Ley Nº 19889 - APROBACION DE LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA

Rango Ley
Publicación 2020-07-14
Estado Vigente
Departamento LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL
Fuente IMPO
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SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I - NORMAS PENALES

Artículo 1

(Legítima Defensa).-

(*)

Artículo 2

(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-

(*)

Artículo 3

(Figura del cómplice en varios tipos penales).-

(*)

Artículo 4

(Resistencia al arresto).-

(*)

Artículo 5

(Circunstancia agravante del encubrimiento).-

(*)

Artículo 6

(Violación).-

(*)

Artículo 7

(Abuso sexual).-

(*)

Artículo 8

(Abuso sexual especialmente agravado).-

(*)

Artículo 9

(Delito de receptación).-

(*)

Artículo 10

(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-

(*)

Artículo 11

(Agravio a la autoridad policial).-

(*)

Artículo 12

(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13

(Autoevasión).-

(*)

Artículo 14

(Ocupación indebida de espacios públicos).-

(*)

Artículo 15

(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).-

(*)

Artículo 16

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).-

(*)

CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 17

(Principio de oportunidad).-

(*)

Artículo 18

(Información al Ministerio Público).-

(*)

Artículo 19

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 20

(Instrucciones generales).-

(*)

Artículo 21

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).-

(*)

Artículo 22

(Objeto de los registros).-

(*)

Artículo 23

(Registro de personas).-

(*)

Artículo 24

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).-

(*)

Artículo 25

(Autorización para salir del país).-

(*)

Artículo 26

(Procedencia del proceso abreviado).-

(*)

Artículo 27

(Proceso abreviado).-

(*)

Artículo 28

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).-

(*)

Artículo 29

(Proceso simplificado).-

(*)

Artículo 30

(Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).-

(*)

Artículo 31

(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:

(*)

Artículo 32

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 33

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 34

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

(*)

Artículo 35

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).-

(*)

Artículo 36

(Registro de las actuaciones).-

(*)

Artículo 37

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

Artículo 38

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

Artículo 39

(Prueba nueva).-

(*)

Artículo 40

(Prueba sobre prueba).-

(*)

Artículo 41

(Presupuestos de la libertad anticipada).-

(*)

Artículo 42

(Exclusiones).-

(*)

CAPÍTULO III - LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

Artículo 43

(Comunicación inmediata).-

(*)

Artículo 44

(Seguridad necesaria).-

(*)

Artículo 45

(Oportunidad para el uso de la fuerza).-

(*)

Artículo 46

(Identificación y advertencia policial).-

(*)

Artículo 47

(Procedimiento policial).-

(*)

Artículo 48

(Empleo de armas de fuego).-

(*)

Artículo 49

(Presunción de legitimidad de la actuación policial)

(*)

Artículo 50

(Deber de identificarse)

(*)

Artículo 51

(Alcance de la medida)

(*)

Artículo 52

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).-

(*)

Artículo 53

(Director de la Policía Nacional)

(*)

Artículo 54

(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.

Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.

Créanse las siguientes dependencias:

A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.

B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.

C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán subordinadas a este.

Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.

Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

Artículo 55

(Dirección Nacional de la Seguridad Rural)

(*)

Artículo 56

(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. (*)

Artículo 57

(Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración)

(*)

Artículo 58

(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).-

(*)

Artículo 59

(Dirección Nacional de Policía Caminera).-

(*)

Artículo 60

(Deberes inherentes al Estado Policial)

(*)

Artículo 61

(Prohibiciones al personal policial)

(*)

Artículo 62

(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

Artículo 63

(Estado policial del personal en situación de retiro)

(*)

Artículo 64

(Derecho al porte de armas)

(*)

Artículo 65

(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro)

(*)

Artículo 66

(Servicio de vigilancia especial)

(*)

Artículo 67

(Jefaturas de Policía Departamentales)

(*)

CAPÍTULO IV - NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

Artículo 68

(Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 69

(Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 70

(Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 71

(Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 72

(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 73

(Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

Artículo 74

(Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 75

(Régimen de semilibertad)

(*)

Artículo 76

(Duración de las medidas de privación de libertad)

(*)

Artículo 77

(Régimen especial)

(*)

Artículo 78

(Limitaciones)

(*)

Artículo 79

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707)

(*)

Artículo 80

(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823)

(*)

CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 81

(Trabajo de los reclusos)

(*)

Artículo 82

(Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios)

(*)

Artículo 83

(Adulto joven).-

(*)

Artículo 84

(Salidas transitorias)

(*)

Artículo 85

(Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias)

(*)

Artículo 86

(Redención de pena por trabajo o estudio)

(*)

Artículo 87

(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos, el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación de la infraestructura penitenciaria.

