CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 2019-02-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 399
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En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por

los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170

del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la

cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su

libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de

tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido

de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de

asistencia a la víctima.

Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con

motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y

destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde

la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el

material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o

sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la

incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y

oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba

relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la

normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias

irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser

prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido

de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de

aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará

habilitada para proceder al decomiso administrativo.

En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los

delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6° primer y tercer

párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y

Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren

indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las

que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto

ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente

ordenará, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su

decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.

En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el

correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros

ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el

procedimiento que regirá el i ncidente y las adecuaciones normativas

que resulten necesarias.

El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las

cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de

restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar

su valor monetario.

El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,

adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso

del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos,

elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o

derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o

efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el

decomiso presumiblemente pudiera recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer

cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide

su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los

casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o

indemnización del damnificado y de terceros.

Capítulo 4

Registro de la audiencia

ARTÍCULO 311.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:

a. El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

b. La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;

c. Los datos personales del imputado;

d. Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de

los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la

referencia de los documentos leídos;

e. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

f. La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se

procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o

parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

g. Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;

h. El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

i. La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;

j. La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de

confeccionar el acta. La audiencia será grabada en forma total mediante

soporte de audio o video.

ARTÍCULO 312.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio

o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el

juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que

han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en

el artículo 311 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de

la sentencia.

ARTÍCULO 313.- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este

Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean

compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I

PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 314.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que

pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella,

por sí o por mandatario especial.

De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de

acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a

acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.

El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los

artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso,

del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo

párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales

cumplidos que habiliten este procedimiento.

La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo

correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren

acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir

en el caso.

ARTÍCULO 315.- Desestimación. La querella será desestimada por auto

fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito

o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos

previstos en el artículo 314. El escrito y demás elementos acompañados

serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su

petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la

desestimación anterior dispuesta.

ARTÍCULO 316.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado

identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o

si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera

imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera

realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio

judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante

complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los

DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El querellante

quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al

juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

ARTÍCULO 317.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, el juez

convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina

judicial que proceda a:

a. Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;

b. Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;

c. Practicar las comunicaciones correspondientes;

d. Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella

y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que

designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno

público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de

CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la

audiencia.

ARTÍCULO 318.- Conciliación y retractación. Si las partes conciliaran

en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las

costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario.

Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se

retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias,

será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla

insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será

publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime

adecuada.

ARTÍCULO 319.- Acumulación de casos. La acumulación de casos por delito

de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas

no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública,

salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.

También se acumularán los casos por injurias recíprocas.

ARTÍCULO 320.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación,

el juez a través de la oficina judicial, emplazará al acusado para que

en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y,

si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.

Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de

la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la

oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de

debate.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio

y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los

testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir

auxilio judicial.

ARTÍCULO 321.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil. El

querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier

estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente

de sus actos anteriores.

El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse

expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida

juntamente con la penal.

Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 89.

ARTÍCULO 322.- Efectos del desistimiento. Si el juez declarara

extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado

y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran

convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se

aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare suficiente la imposición de una pena

privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años.

A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá

presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274

de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare

menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el

acuerdo del fiscal superior.

Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos

materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes

probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los

hechos y la pena requerida por el fiscal.

La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la

aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de

ellos.

En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.

Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de

la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia

de debate.

ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del

acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren

las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las

partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o

acordada.

El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación

jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación

fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el

límite establecido en el artículo 323 de este Código.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste

su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del

acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.

ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará

sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los

requisitos previstos en este Código.

En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse

exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte

del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las

partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la

aplicación de una pena menor.

El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados

por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que

se basa la acusación.

Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.

La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.

ARTÍCULO 326.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta

la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar

exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la

culpabilidad y la pena.

La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el

ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas

que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el

cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación

y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del

juicio común.

El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.

ARTÍCULO 327.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de

formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán

acordar la realización directa del juicio.

La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante acusan y

el ofrecimiento de prueba de las partes.

En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o acusar independientemente

e indicar las pruebas para el juicio.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de

juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de

juicio directo procederá para todos los delitos.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se

establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en

los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena

máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de

prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del

artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o,

tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho

monto.

Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente

Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y

contradictoria, respetándose los principios de inmediación,

bilateralidad, continuidad y concentración.

Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.

Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en

forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las

posibilidades del tribunal, video.

Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán

cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del

ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho

constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se

cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las

disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de

corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite

establecido bajo este Título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una

audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro

de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por

otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por

motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o

cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser

notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y

eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el

control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del

imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o

detención del imputado. La decisión será notificada a las partes

oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 330.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las

audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión

jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber

motivado su designación.

Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en

el artículo 66, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas

obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad

del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se

verifican los presupuestos del artículo 217 o que la complejidad de la

investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto

en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en

ese momento.

Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La

revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la

reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los TRES

(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la

instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no

será impugnable.

Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas

las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del

imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación

de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen

mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de

corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen

pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren

producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención

jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma

audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un

plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto

mantener la detención u otorgar la libertad al imputado,

respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio

del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el

imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.

Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la

realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran

la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas

en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en

ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los

términos del artículo 135, inciso b) de este Código.

La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se

lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser

interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el

procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo

dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad

deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de

flagrancia deberán ser resueltas por el j uez en forma oral, inmediata

y de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase

bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del

procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la

investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse

del juzgamiento bajo este régimen.

El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.

ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de

flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente

fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a

cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y

su calificación legal.

En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si

correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en

los términos del artículo 279.

Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.

El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto

decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la

lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días.

Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del

proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la

instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de

aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para

el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.

ARTÍCULO 332.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la

audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de

caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la

realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad

del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al

respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos

dentro de los TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo

a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su

opinión, la que no será vinculante.

Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de

nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán

resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha

de debate. Dentro de un término no superior a l as CUARENTA Y OCHO (48)

horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las

partes la constitución del tribunal.

Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la

necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y

excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.

Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de

debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la

radicación.

En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia

cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un

único magistrado.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 334.- Procedencia y trámite. En los casos en que la

recolección de la prueba o la realización del debate resultaren

complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el

elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de

delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de

las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los

plazos previstos en este Título.

La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.

ARTÍCULO 335.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a. El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;

b. El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se

extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez

por un plazo no superior a UN (1) año;

c. Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;

d. El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá

extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un período

igual, según las condiciones fijadas en el artículo 234;

e. Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;

f. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna

actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar

audiencia se duplicarán.

ARTÍCULO 336.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.

Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas

en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en

la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de

Derechos Humanos y en este Código.

TÍTULO V

PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 337.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas

menores de edad las normas de este Código serán de aplicación

supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan

de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección

Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061, las

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones

Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la

Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.

El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad.

La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el

menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las

normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas

alternativas al proceso.

TÍTULO VI

PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 338.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas

jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás

reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.

Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones

previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean

aplicables.

ARTÍCULO 339.- Representación y defensa. La persona jurídica será

representada por su representante legal o por cualquier persona con

poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que

correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en

cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el

domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera

presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona

jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a

su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la

audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el

proceso por más de TRES (3) días.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este

no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.

Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por

turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de

los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del

Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.

ARTÍCULO 340.- Conflicto de intereses y abandono de la representación.

Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la

persona jurídica y la persona designada como representante, o si en el

curso de la investigación se produjere el abandono de la función por el

representante, el fiscal o el juez intimarán a aquélla para que lo

sustituya en el plazo de CINCO (5) días.

Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.

ARTÍCULO 341.- Citación y comunicaciones. Cuando la persona jurídica no

se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le cursarán al

domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin

perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones a cualquier otro

domicilio que se conozca, según lo establecido en los artículos 125 y

126 de este Código.

Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se

presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por TRES

(3) días en el Boletín Oficial y DOS (2) días en un diario de

circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se

la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de

citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la

declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.

ARTÍCULO 342.- Rebeldía. En caso de incomparecencia injustificada a la

citación o de omitir designar representante habiendo sido intimada a

hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a

requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances establecidos

en el artículo 69 de este Código.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la

Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de

Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería

jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde,

respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de

Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares

necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del

proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del

Código Penal.

ARTÍCULO 343.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación. La

persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración, conciliación,

de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado, pleno o

parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las demás

leyes, en cuanto les sean aplicables.

En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá

garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su

representada.

LIBRO TERCERO

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 344.- Principio general. Las decisiones judiciales serán

impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera

expresamente reconocido, e invoque un i nterés directo en la

eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá recurrir incluso a

favor del imputado.

ARTÍCULO 345.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir,

durante el trámite previsto en el artículo 360, a la impugnación

interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los

motivos en que se funde.

ARTÍCULO 346.- Decisiones durante las audiencias. Durante las

audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los

autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa

intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de

impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 347.- Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán

ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la

instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán

ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o

condiciones menos gravosas.

