AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Rango Decreto
Publicación 2023-06-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 172
Historial de reformas JSON API

a establecer por la máxima autoridad del Organismo. Consistirá en una

suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR

CIENTO (70%) del sueldo básico de la categoría 10. La presente

compensación será determinada por la máxima autoridad del Organismo.

ARTÍCULO 62. - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO. Será un concepto no

bonificable equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mayor haber

bruto remunerativo devengado dentro de los semestres que culminan en

junio y en diciembre de cada año. La liquidación será proporcional al

tiempo trabajado.

En el caso de extinción laboral el personal tendrá derecho al cobro del

proporcional por los días trabajados en su liquidación final.

ARTÍCULO 63.- ASIGNACIONES. Son prestaciones de naturaleza no

remunerativa.

a. Corresponderán a los o las agentes la percepción de toda asignación

que se encuentre vigente en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES).

b. Para la percepción de estas asignaciones el o la agente deberá

presentar la documentación requerida según políticas de personal

vigente del Organismo.

c. En los supuestos de matrimonios, uniones convivenciales, o uniones

de hecho en donde ambos agentes sean parte del personal de la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA, la asignación será percibida por UNO (1) solo

de ellos. En caso de separación o divorcio, la titularidad la ostentará

el padre o madre que ejerza la responsabilidad parental.

ARTÍCULO 64. - INDEMNIZACIONES. Consiste en una retribución de carácter

no remunerativo, destinada a auxiliar al trabajador o trabajadora y a

sus beneficiarios o beneficiarias, en caso de corresponder, ante

situaciones específicas y extraordinarias que impliquen un daño o

perjuicio para los mismos o las mismas.

a.- Por Cese de Servicios por Razones de Salud:

i. Es la indemnización que se abonará al personal que sea dado de baja

por razones de incapacidad absoluta física o mental para cumplir con

sus obligaciones. Tendrá derecho, sin perjuicio de los beneficios

jubilatorios que le pudieran corresponder, a una indemnización

equivalente a UN (1) mes de sueldo bruto por cada año de servicio o

fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base el mayor sueldo

normal y habitual percibido durante el último año o durante el plazo de

prestación de servicios, siempre que la incapacidad no provenga de dolo

o culpa grave e inexcusable de su parte.

ii. Cuando por causas no imputables al Organismo no se pudiera conferir

a un o una agente incapacitado o incapacitada parcialmente el cambio de

tareas o funciones, deberá abonarse al mismo o a la misma una

indemnización igual a la prevista para la incapacidad absoluta.

iii. Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignasen tareas o

funciones compatibles con la aptitud física o psíquica del o la agente,

éste o ésta tendrá derecho a una indemnización equivalente a UN (1) año

de remuneración, acumulable con la indicada en el apartado anterior.

b.- Por Muerte Violenta en o por Acto de Servicios: Cuando un o una

agente sufriere muerte violenta producida en o por actos de servicios,

sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a

VEINTE (20) veces el importe de su remuneración normal y habitual.

Dicho pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia

del occiso o de la occisa y previa investigación sumaria.

c- Traslado del o de la Agente fallecido o fallecida en Servicio Fuera

de su Asiento Habitual: Cuando el o la agente falleciera durante el

ejercicio de funciones, para cuyo cumplimiento hubiera sido trasladado

o trasladada fuera de su asiento habitual, corresponderá el reintegro

de los gastos que irrogue el traslado de sus restos hasta la localidad

que indiquen sus deudos dentro del territorio nacional. Se abonarán los

gastos a contra entrega de la presentación del comprobante del pago

respectivo.

d.- Por Fallecimiento: Cuando falleciere un o una agente, su grupo

familiar tendrá derecho a un subsidio equivalente al CIEN POR CIENTO

(100%) de su haber normal y habitual, siempre que figuren en su

declaración jurada de familia debidamente certificada y archivada en su

legajo personal.

e.- Por Gastos de Sepelio: Cuando falleciere un o una agente, se

abonará a su grupo familiar la suma de hasta DOS (2) meses de su haber

normal y habitual en concepto de los gastos de sepelio, contra entrega

de los comprobantes de pago respectivos.

A las personas a cargo del trabajador o de la trabajadora fallecido o

fallecida que estuviera prestando servicios fuera de su lugar de

reclutamiento y que desearan radicarse en cualquier punto del país, se

les otorgarán las órdenes de pasaje y gastos de mudanza que les

correspondan.

f.- Por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: En caso de

muerte de un o una agente por enfermedad profesional o accidente de

trabajo, sus deudos con derecho a pensión percibirán la indemnización

que establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los

beneficios que acuerden las leyes de previsión.

g.- Por Daño Patrimonial: Cuando el o la agente experimente un daño

patrimonial originado en o por actos de servicios, tendrá derecho a una

indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa. Dicho

pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia del o

la causante, previa investigación administrativa y en tanto no

percibiera dicho beneficio de acuerdo a otra disposición legal vigente.

**TÍTULO

VIII**

LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES

ARTÍCULO 65.- RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS. El

personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA tendrá, a partir de la

fecha de su incorporación e independientemente de su modalidad de

vinculación laboral, derecho a las licencias, justificaciones y

franquicias previstas en el presente.

Las licencias, justificaciones y franquicias, así como toda

modificación sobre las mismas, deberán quedar registradas en los

respectivos legajos personales.

ARTÍCULO 66.- LICENCIAS. Las licencias son las eximiciones en la

prestación del servicio por tiempo determinado concedidas al personal

de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, teniendo derecho al uso de las

siguientes:

1.

Anual ordinaria.

2.

Licencia invernal.

3.

Especiales.

a. Licencia por enfermedad de

tratamiento breve;

b. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado;

c. Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo;

d. Licencia personal gestante;

e. Licencia personal no gestante;

f. Licencia para adoptantes;

g. Excedencia;

h. Licencia por pérdida de gestación;

i. Licencia por tratamiento de fertilización asistida;

j. Licencia para garantizar el acceso a la salud integral por identidad

de género.

4.

Extraordinarias.

a. Licencia por atención de hijos y/o

hijas menores;

b. Licencia por atención de hijos y/o hijas con discapacidad o

enfermedad crónica;

c. Acompañamiento por procedimientos y técnicas de fertilización

asistida;

d. Licencia por matrimonio;

e. Licencia por estudio y/o investigaciones científicas, técnicas;

f. Licencia por integración del núcleo familiar;

g. Licencia por ejercicio transitorio de otros cargos;

h. Licencia por designación en cargo de mayor jerarquía dentro del

Organismo;

i. Licencia por violencia de género.

5.

Excepcional.

ARTÍCULO 67.- JUSTIFICACIONES. Las justificaciones de las inasistencias

son las que se establecen a continuación:

a. Asuntos particulares;

b. Exámenes;

c. Por matrimonio de hija o hija;

d. Por fallecimiento de cónyuge o conviviente, hija o hijo;

e. Por fallecimiento de progenitores, hermanos o hermanas;

f. Por fallecimiento de abuelos o abuelas, nietos o nietas, suegros o

suegras, cuñados o cuñadas;

g. Por enfermedad de familiar;

h. Por donación de sangre y/o plaquetas;

i. Encuentro con fines de adopción.

ARTÍCULO 68.- FRANQUICIAS. Las franquicias son las reducciones

parciales y temporarias de la jornada de trabajo del personal,

manteniéndose la obligación de concurrencia:

a. Por estudio.

b. Por lactancia.

c. Por integración escolar.

d. Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo.

ARTÍCULO 69.- OTORGAMIENTO. Las licencias, justificaciones y

franquicias contenidas en el presente Régimen serán otorgadas por días

corridos, hábiles, o por horas, según corresponda, y autorizadas por el

o la superior directo o directa de la dependencia de pertenencia del o

de la agente, con excepción de aquellas que expresamente requieran el

dictado de una resolución fundada. Durante su usufructo el personal

revistará en actividad y con goce de haberes, salvo disposición en

contrario.