B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí mismo o terceras personas.

C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.

D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y pospenitenciario.

E) Atención al uso problemático de drogas.

F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.

G) Gestión de información.

H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se lleven a cabo.

CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

Artículo 88

(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

Artículo 89

(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 90

(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

Artículo 91

(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:

A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución de la República).

B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o consultorías para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la política criminal y penitenciaria del Estado.

C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad y asuntos penitenciarios.

D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario o sistema penal juvenil.

E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y penitenciaria.

F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.

G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.

H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.

I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.

J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil, tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal de custodia y de intervención técnica.

K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Política Criminal.

L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 92

(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

Artículo 93

(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

Artículo 94

(Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO VIII - NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

Artículo 95

(Derecho de admisión)

(*)

Artículo 96

(Derecho de exclusión)

(*)

Artículo 97

(Registro de personas impedidas)

(*)

Artículo 98

(Seguridad en los espectáculos públicos)

(*)

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99

(Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos)

(*)

Artículo 100

(Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).-

(*)

Artículo 101

(Pensiones para víctimas de delitos violentos)

(*)

Artículo 102

(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

Artículo 103

(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

Artículo 104

(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.

Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.

Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:

A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.

B) Fotografía actualizada.

C) Fecha y lugar del nacimiento.

D) Nacionalidad.

E) Número de documento de identidad.

F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.

G) Domicilio actual.

H) Delito por el cual fue condenado.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.

Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.

El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.

La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 105

(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que se dicte.

B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.

C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres y dependieran económicamente de los mismos.

D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación (artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008). En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos conforme a la reglamentación que se dicte.

El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

Artículo 106

(Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría)

(*)

Artículo 107

(Competencia por razón de lugar)

(*)

Artículo 108

(Competencia funcional).-

(*)

Artículo 109

(Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 110

(Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo).- Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

Artículo 111

(Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro)

(*)

CAPÍTULO X - NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL ESPACIO AÉREO

Artículo 112

(Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. (*)

Artículo 113

(Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.

Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea. (*)

Artículo 114

(Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.

B) Incumplir con los informes de posición.

C) No realizar las comunicaciones constantes.

D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.

E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave.

F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.

La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo. (*)

Artículo 115

(Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.

Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión. (*)

Artículo 116

(Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir. (*)

Artículo 117

(Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo. (*)

SECCIÓN II - SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

Artículo 118

(Definición)

(*)

Artículo 119

(Creación)

(*)

Artículo 120

(Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado)

(*)

Artículo 121

(Designación)

(*)

Artículo 122

(Características del cargo)

(*)

Artículo 123

(Competencias del Poder Ejecutivo)

(*)

Artículo 124

(Consejo de Defensa Nacional)

(*)

Artículo 125

(Información reservada y restringida e información secreta)

(*)

Artículo 126

(Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado)

(*)

SECCIÓN III - EDUCACIÓN

Artículo 127

(De la obligatoriedad)

(*)

Artículo 128

(De la libertad de cátedra)

(*)

Artículo 129

(Tratados internacionales y cooperación internacional)

(*)

Artículo 130

(Concepto)

(*)

Artículo 131

(Niveles de la educación formal)

(*)

Artículo 132

(De la movilidad de los estudiantes)

(*)

Artículo 133

(De la educación primaria)

(*)

Artículo 134

(De la educación media superior)

(*)

Artículo 135

(De la educación técnico profesional)

(*)

Artículo 136

(De la educación terciaria)

(*)

Artículo 137

(De la formación en educación)

(*)

Artículo 138

(De la educación a distancia y semipresencial)

(*)

Artículo 139

(Concepto)

(*)

Artículo 140

(De la educación en la primera infancia)

(*)

Artículo 141

(De la validación de conocimientos)

(*)

Artículo 142

(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 143

(Del Congreso Nacional de Educación)

(*)

Artículo 144

(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 145

(Del Ministerio de Educación y Cultura)

(*)

Artículo 146

(Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 147

(Cometidos).-

(*)

Artículo 148

(De los órganos).-

(*)

Artículo 149

(De los bienes).-

(*)

Artículo 150

(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).-

(*)

Artículo 151

(Del Consejo Directivo Central).-

(*)

Artículo 152

(Cometidos del Consejo Directivo Central).-

(*)

Artículo 153

(Presencia de los Directores Generales).-

(*)

Artículo 154

(De las incompatibilidades y prohibiciones).-

(*)

Artículo 155

(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 156

(De las Direcciones Generales).-

(*)

Artículo 157

(De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.

