CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 2019-02-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 399
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ARTÍCULO 212.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido

de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la

idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias

del caso.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.

La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste

designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el

depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la

contratación de un seguro de caución.

Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado,

mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de

caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar,

sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.

El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para

sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá

previa audiencia.

ARTÍCULO 213.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o

en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se

fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente

al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no

compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la

caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la

caución. El destino del producido será el que disponga una ley

específica.

ARTÍCULO 214.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los

bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su

ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:

a. Si el imputado fuere constituido en prisión;

b. Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

c. Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;

d. Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;

e. Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.

ARTÍCULO 215.- Detención. El representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran

suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la

prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en

la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará

la detención o denegará sumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 216.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a

ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:

a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;

b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión

con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La

persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más

cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar

inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare que debe

mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el

plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una

medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la

libertad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en

forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista

en el artículo 258, una prórroga del plazo de detención por razones

fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de

SETENTA Y DOS (72) horas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se

hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II

de este Código.

ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito

fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo,

inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o

presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de

participar de un delito.

ARTÍCULO 218.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión

preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza

del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir

los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso

previstos en este Código.

No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a. Si por las características del hecho y las condiciones personales

del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b. En los delitos de acción privada;

c. Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad

de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

ARTÍCULO 219.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá

ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del

imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares

necesarias para garantizar:

a. El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de

aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los

instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar,

facilitar o cometer el hecho;

b. La pena pecuniaria;

c . La indemnización civil;

d. Las costas.

ARTÍCULO 220.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de

una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 210,

el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante deberán:

a. Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para

sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación

del imputado en éste;

b. Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del

caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se

someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la

realización de un acto concreto del proceso;

c. Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.

El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga

se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento

de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para

abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera

como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación

condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad

de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,

otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su

identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas

circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución

penal.

ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del

peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se

deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la

grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

ARTÍCULO 223.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de

coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los

principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se

podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante.

Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen

aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las

condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de

Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las

condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las

partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo

requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En

el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá

exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la

audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS

(72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e

intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el

lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará

al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá

inmediatamente el planteo.

El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes

ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y

fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral

previo a tomar la decisión.

La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá

individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su

calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la

medida y fijar el plazo por el cual se establece.

Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el

juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en

cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante

el juez, por el mismo procedimiento.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o

cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto

suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:

a. Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

b. Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c. Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo

que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la

libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso

si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas

precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer

comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la

aplicación de otras medidas de coerción.

ARTÍCULO 225.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado

de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá

sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de

la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva

si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se

someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

ARTÍCULO 226.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a

petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o

sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando

hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su

imposición.

La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en

un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La

resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de

VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 227.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si

se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de

libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en

este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de

las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá

en falta grave y causal de mal desempeño.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I

ETAPA PREPARATORIA

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 228.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto

establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio

respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.

ARTÍCULO 229.- Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio

objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de

descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

ARTÍCULO 230.- Legajo de investigación. El representante del Ministerio

Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de

preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna,

salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador

General de la Nación. El legajo pertenece al representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos

y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de

todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con

indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de

los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá

ser consultado por el órgano jurisdiccional.

La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado

en el legajo de investigación, luego de su formalización.

Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de

conformidad con las reglas del artículo 135, inciso b), de este Código.

ARTÍCULO 231.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación

preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No

obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida

cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.

ARTÍCULO 232.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar

el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición

de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver

excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.

El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.

ARTÍCULO 233.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación

preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no

para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el

orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el

hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.

La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no

será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL durante la investigación

penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para

avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la

acusación.

ARTÍCULO 234.- Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el

éxito de la investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la

reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no

superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por

otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al

juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la

reserva.

Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial

del legajo de investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que

resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca

superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.

Capítulo 2

Actos de inicio

ARTÍCULO 235.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que

revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o

como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de

seguridad.

Sección 1a

Denuncia

ARTÍCULO 236.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga

conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma

escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder

especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de

denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades

establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la

reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación

circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes,

damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan

conducir a su comprobación y la calificación legal.

ARTÍCULO 237.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

a. Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

b. Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el

hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se

encuentre bajo el amparo del secreto profesional;

c. Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;

d. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por

algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el

cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o

persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la

masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan

del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente

pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge,

conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo

secreto profesional.

ARTÍCULO 238.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus

ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que

el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual

o más próximo.

ARTÍCULO 239.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será

parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,

salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido

temeraria.

Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá

al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la

responsabilidad penal.

ARTÍCULO 240.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía

u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que asuma la dirección

de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.

Si fuera presentada directamente ante el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de

este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra

fuerza de seguridad.

Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

Sección 2a

Querella

ARTÍCULO 241.- Presentación. Iniciado el proceso por querella, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá objetar ante el juez

la intervención del querellante, si estimase que carece de

legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 242.- Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el

rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una

audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la intervención correspondiente.

Sección 3a

Prevención

ARTÍCULO 243.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la

policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un

delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención,

continuando la investigación bajo control y dirección de éste.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada,

sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes

puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 217.

Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.

ARTÍCULO 244.- Registro de las actuaciones policiales. El MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones

iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de

prevención se deberán practicar y remitir al representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público

ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del

plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa

autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones

complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

ARTÍCULO 245.- Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión

de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al

autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con

urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad

que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se

alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado

de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación

requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.

El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a

una dependencia policial, o ante el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre

que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten

urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente

al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL por los

funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran

practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará el cese de la restricción o en su

caso procederá de conformidad con el artículo 216.

También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las

personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los

conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a

la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos

lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la

autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien, en adelante, se hará cargo del

procedimiento.

Sección 4a

Iniciación de oficio

ARTÍCULO 246.- Investigación genérica. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

podrá realizar investigaciones genéricas si resultara necesario

esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor

identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio

Público.

ARTÍCULO 247.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tuviere indicios de la posible comisión

de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar

para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.

El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al

fiscal superior y su duración no podrá exceder de SESENTA (60) días. El

fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno

adicional no mayor a SESENTA (60) días.

Capítulo 3

Valoración inicial

ARTÍCULO 248.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella,

actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de

oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formará un

legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta

descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá

adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las

siguientes decisiones:

a. La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;

b. El archivo;

c. La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;

d. Iniciar la investigación previa a la formalización;

e. Formalización de la investigación;

f. La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.

ARTÍCULO 249.- Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye

delito, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a

desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la

presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

ARTÍCULO 250.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o

partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir

elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer el archivo de las actuaciones,

salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En

estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto

la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con

posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o

partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el

primer párrafo.

ARTÍCULO 251.- Criterio de oportunidad. Si el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, de oficio o a petición de parte, estimase

que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que

prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e

informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 252

de este Código.

Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la

aplicación de algún criterio de oportunidad, el i mputado o su defensor

podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.

En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,

el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser

confirmado dentro de los CINCO (5) días por el fiscal superior. En caso

de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.

ARTÍCULO 252.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido

que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo

o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.

En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la

víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días

su revisión ante el superior del fiscal.

En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.

Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de

oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública

en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314,

dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.

ARTÍCULO 253.- Investigación previa a la formalización. Iniciada la

investigación previa a la formalización, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar las medidas probatorias que

considere pertinentes con miras a satisfacer l os requisitos de la

formalización de la investigación.

Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá comunicarle la existencia de la

investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga,

entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un

Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 256.

En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la

formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90)

días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en

audiencia unilateral.

El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá solicitar al juez

de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa

a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de

los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes

permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable

para su éxito.

Capítulo 4

Formalización de la investigación preparatoria

ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación

preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del

juez, el hecho que se l e atribuye, su calificación jurídica, su grado

de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

ARTÍCULO 255.- Oportunidad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL formalizará la investigación preparatoria si existieran

elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de

la identificación de sus responsables.

Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo

establecido en el artículo 253, o solicite la aplicación de la prisión

preventiva.

ARTÍCULO 256.- Control judicial anterior a la formalización de la

investigación preparatoria. Previo a la formalización de la

investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado

constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información

sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre

las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de

que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se opusiere al

pedido podrán solicitarlo al j uez, quien resolverá en audiencia luego

de oír por separado a las partes.

En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe formalizar la

investigación.

ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere formalizar la investigación

preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización

de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que

se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación

jurídica y su grado de participación.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.

ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra

al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que exponga

verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A

continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los

intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones

articuladas.

Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.

Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria.

Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación

preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se

convocará a una nueva audiencia.

Capítulo 5

Desarrollo de la investigación

ARTÍCULO 260.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus

facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de

proponer al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL diligencias en

cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de

medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en

esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida

cautelar.

En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá

rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo

o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.

Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez

una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias

propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.

ARTÍCULO 261.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación

preparatoria, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL permitirá

la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que

considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo

caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al

adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en

cualquier momento.

ARTÍCULO 262.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el

anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:

a. Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la

naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como

un acto definitivo e irreproducible;

b. Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;

c. Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el

testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

d. Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un

obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo

pudiera dificultar la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de

realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno

de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá

disponer la producción anticipada de prueba.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará

bajo la custodia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien

será responsable por su conservación inalterada.

ARTÍCULO 263.- Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o

si alguno de los actos previstos en el artículo 262 fuera de extrema

urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del

juez. Este ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones

previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor

público para que participe y controle directamente el acto.

