CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
ARTÍCULO 212.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido
de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la
idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias
del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste
designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el
depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la
contratación de un seguro de caución.
Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado,
mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de
caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar,
sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para
sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá
previa audiencia.
ARTÍCULO 213.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o
en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se
fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente
al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no
compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la
caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la
caución. El destino del producido será el que disponga una ley
específica.
ARTÍCULO 214.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los
bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su
ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:
a. Si el imputado fuere constituido en prisión;
b. Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
c. Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;
d. Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;
e. Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 215.- Detención. El representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran
suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la
prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en
la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará
la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 216.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a
ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La
persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más
cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar
inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare que debe
mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el
plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una
medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la
libertad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en
forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 258, una prórroga del plazo de detención por razones
fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de
SETENTA Y DOS (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se
hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II
de este Código.
ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito
fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo,
inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o
presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de
participar de un delito.
ARTÍCULO 218.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión
preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza
del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir
los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso
previstos en este Código.
No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a. Si por las características del hecho y las condiciones personales
del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
b. En los delitos de acción privada;
c. Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad
de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
ARTÍCULO 219.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá
ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del
imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares
necesarias para garantizar:
a. El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de
aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los
instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar,
facilitar o cometer el hecho;
b. La pena pecuniaria;
c . La indemnización civil;
d. Las costas.
ARTÍCULO 220.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de
una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 210,
el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante deberán:
a. Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para
sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación
del imputado en éste;
b. Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del
caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se
someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la
realización de un acto concreto del proceso;
c. Indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
ARTÍCULO 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga
se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto;
b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación
condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad
de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión,
otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas
circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución
penal.
ARTÍCULO 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del
peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se
deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la
grave sospecha de que el imputado:
a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
ARTÍCULO 223.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de
coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los
principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se
podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen
aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las
condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de
Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las
condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las
partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo
requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En
el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá
exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la
audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS
(72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e
intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el
lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará
al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá
inmediatamente el planteo.
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes
ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y
fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral
previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá
individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su
calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la
medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el
juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en
cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante
el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o
cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto
suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a. Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;
b. Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c. Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo
que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la
libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso
si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas
precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer
comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la
aplicación de otras medidas de coerción.
ARTÍCULO 225.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado
de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá
sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de
la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva
si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se
someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
ARTÍCULO 226.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a
petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o
sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando
hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su
imposición.
La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en
un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La
resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 227.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si
se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de
libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en
este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá
en falta grave y causal de mal desempeño.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 228.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto
establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio
respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
ARTÍCULO 229.- Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio
objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de
descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.
ARTÍCULO 230.- Legajo de investigación. El representante del Ministerio
Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de
preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna,
salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador
General de la Nación. El legajo pertenece al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos
y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de
todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con
indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de
los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá
ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado
en el legajo de investigación, luego de su formalización.
Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de
conformidad con las reglas del artículo 135, inciso b), de este Código.
ARTÍCULO 231.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación
preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No
obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida
cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.
ARTÍCULO 232.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar
el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición
de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver
excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa.
El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.
ARTÍCULO 233.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación
preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no
para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el
orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el
hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.
La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no
será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL durante la investigación
penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para
avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la
acusación.
ARTÍCULO 234.- Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el
éxito de la investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la
reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no
superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por
otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al
juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la
reserva.
Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial
del legajo de investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que
resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca
superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo 2
Actos de inicio
ARTÍCULO 235.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que
revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o
como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de
seguridad.
Sección 1a
Denuncia
ARTÍCULO 236.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga
conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma
escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder
especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de
denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades
establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la
reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes,
damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan
conducir a su comprobación y la calificación legal.
ARTÍCULO 237.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a. Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b. Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el
hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se
encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c. Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;
d. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por
algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la
masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan
del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente
pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo
secreto profesional.
ARTÍCULO 238.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que
el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual
o más próximo.
ARTÍCULO 239.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será
parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,
salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido
temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá
al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 240.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía
u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que asuma la dirección
de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.
Si fuera presentada directamente ante el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de
este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra
fuerza de seguridad.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Sección 2a
Querella
ARTÍCULO 241.- Presentación. Iniciado el proceso por querella, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá objetar ante el juez
la intervención del querellante, si estimase que carece de
legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 242.- Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el
rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una
audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la intervención correspondiente.