ARTÍCULO 348.- Efecto extensivo. Si en un proceso hubiera varios

imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de

uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se

fundara no fueran exclusivamente personales.

ARTÍCULO 349.- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una

impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de

responder por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato

expreso de su representado, posterior a su interposición. El

desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.

ARTÍCULO 350.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a

quienes corresponda el control de una decisión judicial serán

competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al

control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados

en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos

serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión

será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso

extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 351.-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido

impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en

su perjuicio.

TÍTULO II

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR

ARTÍCULO 352.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:

a. La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;

b. Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;

c. La revocatoria del sobreseimiento;

d. La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 334

y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido

solicitada por el imputado;

e. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 353.- Legitimación de la querella. El querellante podrá

impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena

aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá

impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena

o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o

revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2)

pronunciamientos en el mismo sentido.

El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:

a. El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;

b. El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la

demanda, siempre que su agravio supere l os PESOS CINCUENTA MIL ($

50.000.-).

ARTÍCULO 354.- Legitimación del civilmente demandado. El civilmente

demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su

perjuicio.

ARTÍCULO 355.- Legitimación del representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá impugnar

las decisiones judiciales en los siguientes casos:

a. Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción

o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la

denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido

DOS (2) pronunciamientos en el mismo sentido;

b. La sentencia absolutoria;

c. La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida;

d. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el

hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

TÍTULO III

DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 356.- Decisiones impugnables. Sólo podrán impugnarse el

rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante, las

decisiones sobre cuestiones de competencia, el sobreseimiento, la

sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación de medidas

cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del

proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se

tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 357.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

a. Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea

valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas

esenciales;

b. Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;

b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;

c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;

e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;

f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;

g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;

i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la

sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura

del debate.

ARTÍCULO 359.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

a. Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;

c. Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.

TÍTULO IV

TRÁMITE

ARTÍCULO 360.- Interposición. La impugnación se interpondrá por

escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión,

dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias

condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de

una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que

este Código prevea la revisión inmediata.

Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se

dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.

En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en

un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para

recibir comunicaciones.

En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán

realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad

expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere

impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir

personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios

audiovisuales.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá

intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días

éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la

impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más

trámite.

La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás

partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará

los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5)

días desde la última comunicación.

ARTÍCULO 361.- Queja por impugnación denegada. Si el impugnante

considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá

plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá

por escrito dentro de los CINCO (5) días de comunicada la denegatoria,

acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e

indicando los motivos por los cuales considera que ha sido

incorrectamente denegada.

Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al

escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del

escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión

resolverán dentro de los CINCO (5) días. Si hicieren lugar a la queja

darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el

último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 362.- Audiencia y prueba. La audiencia se celebrará con todas

las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su

impugnación. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los

efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las

partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las

cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.

En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre

las cuestiones planteadas y sus fundamentos l egales, doctrinarios o

jurisprudenciales.

Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto

con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho

que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia

si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la

presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida

y que se produzca.

ARTÍCULO 363.- Plazo de resolución. Si la decisión impugnada fuera una

sentencia, los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución

dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la

celebración de la audiencia. En l os demás supuestos, los jueces

deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar

la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad

o complejidad del asunto.

ARTÍCULO 364.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere

promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el

querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su

revisión.

ARTÍCULO 365.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin

reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión

u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese

inmediato o la medida que corresponda.

TÍTULO V

REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME

ARTÍCULO 366.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede

en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos

siguientes:

a. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran

inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

b. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o

testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior

irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento

posterior;

c. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de

prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado

en fallo posterior irrevocable;

d. Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos

o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el

proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no

lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma

penal más favorable;

e. Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;

f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de

aplicación de un tratado en una comunicación individual.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 367.- Legitimación. Podrán solicitar la revisión:

a. El condenado o su defensor;

b. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a favor del condenado;

c. El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.

ARTÍCULO 368.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por

escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para

que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el

caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se

funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de

condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán

los documentos.

ARTÍCULO 369.- Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas

previstas para las i mpugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los

jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias

preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de

sus miembros.

Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.

ARTÍCULO 370.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,

pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las

medidas que sean consecuencia de esta.

LIBRO CUARTO

EJECUCIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 371.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la

ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la

Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que

correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.

ARTÍCULO 372.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa

técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó

hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la

aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro

defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no

cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.

