IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1997-04-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 46
Historial de reformas JSON API

previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de

auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la

ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a

la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en

los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen

de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y

legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de

exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan

presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente

responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente

documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,

locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo

con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con

la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del

crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o

transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de

aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

*(Artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 43 por inc. b), art. 1º del[Decreto

Nº 959/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68056)B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a

partir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)*

ARTICULO 44 — *(Artículo derogado por inc. j),

art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).)*

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45 — A los efectos de esta ley no se

admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o

exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de

los bienes.

ARTICULO 46 — Acuérdase a las misiones diplomáticas

permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en

el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y

demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,

reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por

la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios

que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de

sus actividades. (Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

El reintegro previsto en el párrafo anterior será

asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás

representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa

habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos

personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será

procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante

se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes

oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de

impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será

procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea

certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por

cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y

formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 47 — Las actualizaciones previstas en la

presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser

elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá

valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario

desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás

períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual

se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones

a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán

practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº

23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,

cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor

o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;

43 y 50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán

practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073,

cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones

o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y

35.

ARTICULO 48 — En los casos de operaciones con

precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia

modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que

se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la

medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales

modificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior,

también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen

normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

ARTICULO49 — *(Artículo derogado por

inc. k.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

ARTICULO 50. — Los sujetos que realicen la impresión y/o producción

editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,

revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones

periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,

todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del

inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor

agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el

impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,

fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto

automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios

-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del

artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones

abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su

consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido

ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo

se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su

transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del

segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus

modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto

disponga esa Administración Federal.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,

ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la

responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la

actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino

exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de

los recursos de la seguridad social.

Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite

que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la

franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período

fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,

pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,

teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo

aplicable.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y

servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se

determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que

no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse

exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí

previsto.

(Artículo sustituido por art. 93 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)*ARTICULO … — Los responsables inscriptos que sean

sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y

sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al

valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente

abonadas por el citado gravamen. *(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

ARTICULO ... — Los empresarios o entidades

exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que

se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables

inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago

a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del

artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes

en que los referidos sujetos participen del precio básico de la

localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.

Los responsables inscriptos, que sean sujetos del

gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N°

17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del

Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas

efectivamente abonadas por el citado tributo.

A los fines de lo previsto en los párrafos

precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo

ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de

los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a

favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su

agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

*(Segundo artículo sin número incorporado a

continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del[Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

Artículo ... — Los titulares de estaciones de

servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y

los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a

realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus

adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°

23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto

neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos

químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos

homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los

que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que

establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente,

el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los

contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor

de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a

futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.111](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117652)B.O. 6/7/2006)*

ARTICULO 51 — El gravamen de esta ley se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a

cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en

los casos de importación definitiva.

ARTICULO 52 — El producido del impuesto establecido

en la presente ley, se destinará:

a)

El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de

previsión social, en las siguientes condiciones.

1.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el

financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se

depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2.

El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad

de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de

cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que

surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria

a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes

provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada

Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la

Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará

al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad

Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,

provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se

deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ

POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los

importes que surjan de esta distribución serán girados a las

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma

automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b)

El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se

distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 53 — Facúltase al PODER EJECUTIVO

NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren

necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición

que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que

tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con

anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos

preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho

tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a

fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la

continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados

con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos

preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los

respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al

nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por

la Ley Nº 19.640.

ARTICULO 54 — El cómputo de crédito fiscal

correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la

finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se

regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al

valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del

Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por

lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del

texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al

tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que

se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos

éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO… — *(Artículo derogado por pto.

l), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001,

inclusive.)*

ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivo

haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el

tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,

podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el

límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

*(Segundo artículo sin número incorporado a

continuación del art. 54 por[Ley

N° 25.063,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para

el presente caso desde el 01/01/1999.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 39, primer párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021 con efectos a partir de la fecha que se establezca en

la reglamentación que al respecto se dicte. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*

*- Artículo.... sin número a continuación

del

artículo 28, sustituido por art. 1° de la [Ley

N° 27.273](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=266184)*B.O. 5/10/2016.

Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las

previsiones contenidas en los

párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través

de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre

calendario completo;**

*- Artículo... sin

número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver*[Resolución

Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se

determinan los*[nuevos

importes](cuadro.htm)*de facturación, conforme

al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a

partir de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se

perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*

*- Artículo... sin

número incorporado a continuación del artículo 28,(*Nota

Infoleg**: Ver[Resolución

Conjunta General 3807 y 1528/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255095)*de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual se

determinan los*[nuevos

importes](cuadro2.htm)*de facturación, conforme

al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a

partir de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que se

perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);*

*- Artículo... sin número incorporado

a continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la*[Ley

N° 26.982](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235557)*B.O. 29/9/2014.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha

publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas

en los

párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través

de la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestre

calendario completo;*

*- Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 derogado por art. 1° de[la