ARTÍCULO 70- CADUCIDAD. Las licencias, franquicias y/o justificaciones

del personal, excepto las licencias especiales, caducan automáticamente

al extinguirse la relación laboral, aun las que se estuvieran

usufructuando al momento de producirse la referida extinción, de

acuerdo con lo establecido en el presente para cada supuesto en

particular.

En el caso de la licencia anual ordinaria generada y no gozada, el

personal tiene derecho a que esta le sea liquidada al momento de la

extinción de la relación laboral, la cual se calculará tomando los días

proporcionales trabajados en el año en curso pertinente.

ARTÍCULO 71.- INCOMPATIBILIDAD. El uso de las licencias especiales, las

extraordinarias previstas a los fines de la atención de hijos o hijas

menores, atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad

crónica, matrimonio y licencia por violencia de género, las

justificaciones con excepción del inciso a) del artículo 67 y las

franquicias son incompatibles con el desempeño de cualquier función

pública o privada. Las incompatibilidades de este orden dan lugar, en

su caso, al descuento de los haberes devengados durante el período de

licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas

que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 72.- REINTEGRO ANTICIPADO AL SERVICIO. Previo a cumplirse el

plazo por el que se otorgó la licencia, el personal podrá reintegrarse

al servicio, únicamente con la conformidad del o de la superior que la

autorizó.

En caso de tratarse de las licencias por enfermedad, solo procederá la

reincorporación del personal con la presentación del certificado de

alta médica correspondiente.

ARTÍCULO 73.- DENEGATORIA Y CANCELACIÓN. Las previsiones contempladas

en el presente Régimen podrán ser denegadas o canceladas por razones de

servicio, con excepción de las licencias especiales y las licencias

contempladas a los fines de la atención de hijos o hijas menores,

atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica,

licencia por violencia de género.

CAPÍTULO I

LICENCIAS

ARTÍCULO 74.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA. La Licencia Anual Ordinaria

tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal, siendo

en todos los casos de utilización obligatoria en el período en que fue

generada, debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:

a. A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará como

año vacacional el período comprendido entre el 1° de noviembre del año

al que corresponde y el 31 de octubre del año siguiente.

b. Se acordará por año vacacional, teniendo en cuenta la prestación de

servicios computados en actividad.

c. A los fines de su otorgamiento se computarán los servicios prestados

en relación de dependencia en organismos de la Administración Pública

Nacional, Provincial, Municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los cuales deberán ser inmediatamente anteriores al ingreso a la

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

d. Deberá ser solicitada y autorizada dentro del período y en los

turnos que se establezcan.

e. Se otorgará de conformidad con la siguiente escala:

1.

A partir de UN (1) día y hasta NOVENTA (90) días de antigüedad,

corresponden CUATRO (4) días corridos.

2.

A partir de los NOVENTA Y UN (91) días y hasta los CIENTO OCHENTA

(180) días de antigüedad, corresponden OCHO (8) días corridos.

3.

A partir de los CIENTO OCHENTA Y UNO (181) días y hasta los

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de antigüedad, corresponden

QUINCE (15) días corridos.

4.

A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días de antigüedad,

corresponden TREINTA (30) días corridos.

f. Esta licencia podrá ser fraccionada como mínimo en períodos de SIETE

(7) días corridos, excepto en caso de días pendientes de goce

inferiores, los cuales deberán agotarse en el período en cuestión y en

su totalidad.

g. Si se tratara de agentes casados o casadas o convivientes y ambas

personas revistaran en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, deberá serle

otorgada, si así lo solicitan, en forma simultánea, siempre que razones

de servicio lo permitan.

h. Por razones de servicio, el o la superior directo del o de la agente

podrá disponer su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra o

parcial al año siguiente.

i. Por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el personal

podrá solicitar su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra

o parcial al año siguiente.

j. Deberá suspenderse por afecciones o lesiones para cuya atención la

Autoridad Sanitaria del Organismo hubiere acordado más de CINCO (5)

días de licencia, o bien ante la solicitud y otorgamiento de licencias

especiales debidamente justificadas. En estos supuestos, el personal

deberá continuar el uso de la Licencia Anual Ordinaria en forma

inmediata a la finalización del período abarcado por la suspensión.

k. Antes de la finalización del plazo previsto en el inciso d), el área

de Recursos Humanos, o la que en un futuro la reemplace, deberá remitir

a las dependencias, la cantidad de días de Licencia Anual Ordinaria

pendiente de usufructo del personal a su cargo, a los fines de proceder

de conformidad con lo previsto en el inciso h).

ARTÍCULO 75.- LICENCIA INVERNAL. A los fines de permitir el descanso

del personal en época invernal, la máxima autoridad del Organismo podrá

conceder entre SIETE (7) y CATORCE (14) días corridos, fijándose los

respectivos turnos teniendo en cuenta el período de receso escolar de

invierno establecido para el año en curso.

Deberá usufructuarse indefectiblemente dentro de los turnos

establecidos, confiriéndose prioridad en la asignación al personal con

hijos o hijas en edad escolar y sin posibilidad de acumulación con

otras licencias.

ARTÍCULO 76.- LICENCIAS ESPECIALES. Las licencias especiales tienen por

finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del

servicio por razones de salud, accidentes o de atención de cuestiones

familiares.

ARTÍCULO 77.- OBLIGACIONES. El personal en uso de las licencias

especiales, excepto en los casos de licencias del personal gestante, no

gestante, adoptantes, excedencia, por tratamiento de fertilización

asistida y para garantizar el acceso a la salud integral por identidad

de género está obligado a:

a. Comunicar su enfermedad, accidente o situación particular, por sí o

persona interpuesta, a la dependencia en que presta servicios el mismo

día en que se produce la afección, salvo que, por fuerza mayor,

teniendo en cuenta su carácter y gravedad, solo pudiere hacerlo en

fecha posterior, nunca mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas;

b. Presentar ante la Autoridad Sanitaria del Organismo el certificado

médico correspondiente, expedido por el médico o la médica tratante;

c. Someterse, ante requerimiento de la Autoridad Sanitaria, al examen,

control y/o evaluación.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar al

descuento de los haberes devengados durante el uso de la licencia, con

la consecuente aplicación de una sanción a través del proceso

disciplinario pertinente.

ARTÍCULO 78.- AUTORIDAD SANITARIA DEL ORGANISMO. Es el área encargada

de determinar la aptitud psicofísica de los o las agentes tanto para su

ingreso como para la prestación de servicios, el carácter y grado de

las incapacidades y, en la materia de su competencia, la naturaleza

laboral de los accidentes o enfermedades sufridos por el personal,

ajustándose su obrar a lo establecido por la legislación vigente en

materia de siniestros y enfermedades profesionales, con competencia

para actuar e intervenir en el marco de las licencias especiales y toda

otra disposición relacionada con la salud del personal, y sus deberes

serán:

a. Evaluar la aptitud psicofísica del personal;

b. Aprobar y dar seguimiento a las licencias especiales por razones

médicas de las que haga uso el personal, así como el otorgamiento del

alta y su consecuente aptitud para el reintegro al servicio, en caso de

corresponder;

c. Intervenir en las licencias extraordinarias y/o justificaciones que

así lo requieran;

d. Determinar la procedencia y necesidad de realización de las juntas

médicas pertinentes para la valoración del carácter y grado de las

incapacidades, lesiones o restricciones del personal;

e. Elaborar el pertinente dictamen médico profesional contemplando las

conclusiones arribadas por la junta médica practicada;

f. Autorizar, en caso de agotamiento del plazo previsto para la

licencia por tratamiento breve, la continuidad de la licencia médica

como de tratamiento prolongado;

g. Establecer un plan de acción que contemple la evaluación, control en

domicilio y seguimiento periódico del personal en uso de licencias

especiales para atención de la salud.

ARTÍCULO 79.- RENUNCIA DE LICENCIA ESPECIAL POR BENEFICIOS

PREVISIONALES. El personal en uso de licencia especial podrá renunciar

a esta, a los efectos de acogerse a los beneficios previsionales

establecidos en el presente.