Sección 3a
Prevención
ARTÍCULO 243.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la
policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un
delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención,
continuando la investigación bajo control y dirección de éste.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada,
sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes
puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 217.
Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.
ARTÍCULO 244.- Registro de las actuaciones policiales. El MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones
iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de
prevención se deberán practicar y remitir al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público
ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del
plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa
autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones
complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
ARTÍCULO 245.- Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión
de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al
autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad
que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado
de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación
requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a
una dependencia policial, o ante el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre
que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten
urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente
al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL por los
funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran
practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará el cese de la restricción o en su
caso procederá de conformidad con el artículo 216.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las
personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los
conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a
la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos
lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la
autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien, en adelante, se hará cargo del
procedimiento.
Sección 4a
Iniciación de oficio
ARTÍCULO 246.- Investigación genérica. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
podrá realizar investigaciones genéricas si resultara necesario
esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor
identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 247.- Investigación preliminar de oficio. Si el representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tuviere indicios de la posible comisión
de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar
para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al
fiscal superior y su duración no podrá exceder de SESENTA (60) días. El
fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno
adicional no mayor a SESENTA (60) días.
Capítulo 3
Valoración inicial
ARTÍCULO 248.- Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella,
actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de
oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formará un
legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta
descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá
adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las
siguientes decisiones:
a. La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;
b. El archivo;
c. La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
d. Iniciar la investigación previa a la formalización;
e. Formalización de la investigación;
f. La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código.
ARTÍCULO 249.- Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye
delito, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a
desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la
presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
ARTÍCULO 250.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o
partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir
elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer el archivo de las actuaciones,
salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En
estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto
la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.
El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o
partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el
primer párrafo.
ARTÍCULO 251.- Criterio de oportunidad. Si el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, de oficio o a petición de parte, estimase
que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que
prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e
informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 252
de este Código.
Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la
aplicación de algún criterio de oportunidad, el i mputado o su defensor
podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa,
el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser
confirmado dentro de los CINCO (5) días por el fiscal superior. En caso
de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.
ARTÍCULO 252.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido
que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo
o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la
víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días
su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de
oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública
en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314,
dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.
ARTÍCULO 253.- Investigación previa a la formalización. Iniciada la
investigación previa a la formalización, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar las medidas probatorias que
considere pertinentes con miras a satisfacer l os requisitos de la
formalización de la investigación.
Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá comunicarle la existencia de la
investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga,
entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un
Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 256.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la
formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90)
días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en
audiencia unilateral.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá solicitar al juez
de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa
a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de
los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes
permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable
para su éxito.
Capítulo 4
Formalización de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación
preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del
juez, el hecho que se l e atribuye, su calificación jurídica, su grado
de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
ARTÍCULO 255.- Oportunidad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL formalizará la investigación preparatoria si existieran
elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de
la identificación de sus responsables.
Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo
establecido en el artículo 253, o solicite la aplicación de la prisión
preventiva.
ARTÍCULO 256.- Control judicial anterior a la formalización de la
investigación preparatoria. Previo a la formalización de la
investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado
constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información
sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre
las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de
que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se opusiere al
pedido podrán solicitarlo al j uez, quien resolverá en audiencia luego
de oír por separado a las partes.
En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe formalizar la
investigación.
ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere formalizar la investigación
preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización
de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que
se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación
jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.
ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra
al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que exponga
verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A
continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.
Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los
intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones
articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria.
Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación
preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se
convocará a una nueva audiencia.
Capítulo 5
Desarrollo de la investigación
ARTÍCULO 260.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus
facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de
proponer al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL diligencias en
cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de
medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en
esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida
cautelar.
En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá
rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo
o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez
una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias
propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.
ARTÍCULO 261.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación
preparatoria, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL permitirá
la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que
considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo
caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al
adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en
cualquier momento.
ARTÍCULO 262.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el
anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
a. Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la
naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como
un acto definitivo e irreproducible;
b. Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;
c. Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el
testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
d. Si el imputado estuviera prófugo, fuera incapaz o existiera un
obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo
pudiera dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.
Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de
realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno
de los supuestos mencionados en el primer párrafo, el juez deberá
disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará
bajo la custodia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien
será responsable por su conservación inalterada.
ARTÍCULO 263.- Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o
si alguno de los actos previstos en el artículo 262 fuera de extrema
urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del
juez. Este ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones
previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor
público para que participe y controle directamente el acto.
