IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-12-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 195
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ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude

el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,

en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales

de mayor antigüedad.

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto.”

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 122 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 122.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando

se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad

al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.”

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 123 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la

ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado

por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales

del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les

corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la

determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se

establecen en el tercer párrafo de este artículo.”

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“Actividad de asistencia social

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)

del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia

social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la

ley.”

ARTÍCULO 77.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 123 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, el siguiente:

“Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del

artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.”.

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 125 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.”

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 132 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la

ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en

el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades

de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener

bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera

categoría.”

ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 143 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el

inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.”

ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 143 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO...- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88

de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento

del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los

artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo

81 de la misma norma.”

ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 144 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y

sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin

número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo

concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.”

ARTÍCULO 83.- Incorpórase como último párrafo del artículo 145 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las

entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas

últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y

representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones

administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en

representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.”

ARTÍCULO 84.- Sustitúyense los artículos sin número incorporados a

continuación del artículo 149 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus

modificatorios, por los DIECISIETE (17) artículos siguientes:

“TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de

los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la

ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de

los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de

la ley.

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran

aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En

caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad

con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la

cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el

descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a

cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo

previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de la ley.

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace

referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a

continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que

ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,

constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en

su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos

sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las

encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre

las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos

en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a

beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la

retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo

adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este

último.

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se

considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma

clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de

las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación

estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos

subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a

que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a

continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de

determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran

aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente

principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que

integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el

fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación

con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el

tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 45 de la ley.

ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo

del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo

90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar

el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá

hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato

suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto

artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en

consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse

de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos

comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o

rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma

legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas

por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del

cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90

de la ley.”

ARTÍCULO 85.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 151 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia

de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá

realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°

22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de

septiembre de 1993.”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo…(VI), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO... (VI).- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la

ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro

tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá

conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.”

ARTÍCULO 87.- Sustitúyense los SIETE (7) artículos sin número agregados

a continuación del artículo...(VI), incorporados a continuación del

artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por los

DIECISÉIS (16) artículos siguientes:

“Control

ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)

del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de

aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

Personalidad fiscal

ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo

del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad

u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en

vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado

o ubicado.

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133

de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios

anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio

anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se

refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos

del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista

en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

Sustancia

ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del

primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará

que el ente del exterior dispone de la organización de medios

materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando

el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredite que esa organización responde a motivos

económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o

la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así

como respecto del personal con calificación acorde a las tareas

necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en

forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

Rentas pasivas

ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines

de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado

3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen

en los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a

su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a

las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del

primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del

exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos

provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de

servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas

pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las

rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se

considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas

pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la

anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas

entidades y de la documentación que permita demostrar en forma

fehaciente el origen de las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin

número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas

provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas

pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o

entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de

todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país.

ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los

incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los

correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas

en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y

...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta

reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le

corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma

proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.

ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo

165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la

cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que

se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las

disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese

ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a

continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del

artículo 1° de la Ley N° 25.239.

3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 133 de la ley.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado

a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista

en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 90, todos ellos de la ley.

5.

Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por

aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o

utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que

surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de

2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según

haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse

ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de

la participación respecto del total de los activos del ente, el límite

a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a

esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se

trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o

estructuras análogas.

ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del impuesto a las ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los

artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165, de este decreto.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado

a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo

137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de

fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por

personas humanas y sucesiones indivisas.

ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los

tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.

ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)

del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las

disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas

no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,

incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.”

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del primer artículo sin

número a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren

las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,

comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma

directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros

entes del exterior.”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el segundo artículo sin número a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

1344/98 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en

el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a)

Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b)

Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no

cooperante” o de “baja o nula tributación”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.”

ARTÍCULO 90.- Incorpórase como tercer artículo sin número a

continuación del artículo … (VIII), incorporado a continuación del

artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en

el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto

de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas

que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)

del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.”

ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo …(X), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente

extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el

artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar

el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en

efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado

en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos

gravámenes están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.”

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo …(XI), incorporado a continuación

del artículo 165 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 1344/98 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia

de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),

incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.”

ARTÍCULO 93.- En los casos en que resulte de aplicación el inciso h)

del artículo 86 de la Ley N° 27.430, las utilidades acumuladas

registradas al cierre de los ejercicios iniciados hasta el 30 de

diciembre de 2017, que se pusieran a disposición por parte de entidades

del exterior comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133

de la ley del impuesto, se encontrarán gravadas hasta su agotamiento en

cabeza de sus titulares residentes en el país a la alícuota a que se

refiere el primer párrafo del artículo 90 de esta ley. Si la

titularidad de esas entidades lo fuera, en forma indirecta, a través de

otra u otras entidades del exterior, quedan gravadas hasta el límite de

tales utilidades acumuladas registradas por las entidades del exterior

de las que esos residentes fueran titulares en forma directa.

ARTÍCULO 94.- Deróganse el tercer párrafo del artículo 3°, los últimos

tres párrafos del artículo 32, el artículo 33, el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 50, el artículo 51, el

último párrafo del artículo 52, el artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 67, el segundo párrafo del artículo 68, los

artículos segundo y tercero sin número incorporados a continuación del

70, el tercer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 102, el artículo 116, el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 116, el último párrafo

del artículo 119, el último párrafo del artículo 131, el artículo 150,

el artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165, los artículos 168, 169, 170, 171, 172

y los tres artículos incorporados sin número a continuación del

artículo 172, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y

sus modificatorios.

ARTÍCULO 95.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado.

(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se mantienen la validez y la vigencia establecidas en el

segundo párrafo del presente artículo, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo

dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos

y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por

afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo

computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el

mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o

rendimiento afectado. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 96.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 27/12/2018 N° 99370/18 v. 27/12/2018

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