ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2008-12-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 154
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escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.

El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento

General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de

los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su

reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención

antes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de

servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran

perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal

interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la

reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a

dicho Nivel, según corresponda.

a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del

Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel

D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar

el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de

existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,

podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas

las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de

igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el

Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado

resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,

del artículo precedente del presente Convenio

Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c)

del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado

comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su

carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento

General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su

reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico,

siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran

necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del

agrupamiento de origen.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los

principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta,

establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico

técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que

revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de

agosto de cada año, su re ubicación, continuando su carrera en el Grado

y el Tramo del Agrupamiento de origen.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios

de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca

el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

En todos los casos del presente artículo, si correspondiera, será de

aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de

1968.

(Artículo sustituido por cláusula segundadel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto

N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021)*

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 33.- Para el ingreso

a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a

un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de

las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección

que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido

en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo

General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del

presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del

referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente

Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración

de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de

cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del

presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y

27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido

por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 34.- Los procesos de

selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición

y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso

específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán

comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias

laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,

habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o

función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y

asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según

corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los

artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 35.- El Órgano

Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los

postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse

una clave convencional de identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los

aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán

eliminados del proceso de selección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- En todos los

casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y

habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación

no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a

obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o

terna, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, experiencia

laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con

relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y

agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al

momento de la Inscripción.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título no

inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos

que sean específicos a la función o puesto a cubrir.

Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos

no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los

correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular

asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en

disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración

pública.

ARTICULO 38.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026

B.O. 30/03/2026 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026

B.O. 26/01/2026 se establece, que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)**

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025

B.O. 13/11/2025 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del

Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del

Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 39.- El órgano de

selección se integrará con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de

conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido

designados dichos integrantes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o

técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el

referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión

técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes

técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de

capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un

registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados

a dichos procesos.

ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo

se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 42.- La

reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de

selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de

mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de

SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la

inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria General

o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar

todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los

postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que

acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 44.- Serán por

convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir

cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos

los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y

Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento

Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran

sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese

orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará

preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en

el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)

de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente

convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer

párrafo del presente Artículo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los

meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que

aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a

DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá

realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,

dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de

excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para

cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de

servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 46.- En los procesos

de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la

pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de

comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre

otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)

cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera

digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes

cuya convocatoria se encontrara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,

además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ

(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las

convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo

el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 47.- La autoridad

competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito

aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a

cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del

presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre

que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la

respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad

competente debe designar según el estricto orden de mérito.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 48.- El orden de

mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)

meses contados a partir de la fecha de la designación del primer

candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro

de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación

de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del

personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante

la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo

establecido en el artículo 45 del presente convenio.

ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal con

motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán

justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos

previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y

franquicias.

ARTICULO 51.- A los efectos

previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades

sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y

su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los

integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor

titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del

Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los

titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para

asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743

y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se

procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las

entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier

momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en

los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento

de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones

correspondientes, de las que serán debidamente notificados con

antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no

concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas

o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las

actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 52.- De conformidad

con las características del cargo a cubrir, con las competencias y

perfiles laborales a requerir o con otras características que lo

fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de

diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos

contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la

convocatoria.

En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de

curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que

dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para

la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso

de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta

agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso

de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a

concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en

una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de

esta habilitación será de UN (1) año calendario.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y

Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales

signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y

Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las

competencias laborales del personal requeridas para el buen

funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias

del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de

sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de

oportunidades.

ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitación

para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función

o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se

encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas

modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad

con lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de

capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que

permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias

competencias laborales técnicas específicas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individual

efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para

satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo

con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido

por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas

sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de

autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la

unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de

servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos

especiales, producción de investigaciones, estudios o informes

inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,

siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en

el citado régimen.

ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas

las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y

Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que

se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser

acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias

laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o

funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el

Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo

párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o

itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas

específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos

relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la

Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los

alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá

antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las

prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción

y entidad descentralizada.

ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes

Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo

General, las entidades sindicales signatarias del presente se

comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad

descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de

capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran

necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de

cada año.

ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo

precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán

elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su

cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o

Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública,

según corresponda.

En la formulación de las mismas,

deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal

evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36

del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El

incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su

reglamentación serán, además, considerados para la calificación del

desempeño del interesado. ’

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para

el desarrollo y acreditación de competencias de organización y

conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán

ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la

promoción de grado y/o tramo.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividades

orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y

normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio

general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la

Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la

que se presten servicios.

ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que

pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento

internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el

régimen que se establezca.

Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser

gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad

de oportunidades.

ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las

ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de

actividades o entrenamiento de capacitación específica.

ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de los

niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los

estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y

los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales

signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores,

locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes

a su alcance.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo

precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la

promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente

promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título

correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no

universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de

postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del

MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el

Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios

y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema que

establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo

IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 68.- Establécese

como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31

de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los

servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo

aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación,

previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal

deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses

siguientes.

Sólo una vez resuelta, la

calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que

ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada

mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación

fehaciente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los

objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las

competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y

actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las

condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y

comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los

objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de

cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal

período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad

organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los

parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de

pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones

del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las

especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios

y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.

En las situaciones en las que la

modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de

evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de

autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las

características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar

hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del

trabajador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes

de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con

funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá

realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su

evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a

fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los

objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar

adecuaciones al Acuerdo de Gestión.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19*.)

ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien

dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que

presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o

equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.

La calificación debe ser aprobada,

previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste

individual o colegiado.

Las evaluaciones deben ajustarse a

las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de

ampliación, según se reglamente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 72.- En

el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los

informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión

del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.

En el caso de servicios con atención

al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y

periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán

considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los

habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El

cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber

establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de

Trabajo General y normativa concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2)

o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a

evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño

de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido

en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será

además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 74.- Los

evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las

evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo

notificar la calificación mediante entrevista personal con sus

evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad

competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del

puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación

por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de

presentismo.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19*.)

ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha

sido evaluado como:

a)

DESTACADO: por superar muy

ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las

competencias laborales o factores considerados, así como por haber

logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por

encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b)

BUENO: por alcanzar razonablemente

dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de

la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados

esperados.

c)

REGULAR: por alcanzar sólo

ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto,

obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o

habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento

esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

d)

DEFICIENTE: por no alcanzar a

cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener

escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario,

normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento

esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la

evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de

las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de

desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 77.- En

caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la

calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término

de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora

(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de

1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a

resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del

término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las

funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la

evaluación, es decir, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del

período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36

del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°

214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de

dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su

sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante

el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta

obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,

el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser

además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19*.)

ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un

auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y

responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.

Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador

Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de

octubre del período evaluado.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°

214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del

Decreto N° 788/19*.)

TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones

Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,

Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se

establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1. - de GRADO

2.2. - de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1. - por AGRUPAMIENTO

3.2. -(Inciso derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026

B.O. 30/03/2026 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en

vigencia de laderogación del presente inciso, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026

B.O. 26/01/2026 se establece, que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en

vigencia de laderogación del presente inciso, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)**

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025

B.O. 13/11/2025 se establece,**que

acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,

fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo

acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente inciso, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el

artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula

Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en

vigencia de la derogación del presente inciso, dispuesta por la Cláusula Cuarta del

Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del

Decreto N° 192/23)*

3.3. - por FUNCION DE JEFATURA

3.4. - por FUNCION ESPECIFICA

3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO

4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS

5) INCENTIVOS

5.1. - por PRODUCTIVIDAD

5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en

el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y

compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán

percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su

percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo

correspondiente que les dé lugar.

(Artículo sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).

(Nota Infoleg*:

las modificaciones al Valor de la Unidad Retributiva que se hayan

publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace

"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios

estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para

cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.

Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad

establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%)

restante por dedicación funcional.

El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el

reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras

compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,

debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del

artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.

[IMG]

(Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 212/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)

CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:

[IMG]

(Escala sustituida por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 212/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)

ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que

accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del

presente Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje

que se detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad

Retributiva.

TRAMO

PORCENTAJE

INTERMEDIO

QUINCE POR CIENTO (15%)

AVANZADO

TREINTA POR CIENTO (30%)

*(Artículo sustituido por cláusula segunda del

Acta Acuerdo homologada por[Decreto

Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a

partir del 1º de septiembre de 2010)*

CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal

que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados

en el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje

que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad

Retributiva.

AGRUPAMIENTO

PORCENTAJE

PROFESIONAL

CUARENTA (40 %)

CIENTIFICO-TECNICO

CINCUENTA (50%)

ESPECIALIZADO

CINCUENTA (50%)

*(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada porDecreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021)

(Artículo sustituido por cláusula primera del

Acta Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

ARTICULO 84.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

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