AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
a establecer por la máxima autoridad del Organismo. Consistirá en una
suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR
CIENTO (70%) del sueldo básico de la categoría 10. La presente
compensación será determinada por la máxima autoridad del Organismo.
ARTÍCULO 62. - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO. Será un concepto no
bonificable equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mayor haber
bruto remunerativo devengado dentro de los semestres que culminan en
junio y en diciembre de cada año. La liquidación será proporcional al
tiempo trabajado.
En el caso de extinción laboral el personal tendrá derecho al cobro del
proporcional por los días trabajados en su liquidación final.
ARTÍCULO 63.- ASIGNACIONES. Son prestaciones de naturaleza no
remunerativa.
a. Corresponderán a los o las agentes la percepción de toda asignación
que se encuentre vigente en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
b. Para la percepción de estas asignaciones el o la agente deberá
presentar la documentación requerida según políticas de personal
vigente del Organismo.
c. En los supuestos de matrimonios, uniones convivenciales, o uniones
de hecho en donde ambos agentes sean parte del personal de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA, la asignación será percibida por UNO (1) solo
de ellos. En caso de separación o divorcio, la titularidad la ostentará
el padre o madre que ejerza la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 64. - INDEMNIZACIONES. Consiste en una retribución de carácter
no remunerativo, destinada a auxiliar al trabajador o trabajadora y a
sus beneficiarios o beneficiarias, en caso de corresponder, ante
situaciones específicas y extraordinarias que impliquen un daño o
perjuicio para los mismos o las mismas.
a.- Por Cese de Servicios por Razones de Salud:
i. Es la indemnización que se abonará al personal que sea dado de baja
por razones de incapacidad absoluta física o mental para cumplir con
sus obligaciones. Tendrá derecho, sin perjuicio de los beneficios
jubilatorios que le pudieran corresponder, a una indemnización
equivalente a UN (1) mes de sueldo bruto por cada año de servicio o
fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base el mayor sueldo
normal y habitual percibido durante el último año o durante el plazo de
prestación de servicios, siempre que la incapacidad no provenga de dolo
o culpa grave e inexcusable de su parte.
ii. Cuando por causas no imputables al Organismo no se pudiera conferir
a un o una agente incapacitado o incapacitada parcialmente el cambio de
tareas o funciones, deberá abonarse al mismo o a la misma una
indemnización igual a la prevista para la incapacidad absoluta.
iii. Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignasen tareas o
funciones compatibles con la aptitud física o psíquica del o la agente,
éste o ésta tendrá derecho a una indemnización equivalente a UN (1) año
de remuneración, acumulable con la indicada en el apartado anterior.
b.- Por Muerte Violenta en o por Acto de Servicios: Cuando un o una
agente sufriere muerte violenta producida en o por actos de servicios,
sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a
VEINTE (20) veces el importe de su remuneración normal y habitual.
Dicho pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia
del occiso o de la occisa y previa investigación sumaria.
c- Traslado del o de la Agente fallecido o fallecida en Servicio Fuera
de su Asiento Habitual: Cuando el o la agente falleciera durante el
ejercicio de funciones, para cuyo cumplimiento hubiera sido trasladado
o trasladada fuera de su asiento habitual, corresponderá el reintegro
de los gastos que irrogue el traslado de sus restos hasta la localidad
que indiquen sus deudos dentro del territorio nacional. Se abonarán los
gastos a contra entrega de la presentación del comprobante del pago
respectivo.
d.- Por Fallecimiento: Cuando falleciere un o una agente, su grupo
familiar tendrá derecho a un subsidio equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) de su haber normal y habitual, siempre que figuren en su
declaración jurada de familia debidamente certificada y archivada en su
legajo personal.
e.- Por Gastos de Sepelio: Cuando falleciere un o una agente, se
abonará a su grupo familiar la suma de hasta DOS (2) meses de su haber
normal y habitual en concepto de los gastos de sepelio, contra entrega
de los comprobantes de pago respectivos.