ARTÍCULO 80.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO BREVE. Se

concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente

para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o

accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, y

que requieran corto tratamiento, incluidas las intervenciones

quirúrgicas menores.

La licencia por enfermedad de tratamiento breve se concederá hasta

TREINTA (30) días por año calendario, en forma continua o discontinua.

Será la Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA quien

contemple, evalúe y apruebe, justificada y excepcionalmente, la

posibilidad de otorgar una prórroga por idéntico plazo en el caso que

subsista la imposibilidad de que el personal pudiera reintegrarse al

servicio y que la afección no se encuadre bajo la figura de “Licencia

por enfermedad de tratamiento prolongado”.

En caso que la Autoridad Sanitaria de la Agencia no apruebe la

prórroga, el o la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.

ARTÍCULO 81.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO PROLONGADO. Se

concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente

para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o

accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al

mismo, y que requieran tratamiento prolongado, incluidas las

intervenciones quirúrgicas de gravedad.

Para el caso que se trate de enfermedades o accidentes graves

distintos, se concederá, de manera individual, para la atención de cada

uno de ellos, los plazos previstos en los incisos a) y b) del siguiente

artículo.

Solo tendrá derecho a esta licencia el personal que acredite una

antigüedad mínima de UN (1) año de prestación de servicio en actividad

en el Organismo, independientemente de su modalidad de vinculación

laboral.

ARTÍCULO 82.- PLAZOS PARA LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD DE

TRATAMIENTO PROLONGADO. La licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado se concederá conforme se detalla:

a)

Hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, en forma continua o

discontinua, para una misma enfermedad o accidente grave, período

durante el cual el personal que haga uso de aquella percibirá el CIEN

POR CIENTO (100 %) de los haberes. Para el caso que se trate de

enfermedades o accidentes graves distintos, cada uno de ellos contará

individualmente con el plazo dispuesto en el presente inciso.

b)

Agotado dicho plazo, previo dictamen médico laboral de la Autoridad

Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la licencia podrá

prorrogarse hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días más, por única

vez y en toda la carrera profesional, en forma continua o discontinua,

para una misma enfermedad o accidente grave, período durante el cual el

personal que haga uso de aquella percibirá el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) de los haberes.

ARTÍCULO 83.- ADECUACIÓN DE TAREAS Y HORARIOS. Luego del uso de una

licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, con agotamiento o no

de los plazos previstos, si no resultara posible el reintegro

definitivo del o de la agente al servicio, la Autoridad Sanitaria de la

Agencia podrá concederle un alta provisoria a los fines de adecuar las

tareas y horarios de servicio por un plazo no mayor a SEIS (6) meses,

circunstancia que deberá ser informada al área de revista.

ARTÍCULO 84.- VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD

DE TRATAMIENTO PROLONGADO. En caso de que el personal agote el tiempo

máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse

imposibilitado en razón de tal enfermedad, la máxima autoridad del

Organismo, previa junta médica y/o dictamen médico laboral emitido por

la Autoridad Sanitaria, podrá:

a. Autorizar el inicio del trámite de jubilación, si reuniera las

condiciones para acogerse a algunos de los beneficios previstos que

prevé la normativa vigente para ello;

b. Darlo o darla de baja por razones de salud en los casos previstos

para la extinción de la relación laboral por razones de salud, con

derecho a la indemnización prevista en caso de corresponder o

c. Conceder a pedido del interesado o de la interesada una licencia sin

goce de haberes y revistando en inactividad, por un plazo máximo de DOS

(2) años. El o la solicitante podrá reincorporarse en cualquier momento

dentro de dicho período, a cuyo efecto deberá presentar las constancias

médicas pertinentes. Vencido este plazo sin que se haya reintegrado al

servicio, procederá la baja por razones de salud, sin derecho a

indemnización.

ARTÍCULO 85.- LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE

TRABAJO. Tiene por finalidad atender la imposibilidad temporaria para

la prestación del servicio ocasionada por enfermedades profesionales o

accidentes de trabajo.

Esta licencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Leyes Nros. 24.557

y 26.773 y sus respectivas modificatorias o las que en el futuro las

modifiquen y/o reemplacen.

ARTÍCULO 86.- LICENCIA PARA EL PERSONAL GESTANTE. Se concederá por el

término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, debiendo computarse desde

los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha probable del parto.

En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA

(30) días.

Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el

plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o

de la segunda.

En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad

crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la

licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período

de licencia obligatoria.

El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a

partir de esa fecha cualquier otro tipo que se encontrare gozando el

personal.

ARTÍCULO 87.- LICENCIA PARA EL PERSONAL NO GESTANTE. Se concederá por

el término de QUINCE (15) días corridos a contar desde el día en que se

produce el nacimiento.

Toda mejora que se produzca en relación a los días otorgados en el

párrafo anterior, se tendrá como aplicable al personal de ésta Agencia,

desde su entrada en vigencia a nivel nacional.

En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA

(30) días.

Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el

plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o

de la segunda.

En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad

crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la

licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a

partir de esa fecha cualquier otro tipo de licencia que se encontrare

gozando el personal.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período

de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.

ARTÍCULO 88.- LICENCIA PARA ADOPTANTES. Se concede por CIENTO VEINTE

(120) días, a contar desde el primer día hábil posterior a la

resolución judicial que otorgue la guarda con fines de adopción del

niño, de la niña o adolescente debidamente acreditada.

Deberán utilizarse TREINTA (30) días corridos inmediatamente

posteriores a dicho acto jurisdiccional y NOVENTA (90) días a

usufructuar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Si se tratara de adopción múltiple, la licencia se extenderá por el

plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija, a partir del segundo o

de la seunda.

En caso de hijo o hija con discapacidad o enfermedad crónica, o

discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO (365) días posteriores a la resolución judicial que

otorgue la guarda con fines de adopción, la licencia se extenderá por

el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período

de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.

Si ambos adoptantes fueran agentes del organismo, la licencia por

adopción prevista en el primer párrafo podrá ser distribuida por estos

de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en

forma simultánea o consecutiva, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días

posteriores a la resolución judicial que otorgue la guarda con fines de

adopción.

Para el caso en que la guarda concedida sea a un matrimonio o a quienes

acrediten unión convivencial y solo uno o una de ellos o ellas sea

personal del organismo, se deberá acreditar la cantidad de días que

usufructuará el otro o la otra adoptante con motivo de una licencia

similar con el fin de que dicho período le sea descontado al o a la

agente del plazo previsto en el primer párrafo, debiendo usufructuarse

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la resolución que

otorgue la guarda con fines de adopción. En este caso la licencia del o

de la agente nunca podrá ser inferior a la prevista en el artículo 87

(Licencia para el personal no gestante) del presente Régimen.

ARTÍCULO 89.- EXCEDENCIA. Concluidas las licencias para gestantes, no

gestantes y adoptantes, el personal podrá solicitar quedar en situación

de excedencia en actividad y sin goce de haberes, por un período no

inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses inmediatamente

posteriores a la finalización de los plazos previstos en los artículos

86, 87 y 88 (Licencia para el personal gestante, Licencia para el

personal no gestante y Licencia para adoptantes), situación que deberá

formalizarse mediante Resolución fundada.

ARTÍCULO 90.- LICENCIA POR TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA. Tiene

por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación

del servicio ocasionada en razón de garantizar el acceso integral a los

procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

médicamente asistida, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 26.682 y su

modificación, o la que en el futuro la reemplace.

a. El plazo de esta licencia estará determinado por la complejidad del

tratamiento que deba realizar el personal solicitante, según certifique

el médico o la médica actuante:

b. Complejidad 1 (Baja) hasta NUEVE (9) días corridos por vez,

c. Complejidad 2 (Alta) hasta QUINCE (15) días corridos por vez.

ARTÍCULO 91.- LICENCIA POR PÉRDIDA DE GESTACIÓN. Tiene por finalidad

atender la imposibilidad temporaria de la persona gestante para la

prestación de servicio ocasionada por la pérdida de la gestación no

inferior a TRES (3) meses o por nacimiento sin vida.

