IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1997-04-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 46
Historial de reformas JSON API

Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del

18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus

similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales

dictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que se

incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o

concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o

comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones

comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando

según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en

función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros

índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá

considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el

pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su

percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a

través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable

será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la

obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al

importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente

avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio

total la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,

si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente

intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese

diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,

si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo

pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo

previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse

perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio

convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no

alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes

cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo

susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o

constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el

precio neto computable será la proporción que, del convenido por las

partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción

no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total

de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la

base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza

o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los

recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima

efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de

reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base

imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el

precio neto al que se refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 11 — A los importes totales de los

precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de

servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al

período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para

las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que

resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,

bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en

dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado

sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin

admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y

quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto

facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la

actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los

responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o

realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto

en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en

que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito

oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de

transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de

finalización de las obras o de su afectación a la actividad

determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta

fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el

crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice

mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho

cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse

realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)

del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el

párrafo precedente.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 12 — Del impuesto determinado por

aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables

restarán:

a)

El gravamen que, en el período fiscal que se

liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el

proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del

importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las

prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto

imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que

dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las

compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones

de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operaciones

gravadas:

1.

Las compras, importaciones definitivas y

locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de

automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso

mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL

PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su

compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo

contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a

computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de

dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de

aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el

carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la

actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y

similares).

(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o

importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de

2001, inclusive.)*

2.

(Punto derogado por inc. c), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o

importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de

2001, inclusive.)*

3.

Las locaciones y prestaciones de servicios a que

se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del

artículo 3º.

4.

Las compras e importaciones definitivas de

indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso

exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o

prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo

anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y

operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a

consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito

fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de

acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso

previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b)

El gravamen que resulte de aplicar a los importes

de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones

que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal

por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras

gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado

sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de

plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción

establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito

provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del

artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal

inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible

que lo origina.

*(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

(Nota Infoleg*: Régimen de Promoción de

Inversiones - Por art. 4º, Título II de la[Ley

N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones

en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las

disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido

en el artículo 51 de la presente ley.)*

ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones

definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al

crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a

operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no

fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la

proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada

por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio

comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven

anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos

requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año

calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de

las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su

transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este

artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los

meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario

considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice

mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que

se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones

definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito

fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas

a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se

refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán

estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función

de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en

el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta

ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal se

hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones

gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto

del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se

hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones

gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese

ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de

acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

ARTICULO 14 — Sin perjuicio de la aplicación de las

normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13,

cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los

QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo

del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente

en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago

respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré,

facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su

defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada

fecha.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin

efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así

lo aconsejen.

(Nota Infoleg: Véase art. 4° de la[*Ley

N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la[Ley

N° 23.349](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16092), posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de la[Ley

N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)e incorporado en el presente Texto Ordenado como

art. 14)*

ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables del

gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se

eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no

podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como

consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la

iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que

resultaran gravadas en virtud de los mismos.

ARTICULO 16 — Quienes asumieran la condición de

responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones

o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto

que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles

anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

ARTICULO 17 — Quienes fueran responsables del

gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se

dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del

gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en

existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS

A CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividad

habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su

posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de

impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su

adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente

a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el

consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el

empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente

la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al

respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar,

conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el

importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR

CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del

párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal

oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal

del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

ARTICULO 19 — Los mercados de cereales a término

serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en

definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones

registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen

se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como

base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar

respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o

bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,

según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de

establecer el precio neto de la operación.

*(Tercer párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 2 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este

artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y

su decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ARTICULO 20 — Quienes vendan en nombre propio

bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,

considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los

compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del

artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les

corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el

valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por

dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto,

en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se

considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes

entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por

cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al

comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo

10.

Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás

disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se

opusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE

TERCEROS

ARTICULO 21 — Cuando los intermediarios que

actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio

gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones

gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos

gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo

10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que

hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su

cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente,

los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,

computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último

término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o

documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 22 — Cuando los responsables que

presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales

servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o

personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o

prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,

deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de

las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los

pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que

corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se

discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no

computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el

impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,

determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje

exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe

de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a

condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda

por tales servicios.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 23 — Cuando la contraprestación por

hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda

una concesión de explotación, la base imponible para la determinación

del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el

concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,

siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto

gravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el

nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las

respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen

también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,

importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,

vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal

vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen

el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades

exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de

la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de

los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos

casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los

costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la

concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo

tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la

medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la

explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la

liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la

prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una

alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida

liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de

las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el

párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a

determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la

misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,

siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común

a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios

derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por

una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación

especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus

precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas

para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a

los efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente

que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos

precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales

originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los

débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo

4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los

saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,

en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal

vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta

particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los

saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos

directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y

acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será

devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los

términos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer

párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir

del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al

que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que

los absorban.

ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,

construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de

bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis

(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que

resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los

responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les

serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la

forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas

reglamentarias que se dicten.

También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en

este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a

los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la

medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se

contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las

inversiones.

No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,

al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren

el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado

caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,

tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.

Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que

revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el

impuesto a las ganancias.

Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos

fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo

podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este

régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a

partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en

aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean

asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del

impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará

en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este

último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,

deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,

en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor

agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,

elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra

los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales

relacionados con la actividad gravada.

Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,

fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración

Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este

artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y

en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado

interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las

diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales

generados como sujeto pasivo del gravamen, y

(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o

prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que

hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el

artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este

artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no

hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el

responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y

plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses

correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al

referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,

disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no

fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de

la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,

respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el

artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que

la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la

referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros

o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación

del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los

créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido

objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras

normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya

solicitado la devolución que aquí se regula.

El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de

este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de

una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en

devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento

regulado en el presente artículo.

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,

quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en la normativa vigente.

b)

Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección

General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del

entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la

Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes

23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

c)

Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de

efectuarse la solicitud de devolución.

d)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados

penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud

de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de

haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la

caducidad total del tratamiento acordado.

*(Primer artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 92 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen

como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento

de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos

por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en

forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese

efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de

esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer

párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los

párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente

siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos

fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o

importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las

locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se

refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan

destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo

de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el

párrafo precedente.

El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del

saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor

que se habría determinado si el importe percibido en concepto de

subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica

hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa

correspondiente.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,

ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la

responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la

actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino

exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de

los recursos de la seguridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá

concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de

tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,

sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se

haya solicitado el que aquí se regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en

algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del

artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el

último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será

determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en

materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que

establecerá la reglamentación.

*(Segundo artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 93 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de

radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo

físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de

televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones

periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea

y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como

crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la

nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas

en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de

presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el

artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus

modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de

acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese

monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá

computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en

que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo

dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las

remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles

de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido

precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras

actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de

tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el

artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a

las comprendidas en este artículo.

Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán

computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta

el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de

computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no

pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el

primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a

los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

*(Tercer artículo sin número a

continuación del artículo 24 incorporado por art. 91de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive*)

DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION

EN IMPORTACIONES

ARTICULO 25 — En el caso de importaciones

definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido

para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán

todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

ARTICULO 26 — No corresponderá el ingreso del

gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a

las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y

demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero,

aprobado por Ley Nº 22.415.

En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en

concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será

computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente

al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan

las normas que rigen el crédito fiscal.

ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los

incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.

*(Artículo sin número agregado a

continuación del artículo 26 sustituido por art. 94 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 27 — El impuesto resultante por

aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes

calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de

aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las

condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso

liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones

correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos

podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago

por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican

balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este

párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos

tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la

opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la

Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y

condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que

realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del

anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención

o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación

a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso

de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de

acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

*(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado

por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el

pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

*(Artículo sin número a

continuación del artículo 27 incorporado por art. 95 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

TITULO IV

TASAS

ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del

veintiuno por ciento (21%).

