IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude
el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,
en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales
de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto
apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley
son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a
los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-
a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa
titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude
las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar
respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y
suscripto por contador público independiente del país. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que
resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
este párrafo.
ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en
el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio
y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración
jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el
impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja
de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la
ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida
exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,
actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de
cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del
impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la
retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por
resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en
vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del
beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de
cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a
retención del impuesto.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 122 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 122.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de
muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de
muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los
tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo
del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de
ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,
no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso
formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a
coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de
aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de
anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte
de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada
año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el
capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.
A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido
con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en
la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo
fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en
forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución
a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos
rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles
siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de
seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,
deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición
de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando
se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad
al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 123 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley
no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el
importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la
opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la
ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado
por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales
del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les
corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se
establecen en el tercer párrafo de este artículo.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“Actividad de asistencia social
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)
del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia
social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a promover la integración social mediante la protección integral de
derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
al desarrollo de comunidades sostenibles;
a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad
civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
a la prevención y asistencia de las adicciones;
a la seguridad alimentaria; y
a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,
bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en
riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la
información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la
ley.”
ARTÍCULO 77.- Incorpórase como segundo artículo sin número a
continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, el siguiente:
“Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación
ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del
artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate
involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos
éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas
pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en
el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.”.
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 125 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)
del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos
impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que
arroje el ejercicio comercial.”
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 132 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la
ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en
el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las
regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos
por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o
de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la
obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la
definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia
temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la
ley en el inciso f) de su artículo 81.
En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas
indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades
de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener
bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas
que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera
categoría.”
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 143 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del
artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el
inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido
designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.”
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO...- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88
de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento
del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los
artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo
81 de la misma norma.”
ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 144 de la Reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y
sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,
los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo
49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)
del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin
número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo
concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.”
ARTÍCULO 83.- Incorpórase como último párrafo del artículo 145 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,
disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o
autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las
entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas
últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y
representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en
representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.”
ARTÍCULO 84.- Sustitúyense los artículos sin número incorporados a
continuación del artículo 149 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus
modificatorios, por los DIECISIETE (17) artículos siguientes:
“TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de
los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la
ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de
los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a
disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,
quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de
la ley.
ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las
utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las
cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las
tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran
aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En
caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad
con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la
cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total
de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como
“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia
los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un
período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un
año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de
inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,
in fine del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,
de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad
detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo
del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo
fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales
efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.
ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el
descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a
cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes
contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de
amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe
del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite
del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en
los meses existentes contados desde el de la referida amortización y
hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento
pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo
previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o
cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera
inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de
suscripción o adquisición.
ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la
diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal
residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo
en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de
suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la
diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá
exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno
de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los
meses existentes contados desde el mes de la percepción de los
intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento
deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida
amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de
precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la
encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para
ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de la ley.
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace
referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a
continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que
ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,
constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en
su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos
sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar
los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de
acuerdo con la participación que les corresponda.
ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las
encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre
las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el
carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o
distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del
rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos
y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos
en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en
ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de
ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69
de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta.
Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a
beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la
retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.
ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades
asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace
referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las
ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se
distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas
en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de
aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también
deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o
utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las
ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital
social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio
ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,
cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste
no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor
de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,
la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo
adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este
último.
ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se
considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma
clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de
las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del citado cuarto artículo.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la
exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de
la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados
de participación en fideicomisos financieros constituidos de
conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación
estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos
subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a
que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a
continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de
determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran
aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente
principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que
integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
del presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal
porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo
o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,
las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,
respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran
emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes
determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el
fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que
permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en
el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación
con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el
tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con
motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del
enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá
tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,
no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con
motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las
ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del
artículo 45 de la ley.
ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo
del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo
90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar
el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá
hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato
suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
Cómputo de gastos. Deducción Especial
ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de
la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos
directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados
tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del
primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo
de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,
aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta
atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una
determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto
artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible
a cada inciso de tales artículos.
ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de
naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los
términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este
reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción
especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en
consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se
refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse
de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos
comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o
rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma
legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos
comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas
por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del
cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90
de la ley.”
ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 151 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia
de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°
22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de
septiembre de 1993.”
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo…(VI), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO... (VI).- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no
atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la
ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro
tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá
conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,
correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las
disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.
Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la
ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así
como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio
vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en
que se produzca la enajenación de esos bienes.”
ARTÍCULO 87.- Sustitúyense los SIETE (7) artículos sin número agregados
a continuación del artículo...(VI), incorporados a continuación del
artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los
DIECISÉIS (16) artículos siguientes:
“Control
ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)
del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de
aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen
las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto
residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de
cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se
refiere el primer párrafo del mismo inciso.
Personalidad fiscal
ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad
u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el
exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad
fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen
por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en
vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado
o ubicado.
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133
de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios
anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en
que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4
de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio
anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se
refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos
del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista
en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se
verifiquen.
Sustancia
ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del
primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará
que el ente del exterior dispone de la organización de medios
materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando
el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredite que esa organización responde a motivos
económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o
la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así
como respecto del personal con calificación acorde a las tareas
necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios
suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en
forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la
magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad
conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este
reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma
jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula tributación.
Rentas pasivas
ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines
de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado
3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen
en los siguientes ingresos:
Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,
contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se
considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o
cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales
participaciones.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de
utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a
su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a
las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del
primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del
exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos
provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de
servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas
pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las
rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se
considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas
pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la
anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas
entidades y de la documentación que permita demostrar en forma
fehaciente el origen de las ganancias.
Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo
económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en
los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no
intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la
cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e
intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro
activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse
fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o
sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles.
Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que
tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas
procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del
exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar
como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin
número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas
provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto
que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en
que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos
que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes
de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así
como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o
cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso
que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado
afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas
pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas
pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o
entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de
todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos
devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos
del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del
devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones
en entes o contratos del exterior o del país.
ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los
incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los
correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas
en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y
...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta
reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren
obligados por la legislación del país en que se encuentren
constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros
contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que
permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así
como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del
ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas
contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de
los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique
la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en
el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del
impuesto a las ganancias.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o
la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de
duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio
anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a
DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios
irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán
observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán
incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,
partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los
sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su
participación en el patrimonio, resultados o derechos.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo
del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que
se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto
y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le
corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma
proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si
conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según
corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el
sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su
imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el
ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos
deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal
posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales
artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con
independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en
los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período
fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,
conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que
hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber
obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período
fiscal de su imputación.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones
de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley
del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el
país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas
o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.
ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,
fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,
sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o
ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en
el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los
incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación
las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus
correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto
de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del
artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de
tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en
los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen
las circunstancias previstas en el referido inciso f).
ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por
participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el
inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese
inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo
165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la
cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que
se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las
disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese
ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales
se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto
2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en
todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las
previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a
continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del
impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones
en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del
exterior o del país.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con
anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del
país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo
133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del
artículo 1° de la Ley N° 25.239.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido
imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o
beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)
y f) del artículo 133 de la ley.
Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la
REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado
a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista
en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90, todos ellos de la ley.
Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.
Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren
integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5
precedentes.
Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas
en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.
Exteriorización de la participación
ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del
Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por
aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o
utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que
surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de
2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según
haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse
ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de
la participación respecto del total de los activos del ente, el límite
a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a
esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se
trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o
estructuras análogas.
ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad
correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de
la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los
ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son
considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,
titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen
a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones
de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las
rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre
según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y
que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de
la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades
distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la
declaración jurada del impuesto a las ganancias:
Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en
que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o
tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la
ley.
Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en
que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,
aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de
imposición.
Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.
Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.
Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los
artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165, de este decreto.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir
la presentación de los estados contables de los entes, contratos,
arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado
a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo
137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de
fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por
personas humanas y sucesiones indivisas.
ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio
de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo
de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas
generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una
pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo
proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los
tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.
ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)
del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las
disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas
o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del
exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en
que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y
del artículo 133 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,
contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de
las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se
refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas
no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,
incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.”
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del primer artículo sin
número a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren
las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,
comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma
directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros
entes del exterior.”
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el segundo artículo sin número a continuación
del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en
el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus
participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando
se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los
siguientes requisitos:
Participación directa:
La calidad de residente en el país.
Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que
posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en
el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,
según corresponda.
La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen
referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios
de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o
utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-
distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva
participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del
plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar
las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado
en el período en que se produzca el pago.
Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el
accionista residente en el país deberá acreditar que su participación
en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no
residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el
año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y
hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se
encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no
cooperante” o de “baja o nula tributación”.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere
pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el
objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades
gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de
dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,
el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere
sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas
rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del
impuesto.”
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como tercer artículo sin número a
continuación del artículo … (VIII), incorporado a continuación del
artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en
el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto
de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas
que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)
del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán
aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.”
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente
extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el
artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar
el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en
efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado
en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los
países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos
gravámenes están constituidos por:
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención
sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,
contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el
porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en
el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que
participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes
o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención
el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes
en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.”
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo …(XI), incorporado a continuación
del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia
de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos
análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de
los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,
los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),
incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.”
ARTÍCULO 93.- En los casos en que resulte de aplicación el inciso h)
del artículo 86 de la Ley N° 27.430, las utilidades acumuladas
registradas al cierre de los ejercicios iniciados hasta el 30 de
diciembre de 2017, que se pusieran a disposición por parte de entidades
del exterior comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133
de la ley del impuesto, se encontrarán gravadas hasta su agotamiento en
cabeza de sus titulares residentes en el país a la alícuota a que se
refiere el primer párrafo del artículo 90 de esta ley. Si la
titularidad de esas entidades lo fuera, en forma indirecta, a través de
otra u otras entidades del exterior, quedan gravadas hasta el límite de
tales utilidades acumuladas registradas por las entidades del exterior
de las que esos residentes fueran titulares en forma directa.
ARTÍCULO 94.- Deróganse el tercer párrafo del artículo 3°, los últimos
tres párrafos del artículo 32, el artículo 33, el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 50, el artículo 51, el
último párrafo del artículo 52, el artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 68, los
artículos segundo y tercero sin número incorporados a continuación del
70, el tercer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 102, el artículo 116, el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 116, el último párrafo
del artículo 119, el último párrafo del artículo 131, el artículo 150,
el artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado
a continuación del artículo 165, los artículos 168, 169, 170, 171, 172
y los tres artículos incorporados sin número a continuación del
artículo 172, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 95.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado.
(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se mantienen la validez y la vigencia establecidas en el
segundo párrafo del presente artículo, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos
y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por
afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo
computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el
mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o
rendimiento afectado. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 27/12/2018 N° 99370/18 v. 27/12/2018
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