Ley Nº 19889 - APROBACION DE LA LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA
(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.
CAPÍTULO XI - DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y
SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS
Artículo 286
(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera. (*)
Artículo 287
(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.
Artículo 288
(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 289
(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados, pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de los últimos cinco ejercicios.
B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores, detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma general para todos ellos.
C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre el capital invertido.
D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.
E) Información respecto de los tributos abonados.
F) Detalle de las transferencias a rentas generales.
G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que corresponda.
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
Artículo 290
(Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO
CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
Artículo 291
(Creación).- Créase el Ministerio de Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley. (*)
Artículo 292
(Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.
Artículo 293
(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y conservación y uso de los recursos naturales, así como la instrumentación de la política nacional en la materia.
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales, departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda la información relacionada con el estado de situación del ambiente del país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.
F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA), y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible, cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República.
G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.
H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental, generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y modificativas.
I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental.
J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 294
(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:
A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.
B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las demás normas vigentes.
Artículo 295
(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Artículo 296
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.
Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.
Artículo 297
(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
Artículo 298
(Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.
Artículo 299
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.
Artículo 300
(Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.
Artículo 301
(Consejo Nacional de Meteorología).-
(*)
Artículo 302
(Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 303
(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.
Artículo 304
(De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.
CAPÍTULO II - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 305
(Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.
Artículo 306
(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.
Artículo 307
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia. El Consejo Ejecutivo será presidido por el representante de la Presidencia de la República, quien será designado por el Presidente de la República.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República. (*)
Artículo 308
(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas fijadas por éste.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere pertinente.
11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la República. (*)
Artículo 309
(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.
Artículo 310
(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.
B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito de su competencia.
C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento, conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en forma previa el Consejo Ejecutivo.
Artículo 311
(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.
Artículo 312
(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
CAPÍTULO III - CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 313
(Ámbito Subjetivo).-
(*)
Artículo 314
(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).-
(*)
Artículo 315
(Plan anual de contratación).-
(*)
Artículo 316
(Procedimiento de compra por puja a la baja).-
(*)
Artículo 317
(Convenio Marco).-
(*)
Artículo 318
(*)
Artículo 319
(Regímenes de Contratación Especiales).-
(*)
Artículo 320
(Contrato de arrendamiento de obra).-
(*)
Artículo 321
(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).-
(*)
Artículo 322
(Elevación de montos tope y requisitos asociados).-
(*)
Artículo 323
(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).-
(*)
Artículo 324
(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).-
(*)
Artículo 325
(Plazos mínimos para los procedimientos de compras).-
(*)
Artículo 326
(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).-
(*)
Artículo 327
(Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).-
(*)
Artículo 328
(Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).-
(*)
CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES
Artículo 329
(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
Artículo 330
(*)
Artículo 331
(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
modificativas.
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su reglamentación. (*)
Artículo 332
(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de Proveedores del Estado.
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
Artículo 333
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. (*)
Artículo 334
(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.
Artículo 335
(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.
Artículo 336
(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.
Artículo 337
(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.
Artículo 338
(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.
Artículo 339
(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
CAPÍTULO V - FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA
Artículo 340
(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
Artículo 341
(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.
Artículo 342
(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.
Artículo 343
(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 344
(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
Artículo 345
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.
CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
Artículo 346
(Designación de personal presupuestado o contratado).- La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A 'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D 'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:(*)
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.
B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas que regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de redistribución, y sobre la base del principio de buena administración, la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para expedirse se extenderá a treinta días.
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal redistribuido y las excepciones previstas por ley.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y forma.
Artículo 347
(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII - EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO
Artículo 348
Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de Puertos. (*)
Artículo 349
(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias. (*)
Artículo 350
(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación. (*)
Artículo 351
(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes. (*)
Artículo 352
(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)
CAPÍTULO VIII - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES
Artículo 353
(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.
Artículo 354
(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas las etapas fundamentales de los proyectos.
B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las mejores prácticas internacionales en la materia.
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración de pliegos de condiciones.
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en los esquemas de financiación.
Artículo 355
(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
Artículo 356
(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.
SECCIÓN VI - SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN
Artículo 357
(Declaración sobre parcelas que integran colonias).
(*)
Artículo 358
(Excepción a la obligación prevista en la norma).
(*)
CAPÍTULO II - FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
Artículo 359
(Instituto Nacional de Carnes).
(*)
Artículo 360
(Competencias del Instituto Nacional de Carnes).
(*)
Artículo 361
(De las Mesas Consultivas).
(*)
Artículo 362
(Notificación de las resoluciones).
(*)
Artículo 363
(Potestades del Instituto Nacional de Carnes).
(*)
Artículo 364
(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.
Artículo 365
(Funcionamiento de la Junta).
(*)
Artículo 366
(*)
Artículo 367
(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).
(*)
Artículo 368
(Registro Nacional de Carnicerías).