Ley N° 26.346](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136702), B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° de

la mencionada Ley;*

-*Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 3° de la[Ley

N° 26.180](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123277)B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,

inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a

cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2007, inclusive. **Prórrogas

anteriores: [Ley

N° 26.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112881)B.O. 10/1/2006;[Ley

N° 25.988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102484)B.O. 31/12/2004; y,[Ley

N° 25.868](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91610)B.O. 8/1/2004);*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), apartado

28 incorporado por art. 1° de la[Ley

N° 26.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108417)B.O. 2/8/2005;*

*- Artículo 28, inc. a) punto 1

sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.951](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101364)B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primer

párrafo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.866](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92010)B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

-*Artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24,(Nota Infoleg: Por art. 1º inc. a) de la[Ley

Nº 25.717](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81256)B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta el 31 de

diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los

créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer

día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.);*

*- Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por

art.1° de la[Ley

N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*

*- Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por

art.1° de la[Ley

N° 25.710](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81155)B.O. 08/01/2003;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

sustituida art. 28 del[Decreto

N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),

sustituida art. 29 del[Decreto

N° 690/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73994)B.O. 02/05/2002;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO,

incorporada por art. 1 del[Decreto

N° 1565/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70367)B.O. 03/12/2001;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),

incorporada por art. 1° del[Decreto

N° 1159/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68783)B.O. 12/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de

dicha publicación, inclusive (01/10/2001);*

*- Segundo Artículo sin número a continuación art.

50 incorporado por pto. g), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g),*sustituido

por inc. e), art. 1° del[Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para

aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se

acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,

en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en

vigencia;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso g),

sustituido por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto

22, sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso a)

sustituido por pto. b), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, inciso h), punto 10 incorporado

por inc. c), art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, sustituido por pto. e), art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por

art. 2° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su publicación en Boletín

Oficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),

incorporada por art. 2° del[Decreto

N°493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: surtirá efecto a

partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g)

sustituido por pto. j), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 28, cuarto párrafo inciso e),

incorporado por pto. i), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que se

originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones

de bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen a

partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, sustituido por pto. h), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.

30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

22 sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21

derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto

11 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

10 derogado por pto. f), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso c)

sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso a),

sustituido por pto. c), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

*- Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituido

por pto. a), art. 1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;*

- Artículo 50 sustituido por pto. k), art. 1° del[*Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O.30/04/2001. Vigencia:

a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para

los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de

2001, inclusive;*

*- Artículo incorporado a continuación del art.

7°, primer párrafo, sustituido por pto. 2), art. 1º de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063;*

*- Artículo sin número incorporado como primer

artículo a continuación del art. 54 por el art. 41 de la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Nota Infoleg: Régimen de

Promoción de Inversiones -[Ley

N° 23.871](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271/infolegInternet/verNorma.do?id=271)Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será de

aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a

inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que

se regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;*

*- Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 de

la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de

enero de 2001;*

*- Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 de

la[Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de

enero de 2001, inclusive;*

*- Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 24 por art. 3º[Ley

N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000;*

*- Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º,

Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto

12 sustituido por inc. d), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso c)

sustituido por inc. b), art. 2º, Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O.

31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente

al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);*

*- Artículo 1° sustituido por inc. a), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 1,

primer párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente caso

desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7°, inciso f), sustituido por inc. e),

art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo incorporado a continuación del art. 7°

por inc. e.6), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11

sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999;*

*- Artículo 7, Primer párrafo, inciso a)

sustituido por inc. d.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos

la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado

para su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante[Decreto

N° 1517/98,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)art. 1°, inc. a). Insistencia de la sanción por

parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O.

02/08/1999);*

*- Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º de

la[Ley

N° 24.977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51609)B.O. 06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la

publicación (01/08/1998);*

  • *Artículo 7°, primer párrafo, inciso h) punto

16 apartado 9) incorporado por art. 1º de la[Ley

N° 24.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48161)(B.O. 31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997;*

*- Artículo 12 bis (actual artículo 14)

incorporado por art. 4º de la[Ley

N° 24.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14733)B.O. 02/03/1995.*

DECRETO Nro. 966/98o: Ley n°23765
Y Dto. 53/90 Dto. 2.231/90 Ley 23.905 Dto. 707/91 Dtos. 1701, 1702, y 2396/91
Y 356/92 Ley n°23.966
(2) Ley 24468 Ley 24.631
Desde 8/8/88

Hasta 31/1/90 | Desde 01/02/90 (1) Hasta 31/10/90 | Desde 1/11/90

Hasta 20/2/91 | Desde 21/2/91

Hasta 16/4/91 | Desde 17/4/91

Hasta 31/8/91 | Desde 1/9/91 | Desde 1/3/92 | Desde 1/04/95 | Desde 01/04/96 | | | | | | | | | | Hasta 31/12/91 | Hasta 29/2/92 | | Hasta 31/3/95 | Hasta 31/3/96 | | | General Diferencial Mayor Diferencial Menor

(servicio telefónico) | 15% | 13% | 15,60% | 16% 25% | 16% 25%

11% | 11% | 16% 25% | 27% | 18% | 21% | 21% |

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