ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026
B.O. 30/03/2026 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026
B.O. 26/01/2026 se establece, que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)**
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025
B.O. 13/11/2025 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg: porCláusula Tercera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 212/2024B.O. 1/3/2024, se estabelce:"Sustituir a partir del 01/02/2024a partir del 01/02/2024, la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria, por la que aquí se detalla:
[IMG]"
Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes
hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día
de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término
fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del
ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
[IMG]
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de
Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de
conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un
período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 87.- EI suplemento por FUNCION ESPECIFICA
consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y
el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario de revista del trabajador.
Dicho suplemento será abonado al personal que haya
sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o
función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad
de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras
circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de
servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto
por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C.
En el Nomenclador se deberá establecer el porcentaje
correspondiente a cada función incorporada.
ARTICULO 88.- El Suplemento por Capacitación
Terciaria será
percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con
título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras
de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles A,
B, C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias
del título.
El suplemento consistirá en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del trabajador.*(Artículo sustituido por cláusula segunda del
Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una
suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel
escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,
y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el
trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser
liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre
del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será
percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en
cada Jurisdicción o entidad descentralizada.
ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenio
que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a
terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos
ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación
por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la
Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad
con el artículo 6º de este Convenio.
En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de
estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de
productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que
los originen.
CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones
identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por
Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades
organizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivos
fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho
incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La
naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma
mensual y regular.
La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención
de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público
con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.
ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones
identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para
la determinación de las condiciones y características de la asignación
del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.
El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que
comporten aportes significativos para una mejor gestión de los
servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,
oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo
podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago
único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con
la propuesta y/o con acciones premiadas.
La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo
requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto
por la Ley Nº 18.753.
CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el
pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al
beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.
CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los
Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
La percepción del Suplemento por
Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de
Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivará la asignación del referido
suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura
con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del
cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos
que motivaran la asignación del referido suplemento.
La percepción del Suplemento por
Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del
Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del
porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al
asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR
CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.
La percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento
por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función
comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias
del título que motivará la asignación del precedentemente referido
suplemento.
La percepción del Suplemento por
Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica.
En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran
la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que
supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas
percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO
(40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda,
según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 95.- Con la debida intervención de los
órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica
del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones
o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas
cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos.
En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras
en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan
eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.
TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y
para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo
9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad
correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se
establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.
ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las
modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de
la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la
Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función
que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la
equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá
por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses
de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,
Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de
conformidad con lo que se reglamente.
ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realizan. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación
de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación
del artículo 33 del presente.
TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios que
determine la autoridad competente en la materia para identificar y
registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o
riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el
seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a
lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a
condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga
horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus
condiciones de trabajo.
ARTICULO 101 bis - En el marco de lo dispuesto en el artículo
precedente, al personal encuadrado en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial que desempeña funciones técnicas y de enfermería en
áreas de riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente,
o establecimientos de salud mental y discapacidad, o en servicios de
radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, en Instituciones
comprendidas en el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por Decreto
N° 1133/09, además de la licencia ordinaria por descanso anual que
lescorresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de
licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no
podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente
otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este
personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los
años.
(Artículo incorporado por cláusula cuartadel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto
N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021)*
ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8)
horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con
excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los
que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y
CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.
Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean
consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido
en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá
establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la
índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.
La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá
las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la
actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten
atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.
ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá
una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas
semanales, de lunes a viernes.
En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.
ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49
del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en
los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá
prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas
para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha
jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y
actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte
gremial en el marco de la Co.P.I.C.
ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente de
conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores
que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días
sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con
un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose
asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.
ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y
pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer
restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes
salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS
ARTICULO 107.- Se entenderá
por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de
jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia
de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla
su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha
asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el
presente título.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 108.- La subrogancia
recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna
de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior
a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que
el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de
haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin
goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado
del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se
mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de
prestación de servicios.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 109.- El personal
subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los
Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese
superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá
la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado
en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto
en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán
automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.
