ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento
General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de
los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su
reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención
antes del 31 de agosto de cada año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran
perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal
interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la
reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a
dicho Nivel, según corresponda.
a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del
Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel
D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar
el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de
existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,
podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas
las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de
igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el
Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado
resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,
del artículo precedente del presente Convenio
Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c)
del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado
comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su
carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.
b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento
General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su
reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico,
siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran
necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del
agrupamiento de origen.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los
principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta,
establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico
técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que
revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de
agosto de cada año, su re ubicación, continuando su carrera en el Grado
y el Tramo del Agrupamiento de origen.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
En todos los casos del presente artículo, si correspondiera, será de
aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de
1968.
(Artículo sustituido por cláusula segundadel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto
N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021)*
TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL
ARTICULO 33.- Para el ingreso
a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a
un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de
las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección
que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo
General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del
presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del
referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente
Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración
de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de
cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del
presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y
27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido
por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 34.- Los procesos de
selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición
y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán
comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias
laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o
función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y
asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según
corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los
artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 35.- El Órgano
Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los
postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los
aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán
eliminados del proceso de selección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- En todos los
casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y
habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación
no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a
obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o
terna, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, experiencia
laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con
relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y
agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al
momento de la Inscripción.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título no
inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos
que sean específicos a la función o puesto a cubrir.
Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos
no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los
correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular
asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en
disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración
pública.
ARTICULO 38.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026
B.O. 30/03/2026 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026
B.O. 26/01/2026 se establece, que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)**
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025
B.O. 13/11/2025 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 39.- El órgano de
selección se integrará con:
Un Comité de Selección; y
Una Coordinación Concursal.
El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido
designados dichos integrantes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o
técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el
referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión
técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes
técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de
capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un
registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados
a dichos procesos.
ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo
se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 42.- La
reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de
selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de
mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la
inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria General
o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar
todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los
postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTICULO 44.- Serán por
convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir
cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos
los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y
Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento
Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran
sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese
orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará
preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en
el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente
convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer
párrafo del presente Artículo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los
meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que
aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a
DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá
realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,
dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de
excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para
cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de
servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.
ARTICULO 46.- En los procesos
de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la
pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de
comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre
otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)
cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera
digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes
cuya convocatoria se encontrara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,
además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ
(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las
convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo
el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 47.- La autoridad
competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito
aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a
cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del
presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre
que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la
respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad
competente debe designar según el estricto orden de mérito.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 48.- El orden de
mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)
meses contados a partir de la fecha de la designación del primer
candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación
de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del
personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante
la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 45 del presente convenio.
ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
ARTICULO 51.- A los efectos
previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades
sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y
su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los
integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor
titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del
Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los
titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para
asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743
y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se
procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las
entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier
momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en
los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento
de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones
correspondientes, de las que serán debidamente notificados con
antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 52.- De conformidad
con las características del cargo a cubrir, con las competencias y
perfiles laborales a requerir o con otras características que lo
fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de
diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos
contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la
convocatoria.
En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de
curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que
dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para
la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso
de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta
agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso
de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a
concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en
una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de
esta habilitación será de UN (1) año calendario.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO
ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y
Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales
signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las
competencias laborales del personal requeridas para el buen
funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias
del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de
sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitación
para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función
o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se
encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que se establezca en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individual
efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para
satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo
con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas
sean atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de
autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la
unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de
servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos
especiales, producción de investigaciones, estudios o informes
inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,
siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en
el citado régimen.
ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas
las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y
Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que
se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser
acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias
laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o
funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el
Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo
párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.
ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o
itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas
específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos
relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la
Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los
alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá
antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las
prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción
y entidad descentralizada.
ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes
Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, las entidades sindicales signatarias del presente se
comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad
descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de
capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo
precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán
elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su
cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o
Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública,
según corresponda.