Se concede por hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, según

certifique el médico o la médica actuante y podrá prorrogarse por un

período igual y por única vez, cuando se acredite la imposibilidad de

reincorporación de la persona gestante al servicio.

ARTÍCULO 92.- LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD INTEGRAL

POR IDENTIDAD DE GÉNERO. Se concederá por un plazo de hasta TREINTA

(30) días continuos o discontinuos por año calendario al personal para

atención y tratamiento médico que garantice su salud integral mediante

intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos

hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 26.743 de

Identidad de Género.

ARTÍCULO 93.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Tienen por finalidad atender

la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio por razones

personales, de familia y otros no incluidos en las clasificaciones del

presente Régimen.

ARTÍCULO 94.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS MENORES. En caso de

fallecimiento de cónyuge o persona con quien mantenga una unión

convivencial y tenga hijos o hijas menores de hasta SIETE (7) años de

edad o hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica, el personal

podrá solicitar hasta TREINTA (30) días corridos de licencia, sin

perjuicio de la que le corresponda por duelo.

ARTÍCULO 95.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD

CRÓNICA. Se otorgará al personal DIEZ (10) días hábiles por año

calendario para acompañar a los hijos o las hijas con discapacidad o

enfermedad crónica en la realización de controles, tratamientos médicos

y actividades especiales que requieran. A tales fines, se deberá

presentar el certificado correspondiente a la discapacidad del hijo o

de la hija, y del tratamiento o control efectuado. Si ambos

progenitores prestan funciones en el Organismo, tendrán derecho a optar

quién gozará de esta licencia. Para su usufructo no se hará distinción

entre hijos o hijas mayores o menores de edad.

ARTÍCULO 96.- MATRIMONIO. Se otorgará al personal en razón de contraer

matrimonio civil, por QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha

del mismo.

ARTÍCULO 97.- ESTUDIO Y/O INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. Es la

licencia para desarrollar estudios o investigaciones científicas,

técnicas o participar en conferencias, congresos o eventos académicos,

tanto en el país como en el extranjero, incluidos el usufructo de

becas, tendientes a mejorar la formación y capacitación técnica,

académica o profesional del personal, la cual se concederá por un plazo

de hasta UN (1) año y por Resolución debidamente fundada. Durante dicho

plazo, el personal revistará en inactividad y sin goce de haberes.

Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con

una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo,

independientemente de la modalidad de vinculación laboral.

Cuando existieren razones operacionales o de conveniencia institucional

para su otorgamiento y si la actividad en cuestión, a criterio del o de

la titular de la dependencia de revista, estuviese relacionada con la

función o labores que desempeña el personal solicitante, la licencia se

podrá conceder con goce de haberes y el personal revistará en actividad.

En este supuesto, dicho personal quedará obligado a permanecer en la

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA por un período equivalente al doble del

plazo utilizado para dicha licencia y, al término de la misma, el o la

titular de su destino de revista podrá solicitarle al o a la agente la

realización de un trabajo relativo a la investigación, estudio o

participación en el evento académico realizado y colaborar con la

transferencia de lo aprendido a través de las actividades que prevea la

Escuela Nacional de Inteligencia.

El personal que no cumpla el término de permanencia obligatoria deberá

reintegrar el importe proporcional de los haberes correspondientes al

período de licencia usufructuado.

ARTÍCULO 98.- POR INTEGRACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR. Se otorgará al

personal que la requiera para acompañar al cónyuge o conviviente que

sea designado o trasladado temporalmente en razón del cumplimiento de

funciones dentro o fuera del país, siempre que ello origine

necesariamente el cambio del lugar habitual de residencia. Se concederá

por Resolución debidamente fundada y por el plazo de hasta DOS (2) años

para el caso de que el cónyuge o conviviente pertenezca a la citada

Agencia, y de hasta UN (1) año en caso contrario, durante el cual el o

la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.

Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con

una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo,

independientemente de la modalidad de vinculación laboral.

ARTÍCULO 99.- EJERCICIO TRANSITORIO DE OTROS CARGOS. Es la licencia que

se otorgará al personal de planta permanente, por Resolución

debidamente fundada, en razón de su designación para ocupar cargos de

gobierno sin estabilidad en el orden nacional, provincial, municipal o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plazo será por el término de

hasta UN (1) año, salvo que el cargo a desempeñar tenga una duración

legal o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia

por el período allí establecido, revistando en inactividad y sin goce

de haberes.

ARTÍCULO 100.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Será otorgada por un

plazo de hasta VEINTE (20) días por año, en forma continua o

discontinua. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por

única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó

su otorgamiento.

La persona solicitante deberá comunicarse con el PROGRAMA INTEGRAL DE

GÉNERO del Organismo o al que en el futuro lo reemplace, con el fin de

informar su voluntad de usufructuar esta licencia. Dicha área evaluará

la necesidad de asistencia médica y/o psicológica y/o legal para la

solicitante y notificará al área de Recursos Humanos la procedencia de

la solicitud, debiendo preservar el derecho a la intimidad de la

requirente, evitando su revictimización y otorgando estricta

confidencialidad a la información del caso.

La persona solicitante podrá requerir modificar el lugar y/u horario de

prestación de servicios a los fines de resguardar su integridad física

y/o la de su familia.

En caso de compartir el lugar de trabajo con el denunciado, el área de

Recursos Humanos, en forma ágil y expeditiva, arbitrará los medios

necesarios con el fin de modificar el área de revista de este último o

esta última.

ARTÍCULO 101.- LICENCIA EXCEPCIONAL. Es la licencia que se otorgará al

personal que la requiera de forma excepcional y cuya motivación no se

encontrare prevista expresamente en las clasificaciones previstas en el

presente Régimen, con el dictado de una Resolución debidamente fundada.

El período será determinado por la máxima autoridad del Organismo, en

función de la solicitud y las necesidades de servicio. Durante dicho

lapso, en principio, el personal revistará en inactividad y sin goce de

haberes.

CAPÍTULO II

JUSTIFICACIONES

ARTÍCULO 102.- JUSTIFICACIONES. Los o las agentes tienen derecho a la

justificación de inasistencias por:

a. Asuntos Particulares: para atender asuntos no vinculados al

Organismo, consistente en hasta DIEZ (10) días por año calendario, con

un máximo de DOS (2) por mes, los cuales serán descontados de la

Licencia Anual Ordinaria pendiente de usufructo y/o a generarse en el

año en curso.

b. Exámenes: para rendir exámenes en carreras de nivel terciario,

universitario o de posgrado, en Institutos o Universidades públicas o

privadas reconocidas oficialmente por el Estado, consistente en hasta

VEINTIOCHO (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en

períodos de tantos días como sean necesarios pero ninguno superior a

CINCO (5) días hábiles corridos. Una vez reintegrado al servicio, el

personal deberá presentar el certificado extendido por autoridad

competente del respectivo establecimiento educacional.

c. Por Matrimonio de Hija o Hija: se otorgará al personal en razón del

matrimonio civil contraído por su hijo o hija , por DOS (2) días hábiles

d. Por Fallecimiento de cónyuge o conviviente y/o hija o hijo,

corresponderán SEIS (6) días hábiles posteriores al deceso.

e. Por Fallecimiento de progenitores y/o hermanos o hermanas,

corresponderán CUATRO (4) días hábiles posteriores al deceso.

f. Por Fallecimiento de abuelos o abuelas y/o nietos o nietas y/o

suegros o suegras, corresponderán DOS (2) días hábiles posteriores al

deceso.

g. Por Enfermedad de Familiar: se otorgará por hasta VEINTE (20) días

por año calendario, en forma continua o discontinua, con el objeto de

atender al o a la conviviente, padres, hermanos, hermanas o persona a

cargo que esté cursando una enfermedad y/o haya sufrido un accidente.