A las personas a cargo del trabajador o de la trabajadora fallecido o
fallecida que estuviera prestando servicios fuera de su lugar de
reclutamiento y que desearan radicarse en cualquier punto del país, se
les otorgarán las órdenes de pasaje y gastos de mudanza que les
correspondan.
f.- Por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: En caso de
muerte de un o una agente por enfermedad profesional o accidente de
trabajo, sus deudos con derecho a pensión percibirán la indemnización
que establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los
beneficios que acuerden las leyes de previsión.
g.- Por Daño Patrimonial: Cuando el o la agente experimente un daño
patrimonial originado en o por actos de servicios, tendrá derecho a una
indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa. Dicho
pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia del o
la causante, previa investigación administrativa y en tanto no
percibiera dicho beneficio de acuerdo a otra disposición legal vigente.
**TÍTULO
VIII**
LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES
ARTÍCULO 65.- RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS. El
personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA tendrá, a partir de la
fecha de su incorporación e independientemente de su modalidad de
vinculación laboral, derecho a las licencias, justificaciones y
franquicias previstas en el presente.
Las licencias, justificaciones y franquicias, así como toda
modificación sobre las mismas, deberán quedar registradas en los
respectivos legajos personales.
ARTÍCULO 66.- LICENCIAS. Las licencias son las eximiciones en la
prestación del servicio por tiempo determinado concedidas al personal
de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, teniendo derecho al uso de las
siguientes:
Anual ordinaria.
Licencia invernal.
Especiales.
a. Licencia por enfermedad de
tratamiento breve;
b. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado;
c. Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo;
d. Licencia personal gestante;
e. Licencia personal no gestante;
f. Licencia para adoptantes;
g. Excedencia;
h. Licencia por pérdida de gestación;
i. Licencia por tratamiento de fertilización asistida;
j. Licencia para garantizar el acceso a la salud integral por identidad
de género.
Extraordinarias.
a. Licencia por atención de hijos y/o
hijas menores;
b. Licencia por atención de hijos y/o hijas con discapacidad o
enfermedad crónica;
c. Acompañamiento por procedimientos y técnicas de fertilización
asistida;
d. Licencia por matrimonio;
e. Licencia por estudio y/o investigaciones científicas, técnicas;
f. Licencia por integración del núcleo familiar;
g. Licencia por ejercicio transitorio de otros cargos;
h. Licencia por designación en cargo de mayor jerarquía dentro del
Organismo;
i. Licencia por violencia de género.
Excepcional.
ARTÍCULO 67.- JUSTIFICACIONES. Las justificaciones de las inasistencias
son las que se establecen a continuación:
a. Asuntos particulares;
b. Exámenes;
c. Por matrimonio de hija o hija;
d. Por fallecimiento de cónyuge o conviviente, hija o hijo;
e. Por fallecimiento de progenitores, hermanos o hermanas;
f. Por fallecimiento de abuelos o abuelas, nietos o nietas, suegros o
suegras, cuñados o cuñadas;
g. Por enfermedad de familiar;
h. Por donación de sangre y/o plaquetas;
i. Encuentro con fines de adopción.
ARTÍCULO 68.- FRANQUICIAS. Las franquicias son las reducciones
parciales y temporarias de la jornada de trabajo del personal,
manteniéndose la obligación de concurrencia:
a. Por estudio.
b. Por lactancia.
c. Por integración escolar.
d. Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo.
ARTÍCULO 69.- OTORGAMIENTO. Las licencias, justificaciones y
franquicias contenidas en el presente Régimen serán otorgadas por días
corridos, hábiles, o por horas, según corresponda, y autorizadas por el
o la superior directo o directa de la dependencia de pertenencia del o
de la agente, con excepción de aquellas que expresamente requieran el
dictado de una resolución fundada. Durante su usufructo el personal
revistará en actividad y con goce de haberes, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 70- CADUCIDAD. Las licencias, franquicias y/o justificaciones
del personal, excepto las licencias especiales, caducan automáticamente
al extinguirse la relación laboral, aun las que se estuvieran
usufructuando al momento de producirse la referida extinción, de
acuerdo con lo establecido en el presente para cada supuesto en
particular.
En el caso de la licencia anual ordinaria generada y no gozada, el
personal tiene derecho a que esta le sea liquidada al momento de la
extinción de la relación laboral, la cual se calculará tomando los días
proporcionales trabajados en el año en curso pertinente.