El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que

realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan

influir en la forma de cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 373.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser

informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir

alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de

la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado

expresamente ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y de conformidad con

las disposiciones de las leyes N° 24.660 y sus modificatorias y N°

27.372, o de aquellas que en el futuro las reemplacen.

TÍTULO II

EJECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 374.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será

ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea

recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de

juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las

inscripciones y comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO 375.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las

sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina

judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución

penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.

ARTÍCULO 376.- Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará

el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y

todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo,

de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será

comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES

(3) días. La oposición se efectuará en audiencia.

Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de

oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas

circunstancias lo hicieran necesario.

Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las

comunicaciones e i nscripciones que correspondan para comenzar la

ejecución de la pena.

ARTÍCULO 377.- Unificación de penas o condenas. Si durante la ejecución

de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas

o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa

audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá

controlar o intervenir en su ejecución.

En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la

cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con

funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio

sobre la pena.

ARTÍCULO 378.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la

libertad podrá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en

los siguientes casos:

a. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de DOCE (12) meses al momento de la sentencia;

b. Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata

ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.

Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará

inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de

ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 379.- Control judicial de reglas de conducta. Si se impusiera

una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera

concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de

cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta

impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que pondrá la

información a disposición de las partes para que efectúen sus

peticiones.

La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el

cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá

éste en conocimiento de las partes.

La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se

realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.

ARTÍCULO 380.- Trámite. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el condenado y su

defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el

juez con funciones de ejecución. Estos deberán ser resueltos en

audiencia, con intervención de las partes.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará

de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando

ello fuere necesario para cumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos

los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos

transitorios o definitivos UN (1) mes antes de la fecha prevista en el

cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las

audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste

deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de

los pedidos de informes se practicará a través de la oficina judicial.

En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean

necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad

competente para vigilarla.

Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la

audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá

asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor

durante todo su desarrollo.

ARTÍCULO 381.- Revisión. Las decisiones del juez con funciones de

ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se

interpondrá en un plazo de CINCO (5) días, por escrito ante la oficina

judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan,

exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá

contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las

disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La

audiencia deberá ser cumplida en el término de CINCO (5) días.

Los jueces resolverán inmediatamente.

ARTÍCULO 382.- Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante

la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera

alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo dictamen

pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si

no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello

importare grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre

que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad

no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de

la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá

afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.

ARTÍCULO 383.- Multa. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo

que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende

sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para

pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de

los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, o ejecutará las cauciones.

El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.

TÍTULO III

INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 384.- Ejecución. Si la sentencia de condena impusiera pena de

inhabilitación, el juez con funciones de ejecución practicará el

cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará las

inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite

de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del

presente Libro.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 385.- Ejecución civil. La ejecución de las condenas civiles

dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO V

COSTAS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 386.- Imposición. Toda decisión que ponga término al

procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los Defensores sólo

podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o

culpa grave.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 387.- Contenido. Las costas

comprenderán:

a. La tasa de justicia;

b. Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;

c. Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.

ARTÍCULO 388.- Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera

condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las

medidas cautelares.

Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los

jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los

responsables.

Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.

ARTÍCULO 389.-Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria

por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán

soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el

juez.

Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo

del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 390.- Acción privada. En el procedimiento por delito de acción

privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo

previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 391.- Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe

de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas

judiciales.

Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.

Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro

de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o

decisión.

La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.

ARTÍCULO 392.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de

la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los

presentare.

Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o

parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase

que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si,

tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera

producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En

este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del

perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo

colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El

Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se

dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.

ARTÍCULO 393.- Determinación de honorarios. Para la determinación de

los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,

las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en

general, todos l os trabajos efectuados a favor del cliente y el

resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que

regulen la materia.

Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.

ARTÍCULO 394.- Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento,

el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será

indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o

inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión

tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será

devuelta.

La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.

ARTÍCULO 395.- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser

indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en

sentencia firme por error judicial.

En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.

Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente

o por culpa grave al error j udicial. La solidaridad alcanzará total o

parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los

hechos o litigado con temeridad.

LIBRO QUINTO

ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTÍCULO 396.- Atribuciones y deberes. Cuando se tratare de delitos

cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de

establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad

superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y

tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c), e),

f), g), j) y k) del artículo 96 y del párrafo 4° del artículo 136,

hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 397.- Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto

armado y zona de combate. La autoridad militar en zona de combate podrá

detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido

en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la

infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal

competente.

Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de

seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la

detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se

hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.

A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y,

a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con

alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que

se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.

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