IMPUESTO A LAS GANANCIAS
existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a
su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para
realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.
ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento
permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la
ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona
Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por
un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de
DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las
obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de
haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades
preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se
desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo
sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la
prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado
por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por
personal contratado por alguno de ellos a tales fines.
ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,
actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no
ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse
como tal.
ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando
las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.
A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se
considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”
que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,
siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber
sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera
sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del
mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de
manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá
acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho
artículo.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 23 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la
imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su
exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:”
ARTÍCULO 22.- Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del
artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, a continuación del
segundo párrafo del inciso c), el siguiente:
“d) subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su
denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,
siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales
distintos al de su devengamiento.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Imputación de gastos
ARTÍCULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán
deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,
salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos
incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)
y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación
se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.”
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 25 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“Imputación de la ganancia
ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones
sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se
imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 26 de la Reglamentación de la ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores
ARTÍCULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de
accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,
síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios
administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la
imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo
18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u
órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y
empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a
que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad
o explotación que obtuvo la quita.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
ARTÍCULO 31.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan
en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias
categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la
misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:
Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de la ley.
Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el
punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias
netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con
las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más
categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de
las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el
artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos
experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo
rescate- de acciones, valores representativos y certificados de
depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas
resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no
se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes
para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no
compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas
que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo
anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a
excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban
considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con
ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos
de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o
cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a
través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el
establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la
ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también
deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado
neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de
beneficiario o dueño, según corresponda.”
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 31 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato
derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en
forma concurrente- esa operación:
Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en
precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la
o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de
posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una
combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles
resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las
transacciones respectivas.
Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las
que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la
adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se
lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas
principales del contribuyente.
Posea vinculación directa con la o las actividades económicas
principales del contribuyente y que el elemento subyacente también
guarde relación con la o las actividades aludidas.
Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se
pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido
discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por
la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de
existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el
momento en que tal hecho ocurra.
Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo
32 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los siguientes:
“El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las
ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo
efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en
primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo
sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio
inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en
que tuvo su origen el quebranto.”
ARTÍCULO 30.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 35 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos
siguientes:
“ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer
párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no
comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo
2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo
de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí
mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la
Administración Pública Nacional u organismos internacionales,
multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos
que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos
y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender
necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de
servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación
familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO
(30%) sobre los ingresos totales”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Reintegros o reembolsos
ARTÍCULO 36.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida
por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por
los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al
valor agregado.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 38 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Concepto de casa-habitación
ARTÍCULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo
20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a
“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 42 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
ARTÍCULO 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del
inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las
ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto
en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el
artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté
compuesto por acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que
hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso
contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento
impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que
se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el
párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de
los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes
del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento
previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo
previsto en este artículo.”
ARTÍCULO 34.- Incorpóranse a continuación del artículo 42 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los siguientes SIETE (7) artículos:
“ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las
sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de
conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores
representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,
que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones
subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una
transferencia gravada de los valores representativos de acciones al
valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación
cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no
cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)
del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de
acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la
exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones
subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o
certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada
en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos
en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas
operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un
proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones
que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del
artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la
dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido
inciso.
ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus
propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del
punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.
ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los
inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el
carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones
que no sean consideradas “no cooperantes”.
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no
sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el
párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos
invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no
cooperantes”.
ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que
se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de
éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el
apartado iii) del citado párrafo.
Horas extras
ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo
20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas
extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios
prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los
días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas
conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en
su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del
cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de
modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar
tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de
la escala.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 47 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza
el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los
quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los
quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el
procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este
reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto
prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con
la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las
ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la
ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23
de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se
refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la
compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la
suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer
apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la
medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes
requisitos:
la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a
diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de
efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren
ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la
declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de
pago vigentes; y
el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del
período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los
importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda
a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del
artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las
ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el
primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo
79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se
tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope
establecido en el segundo apartado.”
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 47 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del
inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres
(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores
independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su
inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en
el segundo párrafo del referido apartado”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Concepto de ingresos
ARTÍCULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de
ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o
eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 49 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Deducciones por cargas de familia
ARTÍCULO 49.- La deducción por carga de familia a la que se refiere el
apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por
quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código
Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del
último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los
dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se
efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por
ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se
establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la
deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la
responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 53 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas
disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan
desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la
fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se
haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del
impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán
las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera
tenido derecho a deducir el causante.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 54 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a
la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado
válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los
herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables
en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos
comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma
que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la
ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que
obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte
del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no
determinado.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 59 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor
se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato
respectivo;”.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 60 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes
municipales, etc.);”
ARTÍCULO 45.- Incorpóranse a continuación del artículo 66 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los SIETE (7) artículos siguientes:
“Dividendos y utilidades
ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de
emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de
emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el
beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor
original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o
de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera
la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la
prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de
la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el
último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así
como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de
pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el
artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y
ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original
que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la
proporción que corresponda.
ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en
consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,
registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del
importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,
reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de
enero de 2018.
El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los
dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento
procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR
CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la
tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO
(30%).
ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el
inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen
durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades
acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,
incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas
utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención
prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio
fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por
encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades
comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán
comparar el mencionado excedente con las utilidades contables
acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto
del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo
90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite
de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren
sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo
precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la
ley.
El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también
resultará de aplicación con relación a las presunciones de los
restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.
Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda
nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,
sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de
cualquier bien entregado sin contraprestación.
ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en
los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a
operaciones realizadas en interés de la empresa.
ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de
los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del
impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,
deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto
deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del
artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución
por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en
condiciones de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras
remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y
excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de
socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos
importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese
ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las
disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido
en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado
alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que
se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto
–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-
en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 68 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,
fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos
b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,
beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,
actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la
transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a
los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro
de la empresa.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 69 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y
restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo
procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo;
al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley;
los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“d) los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.”
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO…- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los
fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del
mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal
el impuesto que se devengue sobre:
las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el cuarto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO….- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y
beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el
apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de
fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el
fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los
resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para
los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión
comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la
ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte
correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el quinto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a
establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los
sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los
fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar
las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o
como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar
las registraciones contables pertinentes.”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en
los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley
y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y
por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los
bienes al momento de su adjudicación.”
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el título “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES
UNIPERSONALES” a continuación del artículo 71 de la Reglamentación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por “EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y
OTROS”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Cese de actividades
ARTÍCULO 72.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o
del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando
transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,
empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de
su actividad específica.”
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las
ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o
explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que
les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de
esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato
social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 87 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el
cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o
permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar
con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan
responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en
tales disposiciones.
Los valores computables serán los que surjan de los estados contables
confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales
vigentes, debidamente certificados por contador público independiente
con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá
las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que
emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el
párrafo anterior.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el párrafo introductorio del artículo 89 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,
constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se
verifique cualquiera de las siguientes condiciones:”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 90 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Propiedad horizontal
ARTÍCULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y
Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el
Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el
impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.”
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de
inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo
49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de
terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etcétera).”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 92 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
ARTÍCULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no
tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho
resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno
u otra actividad o destino.”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 94 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y
de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los
sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos
en los términos del quinto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley.”
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien
al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que
se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre
del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la
explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones
onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros
derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los
destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos
o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la
de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la
sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien
reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de
las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)
año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)
años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la
ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos
fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de
aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la
aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en
la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo
bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de
inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de
este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida
respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la
proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no
resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá
compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de
actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la
tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un
inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con
anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá
compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de
actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la
variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó
la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la
comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe
obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que
se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando
las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.”
ARTÍCULO 63.- Incorpórase como último párrafo del primer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 102 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan
dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales
iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a
considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad
a esa fecha.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- A efectos de lo previsto en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,
aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o
cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,
o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.”
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 103 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
ARTÍCULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se
entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha
norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de
préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario
y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y
sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del
giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias
gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios
administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan
los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por
el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren
individualizados y registrados contablemente. De excederse tales
importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del
primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del
primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al
costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,
calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de
acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de
los fondos.
En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia
presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso
del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los
importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con
motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el
valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la
fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada
ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de
plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una
constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario
matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y
control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al
Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de
valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°
27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine.
La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el
primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la
devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará
que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación
del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,
capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes
respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la
disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o
ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente
artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la
ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de
disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre
partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en
los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público
independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que
se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales
condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del
artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un
establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y
utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las
disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores
de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto
de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel
artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,
inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de
los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación
del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no
dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 104 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales
ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la
calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,
asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el
inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de
la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.”
ARTÍCULO 67.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 104 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución
inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados
con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de
esas actividades.”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por la siguiente:
“CAPÍTULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS”
ARTÍCULO 69.- Incorpóranse a continuación del artículo 112 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, los DOS (2) artículos siguientes:
“ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia
–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con
competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos
utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o
aéreo.
ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de
adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del
artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta
el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no
imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo
23 de la norma legal.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 113 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y
96 de este reglamento, son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto
los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con
excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado
en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 117 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 117.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80
de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la
exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 120 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),
d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción
prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando
posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas
y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al
gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia
gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no
gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará
la ganancia de fuente extranjera.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyense los OCHO (8) artículos sin número a
continuación del artículo 121 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por los NUEVE (9) artículos siguientes:
“ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los
descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda
financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo
dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda
financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no
apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa
deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”
es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la
ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo
párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las
deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.
ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los
intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el
primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se
tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio
inmediato anterior a aquél.
ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES
(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del
1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá
considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor
antigüedad.
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