ARTÍCULO 264.- Diligencias sin comunicación al imputado. Si el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitare diligencias que

requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al

afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare

estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.

Capítulo 6

Conclusión de la investigación preparatoria

ARTÍCULO 265.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración

máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación.

El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá

falta grave y causal de mal desempeño del representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL.

No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que

fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá

en audiencia.

ARTÍCULO 266.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo

establecido en el artículo 265, el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una

prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de

los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de

escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la

investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de

CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.

Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a

intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.

Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de

varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las

características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar

la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera

independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación

preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos

imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos

establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

ARTÍCULO 267.- Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:

a. Si se declarase la rebeldía del imputado;

b. Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;

c. Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento

de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o

hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a

satisfacción de ésta última.

ARTÍCULO 268.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las

diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus

autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la

investigación preparatoria, y podrá:

a. Solicitar el sobreseimiento;

b. Acusar al imputado.

ARTÍCULO 269.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:

a. El hecho investigado no se ha cometido;

b. El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;

c. El imputado no ha tomado parte en él;

d. Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

e. Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la

posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay

fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;

f. La acción penal se ha extinguido;

g. Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación

o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones

previstas en el Código Penal y en este Código.

ARTÍCULO 270.- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará

por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y dela

víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:

a. La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su

revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante

ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);

b. El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;

c. El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o

se precise la descripción de los hechos por los que se insta el

sobreseimiento.

ARTÍCULO 271.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de

delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido

funcionarios públicos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el

sobreseimiento al juez con funciones de garantías.

En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer

párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el

plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la

confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro

de los DIEZ (10) días siguientes.

ARTÍCULO 272.- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez

y con la presencia de todas las partes.

Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del

artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento,

cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante

deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.

Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.

ARTÍCULO 273.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El

sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la

enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que

le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte

dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera

posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el

artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.

El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso

con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva

persecución penal por el mismo hecho.

TÍTULO II

CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:

a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;

b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que

se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos

independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;

d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su

debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al

imputado en ellos;

e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;

f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;

g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida

curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone

para verificarlas en el juicio sobre la pena;

h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la

formalización de la investigación aunque se invocare una calificación

jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias

del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una

figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren

comprobados en el debate los elementos que componen su calificación

jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 274, inciso b).

ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las

actuaciones. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará

la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga,

colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su

consulta, por el plazo de CINCO (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,

b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con

todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá

concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas

pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá a la oficina judicial su acusación

y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.

ARTÍCULO 277.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO

(48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al

acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del

artículo 279.

Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo

establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ

(10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 104.

ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la

prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos,

peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio

sobre la pena.

Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde

se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la

requieran o autoricen a la parte para su obtención.

ARTÍCULO 279.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.

Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las

partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una

audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en

esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al

del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia

podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte

que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la

facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión

interviniente.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a. Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

b. Oponer excepciones;

c. Instar el sobreseimiento;

d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;

e. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones

cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la

defensa;

f. Plantear la unión o separación de juicios;

g. Contestar la demanda civil.

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba

para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,

observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las

peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás

intervinientes.

Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son

propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que

presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos

propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,

tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el

auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.

ARTÍCULO 280.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;

b. La acusación admitida;

c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;

d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba

ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del

fundamento;

e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;

f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar

la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad

de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;

g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;

h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.

TÍTULO III

JUICIO

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas

de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá

inmediatamente a:

a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;

b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se

realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de

recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento

previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse

antes de los DIEZ (10) días;

c. Citar a todas las partes intervinientes;

d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;

e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la

oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o

el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la

oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver

cuestiones prácticas de organización.

Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos

de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha

diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención

de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la

fuerza pública.

Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia

de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO

(1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que

determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal

Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de

asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las

deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones

previstas en los artículos 303 y 304.

ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio

por jurados determinará la composición, integración, constitución,

sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal

de jurados.

ARTÍCULO 283.-División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará

en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su

calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera

veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la

que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de

cumplimiento.

ARTÍCULO 284.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano

jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a

permanecer.

En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria

para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer

comparecer por la fuerza pública.

El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá

disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su

fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el

órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la

audiencia, su conducción por la fuerza pública.

Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no comparece sin

justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.

ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de

nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no

existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas

para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere

tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto

cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:

a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;

c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás

intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los

medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre

cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos

del primer párrafo.

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas

de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el

juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o

afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir

el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a

acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán

hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su

capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares

que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la

víctima, de los familiares de las partes y de los medios de

comunicación.

ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación

podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el

público en general.

En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la

sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará

a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su

ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo

del juicio.

En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de

la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del

artículo 311, último párrafo.

