IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de
auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la
ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a
la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en
los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen
de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y
legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de
exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan
presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente
responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente
documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,
locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo
con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con
la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del
crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o
transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de
aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
*(Artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 43 por inc. b), art. 1º del[Decreto
Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*
ARTICULO 44 — *(Artículo derogado por inc. j),
art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).)*
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 45 — A los efectos de esta ley no se
admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o
exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de
los bienes.
ARTICULO 46 — Acuérdase a las misiones diplomáticas
permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en
el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y
demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,
reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por
la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios
que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de
sus actividades. (Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
El reintegro previsto en el párrafo anterior será
asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa
habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos
personales y de sustento propio y de su familia.
El régimen establecido en el presente artículo será
procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante
se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes
oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de
impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será
procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea
certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por
cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 47 — Las actualizaciones previstas en la
presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser
elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá
valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario
desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual
se elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones
a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán
practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº
23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,
cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor
o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;
43 y 50.
En cambio, las referidas actualizaciones deberán
practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073,
cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones
o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y
35.
ARTICULO 48 — En los casos de operaciones con
precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia
modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que
se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la
medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales
modificaciones.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior,
también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen
normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
ARTICULO49 — *(Artículo derogado por
inc. k.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
ARTICULO 50. — Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
(Artículo sustituido por art. 93 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*ARTICULO … — Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y
sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen. *(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
ARTICULO ... — Los empresarios o entidades
exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que
se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables
inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago
a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del
artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes
en que los referidos sujetos participen del precio básico de la
localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del
gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N°
17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del
Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos
precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de
los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a
favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su
agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
*(Segundo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del[Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Artículo ... — Los titulares de estaciones de
servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y
los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a
realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus
adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°
23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto
neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos
químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos
homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los
que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.
A los fines de lo previsto en el párrafo precedente,
el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los
contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor
de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a
futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.111](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117652)B.O. 6/7/2006)*
ARTICULO 51 — El gravamen de esta ley se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en
los casos de importación definitiva.
ARTICULO 52 — El producido del impuesto establecido
en la presente ley, se destinará:
El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de
previsión social, en las siguientes condiciones.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se
depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad
de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de
cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que
surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria
a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes
provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada
Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la
Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará
al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad
Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ
POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se
distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 53 — Facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren
necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición
que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.
En los casos en que con arreglo a regímenes que
tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con
anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos
preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a
fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la
continuidad de los programas emprendidos.
Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados
con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos
preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los
respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al
nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por
la Ley Nº 19.640.
ARTICULO 54 — El cómputo de crédito fiscal
correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la
finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se
regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al
valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del
Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por
lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del
texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al
tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que
se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos
éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO… — *(Artículo derogado por pto.
l), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001,
inclusive.)*
ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivo
haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el
tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,
podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el
límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.
*(Segundo artículo sin número incorporado a
continuación del art. 54 por[Ley
N° 25.063,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para
el presente caso desde el 01/01/1999.)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 39, primer párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021 con efectos a partir de la fecha que se establezca en
la reglamentación que al respecto se dicte. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*
*- Artículo.... sin número a continuación
del
artículo 28, sustituido por art. 1° de la [Ley
N° 27.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=266184)*B.O. 5/10/2016.
Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las
previsiones contenidas en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo;**
*- Artículo... sin
número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver*[Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se
determinan los*[nuevos
importes](cuadro.htm)*de facturación, conforme
al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se
perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*
*- Artículo... sin
número incorporado a continuación del artículo 28,(*Nota
Infoleg**: Ver[Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se
determinan los*[nuevos
importes](cuadro2.htm)*de facturación, conforme
al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se
perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*
*- Artículo... sin número incorporado
a continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la*[Ley
N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas
en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo;*
*- Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 derogado por art. 1° de[la
Ley N° 26.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136702), B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° de
la mencionada Ley;*
-*Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 3° de la[Ley
N° 26.180](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123277)B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,
inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2007, inclusive. **Prórrogas
anteriores: [Ley
N° 26.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112881)B.O. 10/1/2006;[Ley
N° 25.988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102484)B.O. 31/12/2004; y,[Ley
N° 25.868](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91610)B.O. 8/1/2004);*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), apartado
28 incorporado por art. 1° de la[Ley
N° 26.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108417)B.O. 2/8/2005;*
*- Artículo 28, inc. a) punto 1
sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primer
párrafo sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.866](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92010)B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
-*Artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 1º inc. a) de la[Ley
Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta el 31 de
diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los
créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer
día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.);*
*- Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por
art.1° de la[Ley
N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*
*- Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por
art.1° de la[Ley
N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
sustituida art. 28 del[Decreto
N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),
sustituida art. 29 del[Decreto
N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO,
incorporada por art. 1 del[Decreto
N° 1565/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70367)B.O. 03/12/2001;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),
incorporada por art. 1° del[Decreto
N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 12/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación, inclusive (01/10/2001);*
*- Segundo Artículo sin número a continuación art.