ARTICULO 112.- El reemplazante
deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación
escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo,
podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público
autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias
por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de
2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula
Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el
Decreto Nº 760/06.
ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando
la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de
vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas
de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente
Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la
aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º
del Anexo a la Ley Nº 25.164.
Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del
presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros
regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a
los acordados en el presente.
ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar
conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor
calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su
oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se
propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de
equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en
las que el personal del presente Convenio compartiera labores con
personal encuadrado en otros regímenes.
TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago
del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos
actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en
vigencia del presente convenio.
ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de
Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo
85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los
empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regule los alcances y la
Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente
Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las
actualizaciones que pudieran resultar necesarias.
ARTICULO 119.- A partir del 1º de septiembre de 2010, el personal que
revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados
CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover
condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles
Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.
De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten
en los grados OCHO (8) o Superior.
Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los
requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado
empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la
Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:
El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una
calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño
laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados
CUATRO (4) o Superior.
En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO"
y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al Tramo
INTERMEDIO.
El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el
presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la
exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se
acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de
dicha fecha.
En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que
materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el
anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será
discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de
promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas
en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que
no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá
volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según
lo dispuesto en el presente artículo.
El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del 1º de octubre de 2010,
debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas
y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto
en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE
CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75
del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el
Decreto Nº 214/06.
Las exigencias que en materia de capacitación específica se
establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del
artículo 30 del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas según se
trate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad con
sus niveles escalafonarios. A este fin se establece como mínimo,
exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL según el
detalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, con
más un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otros
Agrupamientos, esta exigencia se incrementará en un VEINTE POR CIENTO
(20%).
La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.
Al efecto previsto por el presente artículo no será de aplicación por
esta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo
30 del presente.
Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado
empleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, según lo dispuesto el
régimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.
Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración
previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
30 del presente Convenio, no será de aplicación lo establecido en el
primer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en al
menos el grado CUATRO (4).*(Artículo sustituido por cláusula tercera del
Acta Acuerdo homologada por[Decreto
Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)*
ARTICULO 120.- Hasta tanto se
establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de
desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de
homologación del presente convenio. Las calificaciones por las
evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se
encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán
aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido
según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no
imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos
de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el
régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única
vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo
precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y
SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente
Convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A y
B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a
partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de
conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la
cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los
grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por
esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez
procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado
extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente
convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo
de promoción.
El restante personal que revistara en el último grado según lo
establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al
siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones
por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de
enero de 2009.
ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades
establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará
el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus
respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos
valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el
nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.
En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la
contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción
o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una
misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para
el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen
suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.
ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y
las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las
partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.
ARTICULO 123 bis.- Al personal comprendido en el ámbito de aplicación
del presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutiva
al momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de junio
de 2007 correspondiente al mencionado Sectorial, le resulta de
aplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del Acta
Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto Nº
118/08, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.*(Artículo incorporado por cláusula quinta del
Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
ARTICULO 123 ter.- En las designaciones de personal
como resultado de procesos de selección convocados antes del 30 de
noviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del Agrupamiento
Científico Técnico del entonces Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa serán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124
del presente.
En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL
ESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificación
del punto 4 del Artículo 124 según lo establecido precedentemente.
La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que la
Autoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste la
fundamentación de su postura en Acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,
conforme a lo manifestado precedentemente por la representación
Sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la
aprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4º de
la Ley Nº 24.185 y su Decreto Reglamentario Nº 447/93, así como la
Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado lo acordado en la
presente Acta.
No siendo para más, se da por finalizada la presente reunión siendo las
16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.*(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta
Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lo
dispuesto por el
presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel
escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de
selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho
Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de
fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10.*(Artículo incorporado por cláusula segunda del Acta Acuerdo
homologada por [Decreto
N° 274/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209571) B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación)*
TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 124.- El personal que revista bajo el
régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de
entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de
Diciembre de 2008, de la siguiente manera:
1.- Personal que revista en el anterior Nivel A del
Agrupamiento General
que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a
carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá
revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su
egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32
del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo
88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción.
