ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2008-12-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/2008

**Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal

del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su

Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.**

Bs. As., 3/12/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.294.497/08 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el

Acta Acuerdo del 5 de septiembre de 2008 de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema

Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el

Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y sus modificatorios,

y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y

por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido

la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional

de la Profesión Administrativa (SINAPA).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº

24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas

complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel

sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembre

de 2008 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados

bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de

Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa

(SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas

Transitorias y para el personal comprendido en el régimen de

contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº

25.164.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por

las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

regirá a partir del 1º de diciembre de 2008.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los

artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley

Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo

14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de

Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los

Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de

septiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º— La vigencia del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir

del día 1º de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partes

signatarias.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las*Actas

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo

Público (SINEP)que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de

septiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su

carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la

Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial del

personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa,

acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA,

Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº

1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION

PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr.

Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS,

el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. Amalia

DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores.

Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de

Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACION

PRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE

HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr.

Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores;

todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el

Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el

Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén

MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, con

el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION

TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:

a)

su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo

mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil

comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06,

comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.

b)

que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de

continuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparo

de precisas prescripciones constitucionales;

c)

que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con los

principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al

citado Convenio Colectivo de Trabajo General;

d)

que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras

estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy se

celebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presente

acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la

Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno

Nacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción de

los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;

e)

que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin

perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente

distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del

Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del

Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;

f)

que entiende que el acuerdo firmado representa la integración

posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar

construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como

la progresiva mejora de esto último.

g)

que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a lo

establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marco

de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado,

adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con

excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del

Estado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que el

referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

(SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio

Sectorial como indicador de esta nueva etapa de la historia

administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad

institucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.

La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la

firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de

denominación.

La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT

Sectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de

Aplicación fundamentar por escrito.

En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical

y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de la

propuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 y

su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº

42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como se

habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta

complementaria.

No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL

DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de

aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las

disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados

bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de

Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa

establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y

modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas

Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se

encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el

artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran

equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los

alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades

efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance

indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las

particularidades que se establezcan.

Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se

opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo

26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE

EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente

Convenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan

incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su

entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos

contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del

Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante

Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80

del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional

(Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio

en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y

su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en

aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de

vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su

vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a

pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin

perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo

podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la

modificación o renovación del presente convenio sectorial en el

supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio

Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al

mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho

Convenio.

CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera

(Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES

(3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares

y TRES (3) suplentes de la parte gremial.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran

cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio

u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que

se trate, designando para ello a un representante de cada parte, los

que tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este

Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando

asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la

reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada

Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre

comprendido.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la

comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los

principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a

efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los

trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la

calidad y rendimiento en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo

79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,

en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo

80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la

interpretación, integración o prevalencia de normas del presente

convenio con el citado Convenio General.

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no

comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de

este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los

procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de

intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia

en la materia.

g)

Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a

establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que

reviste el personal comprendido.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse

mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la

normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el

cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente

al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o

que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión

extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio

podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)

días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por

otros canales internos de cada una de las partes.

CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su

integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su

reglamentación.

CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones

establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las

contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de

requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen

disciplinario y causales de egreso.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y

progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así

como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el

régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del

nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que

alcance.

La promoción vertical consiste en el

acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de

selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor

responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el

acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el

nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de

la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias

laborales respectivas.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos y

revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o

puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo

establecido en el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al

conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo

caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal

según se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del

respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad

y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que

haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal

y experiencia laboral que ello exija.

El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el

desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista,

como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de

profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades

laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de

tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel

una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación

del desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:

a)

General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o

funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas

principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad

administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento

o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos

y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades

descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los

restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a

F.

b)

Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o

funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de

grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación

de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no

incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y

d)

del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,

B, C y D.

c)

Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar

puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de

título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de

formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas

oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión,

transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la

producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la

formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con

responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el

nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,

B, C y D.

d)

Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o

funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas

sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión

del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer

Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores

caracterizados por la prestación de servicios de una específica

profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de

dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la

definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de

contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño

laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones,

funciones y puestos de trabajo.

Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las

entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el

establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor

específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del

personal comprendido.

CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles

Escalafonarios:

NIVEL A: comprende al personal

designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento,

organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos

de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o

acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta

especialización o pericia que implican la participación en la

formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas

específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y

complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o

materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en

términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las

respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades

organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el

asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a

políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor

rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de

máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de

las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de

nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel,

y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en

las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia

de dirección de personal y políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal

designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento,

organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos

de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a

cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que

implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes,

programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar

funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone

responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y

resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad

para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o

para los planes, programas o proyectos de los que participe, con

sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o

técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de

decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las

responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel

de grado universitario o superior, o formación

técnica superior de nivel universitario o terciario, con

especialización en la función, y experiencia y competencias laborales

acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de

referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y

proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal

designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y

servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o

de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de

formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de

cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura

y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de

grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana

complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen

responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y

los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos

jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para

aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de

las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades

implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado

universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o

terciario, en este último supuesto, con especialización específica

pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias

laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse

para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no

menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal

designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o

servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,

habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,

procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de

tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la

jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o

la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o

menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos

y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,

procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su

superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere

formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o

superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de

educación secundaria con especialización específica para la función, y

experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal

designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa

complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de

conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy

específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o

superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes

del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta

aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el

adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a

instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con

alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la

índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no

inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos,

aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica

para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal

designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y

especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos

y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas

muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de

igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de

mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto

cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del

personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades

implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar

conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 14.- Los

requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio

de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las

distintas funciones o puestos, son los siguientes:

NIVEL A:

a)

Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a

la función o puesto a desarrollar.

b)

Especialización avanzada en los

campos profesionales correspondientes a la función o puesto a

desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades

de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.

c)

Experiencia laboral en la

especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un

término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.

NIVEL B:

a)

Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y

a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o

puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias

del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel

universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES

(3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o

puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.

b)

Experiencia laboral en la

especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un

término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.

c)

Especialización en los campos

profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar,

acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido

prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante

publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.

d)

Experiencia laboral acreditada en

coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un

término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de

funciones de jefatura.

NIVEL C:

a)

Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o

título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a

TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.

b)

En el supuesto que sea admisible

título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad

con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral

pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la

titulación, o, de SEIS (6) en total.

e)

Experiencia laboral acreditada en

coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un

término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de

funciones de jefatura.

c)

En el supuesto que sea admisible

para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se

deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que

corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10)

años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el

marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a)

Título universitario o terciario

de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a

la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario

completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se

exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de

duración no inferior a CUATRO (4) años.

b)

En el supuesto que sea admisible

título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso

precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un

término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS

(6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel

secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de

formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a

acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida

precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación

de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario

siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2)

años de estudios.

c)

En el supuesto que comporte el

ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se

deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no

inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a

través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento

validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

(I.N.A.P.).

NIVEL E:

a)

Título de nivel secundario

completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones

técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.

b)

En el supuesto de no acreditar

título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de

ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar

conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante

capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6)

meses.

c)

En el supuesto que comporte el

ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá

acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no

inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas

a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento

validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a)

Título de nivel secundario

completo.

b)

Acreditar conocimientos y

capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o

experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con

DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar

ciclo básico secundario completo.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:

a)

Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.

b)

Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el

nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de

cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.

CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del

presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el

Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad

además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias

Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y

Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS

ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario

en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a)

General: cuando haya acreditado la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le

permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva

incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de

sistemas, métodos, normas,

procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para

contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad

por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta

aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su

ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el

marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.

Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de

conformidad con el artículo siguiente.

b)

Intermedio: cuando haya acreditado

la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva

incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le

habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;

afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear

situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión;

colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos,

rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y

para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades

organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el

cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes

y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa

personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y

desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la

transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el

grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo

siguiente,

c)

Avanzado: cuando haya acreditado

capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le

permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de

experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad

máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos,

prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones

y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede

también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de

hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su

cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde

el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo

siguiente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS

ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la

promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que

fuera seleccionado.

CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA

ARTICULO 19.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026

B.O. 30/03/2026 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026

B.O. 26/01/2026 se establece, que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)(*Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025

B.O. 13/11/2025 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del

Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del

Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 20.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026

B.O. 30/03/2026 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026

B.O. 26/01/2026 se establece, que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)**

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025

B.O. 13/11/2025 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del

Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del

Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un

puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección

General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los

términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años

calendario contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de

los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad

Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente

establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen

las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del

Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad

organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a

establecer por el Estado empleador.

ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes

niveles:

a)

Nivel Jefatura de Departamento.

b)

Nivel II- Jefatura de División.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá

acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la

convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo,

deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel

escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones

clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según

corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el

Nivel II.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.- DEL INGRESO

ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el

presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel

escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo

para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara

condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su

incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el

inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y

del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de

conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se

establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los

SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del

puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ

(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos

contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en

los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación

al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de

jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de

empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente

convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la

Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino

y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y

estilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a

Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a

cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de

las actividades de inducción del ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las

actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva

designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso

del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego

de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública

de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme

al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el

artículo 13 del Anexo IV.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023.)(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026 B.O. 30/03/2026 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del

01/01/26, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,

conforme lo acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el

31/12/2026, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24

bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y

modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de

fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026 B.O. 26/01/2026 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del

01/12/25, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,

conforme lo acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el

31/12/2025, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24

bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y

modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de

fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025 B.O.

13/11/2025 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del

01/07/25, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,

conforme lo acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el

30/11/2025, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24

bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y

modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de

fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de la incorporación del presente artículo, establecida en la

Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por

el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen de

carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última

frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de

Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del

Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que

hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será

equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad

acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION

ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado

siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista

mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de

DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual

de su desempeño laboral y,

b)

Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico

o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades

habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada

agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán

comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o

esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el

régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el

siguiente detalle:

NIVEL

ESCALAFONARIO

TRAMO

GENERAL

INTERMEDIO

AVANZADO

A, B, C y D

40 horas

56 horas

72 horas

E y F

35 horas

40 horas

48 hora

En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones

superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera,

a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño

Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado

respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación

aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación

en los términos previstos en el referido inciso a).

ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de

primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de

los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente.

A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el

presente convenio; y,

b)

la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran

organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del

mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por

reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las

actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de

ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de

capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto

de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser

autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas

por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su

superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de

capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la

próxima promoción de grado.

ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado

previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará

promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos

requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este

supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en

unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas

correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades

retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de

su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo

inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o

enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado

empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de

capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la

experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los

mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con

las exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; del

Artículo 17 del presente Convenio.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para el

fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,

especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya

sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación

comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha

asignación.

Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral

será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el

que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del

desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del

presente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulación

del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la

que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos

mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se

postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario

comprendido por ese tramo.

*(Artículo sustituido por cláusula primera del

Acta Acuerdo homologada por[Decreto

Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a

partir del 1º de septiembre de 2010)*ARTICULO 31.- ASCENSO DE

NIVEL

ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario

mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el

presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR

CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante

sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de

selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan

accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel

escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo

equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se

considerará grado equivalente al resultante de:

a)

Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

b)

Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,

será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de

septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.

El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento

General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de

los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su

reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención

antes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de

servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran

perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal

interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la

reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a

dicho Nivel, según corresponda.

a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del

Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel

D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar

el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de

existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,

podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas

las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de

igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el

Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado

resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,

del artículo precedente del presente Convenio

Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c)

del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado

comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su

carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento

General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su

reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico,

siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran

necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del

agrupamiento de origen.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los

principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta,

establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico

técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que

revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de

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