Se podrá prorrogar por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos,

durante el cual el personal revistará en inactividad y sin goce de

haberes.

h. Por Donación de Sangre y/o Plaquetas: corresponderá para el día de

la donación.

i. Acompañamiento por Procedimientos y Técnicas de Reproducción

Asistida. Se concederá al personal que deba acompañar a su cónyuge o

conviviente en la realización del tratamiento de reproducción asistida

por un plazo de hasta SEIS (6) días por año. La licencia se extenderá a

DIEZ (10) días por año en el caso que tuviesen hijos o hijas menores de

edad a cargo.

j. Encuentros con Fines de Adopción. a los efectos de las visitas

previas a la tenencia en guarda con fines de adopción, se otorgará al

personal por hasta DOCE (12) días al año. Dicho plazo podrá ser

ampliado conforme lo establezca la Resolución dictada por el juez o la

jueza competente.

El personal deberá presentar los certificados correspondientes, con

excepción de las justificaciones previstas en los incisos a) y j) del

presente artículo.

CAPÍTULO III

FRANQUICIAS

ARTÍCULO 103.- ALCANCE. Las franquicias son las reducciones parciales y

temporarias de la jornada de trabajo habitual del personal,

subsistiendo la obligación de concurrencia a prestar servicios:

a. Por Estudio: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un

horario especial para el personal que se halle cursando estudios en la

Escuela Nacional de Inteligencia o en institutos terciarios o

Universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.

A tal efecto se podrán conceder hasta CUATRO (4) horas semanales cuando

el o la agente cumpla una jornada ordinaria de trabajo de OCHO (8)

horas por día.

Cuando por razones académicas no fuera posible otorgar la franquicia en

los términos dispuestos precedentemente, el o la agente podrá prestar

servicios en un horario distinto al habitual, con acuerdo de su

superior inmediato o inmediata siempre que no disminuya su carga

horaria laboral.

b. Por Lactancia: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un

horario especial para el personal en período de lactancia, debiendo

comunicar al superior jerárquico o a la superior jerárquica la

modalidad elegida.

El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos de UNA (1) hora o

DOS (2) horas antes o después de su jornada ordinaria de trabajo de

OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo o de la hija, por un

período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,

salvo que por razones médicas acreditadas ante la Autoridad Sanitaria

de la Agencia sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.

c. Por Integración Escolar: es la franquicia consistente en el

otorgamiento de un horario especial para el personal que tenga a cargo

cuidado de niños o niñas.

Los y las agentes podrán hacer uso de esta franquicia de hasta TRES (3)

horas diarias durante DIEZ (10) días hábiles escolares por año por

adaptación del o de la menor a cargo, que se encuentren cursando tanto

los niveles de Jardín Maternal, Preescolar y Primer Grado.

Solo si se diera el caso de más de UN (1) niño o UNA (1) niña a cargo

de idéntica situación y siendo ambos agentes personal de la Agencia,

podrán usufructuar ambos dicha franquicia. En el caso de más de un o

una menor a cargo con inicio diferido de clases, se podrá aumentar la

franquicia horaria por CINCO (5) días hábiles.

En caso de tratarse de niño o niña con discapacidad podrá ampliarse la

franquicia por DIEZ (10) días hábiles por año más, pudiendo incluir

años lectivos posteriores a Primer Grado.

En caso que ambos progenitores presten servicios en el Organismo,

deberán optar quien hará uso de dicha franquicia.

d. Por Reuniones Organizadas por un Establecimiento Educativo: En caso

de tratarse de un establecimiento educativo reconocido oficialmente

donde concurra el hijo o la hija en cualquier nivel, se podrá otorgar

hasta DOCE (12) horas por año calendario.

El plazo se ampliará proporcionalmente a la cantidad de hijos o hijas

del o de la agente que concurran a establecimientos de enseñanza

oficial. Si ambos progenitores fueran agentes, la licencia no podrá ser

utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán

acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo

correspondiente.

**TÍTULO

IX**

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 104.- CAUSALES. La relación laboral del personal con la

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA concluye por las siguientes causas:

a)

Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de aceptación expresa por

parte de la autoridad competente.

b)

Fallecimiento.

c)

Razones de salud.

d)

Baja por jubilación o vencimiento del plazo de intimación para

iniciar el trámite jubilatorio.

e)

Sanciones disciplinarias expulsivas.

f)

Rescisión del contrato por tiempo determinado.

g)

Vencimiento de contrato por tiempo determinado.

h)

Desvinculación del personal incorporado a la planta transitoria.

i)

Vencimiento del plazo de disponibilidad.

j)

Falta de aptitud para el servicio.

k)

Ausencia simple y con presunción de fallecimiento.

ARTÍCULO 105.- RENUNCIA ACEPTADA O VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ACEPTACIÓN

EXPRESA POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. La renuncia es el derecho

que tiene el personal de concluir la relación laboral con el Organismo.

El o la agente comunicará tal voluntad con una antelación mínima de

TREINTA (30) días respecto de la fecha que expresamente haya consignado

para efectivizar su baja, período durante el cual el personal se

mantendrá en sus funciones de manera habitual.

Previo al dictado del acto administrativo de aceptación y en el plazo

máximo de TREINTA (30) días de presentada la dimisión, la autoridad

competente tiene la obligación de pronunciarse al respecto, previa

constatación de la inexistencia de sumarios administrativos, sanciones

disciplinarias o situaciones pendientes de rendición por cargos

patrimoniales respecto del o de la renunciante.

Para el supuesto de existencia de una investigación sumarial, la

autoridad competente tendrá la facultad de suspender la aceptación por

un término no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos o bien

aceptarla, pudiendo ser esta causal susceptible de modificación de la

desvinculación.

Para el caso de que dicha autoridad no hubiere aceptado la renuncia

dentro del plazo previsto en el tercer párrafo, sin que medie

justificación alguna para su negativa, el personal será dado de baja de

forma automática.

ARTÍCULO 106.- FALLECIMIENTO. El cese por fallecimiento se producirá

automáticamente a la fecha de ocurrido el mismo, materializándose la

baja mediante Resolución emanada de la máxima autoridad del Organismo.

Simultáneamente, se evaluará si corresponde ordenar la sustanciación de

las actuaciones administrativas pendientes a efectos de determinar si

la defunción guarda relación con actos del servicio.

ARTÍCULO 107.- RAZONES DE SALUD. En caso que el personal agote el

tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse

imposibilitado por razón de tal enfermedad, el Director General o

Directora General de la Agencia, previo dictamen médico laboral emitido

por la Autoridad Sanitaria y el dictamen jurídico, puede:

a. Declararlo en condiciones de iniciar el trámite de jubilación, si se

encuentra en tal situación;

b. Darlo de baja por razones de salud;

c. Concederle una licencia sin goce de haberes, por un plazo máximo de

DOS (2) años. Vencido dicho plazo sin que se haya reintegrado al

servicio, procede la baja por razones de salud, sin derecho a

indemnización.

En todos los casos, será la Autoridad Sanitaria del Organismo quien

elaborará el Dictamen médico pertinente y, de corresponder, se

sustentará en la conclusión arribada por la Junta Médica que se hubiere

convocado con el fin de determinar la aptitud o no para el servicio del

personal afectado.

En todos los supuestos, el referido dictamen médico servirá de

fundamento del acto administrativo de desvinculación.

ARTÍCULO 108.- JUBILACIÓN ORDINARIA. El personal cesará en sus

funciones por jubilación ordinaria cuando lo solicite en razón de

computar un mínimo de TREINTA (30) años de servicios aportados a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN

(1) año de permanencia en la categoría.

ARTÍCULO 109.- JUBILACIÓN VOLUNTARIA. El personal cesará en sus

funciones por jubilación voluntaria cuando lo solicite en razón de

computar un mínimo de VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN (1) año

de permanencia en la categoría.