*(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada
por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
2.- Personal que revista en los anteriores Niveles B
o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años
o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por
Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según
corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo
Agrupamiento General.
3.- Personal que revista en los anteriores Niveles
D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título
universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO
(4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo
Agrupamiento General.
4.- El personal que revista en los anteriores
Niveles A,
B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a
CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por
Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación
según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el
nuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera se procederá con
quienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General,
acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesen
tenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyo
ejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personal
percibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalente
al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento por
Función Específica venía percibiendo hasta tanto se defina el
Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, el
personal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibirá
una compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que
por el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto
se defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.
En ambos supuestos no les será de aplicación lo
establecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio. *(Inciso
sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
5.- De la misma manera se procederá con el resto del
personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a
CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad
Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en
necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones
de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente
tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.
6.- El personal comprendido en la anterior Carrera
de Economista de
Gobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonarios
que hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.
Consecuentemente percibirá hasta tanto se defina el Nomenclador
previsto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor por
Suplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre lo
que venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento por
Agrupamiento. *(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta
Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
7.- El personal de los anteriores niveles A, B, C y
D del Agrupamiento
Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo
Agrupamiento Científico Técnico. *(Inciso sustituido por cláusula
cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
8.- El personal que revista en los restantes
anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico
que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones
o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia
del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad
descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o
puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido
Agrupamiento.
9.- El resto del personal del Agrupamiento
Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio,
será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel
escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los
derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista
previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el
artículo 116 del presente Convenio.
10.- El personal que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente
convenio sectorial se encontrará designado para ejercer un cargo con
Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y
responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la
reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá
transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en el
artículo 84 para el Nivel IV. *(Inciso sustituido por cláusula
cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto
N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación*)
11.- El personal que acreditara título de grado
universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que
se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será
reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el
régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.
ARTICULO 125.- En el supuesto que el personal
cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de
aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.
ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivel
escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124,
continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de
conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.
ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatarias
del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante
la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas
resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad
descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del
personal permanente.
TITULO XIV Artículos 128 a 137 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE
SELECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2023.
(Título sustitiuido por Clausula Segunda del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO 128.- Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente.
Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios
previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como
personal no permanente - ya sea como personal incorporado a Plantas
Transitorias con designación a término, personal con designaciones
transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del
Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se
le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan
a continuación:
Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparados al
mismo nivel o inmediato inferior, como superiores equiparados a un
nivel inmediato superior al del cargo concursado: UN (1) grado
escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral
en tareas análogas o equivalentes, con mas la aplicación de lo
resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano
selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo.
Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparado a dos
niveles inferiores al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario
por cada CUARENTA Y OCHO (48) meses de experiencia laboral en tareas
análogas o equivalentes, con más la aplicación de lo resultante en el
inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo
propone, de verificarse el supuesto respectivo.
La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.
Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación para el
postulante que se hubiera desempeñado como personal no permanente en
otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto, la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes, siempre que las calificaciones por su desempeño
en tal carácter no fueran inferiores o equivalentes a lo establecido en
el inciso b) del artículo 75 del presente.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO
PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÙBLICO en base a la
certificación actualizada al momento de su designación y de las
constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso
conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del
presente Convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022.)
ARTICULO 128 bis: el personal ingresante que adquiera asignación de
grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá
postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez
adquirida la estabilidad en el empleo.
Esta situación excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.
ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General
para los que no se exigiera titulo de nivel educativo superior al del
nivel secundario. De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran
contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de
selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación
contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1o de
diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial y/o entidad
descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente
Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual
consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de
diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se
hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días.
En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta
SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio
del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,
en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la
provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de
funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas
para que el postulante sea designado en el mismo en carácter
transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias paraobtener ese
título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de
estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin
goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido
dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación. El
agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedará autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prorroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño. EL FONDO
PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar
acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la Instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el articulo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 130.- Para Convocatorias Internas, por esta única vez y hasta
el 31 de diciembre de 2023, podrán postularse para la cobertura de
cargos vacantes del Agrupamiento General de vacantes asignadas hasta el
31 de diciembre de 2021, quiénes acreditando título exigible
acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a
desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos
exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del
presente Convenio.
ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023,
el personal permanente encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación
exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá
postularse a cargos de Nivel Escalafonario "B" del Agrupamiento
General, siempre que la posesión del título del que se trate no sea
exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la
prestación laboral del cargo a ocupar.
ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y
explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36
del Laborales previstos según el inciso a) del articulo 35 de este
ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa
de los requisitos previstos según su articulo 14 y de aquellos casos de
postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo
dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.
ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas
circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las
cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131
previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de
la Comisión establecida en el articulo 4o del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO.
ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Titulo sólo
procederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sido
aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 al
2023, salvo las prescripciones establecidas en el articulo 130.
ARTICULO 135.- Sin menoscabo
de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial,
establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de
convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el
personal que revista como personal permanente y no permanente, según
los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u
Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo
de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el
artículo 45 del presente.
Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la
reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el
artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse
mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las
evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTÍCULO 136.- En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
acreditable superior a la requerida en el art. 14 del presente. A tal
efecto se computarán los años de servicio prestados en la
Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor
requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco
de la Comisión creada por el art. 4o del presente convenio. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8o de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 137.- La vigencia de la medida adoptada por los artículos 135
y 136 se encontrará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 138.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del
presente Convenio, se podrán realizar mediante Convocatoria Interna,
los procesos de selección en la totalidad de las vacantes a asignar por
el Estado Empleador de los cargos pertenecientes al Agrupamiento
Profesional, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en
el marco de la Co.P.I.C..
*(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 81, Escala de Unidades retributivas sustituidas por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 431/2023 B.O. 24/08/2023;
- Artículo 84,*Por Cláusula Primera del ANEXO II
(IF-2023-17475068-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 175/2023 B.O. 31/3/2023 se sustituye a partir del 01/02/2023 la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria, por la que aquí se detalla:)*
[IMG]
*- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022;*
*- Artículo 84, Por Cláusula Segunda del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022 se sustituye a partir del 01/06/2022 la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria,(vigente conforme Decreto N° 36/19; Decreto N° 669/20;
Decreto N° 46/21 y Decreto N° 210/22), por la que allí se detalla*;
- Artículo 31 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022;- Artículo 80,*Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021;- Artículo 80,(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT))del**Decreto N° 564/2021
B.O. 01/9/2021 se establece que la
Asignación Básica de nivel escalafonario se compondrá se compondrá en
un 36 % de la cantidad establecida en concepto de sueldo y eí 64 %
restante por dedicación funcional.Vigencia: a partir del día 1/08/2021.);*
*- Artículo 80, escala salarial sustituida a partir del 01/06/2021, por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021B.O.
2/7/2021 se establece que la Asignación Básica de nivel escalafonario
se compondrá en un 38 % de la cantidad establecida en concepto de
sueldo y el 62 % restante por dedicación funcional.*Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
*- Artículo 128 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO
(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;-Artículo 107 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologadapor [Decreto
N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021;- Artículo 109 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologada**por [Decreto
N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021*
- Artículo 112 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto
N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021;(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 210/2022 B.O. 27/4/2022se establece:**"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019
celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con
motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,
homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19,
prorrogar desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión de su
aplicación acordada mediante laClausula Primera delActa Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020,*homologada porDecreto N° 46/21.
(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 46/2021 B.O. 30/1/2021se establece:*"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019
celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con
motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,
homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19, prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión de su aplicación acordada mediante laClausula Primeradel Acta Acuerdo de fecha 29/05/20, homologada por Decreto N° 669/20."*
(Nota Infoleg*: por Clausula Primera del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020 se establece: "Como consecuencia de la suspensión del Régimen para la Alta Dirección
Pública acordado en el marco de la Comisión Negociadora General para la
Administración Pública Nacional, suspender hasta el 31 de diciembre del
2020 las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en
el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial, homologadas por los
artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)*
*- Artículo 9° sustituido por Clausula Primera del ANEXO
(IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 13 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 14 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 17 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 19 derogado por Clausula Tercera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
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