50 incorporado por pto. g), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g),*sustituido
por inc. e), art. 1° del[Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,
en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en
vigencia;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso g),
sustituido por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto
22, sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso a)
sustituido por pto. b), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, inciso h), punto 10 incorporado
por inc. c), art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, sustituido por pto. e), art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por
art. 2° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su publicación en Boletín
Oficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),
incorporada por art. 2° del[Decreto
N°493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: surtirá efecto a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g)
sustituido por pto. j), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso e),
incorporado por pto. i), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que se
originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones
de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a
partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, sustituido por pto. h), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.
30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
22 sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21
derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto
11 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
10 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso c)
sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso a),
sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
*- Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituido
por pto. a), art. 1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*
- Artículo 50 sustituido por pto. k), art. 1° del[*Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.30/04/2001. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de
2001, inclusive;*
*- Artículo incorporado a continuación del art.
7°, primer párrafo, sustituido por pto. 2), art. 1º de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063;*
*- Artículo sin número incorporado como primer
artículo a continuación del art. 54 por el art. 41 de la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Nota Infoleg: Régimen de
Promoción de Inversiones -[Ley
N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será de
aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a
inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que
se regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;*
*- Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 de
la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de
enero de 2001;*
*- Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 de
la[Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de
enero de 2001, inclusive;*
*- Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 24 por art. 3º[Ley
N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000;*
*- Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º,
Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto
12 sustituido por inc. d), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso c)
sustituido por inc. b), art. 2º, Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O.
31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente
al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*
*- Artículo 1° sustituido por inc. a), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 1,
primer párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente caso
desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7°, inciso f), sustituido por inc. e),
art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo incorporado a continuación del art. 7°
por inc. e.6), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11
sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999;*
*- Artículo 7, Primer párrafo, inciso a)
sustituido por inc. d.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos
la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado
para su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante[Decreto
N° 1517/98,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)art. 1°, inc. a). Insistencia de la sanción por
parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O.
02/08/1999);*
*- Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º de
la[Ley
N° 24.977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51609)B.O. 06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la
publicación (01/08/1998);*
- *Artículo 7°, primer párrafo, inciso h) punto
16 apartado 9) incorporado por art. 1º de la[Ley
N° 24.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48161)(B.O. 31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997;*
*- Artículo 12 bis (actual artículo 14)
incorporado por art. 4º de la[Ley
N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 02/03/1995.*
| DECRETO Nro. 966/98o: | Ley n°23765 | ||||||||||
| Y Dto. 53/90 | Dto. 2.231/90 | Ley 23.905 | Dto. 707/91 | Dtos. 1701, 1702, y 2396/91 | |||||||
| Y 356/92 | Ley n°23.966 | ||||||||||
| (2) | Ley 24468 | Ley 24.631 | |||||||||
| Desde 8/8/88 |
Hasta 31/1/90 | Desde 01/02/90 (1) Hasta 31/10/90 | Desde 1/11/90
Hasta 20/2/91 | Desde 21/2/91
Hasta 16/4/91 | Desde 17/4/91
Hasta 31/8/91 | Desde 1/9/91 | Desde 1/3/92 | Desde 1/04/95 | Desde 01/04/96 | | | | | | | | | | Hasta 31/12/91 | Hasta 29/2/92 | | Hasta 31/3/95 | Hasta 31/3/96 | | | General Diferencial Mayor Diferencial Menor
(servicio telefónico) | 15% | 13% | 15,60% | 16% 25% | 16% 25%
11% | 11% | 16% 25% | 27% | 18% | 21% | 21% |
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