En la formulación de las mismas,
deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal
evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su
reglamentación serán, además, considerados para la calificación del
desempeño del interesado. ’
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para
el desarrollo y acreditación de competencias de organización y
conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán
ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la
promoción de grado y/o tramo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividades
orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y
normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio
general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la
que se presten servicios.
ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento
internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el
régimen que se establezca.
Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser
gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad
de oportunidades.
ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las
ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de
actividades o entrenamiento de capacitación específica.
ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de los
niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los
estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y
los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales
signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores,
locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes
a su alcance.
La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo
precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente
promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título
correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no
universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el
Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios
y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema que
establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 68.- Establécese
como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31
de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los
servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo
aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación,
previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal
deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses
siguientes.
Sólo una vez resuelta, la
calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que
ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada
mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación
fehaciente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los
objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las
competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las
condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y
comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los
objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de
cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal
período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad
organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los
parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de
pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones
del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las
especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios
y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.
En las situaciones en las que la
modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de
evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de
autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las
características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del
trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes
de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con
funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá
realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su
evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a
fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los
objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones al Acuerdo de Gestión.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19*.)
ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien
dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que
presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o
equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada,
previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste
individual o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a
las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de
ampliación, según se reglamente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 72.- En
el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los
informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión
del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.
En el caso de servicios con atención
al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y
periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán
considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los
habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber
establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y normativa concordante.
En el caso que hubiera habido DOS (2)
o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a
evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño
de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será
además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 74.- Los
evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las
evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo
notificar la calificación mediante entrevista personal con sus
evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad
competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del
puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación
por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de
presentismo.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19*.)
ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha
sido evaluado como:
DESTACADO: por superar muy
ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las
competencias laborales o factores considerados, así como por haber
logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por
encima de lo normal, ordinario o frecuente.
BUENO: por alcanzar razonablemente
dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de
la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados
esperados.
REGULAR: por alcanzar sólo
ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto,
obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o
habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados.
DEFICIENTE: por no alcanzar a
cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener
escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario,
normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la
evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de
las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de
desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 77.- En
caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la
calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término
de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora
(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las
funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la
evaluación, es decir, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del
período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°
214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de
dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su
sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante
el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta
obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,
el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19*.)
ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un
auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y
responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.
Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador
Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de
octubre del período evaluado.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos**1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19*.)
TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,
Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se
establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1. - de GRADO
2.2. - de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1. - por AGRUPAMIENTO
3.2. -(Inciso derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026
B.O. 30/03/2026 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en
vigencia de laderogación del presente inciso, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026
B.O. 26/01/2026 se establece, que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en
vigencia de laderogación del presente inciso, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)**
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025
B.O. 13/11/2025 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente inciso, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente inciso, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)*
3.3. - por FUNCION DE JEFATURA
3.4. - por FUNCION ESPECIFICA
3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO
4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5.1. - por PRODUCTIVIDAD
5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO
6) COMPENSACIONES
6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en
el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y
compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
(Artículo sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).
(Nota Infoleg*:
las modificaciones al Valor de la Unidad Retributiva que se hayan
publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace
"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios
estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para
cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.
Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad
establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%)
restante por dedicación funcional.
El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el
reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,
debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del
artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.
[IMG]
(Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 212/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:
[IMG]
(Escala sustituida por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 212/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que
accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del
presente Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje
que se detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
TRAMO
PORCENTAJE
INTERMEDIO
QUINCE POR CIENTO (15%)
AVANZADO
TREINTA POR CIENTO (30%)
*(Artículo sustituido por cláusula segunda del
Acta Acuerdo homologada por[Decreto
Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)*
CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal
que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados
en el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje
que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
AGRUPAMIENTO
PORCENTAJE
PROFESIONAL
CUARENTA (40 %)
CIENTIFICO-TECNICO
CINCUENTA (50%)
ESPECIALIZADO
CINCUENTA (50%)
*(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada porDecreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021)
(Artículo sustituido por cláusula primera del
Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
ARTICULO 84.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.