(*)
Artículo 369
(Coordinación).
(*)
Artículo 370
(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.
Artículo 371
(Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.
CAPÍTULO III - MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL
Artículo 372
(Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).
(*)
CAPÍTULO IV - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA
Artículo 373
(Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.
Artículo 374
(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja. (*)
CAPÍTULO V - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL
Artículo 375
(*)
Artículo 376
(Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario, conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá doble voto.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.
El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente. (*)
Artículo 377
(Competencias).-
(*)
Artículo 378
(Facultades).-
(*)
Artículo 379
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.
Artículo 380
(Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 381
(De las responsabilidades del tenedor de un animal).-
(*)
Artículo 382
(Registro de prestadores de servicios).-
(*)
Artículo 383
(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.
Artículo 384
(Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas. (*)
Artículo 385
(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues. (*)
Artículo 386
(Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos.
Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.(*)
Artículo 387
(Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales.(*)
Artículo 388
(Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.(*)
Artículo 389
(Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.(*)
Artículo 390
(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.(*)
Artículo 391
La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley será establecida por la Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones correspondiente al ejercicio 2020 - 2024. (*)
SECCIÓN VII - RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I - LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA
Artículo 392
(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
CAPÍTULO II - REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS
Artículo 393
(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo, diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y largo plazo.
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el sistema previsional.
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:
A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado financiamiento.
B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.
C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y económico.
D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en curso de adquisición.
E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes regímenes.
5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de diagnóstico como de recomendaciones.
Artículo 394
(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.
Artículo 395
(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.
La comisión tendrá dos secretarías:
A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.
B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura organizativa que apruebe la Comisión.
Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.
Artículo 396
(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.
Artículo 397
(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.
Artículo 398
(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.
CAPÍTULO III - ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN
Artículo 399
(Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).-
(*)
SECCIÓN VIII - DESARROLLO SOCIAL Y SALUD
CAPÍTULO I - NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS SOCIALES
Artículo 400
(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.
Artículo 401
(Funcionarios adscriptos).-
(*)
Artículo 402
(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
CAPÍTULO II - MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES
Artículo 403
(Selección de familia adoptante).-
(*)
Artículo 404
(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).-
(*)
Artículo 405
(Proceso).-
(*)
Artículo 406
(Cometidos del equipo técnico).-
(*)
CAPÍTULO III - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS
Artículo 407
(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana. (*)
Artículo 408
(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
CAPÍTULO IV - RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO
Artículo 409
(Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).-
(*)
Artículo 410
(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.
SECCIÓN IX - NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA
CAPÍTULO I - FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 411
(Creación).- Créase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.
Artículo 412
(Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:
A) Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, el Programa de Mejoramiento de Barrios, el Plan Nacional de Relocalizaciones, los que pasarán a depender de esa unidad ejecutora.
B) Diseñar y ejecutar programas de integración social y urbana en barrios con precariedad socio-habitacional o déficit de infraestructuras, así como en asentamientos irregulares.
C) Diseñar y ejecutar programas o dispositivos que atiendan la emergencia habitacional dispersa o concentrada a través de la mejora de las condiciones de la vivienda, acciones de mitigación u otras herramientas.
D) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
E) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y colaboración de los demás organismos públicos.
F) Coordinar acciones con los organismos públicos competentes, Gobiernos Departamentales, organizaciones sin fines de lucro, en especial aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de esta Dirección.
G) Gestionar y desarrollar el Registro Nacional de Asentamientos Irregulares (RNAI), creado por el artículo 399 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. (*)
Artículo 413
(Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.
Artículo 414
(Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.
Artículo 415
Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.
En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)
Artículo 416
(Herencias yacentes).-
(*)
Artículo 417
(Administración de la herencia por el curador).-
(*)
Artículo 418
(Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 419
(Herencias yacentes).-
(*)
Artículo 420
(Herencias yacentes. Proceso).-
(*)
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA
Artículo 421
(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)
Artículo 422
(Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:
A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo 1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.
B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de alquiler.
C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas en el contrato.
Artículo 423
(Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.
Artículo 424
(Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
Artículo 425
(Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
Artículo 426
(Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:
A) Arrendatarios malos pagadores.
B) Inmuebles expropiados.
C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.
Artículo 427
(Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.
Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.
Artículo 428
(Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento establecidos en esta ley.
B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de desalojo y lanzamiento.
C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.
Artículo 429
(Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.
Artículo 430
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
Artículo 431
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.
El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.
Artículo 432
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.
Artículo 433
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone. (*)
Artículo 434
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
Artículo 435
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
Artículo 436
(Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.
Artículo 437
(Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.
Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.
Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.
Artículo 438
(Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.
Artículo 439
(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.
Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
Artículo 440
(Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.
El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.
Artículo 441
(Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.
Artículo 442
(Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.
Artículo 443
(Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
Artículo 444
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
Artículo 445
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.
Artículo 446
(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.
El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.
Artículo 447
(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.
Artículo 448
(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.
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