Artículo 158

(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

Artículo 159

(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).-

(*)

Artículo 160

(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

Artículo 161

(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

Artículo 162

(Vacancia).-

(*)

Artículo 163

(Del estatuto docente y del funcionario no docente).-

(*)

Artículo 164

(De las Asambleas Técnico Docentes).-

(*)

Artículo 165

(De los derechos de los educandos).-

(*)

Artículo 166

(De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).-

(*)

Artículo 167

(Concepto).-

(*)

Artículo 168

(De la información a los Consejos de Participación).-

(*)

Artículo 169

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).-

(*)

Artículo 170

(Formación en Educación Universitaria).-

(*)

Artículo 171

(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).-

(*)

Artículo 172

(Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).-

(*)

Artículo 173

(Cometidos).-

(*)

Artículo 174

(Comisión Nacional de Educación No Formal).-

(*)

Artículo 175

(Regulación).-

(*)

Artículo 176

(Habilitación o autorización).-

(*)

Artículo 177

(Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).-

(*)

Artículo 178

(Cometidos).-

(*)

Artículo 179

(Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).-

(*)

Artículo 180

(Concepto).-

(*)

Artículo 181

(Requisitos para la autorización).-

(*)

Artículo 182

(Concepto).-

(*)

Artículo 183

(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 184

(Creación).-

(*)

Artículo 185

(Integración).-

(*)

Artículo 186

(Cometidos).-

(*)

Artículo 187

(Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 188

(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

F) Un representante de las instituciones de formación militar.

G) Un representante de las instituciones de formación policial.

H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

Artículo 189

(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación pública e impartir recomendaciones.

C) Promover la planificación de la educación pública.

D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.

E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.

F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias.

Artículo 190

(De la coordinación en educación en derechos humanos).-

(*)

Artículo 191

(De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).-

(*)

Artículo 192

(Dirección).-

(*)

Artículo 193

(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes.

B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo.

D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto.

E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos.

F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.

G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas.

H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.

Artículo 194

(Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).-

(*)

Artículo 195

(Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).-

(*)

Artículo 196

(Consejo de Dirección Honorario).-

(*)

Artículo 197

(Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).-

(*)

Artículo 198

(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

Artículo 199

(Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 200

(Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).-

(*)

Artículo 201

(Del fideicomiso).-

(*)

Artículo 202

Créanse en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de las artes y difusión de la cultura:

1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión de la actividad musical, con particular énfasis en los autores, intérpretes y repertorios nacionales.

2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el registro y el fomento de vínculos regionales e internacionales, así como la realización del Festival Internacional de Artes Escénicas (FIDAE).

3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y sus modificativas, junto a otras normas complementarias y concordantes, así como la promoción y difusión de la creación literaria, con especial énfasis en los autores y editores nacionales.

4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia difusión a nivel nacional e internacional.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su funcionamiento.(*)

Artículo 203

(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

Artículo 204

(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.

Artículo 205

(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.

Artículo 206

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

SECCIÓN IV - ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I - REGLA FISCAL

Artículo 207

(Regla Fiscal).- Dispónese que la regla fiscal es una regla de carácter dual, con ancla de mediano plazo basada en el nivel de deuda neta y metas indicativas anuales de resultado fiscal estructural, ambos consistentes con el tope de endeudamiento público.

El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta anual indicativa de resultado fiscal estructural de la Administración Central, los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda neta de mediano plazo. (*)

Artículo 208

(Definiciones).- A efectos de determinar el alcance de la regla fiscal referida en el artículo 207 de esta ley, se define:

A) Ancla de Deuda: Ratio de deuda neta respecto del Producto Interno Bruto, que se fija como objetivo de mediano plazo de la política fiscal a los efectos de preservar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el tiempo.

B) Resultado Fiscal Estructural: Aproxima el componente permanente del balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y extraordinarias.