ARTÍCULO 264.- Diligencias sin comunicación al imputado. Si el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitare diligencias que
requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al
afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare
estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.
Capítulo 6
Conclusión de la investigación preparatoria
ARTÍCULO 265.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración
máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá
falta grave y causal de mal desempeño del representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL.
No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que
fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá
en audiencia.
ARTÍCULO 266.- Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 265, el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una
prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de
los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de
escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la
investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de
CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a
intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de
varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las
características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar
la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera
independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación
preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos
imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos
establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
ARTÍCULO 267.- Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a. Si se declarase la rebeldía del imputado;
b. Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
c. Desde que se alcanzara un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o
hasta que hubiera debidamente garantizado su cumplimiento a
satisfacción de ésta última.
ARTÍCULO 268.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las
diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus
autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la
investigación preparatoria, y podrá:
a. Solicitar el sobreseimiento;
b. Acusar al imputado.
ARTÍCULO 269.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:
a. El hecho investigado no se ha cometido;
b. El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
c. El imputado no ha tomado parte en él;
d. Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
e. Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
f. La acción penal se ha extinguido;
g. Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación
o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones
previstas en el Código Penal y en este Código.
ARTÍCULO 270.- Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará
por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y dela
víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:
a. La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su
revisión ante el superior del fiscal o presentarse como querellante
ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);
b. El querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c. El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o
se precise la descripción de los hechos por los que se insta el
sobreseimiento.
ARTÍCULO 271.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de
delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido
funcionarios públicos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el
sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer
párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el
plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la
confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro
de los DIEZ (10) días siguientes.
ARTÍCULO 272.- Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez
y con la presencia de todas las partes.
Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento,
cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante
deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.
Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
ARTÍCULO 273.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El
sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la
enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que
le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte
dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera
posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el
artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva
persecución penal por el mismo hecho.
TÍTULO II
CONTROL DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que
se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos
independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
imputado en ellos;
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida
curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone
para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la
formalización de la investigación aunque se invocare una calificación
jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias
del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una
figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren
comprobados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 274, inciso b).
ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las
actuaciones. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará
la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga,
colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su
consulta, por el plazo de CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,
b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con
todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá
concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas
pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá a la oficina judicial su acusación
y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.
ARTÍCULO 277.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de recibida la acusación, la oficina judicial emplazará al
acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del
artículo 279.
Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo
establecido, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ
(10) días.
Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 104.
ARTÍCULO 278.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la
prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos,
peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio
sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará dónde
se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la
requieran o autoricen a la parte para su obtención.
ARTÍCULO 279.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo.
Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las
partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una
audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.
En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en
esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al
del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia
podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte
que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la
facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión
interviniente.
Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:
a. Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b. Oponer excepciones;
c. Instar el sobreseimiento;
d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;
e. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la
defensa;
f. Plantear la unión o separación de juicios;
g. Contestar la demanda civil.
Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba
para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes,
observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las
peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás
intervinientes.
Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son
propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que
presentaren las partes.
Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos
propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,
tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el
auxilio judicial.
El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.
ARTÍCULO 280.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a. El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
b. La acusación admitida;
c. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
d. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba
ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del
fundamento;
e. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
f. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar
la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad
de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente;
g. Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
h. En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial correspondiente.
TÍTULO III
JUICIO
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 281.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá
inmediatamente a:
a. Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b. Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se
realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de
recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento
previsto en el artículo 327, la audiencia de debate deberá realizarse
antes de los DIEZ (10) días;
c. Citar a todas las partes intervinientes;
d. Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e. Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la
oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o
el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la
oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver
cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos
de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha
diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención
de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la
fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia
de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO
(1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que
determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal
Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de
asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las
deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones
previstas en los artículos 303 y 304.
ARTÍCULO 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio
por jurados determinará la composición, integración, constitución,
sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal
de jurados.
ARTÍCULO 283.-División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará
en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su
calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera
veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la
que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de
cumplimiento.
ARTÍCULO 284.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano
jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a
permanecer.
En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria
para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer
comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá
disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su
fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el
órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la
audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no comparece sin
justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
ARTÍCULO 285.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de
nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no
existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas
para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere
tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto
cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;
b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;
c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás
intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los
medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre
cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos
del primer párrafo.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas
de oficio si la persona a proteger no estuviere representada en el
juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o
afectare gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir
el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a
acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán
hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su
capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares
que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la
víctima, de los familiares de las partes y de los medios de
comunicación.
ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación
podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el
público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la
sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará
a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su
ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo
del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de
la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del
artículo 311, último párrafo.
El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la
presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan
ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el
tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá
fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos.
El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como
mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.
ARTÍCULO 288.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la
audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán
dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán
notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará
constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones
por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los
intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el
idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:
a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de
quien participó o presenció el acto;
b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;
c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que
hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren
ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier
motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre
que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa
y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o
exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 164 inciso f),
no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos
al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar
explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los
jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 290.- Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que
presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios
impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el
ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las
facultades de disciplina.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que
debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos
igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su derecho.
ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se
realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones
consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o
subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se
podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho
comparecer por la fuerza pública;
d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor
se enfermara hasta el punto de no poder continuar su actuación en el
juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se
encuentra en condiciones adversas de salud que no le permitan continuar
su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse
la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros
imputados;
f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la
acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera
continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones
diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso d), la audiencia
excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si
éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del décimo
día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando
estos obstáculos sean superados.
ARTÍCULO 292.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan
concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán
examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios
tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los
casos, y asegurando la participación de las partes. En el último
supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
ARTÍCULO 293.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala
de audiencias. Cuando lo consideraren necesario para la adecuada
apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los
jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de
audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Capítulo 2
Desarrollo del debate
ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día
y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado
sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la
acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la
acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera
constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su
demanda. Luego se i nvitará al defensor a presentar su caso.
No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las
declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle
preguntas o requerirle aclaraciones.
ARTÍCULO 295.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate,
por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una
circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que
resulte relevante para la calificación legal, el representante del
Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.
En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se
le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la
acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
ARTÍCULO 296.- Recepción de pruebas. Después de las intervenciones
iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que
éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer
término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y,
por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que
rendirá su prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de
manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con
otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en
la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la
comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos,
teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el
tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la
difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar
sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto
cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia
al valorar la prueba.
ARTÍCULO 297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar
juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las
prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán
interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la
prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,
salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no
hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas
salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el
contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus
propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al
testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el
motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere
manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir
aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de
superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,
podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier
otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
ARTÍCULO 298.- Declaración bajo reserva de identidad. Si la declaración
testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la
integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el tribunal, a
requerimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrán
excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del
declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir
que pueda ser identificado por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.
ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones
oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse
de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones
periciales realizadas.
ARTÍCULO 300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines
del debate.
Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
ARTÍCULO 301.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna
de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que
ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas
al momento del ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,
el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de
otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no
hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido
posible prever su necesidad.
ARTÍCULO 302.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas,
quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor
y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus
conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en
consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para
determinar el tiempo que concederá al efecto.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,
querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para
evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la
última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus
peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional,
señalando la hora de su lectura.
El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras
de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
ARTÍCULO 303.- Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los
jueces pasarán, de inmediato y sin i nterrupción, a deliberar en sesión
secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la
responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada,
harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de
lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá
extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la
suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se
deberá realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
ARTÍCULO 304.- Audiencia de determinación de la pena. En la misma
oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el
juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de
debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.
Capítulo 3
Sentencia
ARTÍCULO 305.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano
judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales
del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación
y, en su caso, de la acción civil;
b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;
c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
e. La firma de los jueces.
ARTÍCULO 306.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y
firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se
constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar
verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz
alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.
Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y
aquélla valdrá sin su firma.
Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el
plazo establecido en el segundo párrafo será de DIEZ (10) días y se
podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera
prolongado por más de TRES (3) meses.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.
ARTÍCULO 307.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no
podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los
descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la
acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido
objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No
podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores
y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
ARTÍCULO 308.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará
las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al
procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a
las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia
absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la
reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
ARTÍCULO 309.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción.
La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva
implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de
coerción que se le hubieren dispuesto.
Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo
respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el
Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de
coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de
asegurar el cumplimiento de la condena.
Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al
Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se
le hayan impuesto al imputado.
ARTÍCULO 310.- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta
decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el
hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del
delito, en favor del Estado nacional, salvo los derechos de restitución
o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá
ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de
alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de
existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del
delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso
se pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá
su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
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