IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del
18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus
similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales
dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se
incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o
concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones
comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando
según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en
función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros
índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá
considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el
pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su
percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable
será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la
obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al
importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente
avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio
total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,
si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente
intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese
diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,
si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo
pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse
perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio
convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no
alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes
cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo
susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el
precio neto computable será la proporción que, del convenido por las
partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción
no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total
de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la
base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza
o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los
recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima
efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de
reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base
imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el
precio neto al que se refiere el presente artículo.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 11 — A los importes totales de los
precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de
servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al
período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para
las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que
resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en
dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado
sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y
quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto
facturado.
Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la
actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los
responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o
realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto
en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en
que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito
oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de
transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de
finalización de las obras o de su afectación a la actividad
determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta
fuera posterior.
A los efectos indicados en el párrafo precedente el
crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice
mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho
cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse
realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 12 — Del impuesto determinado por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables
restarán:
El gravamen que, en el período fiscal que se
liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto
imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que
dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las
compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones
de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las operaciones
gravadas:
Las compras, importaciones definitivas y
locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o
valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso
mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su
compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo
contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a
computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de
dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de
aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)*
(Punto derogado por inc. c), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o
importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de
2001, inclusive.)*
Las locaciones y prestaciones de servicios a que
se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del
artículo 3º.
Las compras e importaciones definitivas de
indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o
prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo
anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y
operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a
consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito
fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso
previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.
El gravamen que resulte de aplicar a los importes
de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones
que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal
por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras
gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado
sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de
plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción
establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.
*(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
(Nota Infoleg*: Régimen de Promoción de
Inversiones - Por art. 4º, Título II de la[Ley
N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones
en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las
disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido
en el artículo 51 de la presente ley.)*
ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al
crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a
operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la
proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada
por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el
impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso.
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este
artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los
meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice
mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que
se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.
En los casos en que las compras, importaciones
definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito
fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas
a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se
refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán
estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función
de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en
el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta
ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se
hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones
gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto
del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se
hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones
gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese
ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de
acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
ARTICULO 14 — Sin perjuicio de la aplicación de las
normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13,
cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los
QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo
del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente
en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago
respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré,
facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su
defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada
fecha.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin
efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así
lo aconsejen.
(Nota Infoleg: Véase art. 4° de la[*Ley
N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la[Ley
N° 23.349](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16092), posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de la[Ley
N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)e incorporado en el presente Texto Ordenado como
art. 14)*
ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables del
gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se
eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no
podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como
consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la
iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que
resultaran gravadas en virtud de los mismos.
ARTICULO 16 — Quienes asumieran la condición de
responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones
o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto
que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles
anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.
ARTICULO 17 — Quienes fueran responsables del
gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se
dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del
gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en
existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.
HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS
A CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividad
habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su
posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de
impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su
adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente
a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el
consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el
empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente
la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al
respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar,
conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el
importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del
párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal
oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal
del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.
MERCADOS DE CEREALES A TERMINO
ARTICULO 19 — Los mercados de cereales a término
serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en
definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones
registradas en los mismos.
En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen
se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como
base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar
respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o
bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,
según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de
establecer el precio neto de la operación.
*(Tercer párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 2 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
En todo lo que no se oponga a lo previsto en este
artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y
su decreto reglamentario.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
ARTICULO 20 — Quienes vendan en nombre propio
bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,
considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los
compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del
artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les
corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el
valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por
dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto,
en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se
considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes
entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por
cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al
comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo
Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.
En ambos casos son de aplicación las demás
disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se
opusieran a lo previsto en el presente artículo.
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE
TERCEROS
ARTICULO 21 — Cuando los intermediarios que
actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio
gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones
gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos
gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo
10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que
hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su
cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente,
los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,
computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último
término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o
documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.
SERVICIOS DE TURISMO
ARTICULO 22 — Cuando los responsables que
presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales
servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o
personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o
prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,
deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de
las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los
pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que
corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se
discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no
computables para la determinación del impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el
impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,
determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje
exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe
de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a
condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda
por tales servicios.
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 23 — Cuando la contraprestación por
hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda
una concesión de explotación, la base imponible para la determinación
del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,
siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto
gravado se instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado en este artículo, el
nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las
respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen
también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,
importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,
vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal
vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen
el crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos procedieran de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de
la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de
los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos
casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los
costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la
concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo
tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la
medida que corresponda.
En el caso que los ingresos procedentes de la
explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la
liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la
prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una
alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida
liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de
las alícuotas.