El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la

presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.

Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan

ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el

tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá

fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos.

El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como

mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.

El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.

ARTÍCULO 288.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la

audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán

dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán

notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará

constar en el registro del debate.

Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones

por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los

intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el

idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:

a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo

jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de

quien participó o presenció el acto;

b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;

c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que

hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren

ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier

motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre

que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa

y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.

La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o

exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f),

no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos

al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar

explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los

jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 290.- Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que

presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales,

recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios

impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el

ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las

facultades de disciplina.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que

debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos

igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso

manifiestamente abusivo de su derecho.

ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se

realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean

necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones

consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o

subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se

podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:

a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;

b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia

y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención

fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de

otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho

comparecer por la fuerza pública;

d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor

se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el

juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;

e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se

encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar

su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse

la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros

imputados;

f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;

g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la

acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera

continuar inmediatamente.

Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones

diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia

excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.

Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si

éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo

día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando

estos obstáculos sean superados.

ARTÍCULO 292.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan

concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán

examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios

tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los

casos, y asegurando la participación de las partes. En el último

supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 293.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala

de audiencias. Cuando lo consideraren necesario para la adecuada

apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los

jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de

audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Capítulo 2

Desarrollo del debate

ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día

y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado

sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.

Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la

acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la

acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera

constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su

demanda. Luego se i nvitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las

declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle

preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 295.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate,

por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una

circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que

resulte relevante para la calificación legal, el representante del

Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.

En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se

le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho

a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar

la defensa.

En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la

acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

ARTÍCULO 296.- Recepción de pruebas. Después de las intervenciones

iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que

éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer

término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y,

por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que

rendirá su prueba.

A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de

manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con

otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que

ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en

la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la

comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos,

teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.

Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.

Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el

tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la

difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar

sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto

cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la

declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia

al valorar la prueba.

ARTÍCULO 297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar

juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las

prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán

interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la

prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,

salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no

hubiera sido consultada en el examen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas

salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el

contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus

propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán

preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al

testigo o perito.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el

motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere

manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.

Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir

aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de

superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,

podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier

otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.

ARTÍCULO 298.- Declaración bajo reserva de identidad. Si la declaración

testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la

integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el tribunal, a

requerimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrán

excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del

declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir

que pueda ser identificado por su voz o su rostro.

La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.

ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones

oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse

de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones

periciales realizadas.

ARTÍCULO 300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán

exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o

reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines

del debate.

Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.

ARTÍCULO 301.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna

de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que

ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas

al momento del ofrecimiento de la prueba.

Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia

relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,

el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de

otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no

hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad.

ARTÍCULO 302.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas,

quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor

y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus

conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en

consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para

determinar el tiempo que concederá al efecto.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,

querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para

evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la

última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus

peticiones de un modo concreto.

Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar

y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional,

señalando la hora de su lectura.

El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras

de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.

ARTÍCULO 303.- Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los

jueces pasarán, de inmediato y sin i nterrupción, a deliberar en sesión

secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la

responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.

Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.

Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada,

harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de

lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá

extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48)

horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la

suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se

deberá realizar el juicio nuevamente.

Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.

Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.

ARTÍCULO 304.- Audiencia de determinación de la pena. En la misma

oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el

juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de

debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.

En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.

En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.

Capítulo 3

Sentencia

ARTÍCULO 305.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

a. El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano

judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales

del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación

y, en su caso, de la acción civil;

b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;

c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;

d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

e. La firma de los jueces.

ARTÍCULO 306.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y

firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se

constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar

verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz

alta ante quienes comparezcan.

Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.

Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento

ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y

aquélla valdrá sin su firma.

Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el

plazo establecido en el segundo párrafo será de DIEZ (10) días y se

podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera

prolongado por más de TRES (3) meses.

La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.

ARTÍCULO 307.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no

podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los

descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la

acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica

distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido

objeto de debate.

Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No

podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores

y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.

ARTÍCULO 308.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará

las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al

procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a

las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.

Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.

En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia

absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la

reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

ARTÍCULO 309.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción.

La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva

implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de

coerción que se le hubieren dispuesto.

Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo

respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el

Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de

coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de

asegurar el cumplimiento de la condena.

Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al

Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se

le hayan impuesto al imputado.

ARTÍCULO 310.- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta

decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el

hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del

delito, en favor del Estado nacional, salvo los derechos de restitución

o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá

ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si

fueran de buena fe, a ser indemnizados.

Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de

alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de

existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere

beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso

se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del

delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso

se pronunciará contra éste.

Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún

establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,

provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas

entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá

su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.

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