(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto

N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un **diecinueve

por ciento (19%)**

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de

noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,

inclusive.)*

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por

ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador

o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable

inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado

para pequeños contribuyentes. *(Expresión " o como responsable no

inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en

un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los

párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al

cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto

N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de

enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la

alícuota reducida al 19%).*

a)

Las ventas, las locaciones del inciso d) del

artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados

bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los

convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el

gravamen. (Punto sustituido por art. 96 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*2.- Carnes y despojos comestibles de los animales

mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados

que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera

cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.(Punto sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

3.

Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,

refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que

impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un

preparado del producto.

4.

Miel de abejas a granel. *(Punto incorporado

por art. 1º de la[Ley

Nº 25.525](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71520)B.O. 09/01/2002.)*

5.

Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y

legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. *(Punto incorporado

por art. 1º inc. b) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

6.

Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01

de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). *(Punto incorporado por

art. 2° de la[Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

7.
  • Pan, galletas, facturas de panadería y/o

pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con

harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,

comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código

Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la[*Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

8.

Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite

de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de

diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y

Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier

otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial

del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial

(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*

9.

Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,

cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los

granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla

de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma

comercial. (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*

"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del

artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o

salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin

curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o

dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,

4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,

4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. *(Inciso sin número

a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

b)

Las siguientes obras, locaciones y prestaciones

de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los

puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

1.

Labores culturales —preparación, roturación,

etcétera, del suelo—.

2.

Siembra y/o plantación.

3.

Aplicaciones de agroquímicos.

4.

Fertilizantes su aplicación.

5.

Cosecha.

(Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la[*Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

Los hechos imponibles previstos en el inciso a)

del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre

construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los

hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados

a vivienda;

d)

Los intereses y comisiones de préstamos otorgados

por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores

revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las

prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º,

cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias

radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e)

Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los

bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados

casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que

se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el

artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con

motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito

fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios

y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o

importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de

las mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior se

aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la

operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran

generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el

primer párrafo de este artículo

A los fines de efectivizar el beneficio previsto en

el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán

conforme a los registros y certificaciones que establecerá la

SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,

respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes

sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los

créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes

profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y

créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los

citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones

para la instrumentación del procedimiento dispuesto. *(Párrafo

incorporado por inc. d), art. 1° del[Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en

vigencia.)*

[**Ver Planilla

Anexa al inciso e) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo.htm) (Sustituida por art. 13

delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según[Decreto

N° 820/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=129634) B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en

la fecha de entrada en vigencia delDecreto N° 509/2007)*

(Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del[*Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en presente Decreto.

Vigencia: a partir de su dictado)*

f)

Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los

bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.

[**Ver

Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo-inc-f-art28.htm)(Sustituida por

art. 14 delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Inciso incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de

dicha publicación, inclusive (1/10/2001).)*

g)

*(Inciso

derogado por art. 1° inc. b)

de la*[Ley

N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha

publicación*)

h)

Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,

realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el

punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los

servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo

transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

*(Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

i)

Los servicios de asistencia sanitaria médica y

paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso

h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las

entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten

exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. *(Inciso incorporado

por inc. i), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

j)

Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de

servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e

inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y

Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el

comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,

excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de

la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la[*Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

k)

Las ventas de propano, butano y gas licuado de

petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º

de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. *(Inciso

incorporado por la[Ley

N° 26.020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105181)B.O. 8/4/2005)*

1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del

artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los

fertilizantes químicos para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que

se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los

párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto

del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización

de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o

importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se

destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos

bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio

de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le

compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación

estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. *(Inciso

incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 26.050](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109262)B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha

publicación).*

m)

La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. (Inciso incorporado por art. 189 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de ley de referencia.**Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

(Artículo sustituido por[*Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para

el presente caso desde el 01/01/1999.)*

EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS

ALÍCUOTA

DECRETO Nro. 966/98o:

Ley n°23765

Y Dto. 53/90

Dto. 2.231/90

Ley 23.905

Dto. 707/91

Dtos. 1701, 1702, y 2396/91

Y 356/92

Ley n°23.966

(2)

Ley 24468

Ley 24.631

Desde 8/8/88

Hasta 31/1/90

Desde 01/02/90 (1)