ARTÍCULO 71.- INCOMPATIBILIDAD. El uso de las licencias especiales, las
extraordinarias previstas a los fines de la atención de hijos o hijas
menores, atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad
crónica, matrimonio y licencia por violencia de género, las
justificaciones con excepción del inciso a) del artículo 67 y las
franquicias son incompatibles con el desempeño de cualquier función
pública o privada. Las incompatibilidades de este orden dan lugar, en
su caso, al descuento de los haberes devengados durante el período de
licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 72.- REINTEGRO ANTICIPADO AL SERVICIO. Previo a cumplirse el
plazo por el que se otorgó la licencia, el personal podrá reintegrarse
al servicio, únicamente con la conformidad del o de la superior que la
autorizó.
En caso de tratarse de las licencias por enfermedad, solo procederá la
reincorporación del personal con la presentación del certificado de
alta médica correspondiente.
ARTÍCULO 73.- DENEGATORIA Y CANCELACIÓN. Las previsiones contempladas
en el presente Régimen podrán ser denegadas o canceladas por razones de
servicio, con excepción de las licencias especiales y las licencias
contempladas a los fines de la atención de hijos o hijas menores,
atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica,
licencia por violencia de género.
CAPÍTULO I
LICENCIAS
ARTÍCULO 74.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA. La Licencia Anual Ordinaria
tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal, siendo
en todos los casos de utilización obligatoria en el período en que fue
generada, debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:
a. A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará como
año vacacional el período comprendido entre el 1° de noviembre del año
al que corresponde y el 31 de octubre del año siguiente.
b. Se acordará por año vacacional, teniendo en cuenta la prestación de
servicios computados en actividad.
c. A los fines de su otorgamiento se computarán los servicios prestados
en relación de dependencia en organismos de la Administración Pública
Nacional, Provincial, Municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los cuales deberán ser inmediatamente anteriores al ingreso a la
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.
d. Deberá ser solicitada y autorizada dentro del período y en los
turnos que se establezcan.
e. Se otorgará de conformidad con la siguiente escala:
A partir de UN (1) día y hasta NOVENTA (90) días de antigüedad,
corresponden CUATRO (4) días corridos.
A partir de los NOVENTA Y UN (91) días y hasta los CIENTO OCHENTA
(180) días de antigüedad, corresponden OCHO (8) días corridos.
A partir de los CIENTO OCHENTA Y UNO (181) días y hasta los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de antigüedad, corresponden
QUINCE (15) días corridos.
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días de antigüedad,
corresponden TREINTA (30) días corridos.
f. Esta licencia podrá ser fraccionada como mínimo en períodos de SIETE
(7) días corridos, excepto en caso de días pendientes de goce
inferiores, los cuales deberán agotarse en el período en cuestión y en
su totalidad.
g. Si se tratara de agentes casados o casadas o convivientes y ambas
personas revistaran en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, deberá serle
otorgada, si así lo solicitan, en forma simultánea, siempre que razones
de servicio lo permitan.
h. Por razones de servicio, el o la superior directo del o de la agente
podrá disponer su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra o
parcial al año siguiente.
i. Por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el personal
podrá solicitar su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra
o parcial al año siguiente.
j. Deberá suspenderse por afecciones o lesiones para cuya atención la
Autoridad Sanitaria del Organismo hubiere acordado más de CINCO (5)
días de licencia, o bien ante la solicitud y otorgamiento de licencias
especiales debidamente justificadas. En estos supuestos, el personal
deberá continuar el uso de la Licencia Anual Ordinaria en forma
inmediata a la finalización del período abarcado por la suspensión.
k. Antes de la finalización del plazo previsto en el inciso d), el área
de Recursos Humanos, o la que en un futuro la reemplace, deberá remitir
a las dependencias, la cantidad de días de Licencia Anual Ordinaria
pendiente de usufructo del personal a su cargo, a los fines de proceder
de conformidad con lo previsto en el inciso h).
ARTÍCULO 75.- LICENCIA INVERNAL. A los fines de permitir el descanso
del personal en época invernal, la máxima autoridad del Organismo podrá
conceder entre SIETE (7) y CATORCE (14) días corridos, fijándose los
respectivos turnos teniendo en cuenta el período de receso escolar de
invierno establecido para el año en curso.
