento.
J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo 13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. (*)
Artículo 5
(Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de la Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados deberán colaborar con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat) y asumir la representación del país ante todos los organismos especializados y eventos nacionales e internacionales en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.
Artículo 6
(Acceso a la información por parte de la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas especificas.
Artículo 7
(Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:
A) Estadísticas e información sobre todos los reportes de operaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no financieros, detallando las características de dichas transacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que motivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La información que proporcione la Unidad de Información y Análisis Financiero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios de las personas físicas y jurídicas involucradas en los reportes.
B) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones financieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de los reportes sistemáticos presentados por las instituciones financieras a la base de datos de la Unidad de información y Análisis Financiero.
C) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de Información y Análisis Financiero.
D) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 8
(Colaboración del sector público).- Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.
Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones previstas en este artículo.
Artículo 9
(Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.
Artículo 10
(Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los organismos del Estado, así como las personas de derecho público no estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado, en las causas de su competencia, a través del aporte de personal especializado que actuará como auxiliar de la justicia.
Artículo 11
(Obligación de colaborar).- Las entidades públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a brindar información, asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo requieran los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal especializados en Crimen Organizado por sí o a solicitud del Ministerio Público, a efectos de mejor instruir las causas de su competencia.
CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO
Artículo 12
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