ARTÍCULO 110.- JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA. El personal cesará en sus

funciones por jubilación extraordinaria cuando:

a.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la

causante que se hallare en uso de las licencias especiales por

enfermedad profesional o por accidente de trabajo, cualquiera sea el

tiempo de servicios computado, y la máxima autoridad del Organismo

disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado

del correspondiente acto administrativo.

b.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la

causante que se hallare en uso de las licencias especiales por

enfermedad de tratamiento prolongado, tenga computados como mínimo DIEZ

(10) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal, y la máxima autoridad del Organismo

disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado

del correspondiente acto administrativo.

c.- Sobrepasada la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el caso de los

hombres, y de SESENTA (60) años, en el caso de las mujeres, o las

edades que en el futuro se establezcan, cumple los requisitos para

obtener la jubilación ordinaria y la máxima autoridad de la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA lo disponga en razón de no ser necesarios sus

servicios;

d.- Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía

o no revistando en inactividad, y teniendo computados como mínimo

VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, corresponda que la

sanción a aplicarse incluya la jubilación de oficio.

ARTÍCULO 111.- SANCIONES DISCIPLINARIAS EXPULSIVAS. La extinción de la

relación laboral por la aplicación de las sanciones disciplinarias

expulsivas tiene lugar de acuerdo a lo establecido en el Régimen

Disciplinario aplicable.

ARTÍCULO 112.- RESCISIÓN DEL CONTRATO. El contrato celebrado entre el

personal y la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA podrá rescindirse, sin

que ello genere derecho a indemnización alguna, de forma automática,

sin expresión de causa y en la oportunidad que lo estime conveniente la

máxima autoridad del Organismo, de la cual emanará el acto

administrativo que así lo disponga.

ARTÍCULO 113.- VENCIMIENTO DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. Se

producirá el cese del o la agente, cuando venza el plazo estipulado en

el contrato por tiempo determinado celebrado con el Organismo, sin que

la autoridad competente solicite su renovación.

Sin perjuicio de que el vencimiento del contrato opera de pleno

derecho, se deberá dejar constancia de la extinción de la relación en

el legajo personal.

ARTÍCULO 114.- DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL INCORPORADO A LA PLANTA

TRANSITORIA. La desvinculación del personal de la planta transitoria

del Organismo se producirá sin necesidad de expresión de causa y en

caso de considerarlo oportuno y conveniente la máxima autoridad del

organismo, quien dictará el acto administrativo que así lo disponga. En

ningún caso generará derecho a indemnización.

ARTÍCULO 115.- VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DISPONIBILIDAD. Cumplido el

plazo estipulado por la normativa que se dicte a tales efectos y sin

que exista posibilidad de reubicación orgánica del o de la agente y/o

que se rehusara al ofrecimiento de reubicación, se producirá la baja

del personal afectado. En este caso, el personal tendrá derecho a las

indemnizaciones que a tales efectos se reglamente.

ARTÍCULO 116.- FALTA DE APTITUD PARA EL SERVICIO. El personal que

cuente con DOS (2) o más Evaluaciones de Desempeño desfavorables

consecutivas podrá ser desafectado del Organismo, mediante el dictado

del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 117.- AUSENCIA SIMPLE Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. En los

casos de ausencia simple y con presunción de fallecimiento declarados

judicialmente, conforme lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE

LA NACIÓN, y sin perjuicio de lo que hubiere correspondido respecto de

la aplicación de sanciones disciplinarias expulsivas, se procederá a

modificar el motivo de baja dando lugar a los subsidios que se

determinen a favor de los derechohabientes.

**TÍTULO

X**

RÉGIMEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 118.- SISTEMA PREVISIONAL. El personal de la Agencia se

hallará afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, a la cual se derivarán los aportes y contribuciones

correspondientes.

ARTÍCULO 119.- MOVILIDAD. Los haberes de jubilación y de pensión son

móviles y su aplicabilidad será numérica y conformada por las

retribuciones sujetas a aportes que por todo concepto, perciba el

personal en actividad.

Los haberes jubilatorios no podrán ser inferiores al OCHENTA Y DOS POR

CIENTO (82 %) de los haberes asignados para la categoría respectiva, no

debiéndose tomar en consideración a tales efectos el Sueldo Anual

Complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el

ANEXO IV que forma parte del presente Régimen.

ARTÍCULO 120.- RECIPROCIDAD. Alcanzada la prestación mínima de

servicios estipulada para acceder a la jubilación voluntaria, el

personal podrá presentar ante la Caja Policial los aportes efectuados a

otro sistema previsional, a los fines de acrecentar su haber

previsional.

ARTÍCULO 121.- ESCALA DEL CÁLCULO DEL HABER PREVISIONAL. El haber

jubilatorio del personal, se calculará sobre el total del sueldo sujeto

a aportes y contribuciones, percibido en su último mes de prestación de

servicios.

Dicho haber se calculará en forma proporcional al tiempo de servicios,

de acuerdo con la escala prevista en el ANEXO IV que integra el

presente Régimen, computando la fracción superior a SEIS (6) meses,

como año completo, siempre que el personal hubiera alcanzado el tiempo

mínimo establecido para la jubilación voluntaria.

ARTÍCULO 122.- HABER ESPECIAL PARA CIERTOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD. Al

personal que acceda a la jubilación de manera extraordinaria por

incapacidad resultante de un acto de servicio o con motivo o en ocasión

de su cumplimiento, se le fijará como haber jubilatorio el porcentaje

que corresponda según la escala establecida en el ANEXO IV, con

respecto a la retribución y los suplementos íntegros de la categoría

inmediata superior.

Si la incapacidad mencionada produce una disminución del CIEN POR

CIENTO (100 %) para el trabajo, se agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %)

al haber jubilatorio fijado en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 123.- DERECHO DE PENSIÓN. En caso de fallecimiento de un o una

agente, sus derechohabientes gozarán de los beneficios previstos en la

normativa vigente.

El haber de la pensión es equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO

(85%) del haber previsional que gozaba o le hubiera correspondido

percibir al o a la causante. Los haberes de pensión deben mantenerse

actualizados respecto de las retribuciones en cuya relación se

encuentran establecidos.

ARTÍCULO 124.- COMUNICACIONES A LA CAJA. Todo aumento de haberes de

carácter general acordado a los o las agentes será comunicado por la

AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal.

ARTÍCULO 125.- NORMATIVA SUBSIDIARIA. Las disposiciones contenidas en

la Ley N° 21.965 y sus modificatorias son de aplicación subsidiaria, en

cuanto no se opongan al presente Régimen previsional y/o a la normativa

de Inteligencia Nacional.

ARTÍCULO 126.- CAJA DE JUBILACIÓN. Los aportes y contribuciones deben

ser depositados en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, a cuyo efecto la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA actúa

como agente de retención de los mismos; estos y las mencionadas

contribuciones se encuentran afectados al pago de beneficios

comprendidos en este Régimen. Si los aportes y contribuciones

resultaran insuficientes para el pago de tales beneficios, el faltante

se financiará con la partida que se fije en la Ley de Presupuesto

General para la Administración Nacional.

Los beneficios emergentes del presente Régimen previsional deben ser

liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal.

ARTÍCULO 127.- SUSPENSIÓN. Podrá suspenderse el trámite jubilatorio en

los siguientes casos.

a. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando impere el estado de sitio o

la situación general lo amerite.

b. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando el o la causante se encuentre

bajo proceso judicial.

c. Por la máxima autoridad del Organismo al personal cuya situación

estuviera comprometida en sumarios administrativos en trámite.

**TÍTULO

XI**

CONSULTAS, RECLAMOS Y RECURSOS

ARTÍCULO 128.- CONSULTAS. Los o las agentes de la AGENCIA FEDERAL DE

INTELIGENCIA tienen el derecho a efectuar por escrito y a través de la

vía jerárquica correspondiente las consultas que estimen necesarias

sobre aspectos generales relativos al ejercicio de sus funciones, las

que deberán ser evacuadas por la autoridad competente en TREINTA (30)

días hábiles. .

ARTÍCULO 129.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. El o la agente de la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA que considere vulnerados sus derechos podrá

recurrir a la respectiva autoridad conforme el régimen general vigente

en materia de impugnación de los actos administrativos en la

Administración Pública Nacional. Agotada la instancia administrativa

interna y en virtud de la normativa relativa a la clasificación de

seguridad de la información del Organismo, quedará expedita la vía

judicial.