C) Mecanismos de Convergencia: Senda de ajustes requeridos en las metas fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de mediano plazo.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 209

(Metodología).- Las metodologías para calcular el resultado fiscal estructural y el ancla de deuda serán establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 210

(Consejo Fiscal Autónomo).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo conformará un Consejo Fiscal Autónomo, el cual tendrá carácter técnico e independiente y cuya principal función será la de asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal, evaluación de los riesgos a la estabilidad fiscal, sostenibilidad de la deuda pública y seguimiento de la regla fiscal.

El Consejo Fiscal Autónomo se relacionará en forma directa con el Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá suministrarle la información y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo Fiscal Autónomo deberá presentar sus informes a las Comisiones Parlamentarias que aborden la temática específica de su competencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 211

(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se rendirá cuenta del grado de cumplimiento de las metas anuales y de los mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

Artículo 212

(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

CAPÍTULO II - BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Artículo 213

(Contribuciones adicionales).-

(*)

CAPÍTULO III - FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA

Artículo 214

(De la utilización de excedente).-

(*)

CAPÍTULO IV - LIBERTAD FINANCIERA

Artículo 215

(Opción a favor del trabajador).-

(*)

Artículo 216

(Opciones asociadas al pago de nómina).-

(*)

Artículo 217

(Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 218

(No discriminación y gratuidad).-

(*)

Artículo 219

(Opción para el cobro de honorarios profesionales).-

(*)

Artículo 220

(Opción del medio de pago para proveedores del Estado).-

(*)

Artículo 221

(Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).-

(*)

Artículo 222

(Controles. Ámbito de aplicación).-

(*)

Artículo 223

(Incumplimientos y sanciones).-

(*)

Artículo 224

(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 225

(Procedimientos de debida diligencia).-

(*)

Artículo 226

(Sujetos obligados financieros).-

(*)

CAPÍTULO V - PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Artículo 227

(Pago mensual).-

(*)

Artículo 228

(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:

1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 229

(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:

1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.

2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.

3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.

El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.

La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 230

(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

Artículo 231

(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

Artículo 232

(Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.

CAPÍTULO VI - AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 233

(De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).-

(*)

Artículo 234

(Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO VII - MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

Artículo 235

(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 236

(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.

La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

Artículo 237

(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e infraestructura presente en el país.

B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles, incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran modificarse.

C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de combustibles externos.

D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta al público, incluyendo protección de consecuencias de variantes.

E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.

F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación. (*)

CAPÍTULO VIII - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

Artículo 238

(Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).-

(*)

Artículo 239

(Competencias).-

(*)

Artículo 240

(Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

Artículo 241

(Vinculación).-

(*)

Artículo 242

(Integración del Directorio).-

(*)

Artículo 243

(Remuneraciones).-

(*)

Artículo 244

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

Artículo 245

(Impedimentos).-

(*)

Artículo 246

(Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).-

(*)

Artículo 247

(Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

Artículo 248

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

Artículo 249

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

Artículo 250

(Recursos).-

(*)

Artículo 251

(Delegación de atribuciones).-

(*)

Artículo 252

(Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 253

(De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.

Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.

Artículo 254

(De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión.

Artículo 255

(De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.

CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)

Artículo 256

(Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

Artículo 257

(Derogación).- Derógase el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 258

(Ámbito de aplicación).-

(*)

Artículo 259

(Competencias).-

(*)

Artículo 260

(Derogación).- Derógase el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 261

(Vinculación con el Poder Ejecutivo).-

(*)

Artículo 262

(Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

Artículo 263

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

Artículo 264

(Desempeño de los integrantes del Directorio).-

(*)

Artículo 265

(Derogación).- Derógase el artículo 79 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 266

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

Artículo 267

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

Artículo 268

(Recursos).-

(*)

Artículo 269

(Delegación de atribuciones).-

(*)

Artículo 270

(Patrimonio).-

(*)

Artículo 271

(Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.

Artículo 272

(Competencias).

(*)

Artículo 273

(Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

Artículo 274

(Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

Artículo 275

(Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

CAPÍTULO X - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

Artículo 276

(Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.(*)

Artículo 277

(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.

Artículo 278

(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.

Artículo 279

(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.(*)

Artículo 280

(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 281

(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

Artículo 282

(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.

Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.(*)

Artículo 283

(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

Artículo 284

(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.

Artículo 285

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