Si la diferencia de alícuotas señaladas en el
párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a
determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la
misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,
siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común
a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por
una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación
especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus
precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas
para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a
los efectos del otorgamiento de la concesión.
SALDOS A FAVOR
ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente
que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales
originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los
débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo
4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los
saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,
en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal
vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta
particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los
saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos
directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y
acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir
del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al
que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que
los absorban.
ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis
(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les
serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la
forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas
reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en
este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a
los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la
medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se
contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las
inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,
al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren
el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado
caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este
régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a
partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en
aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean
asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del
impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará
en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,
deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra
los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,
fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este
artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y
en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado
interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las
diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales
generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que
hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el
artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este
artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no
hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el
responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y
plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses
correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al
referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no
fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de
la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,
respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el
artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros
o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación
del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido
objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras
normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya
solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de
este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de
una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en
devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento
regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud de devolución.
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la
caducidad total del tratamiento acordado.
*(Primer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 92 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento
de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos
por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en
forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese
efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de
esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los
párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente
siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos
fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o
importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las
locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se
refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan
destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el
párrafo precedente.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá
concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de
tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,
sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se
haya solicitado el que aquí se regula.
Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en
algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del
artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo.
Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.
*(Segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 93 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
*(Tercer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por art. 91de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive*)
DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION
EN IMPORTACIONES
ARTICULO 25 — En el caso de importaciones
definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido
para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán
todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.
ARTICULO 26 — No corresponderá el ingreso del
gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a
las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y
demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero,
aprobado por Ley Nº 22.415.
En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en
concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será
computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan
las normas que rigen el crédito fiscal.
ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los
incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.
*(Artículo sin número agregado a
continuación del artículo 26 sustituido por art. 94 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ARTICULO 27 — El impuesto resultante por
aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes
calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de
aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso
liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación
a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso
de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
*(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado
por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el
pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
*(Artículo sin número a
continuación del artículo 27 incorporado por art. 95 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
TITULO IV
TASAS
ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del
veintiuno por ciento (21%).
(Nota Infoleg:Por art. 1° del[*Decreto
N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un **diecinueve
por ciento (19%)**
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de
noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,
inclusive.)*
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por
ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador
o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable
inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado
para pequeños contribuyentes. *(Expresión " o como responsable no
inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en
un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
(Nota Infoleg: Por art. 1º del[*Decreto
N° 2312/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79606)B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de
enero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la
alícuota reducida al 19%).*
Las ventas, las locaciones del inciso d) del
artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados
bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen. (Punto sustituido por art. 96 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*2.- Carnes y despojos comestibles de los animales
mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados
que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.(Punto sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
Miel de abejas a granel. *(Punto incorporado
por art. 1º de la[Ley
Nº 25.525](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71520)B.O. 09/01/2002.)*
Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y
legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. *(Punto incorporado
por art. 1º inc. b) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01
de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). *(Punto incorporado por
art. 2° de la[Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
- Pan, galletas, facturas de panadería y/o
pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con
harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,
comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código
Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la[*Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite
de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y
Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier
otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial
del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial
(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*
Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,
cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los
granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla
de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma
comercial. (Punto incorporado por art. 95 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del
artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o
salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o
dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,
4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,
4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. *(Inciso sin número
a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Las siguientes obras, locaciones y prestaciones
de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los
puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
Labores culturales —preparación, roturación,
etcétera, del suelo—.
Siembra y/o plantación.
Aplicaciones de agroquímicos.
Fertilizantes su aplicación.
Cosecha.
(Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la[*Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Los hechos imponibles previstos en el inciso a)
del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados
a vivienda;
Los intereses y comisiones de préstamos otorgados
por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores
revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º,
cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados
casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que
se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el
artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con
motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito
fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o
importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de
las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se
aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la
operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran
generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el
primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en
el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán
conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes
sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los
créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes
profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y
créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los
citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto. *(Párrafo
incorporado por inc. d), art. 1° del[Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada en
vigencia.)*
[**Ver Planilla
Anexa al inciso e) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo.htm) (Sustituida por art. 13
delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según[Decreto
N° 820/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=129634) B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir en
la fecha de entrada en vigencia delDecreto N° 509/2007)*
(Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del[*Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en presente Decreto.
