Ley Nº 19889 - APROBACION DE LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA

Rango Ley
Publicación 2020-07-14
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL
Fuente IMPO
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SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I - NORMAS PENALES

Artículo 1

(Legítima Defensa).-

(*)

Artículo 2

(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-

(*)

Artículo 3

(Figura del cómplice en varios tipos penales).-

(*)

Artículo 4

(Resistencia al arresto).-

(*)

Artículo 5

(Circunstancia agravante del encubrimiento).-

(*)

Artículo 6

(Violación).-

(*)

Artículo 7

(Abuso sexual).-

(*)

Artículo 8

(Abuso sexual especialmente agravado).-

(*)

Artículo 9

(Delito de receptación).-

(*)

Artículo 10

(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-

(*)

Artículo 11

(Agravio a la autoridad policial).-

(*)

Artículo 12

(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13

(Autoevasión).-

(*)

Artículo 14

(Ocupación indebida de espacios públicos).-

(*)

Artículo 15

(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).-

(*)

Artículo 16

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).-

(*)

CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 17

(Principio de oportunidad).-

(*)

Artículo 18

(Información al Ministerio Público).-

(*)

Artículo 19

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 20

(Instrucciones generales).-

(*)

Artículo 21

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).-

(*)

Artículo 22

(Objeto de los registros).-

(*)

Artículo 23

(Registro de personas).-

(*)

Artículo 24

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).-

(*)

Artículo 25

(Autorización para salir del país).-

(*)

Artículo 26

(Procedencia del proceso abreviado).-

(*)

Artículo 27

(Proceso abreviado).-

(*)

Artículo 28

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).-

(*)

Artículo 29

(Proceso simplificado).-

(*)

Artículo 30

(Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).-

(*)

Artículo 31

(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:

(*)

Artículo 32

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 33

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 34

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

(*)

Artículo 35

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).-

(*)

Artículo 36

(Registro de las actuaciones).-

(*)

Artículo 37

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

Artículo 38

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

Artículo 39

(Prueba nueva).-

(*)

Artículo 40

(Prueba sobre prueba).-

(*)

Artículo 41

(Presupuestos de la libertad anticipada).-

(*)

Artículo 42

(Exclusiones).-

(*)

CAPÍTULO III - LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

Artículo 43

(Comunicación inmediata).-

(*)

Artículo 44

(Seguridad necesaria).-

(*)

Artículo 45

(Oportunidad para el uso de la fuerza).-

(*)

Artículo 46

(Identificación y advertencia policial).-

(*)

Artículo 47

(Procedimiento policial).-

(*)

Artículo 48

(Empleo de armas de fuego).-

(*)

Artículo 49

(Presunción de legitimidad de la actuación policial)

(*)

Artículo 50

(Deber de identificarse)

(*)

Artículo 51

(Alcance de la medida)

(*)

Artículo 52

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).-

(*)

Artículo 53

(Director de la Policía Nacional)

(*)

Artículo 54

(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.

Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.

Créanse las siguientes dependencias:

A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.

B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.

C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.

Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.

Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

Artículo 55

(Dirección Nacional de la Seguridad Rural)

(*)

Artículo 56

(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. (*)

Artículo 57

(Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración)

(*)

Artículo 58

(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).-

(*)

Artículo 59

(Dirección Nacional de Policía Caminera).-

(*)

Artículo 60

(Deberes inherentes al Estado Policial)

(*)

Artículo 61

(Prohibiciones al personal policial)

(*)

Artículo 62

(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

Artículo 63

(Estado policial del personal en situación de retiro)

(*)

Artículo 64

(Derecho al porte de armas)

(*)

Artículo 65

(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro)

(*)

Artículo 66

(Servicio de vigilancia especial)

(*)

Artículo 67

(Jefaturas de Policía Departamentales)

(*)

CAPÍTULO IV - NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

Artículo 68

(Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 69

(Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 70

(Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 71

(Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 72

(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 73

(Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 74

(Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 75

(Régimen de semilibertad)

(*)

Artículo 76

(Duración de las medidas de privación de libertad)

(*)

Artículo 77

(Régimen especial)

(*)

Artículo 78

(Limitaciones)

(*)

Artículo 79

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707)

(*)

Artículo 80

(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823)

(*)

CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 81

(Trabajo de los reclusos)

(*)

Artículo 82

(Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios)

(*)

Artículo 83

(Adulto joven).-

(*)

Artículo 84

(Salidas transitorias)

(*)

Artículo 85

(Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias)

(*)

Artículo 86

(Redención de pena por trabajo o estudio)

(*)

Artículo 87

(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos, el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación de la infraestructura penitenciaria.

B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí mismo o terceras personas.

C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.

D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y pospenitenciario.

E) Atención al uso problemático de drogas.

F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.

G) Gestión de información.

H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se lleven a cabo.

CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

Artículo 88

(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

Artículo 89

(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 90

(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

Artículo 91

(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:

A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución de la República).

B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o consultorías para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la política criminal y penitenciaria del Estado.

C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad y asuntos penitenciarios.

D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario o sistema penal juvenil.

E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y penitenciaria.

F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.

G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.

H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.

I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.

J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil, tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal de custodia y de intervención técnica.

K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Política Criminal.

L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 92

(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

Artículo 93

(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

Artículo 94

(Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO VIII - NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

Artículo 95

(Derecho de admisión)

(*)

Artículo 96

(Derecho de exclusión)

(*)

Artículo 97

(Registro de personas impedidas)

(*)

Artículo 98

(Seguridad en los espectáculos públicos)

(*)

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99

(Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos)

(*)

Artículo 100

(Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).-

(*)

Artículo 101

(Pensiones para víctimas de delitos violentos)

(*)

Artículo 102

(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

Artículo 103

(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

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