IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-12-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 195
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existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a

su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para

realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.

ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la

ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona

Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por

un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de

DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las

obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de

haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades

preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se

desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo

sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la

prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado

por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por

personal contratado por alguno de ellos a tales fines.

ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no

ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse

como tal.

ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.

A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se

considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”

que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,

siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber

sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera

sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 23 de

la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto

N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:”

ARTÍCULO 22.- Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del

artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, a continuación del

segundo párrafo del inciso c), el siguiente:

“d) subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales

distintos al de su devengamiento.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Imputación de gastos

ARTÍCULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su

artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.”

ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Imputación de la ganancia

ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del

inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones

sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 26 de la Reglamentación de la ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores

ARTÍCULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.”

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTÍCULO 31.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la

misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo

rescate- de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes

para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no

compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas

que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo

anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a

excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en

actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban

considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con

ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario o dueño, según corresponda.”

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en

forma concurrente- esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las

que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la

adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se

lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas

principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.”

ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo

32 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los siguientes:

“El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las

ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo

efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en

primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo

sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto.”

ARTÍCULO 30.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del

artículo 35 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos

siguientes:

“ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer

párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no

comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo

2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo

de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí

mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles

comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la

Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos

que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos

y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender

necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de

servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación

familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

f)

del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO

(30%) sobre los ingresos totales”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Reintegros o reembolsos

ARTÍCULO 36.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al

valor agregado.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de casa-habitación

ARTÍCULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo

20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a

“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 42 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

ARTÍCULO 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del

inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes

del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento

previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.”

ARTÍCULO 34.- Incorpóranse a continuación del artículo 42 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los siguientes SIETE (7) artículos:

“ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las

sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de

conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores

representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,

que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones

subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una

transferencia gravada de los valores representativos de acciones al

valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)

del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos

en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del

artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del

punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los

inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el

carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones

que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no

cooperantes”.

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de

éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el

apartado iii) del citado párrafo.

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo

20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas

extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios

prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los

días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas

conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en

su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del

cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de

modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar

tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de

la escala.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 47 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

b)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo

79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se

tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope

establecido en el segundo apartado.”

ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Concepto de ingresos

ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 49 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Deducciones por cargas de familia

ARTÍCULO 49.- La deducción por carga de familia a la que se refiere el

apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por

quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código

Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del

último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los

dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se

efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por

ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 54 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables

en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos

comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias

gravadas.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la

ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que

obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte

del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no

determinado.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 59 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo;”.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 60 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etc.);”

ARTÍCULO 45.- Incorpóranse a continuación del artículo 66 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los SIETE (7) artículos siguientes:

“Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de

enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los

dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30%).

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen

durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades

acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,

incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas

utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención

prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite

de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren

sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la

ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a

operaciones realizadas en interés de la empresa.

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de

los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del

impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 73 de la ley.

ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución

por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en

condiciones de mercado entre partes independientes.

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese

ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración

jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las

disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido

en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 68 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,

fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos

b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben

determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,

beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que

corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,

actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a

los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro

de la empresa.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 69 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo;

b)

al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley;

c)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.”

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO…- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los

fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el cuarto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO….- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el quinto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a

establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.”

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el título “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES

UNIPERSONALES” a continuación del artículo 71 de la Reglamentación de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y

OTROS”.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Cese de actividades

ARTÍCULO 72.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.”

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las

ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que

les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de

esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato

social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley.”

ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 87 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables

confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales

vigentes, debidamente certificados por contador público independiente

con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá

las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que

emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el

párrafo anterior.”

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 89 de

la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto

N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,

constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se

verifique cualquiera de las siguientes condiciones:”.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 90 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Propiedad horizontal

ARTÍCULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.”

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de

inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo

49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento

comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de

terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad

competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,

plazas, etcétera).”

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 92 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

ARTÍCULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno

u otra actividad o destino.”

ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 94 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus

modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y

de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del quinto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley.”

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la

de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la

sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago

del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.”

ARTÍCULO 63.- Incorpórase como último párrafo del primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan

dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales

iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a

considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad

a esa fecha.”

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- A efectos de lo previsto en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse

como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,

aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o

cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,

o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.”

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 103 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

ARTÍCULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de

los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia

presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso

b)

del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los

importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con

motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el

primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la

devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación

del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,

capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes

respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las

disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores

de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto

de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel

artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,

inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de

los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación

del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no

dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.”

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 104 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del

artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.”

ARTÍCULO 67.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución

inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados

con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de

esas actividades.”

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por la siguiente:

“CAPÍTULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS”

ARTÍCULO 69.- Incorpóranse a continuación del artículo 112 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia

–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con

competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos

utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o

aéreo.

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de

adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del

artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta

el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no

imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo

23 de la norma legal.”

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 113 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y

96 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.”

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 117 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 117.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.”

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 120 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),

d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción

prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando

posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas

y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al

gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia

gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no

gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará

la ganancia de fuente extranjera.”

ARTÍCULO 73.- Sustitúyense los OCHO (8) artículos sin número a

continuación del artículo 121 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por los NUEVE (9) artículos siguientes:

“ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”

es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la

ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las

deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los

intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el

primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se

tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél.

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

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