Vigencia: a partir de su dictado)*
Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
[**Ver
Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28*](texactdto280-1997anexo-inc-f-art28.htm)(Sustituida por
art. 14 delDecreto N° 509/2007B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Inciso incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación, inclusive (1/10/2001).)*
*(Inciso
derogado por art. 1° inc. b)
de la*[Ley
N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación*)
h)
Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el
punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los
servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo
transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
*(Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Los servicios de asistencia sanitaria médica y
paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso
h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten
exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. *(Inciso incorporado
por inc. i), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de
servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e
inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el
comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de
la ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la[*Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Las ventas de propano, butano y gas licuado de
petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º
de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. *(Inciso
incorporado por la[Ley
N° 26.020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105181)B.O. 8/4/2005)*
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que
se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los
párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto
del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización
de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o
importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se
destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos
bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio
de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le
compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación
estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. *(Inciso
incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 26.050](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109262)B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha
publicación).*
La provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial. (Inciso incorporado por art. 189 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de ley de referencia.**Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
(Artículo sustituido por[*Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para
el presente caso desde el 01/01/1999.)*
EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS
ALÍCUOTA
DECRETO Nro. 966/98o:
Ley n°23765
Y Dto. 53/90
Dto. 2.231/90
Ley 23.905
Dto. 707/91
Dtos. 1701, 1702, y 2396/91
Y 356/92
Ley n°23.966
(2)
Ley 24468
Ley 24.631
Desde 8/8/88
Hasta 31/1/90
Desde 01/02/90 (1)
Hasta 31/10/90
Desde 1/11/90
Hasta 20/2/91
Desde
21/2/91
Hasta 16/4/91
Desde
17/4/91
Hasta 31/8/91
Desde 1/9/91
Desde 1/3/92
Desde 1/04/95
Desde 01/04/96
Hasta
31/12/91
Hasta
29/2/92
Hasta
31/3/95
Hasta 31/3/96
General
Diferencial Mayor
Diferencial Menor
(servicio telefónico)
15%
13%
15,60%
16%
25%
16%
25%
11%
11%
16%
25%
27%
18%
21%
21%
1) La ley N°23.658 y su modificatoria Ley N°23.666
fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca
llegaron a aplicarse.
(2) Se reestablecen a partir del 1/3/92 las
alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalización
implícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91
y 356/92.
ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción
editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,
revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
[IMG]
(Primer párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas
digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
[IMG]
(Segundo párrafo sustituido por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a
la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa
dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito
fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de
dicha contribución. (Párrafo incorporado por art. 97 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022*con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023*.)
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes
deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados
en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán
conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales
aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al
sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y
sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Párrafosustituidopor art. 98 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de
diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a
sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados
por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.
*(Artículo sin número a continuación
del
artículo 28, sustituido por art. 92 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)**TITULO V
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
*(Título V derogado por art. 1°, inciso a), punto
4 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
TITULO VI
INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
ARTICULO 36 — Los sujetos pasivos del impuesto
mencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo
cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan
uso de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la inscripción a que se refiere
el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:
Los importadores, únicamente en relación a
importaciones definitivas que realicen.
Quienes sólo realicen operaciones exentas en
virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.
Los deberes y obligaciones previstos en esta ley
para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a
inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que
configuran tal obligación.
*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 5 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
RESPONSABLES INSCRIPTOS
SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES
INSCRIPTOS
ARTICULO 37 — Los responsables inscriptos que
efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a
otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o
documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual
se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10,
la alícuota correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la
factura o documento equivalente de los respectivos números de
inscripción de los responsables intervinientes en la operación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y
segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá
disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la
operación, cuando las características de la prestación o locación así
lo aconsejen.
OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO 38 — *(Artículo derogado por art. 1°,
inciso a), punto 6 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones
o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae
sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto
indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de
aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo
criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por
el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. *(Párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
*(Segundo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 7 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
Tratándose de las operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones
con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al
respecto fije la reglamentación.
OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO40 — *(Artículo derogado por
art. 1°, inciso a), punto 6 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL
IMPUESTO
ARTICULO 41 — El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir
prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el
comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que
hace mención el artículo 12.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución
alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en
las respectivas operaciones.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso c) de la[*Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
REGISTRACIONES
ARTICULO 42 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de
facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que
deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su
rápida y sencilla verificación.
TITULO VII
EXPORTADORES
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar
contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que
destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en
que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,
calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no
pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo
resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o
se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los
términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el
monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos
competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de
referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar
la alícuota del impuesto a dicho costo. *(Párrafo sustituido por
inc. a), art. 1º del[Decreto
Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*
Cuando la realidad económica indicara que el
exportador de productos beneficiados en el mercado interno con
liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido
a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes,
servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12
y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores
deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma
y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y
obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones
efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.
Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable
conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,
mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero,
de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al
exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el
vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el
párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del
inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en
los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se
realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u
otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse
en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este
párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1
del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de
desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el
régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,
Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La
Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos
precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas
en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario
utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de
cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.406](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66624)B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2001 inclusive.)*
ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo
párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los
requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz
del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
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