**TÍTULO

XII**

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 130.- FINALIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El Régimen

Disciplinario tiene por objeto garantizar la observancia de las

obligaciones impuestas a todo el personal que preste o hubiera prestado

servicios en el Organismo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo,

con la finalidad de mantener el estado de disciplina para el

cumplimiento de las funciones, tareas y objetivos de la AGENCIA FEDERAL

DE INTELIGENCIA.

ARTÍCULO 131.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Las actuaciones

administrativas serán resueltas acorde a lo estipulado en el “RÉGIMEN

SANCIONADOR DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA” aprobado mediante la

Resolución AFI N° 700/20.

ARTÍCULO 132.- APLICACIÓN DE FALTAS. Las faltas disciplinarias leves

serán sancionadas por el o la titular de la dependencia de la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA en la que el hecho se hubiera cometido. Las

faltas graves y gravísimas requerirán la instrucción de un sumario y

serán resueltas por la Dirección General o en quien esta la delegue. En

todos los casos, el o la agente o funcionario o funcionaria que detecte

la falta, tendrá DOS (2) días hábiles para informar por escrito al área

de asuntos internos del Organismo. La comunicación deberá contener los

datos del personal involucrado, en caso de hallarse individualizado, la

enunciación pormenorizada de los hechos que presumiblemente pudieran

ser considerados una falta grave y/o gravísima y la calificación que

prima facie pudiese corresponder a la conducta.

ARTÍCULO 133.- CESANTÍA Y EXONERACIÓN. TRÁMITE EXCEPCIONAL. La cesantía

o exoneración no requieren de instrucción de sumario administrativo

previo en el caso que resulte de los siguientes supuestos:

a. La condena judicial firme a prisión o reclusión de cumplimiento

efectivo.

b. La condena judicial firme que lo inhabilite para el desempeño de la

función pública.

c. Configurado el abandono de servicio al no presentarse a cumplir con

el servicio en el plazo de CINCO (5) días hábiles, habiendo sido

fehacientemente intimado.

En los casos indicados, la medida adoptada debe ser precedida de

actuaciones administrativas de constatación del supuesto de que se

trate, debiendo intervenir el área de asuntos internos del Organismo.

ARTÍCULO 134.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Toda actuación deberá dar

cuenta de la existencia o no de perjuicio fiscal. En los casos que se

verifique responsabilidad patrimonial, la aplicación de una sanción

disciplinaria no obsta a que se ejerzan las acciones pertinentes

tendientes al recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio,

tanto en sede administrativa como judicial.

CAPÍTULO II

FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 135.- FALTAS DISCIPLINARIAS. Los actos u omisiones que

vulneren los deberes y obligaciones que poseen los o las agentes

retirados o retiradas o en actividad o que pongan en peligro el

cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de la

Agencia son considerados:

a. Faltas leves.

b. Faltas graves.

c. Faltas gravísimas.

ARTÍCULO 136.- FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES. Se consideran faltas leves

todos los actos u omisiones que, vulnerando la disciplina, pongan en

peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos

de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, siempre que no constituyan una

infracción más grave.

Se consideran faltas disciplinarias leves las siguientes:

a. Desatender la vía jerárquica, incumplir reiteradamente el horario

establecido en forma injustificada, o no informando situaciones o

hechos en los que se deba intervenir en razón de sus funciones, o

realizar actividades laborales fuera del Organismo sin haberlo

informado debidamente..

b. La inasistencia injustificada al servicio que no exceda de DIEZ (10)

días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores

y siempre que no configure abandono de tareas.

c. Inducir al error o engaño a un o una superior, siempre que no

constituya una falta grave.

d. Participar en disputas entre personal de la Agencia, siempre que no

constituya falta grave.

e. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propio

o de terceros, siempre que no importe una grave afectación al servicio.

f. Efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio

relacionadas con la Agencia, sin estar autorizado para ello.

ARTÍCULO 137.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL

FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltas disciplinarias

graves que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:

a. No presentarse o dejar el servicio por más de CINCO (5) días hábiles

continuos, sin autorización o causa que lo justifique y que siendo

intimado o intimada no se presente a cumplir con el servicio en el

plazo de DOS (2) días.

b. Ausentarse en forma injustificada cuando sea citado o citada en el

marco de las actuaciones administrativas.

c. Ofrecer resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento

de una orden del servicio o cumplirla de modo negligente o parcial, en

tanto importe una grave afectación al mismo.

d. Inducir a error o a engaño a un o una superior, por acción u

omisión, o asumir indebidamente sus funciones, en tanto importe una

grave afectación al servicio.

e. Prestar servicio bajo los efectos del alcohol o las drogas.

f. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propia

o de terceros, en tanto importe una grave afectación al servicio.

g. Recomendar servicios de terceros por un interés personal o que

impliquen un conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o

provecho indebidos, persiga o no fines lucrativos.

h. Estar involucrado o involucrada en el falseamiento de información

con el fin del otorgamiento de alguna licencia o justificación de

inasistencias.

i. Presentar recursos o reclamos en términos falsos, maliciosos,

temerarios o irrespetuosos.

j. Reiterar faltas leves.

k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u

omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no

constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 138.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO

ESTATAL. Se consideran faltas disciplinarias graves, que afectan el

patrimonio estatal, las siguientes:

a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para la

administración de fondos y para la gestión y conservación de bienes.

b. Hacer uso indebido del patrimonio estatal.

c. Emplear para fines ajenos al cumplimiento de la misión institucional

medios técnicos pertenecientes a la Agencia.

d. Incumplir con la obligación de presentación de declaración jurada

patrimonial o falsear su contenido.

e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u

omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no

constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 139.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL DEBER DE

GUARDAR SECRETO. Se consideran faltas disciplinarias graves que afectan

el deber de guardar secreto:

a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para el manejo o

trámite de documentación y/o información relativa a la AGENCIA FEDERAL

DE INTELIGENCIA.

b. Revelar, proporcionar o facilitar el acceso por error o en forma

imprudente a la información, documentación, información inherente o

cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento, no mediando

autorización para su difusión y siempre que de ello derive grave

perjuicio para la Agencia.

c. Incumplir las medidas de seguridad y/o contrainteligencia dispuestas

sobre personal, documentación, bienes e informaciones del organismo.

d. Expresar públicamente cualquier consideración sobre el Sistema

Nacional de Inteligencia sin estar autorizado o autorizada y causando

un grave perjuicio al servicio.

e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u

omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no

constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 140.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES CONTRA EL PERSONAL. Se

consideran faltas disciplinarias graves, contra el personal, las

siguientes:

a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, siempre que no

causare lesiones graves o la muerte.

b. Utilizar influencias para definir destinos laborales, traslados o

ascensos, sin causas objetivas que lo justifiquen.

c. Participar de disputas entre el personal de la Agencia, cuando por

su gravedad obstaculicen el normal desenvolvimiento del servicio.

d. Evaluar arbitrariamente al personal subordinado.

e. Ejercer arbitrariamente o no ejercer cuando correspondiere las

facultades disciplinarias.

f. Impedir, presionar o amenazar al personal de la Agencia que pretenda

formular denuncia por algún hecho vinculado al servicio.

g. Exigir o encomendar tareas no autorizadas al personal a su cargo.

h. Impedir arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento

de una obligación.

i. Formular falsa imputación contra otro miembro de la Agencia.

j. Discriminar y/o acosar a cualquier persona de la Agencia por razones

de raza, género, identidad, orientación sexual, religión, nacionalidad,

edad, ideología, condición étnica, social, económica o personal, u

otros motivos que tengan un carácter comparable a los expresamente

reconocidos.

k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u

omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no

constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 141.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL

FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltan disciplinarias

gravísimas que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:

a. Utilizar información, documentos o antecedentes logrados en la

Agencia para algún fin ajeno al mismo, ocasionando un grave perjuicio.

b. Configurado el abandono de servicio estipulado en las faltas graves,

no presentarse a cumplir el servicio entre el tercer y quinto día hábil

posterior a la intimación.

c. Iniciar o realizar una acción que ponga en peligro las operaciones o

la integridad física del personal a cargo o de otros miembros de la

Agencia, sin autorización o necesidad evidente.

d. Realizar u ordenar la comisión de actos contrarios a la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, los Tratados Internacionales y las Leyes Nacionales.

e. Cometer un hecho que pudiera constituir un delito doloso previsto en

el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA o en leyes especiales. En estos

supuestos, no es necesaria la formulación previa de la denuncia penal.

f. Destruir, borrar, ocultar, eliminar o inutilizar total o

parcialmente documentación, archivos de cualquier tipo y formato, sin

cumplir con el procedimiento establecido para tal fin.

g. Organizar, instigar o participar de cualquier modo en actos que

constituyan una forma de desobediencia organizada contra las

autoridades de la Agencia.

h. Vincularse con los funcionarios, las funcionarias y los empleados y

las empleadas de otros organismos del Estado o de Gobiernos

extranjeros, sin autorización o incumpliendo las normas y

procedimientos establecidos a tal efecto.

i. Reiterar faltas graves.