Hasta 31/10/90

Desde 1/11/90

Hasta 20/2/91

Desde

21/2/91

Hasta 16/4/91

Desde

17/4/91

Hasta 31/8/91

Desde 1/9/91

Desde 1/3/92

Desde 1/04/95

Desde 01/04/96

Hasta

31/12/91

Hasta

29/2/92

Hasta

31/3/95

Hasta 31/3/96

General

Diferencial Mayor

Diferencial Menor

(servicio telefónico)

15%

13%

15,60%

16%

25%

16%

25%

11%

11%

16%

25%

27%

18%

21%

21%

1) La ley N°23.658 y su modificatoria Ley N°23.666

fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca

llegaron a aplicarse.

(2) Se reestablecen a partir del 1/3/92 las

alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalización

implícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91

y 356/92.

ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción

editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,

revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota

que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

[IMG]

(Primer párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas

digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota

que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

[IMG]

(Segundo párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a

la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa

dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito

fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer

párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de

dicha contribución. (Párrafo incorporado por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas

precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes

deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar

los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario

inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en

función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que

resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el

primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada

conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados

que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,

independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos

conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)

primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos

del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del

tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación

anual.

Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán

proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a

los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las

actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al

de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras

obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período

indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral

calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la

alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización

del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la

finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos

fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del

cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido

DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados

en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán

conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales

aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al

sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y

sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Párrafosustituidopor art. 98 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de

diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a

sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados

por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.

*(Artículo sin número a continuación

del

artículo 28, sustituido por art. 92 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)**TITULO V

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

*(Título V derogado por art. 1°, inciso a), punto

4 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

TITULO VI

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

ARTICULO 36 — Los sujetos pasivos del impuesto

mencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo

cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan

uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere

el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a)

Los importadores, únicamente en relación a

importaciones definitivas que realicen.

b)

Quienes sólo realicen operaciones exentas en

virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley

para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a

inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que

configuran tal obligación.

*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 5 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

RESPONSABLES INSCRIPTOS

SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES

INSCRIPTOS

ARTICULO 37 — Los responsables inscriptos que

efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a

otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o

documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual

se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10,

la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la

factura o documento equivalente de los respectivos números de

inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y

segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá

disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la

operación, cuando las características de la prestación o locación así

lo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 38 — *(Artículo derogado por art. 1°,

inciso a), punto 6 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones

o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá

discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae

sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto

indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de

aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo

criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran

exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos

en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por

el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. *(Párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

*(Segundo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 7 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

Tratándose de las operaciones a que se refiere el

primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones

con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al

respecto fije la reglamentación.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO40 — *(Artículo derogado por

art. 1°, inciso a), punto 6 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL

IMPUESTO

ARTICULO 41 — El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir

prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el

comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que

hace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución

alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en

las respectivas operaciones.

(Artículo sustituido por art. 1°, inciso c) de la[*Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

REGISTRACIONES

ARTICULO 42 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de

facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que

deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara

exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su

rápida y sencilla verificación.

TITULO VII

EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar

contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones

gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que

destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la

consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en

que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya

utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,

calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,

nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,

para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no

pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo

resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o

se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los

términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o

transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el

monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la

alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el

MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos

competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de

referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar

la alícuota del impuesto a dicho costo. *(Párrafo sustituido por

inc. a), art. 1º del[Decreto

Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a

partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*

Cuando la realidad económica indicara que el

exportador de productos beneficiados en el mercado interno con

liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos

tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos

precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido

a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes,

servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este

artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12

y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o

transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores

deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma

y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y

obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones

efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.

Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable

conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,

mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero,

de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al

exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el

vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el

Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el

párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del

inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en

los centros turísticos ubicados en las provincias con límites

internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se

realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u

otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse

en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este

párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1

del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de

desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el

régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,

Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La

Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos

precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas

en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario

utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de

cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.406](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66624)B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2001 inclusive.)*

ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a la

acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo

párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los

requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz

del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.