ARTÍCULO 142.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL

PATRIMONIO. Se consideran faltas disciplinarias gravísimas que afectan

el patrimonio las siguientes:

a. Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de la institución, en

especial medios, fondos o credenciales de la Agencia.

b. Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta

cualquier modo de corrupción.

ARTÍCULO 143.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL SECRETO.

Constituye falta disciplinaria gravísima que afecta el deber de guardar

secreto proporcionar o facilitar el acceso de manera intencional a la

información, documentación, informes o cualquier otra constancia de las

que tuviere conocimiento, no mediando autorización para su difusión y

ocasionando un grave perjuicio. En particular: dar a conocer la

organización, estructura interna, instalaciones, destinos o

dependencias de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA; dar a conocer las

actividades, medios, procedimientos, informaciones, bases de datos o

fuentes de información del Organismo y dar a conocer información sobre

el personal, funciones, responsabilidades, capacidades, habilidades o

conocimientos técnicos empleados para el cumplimiento de las funciones

de la Agencia.

ARTÍCULO 144.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS CONTRA EL PERSONAL. Se

consideran faltas disciplinarias gravísimas contra el personal las

siguientes:

a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, causando lesiones

graves o la muerte.

b. Obligar al personal de la Agencia, mediante violencia física o

intimidación, a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación sea o no

propia de su función.

c. Ejercer violencia física o psicológica contra las mujeres y/o

personas LGBTI+ basada en razones de género que, de manera directa o

indirecta, afecte su libertad, dignidad, integridad física,

psicológica, sexual y/o su acceso, estabilidad y permanencia en el

empleo. Se incluyen los tipos y modalidades de violencia de género que

reconoce la Ley N° 26.485 y su modificatoria con los alcances de la Ley

N° 26.743 en relación con las conductas que ocurran durante el trabajo,

en relación con este o como resultado del mismo.

d. Toda conducta que implique amenazas, coerción, uso de la fuerza o

intimidación, incluyendo la violación y abuso sexual. Estas acciones

incluyen las conductas que ocurran durante el trabajo, en relación con

el trabajo o como resultado del mismo. En todos los casos, no es

necesaria la formulación previa de denuncia penal.

e. Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana o

violen los derechos del personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 145.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. De acuerdo a la naturaleza de

la falta cometida, solo podrán imponerse las siguientes sanciones

disciplinarias.

a. Apercibimiento.

b. Suspensión de empleo.

c. Cesantía.

d. Exoneración.

Las sanciones disciplinarias se determinarán de acuerdo a las

circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso, serán

inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día que se

notifique al infractor o a la infractora de la sanción impuesta. Las

sanciones deberán registrarse en el Legajo Personal correspondiente y

se harán efectivas sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o

civiles que fije la legislación vigente.

ARTÍCULO 146.- APERCIBIMIENTO. El apercibimiento es la sanción

disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia por

escrito al o a la agente, debiendo dejarse constancia en su Legajo

Personal.

ARTÍCULO 147.- SUSPENSIÓN DEL EMPLEO. La suspensión implica la

privación temporal del ejercicio de las funciones del personal del

Organismo, no pudiendo el sancionado o sancionada concurrir a su puesto

de trabajo, implicando también la pérdida proporcional de la

retribución por el tiempo que dure la sanción disciplinaria.

El tiempo de duración de la suspensión, que podrá ser como máximo de

SESENTA (60) días, no se computa para la antigüedad en el servicio e

incide en la calificación de la evaluación anual de desempeño.

ARTÍCULO 148.- CESANTÍA. La cesantía es la sanción disciplinaria que

comprende la separación definitiva del personal por razones

disciplinarias. Implica también la inhabilitación para el reingreso del

personal a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, pero no importa la

pérdida del derecho al haber jubilatorio que le correspondiere.

ARTÍCULO 149.- EXONERACIÓN. La exoneración es la sanción disciplinaria

que comprende la separación definitiva del personal de la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA y la baja en todos los cargos públicos que

ejerciere el o la agente sancionado o sancionada.

La exoneración implica la pérdida del empleo y los derechos inherentes

al mismo, así como la inhabilitación para el reingreso a la AGENCIA

FEDERAL DE INTELIGENCIA y conlleva la pérdida del derecho al haber de

jubilación que correspondiere.

El o la cónyuge supérstite, conviviente y derechohabientes conservan el

derecho a percibir la pensión que le hubiera correspondido en caso de

haber fallecido el o la causante a la fecha del dictado del acto

administrativo que determine la exoneración.

CAPÍTULO IV

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 150.- FALTAS LEVES. Las faltas disciplinarias leves son

sancionadas con apercibimiento o suspensión de empleo por un máximo de

DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 151.- FALTAS GRAVES. Las faltas disciplinarias graves son

sancionadas con suspensión de empleo desde ONCE (11) días hasta SESENTA

(60) días. No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias

de actuación, el daño a la disciplina haya sido menor, o se haya

reparado por circunstancias ulteriores, el área de asuntos internos del

Organismo, podrá proponer aplicar una sanción menor.

ARTÍCULO 152.- FALTAS GRAVÍSIMAS. Las faltas disciplinarias gravísimas

son sancionadas con cesantía o exoneración y siempre deberán ser

interpretadas restrictivamente. No obstante, cuando existan

circunstancias extraordinarias de atenuación, el área de asuntos

internos del Organismo, o la que en un futuro la reemplace, podrá

proponer que se aplique una sanción menor.

Si la sanción a imponer es exoneración, la fundamentación para su

aplicación en el caso debe también expresar las razones por las cuales

la cesantía constituye un reproche insuficiente para la conducta

cuestionada.

ARTÍCULO 153.- ATENUANTES. Se consideran atenuantes de la falta

disciplinaria cometida por el personal los siguientes:

a. La inexperiencia del personal motivada por la escasa antigüedad en

la prestación del servicio.

b. Los antecedentes favorables y los méritos que estuvieren registrados

en el legajo personal.

c. El buen concepto personal o funcional que por escrito informaren los

o las superiores inmediatos o inmediatas.

d. La ausencia de consecuencias graves de la conducta que dio lugar a

la falta cometida.

e. Intentar impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas

del hecho. Ninguno de estos supuestos podrá aplicarse cuando se

investigue una denuncia por violencia de género, en razón de los tipos

y modalidades reconocidos por la Ley N° 26.485 y su modificatoria con

los alcances de la Ley N° 26.743.

ARTÍCULO 154.- AGRAVANTES. Se consideran agravantes de la falta

disciplinaria cometida por el personal los siguientes:

a. La trascendencia, repercusión y consecuencias graves de la falta

cometida.

b. La naturaleza, extensión y el peligro causado por la falta cometida.

c. La significativa afectación al patrimonio estatal generada por la

falta cometida.

d. La reiteración de la falta cometida.

e. La participación de TRES (3) agentes o más en la comisión de la

falta disciplinaria;

f. La participación en el hecho que da lugar a la falta disciplinaria

de personas externas a la Agencia y, en especial, de menores de edad o

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.