Deberá usufructuarse indefectiblemente dentro de los turnos
establecidos, confiriéndose prioridad en la asignación al personal con
hijos o hijas en edad escolar y sin posibilidad de acumulación con
otras licencias.
ARTÍCULO 76.- LICENCIAS ESPECIALES. Las licencias especiales tienen por
finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del
servicio por razones de salud, accidentes o de atención de cuestiones
familiares.
ARTÍCULO 77.- OBLIGACIONES. El personal en uso de las licencias
especiales, excepto en los casos de licencias del personal gestante, no
gestante, adoptantes, excedencia, por tratamiento de fertilización
asistida y para garantizar el acceso a la salud integral por identidad
de género está obligado a:
a. Comunicar su enfermedad, accidente o situación particular, por sí o
persona interpuesta, a la dependencia en que presta servicios el mismo
día en que se produce la afección, salvo que, por fuerza mayor,
teniendo en cuenta su carácter y gravedad, solo pudiere hacerlo en
fecha posterior, nunca mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas;
b. Presentar ante la Autoridad Sanitaria del Organismo el certificado
médico correspondiente, expedido por el médico o la médica tratante;
c. Someterse, ante requerimiento de la Autoridad Sanitaria, al examen,
control y/o evaluación.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar al
descuento de los haberes devengados durante el uso de la licencia, con
la consecuente aplicación de una sanción a través del proceso
disciplinario pertinente.
ARTÍCULO 78.- AUTORIDAD SANITARIA DEL ORGANISMO. Es el área encargada
de determinar la aptitud psicofísica de los o las agentes tanto para su
ingreso como para la prestación de servicios, el carácter y grado de
las incapacidades y, en la materia de su competencia, la naturaleza
laboral de los accidentes o enfermedades sufridos por el personal,
ajustándose su obrar a lo establecido por la legislación vigente en
materia de siniestros y enfermedades profesionales, con competencia
para actuar e intervenir en el marco de las licencias especiales y toda
otra disposición relacionada con la salud del personal, y sus deberes
serán:
a. Evaluar la aptitud psicofísica del personal;
b. Aprobar y dar seguimiento a las licencias especiales por razones
médicas de las que haga uso el personal, así como el otorgamiento del
alta y su consecuente aptitud para el reintegro al servicio, en caso de
corresponder;
c. Intervenir en las licencias extraordinarias y/o justificaciones que
así lo requieran;
d. Determinar la procedencia y necesidad de realización de las juntas
médicas pertinentes para la valoración del carácter y grado de las
incapacidades, lesiones o restricciones del personal;
e. Elaborar el pertinente dictamen médico profesional contemplando las
conclusiones arribadas por la junta médica practicada;
f. Autorizar, en caso de agotamiento del plazo previsto para la
licencia por tratamiento breve, la continuidad de la licencia médica
como de tratamiento prolongado;
g. Establecer un plan de acción que contemple la evaluación, control en
domicilio y seguimiento periódico del personal en uso de licencias
especiales para atención de la salud.
ARTÍCULO 79.- RENUNCIA DE LICENCIA ESPECIAL POR BENEFICIOS
PREVISIONALES. El personal en uso de licencia especial podrá renunciar
a esta, a los efectos de acogerse a los beneficios previsionales
establecidos en el presente.
ARTÍCULO 80.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO BREVE. Se
concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente
para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o
accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, y
que requieran corto tratamiento, incluidas las intervenciones
quirúrgicas menores.
La licencia por enfermedad de tratamiento breve se concederá hasta
TREINTA (30) días por año calendario, en forma continua o discontinua.
Será la Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA quien
contemple, evalúe y apruebe, justificada y excepcionalmente, la
posibilidad de otorgar una prórroga por idéntico plazo en el caso que
subsista la imposibilidad de que el personal pudiera reintegrarse al
servicio y que la afección no se encuadre bajo la figura de “Licencia
por enfermedad de tratamiento prolongado”.
En caso que la Autoridad Sanitaria de la Agencia no apruebe la
prórroga, el o la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.
ARTÍCULO 81.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO PROLONGADO. Se
concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente
para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o
accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al
mismo, y que requieran tratamiento prolongado, incluidas las
intervenciones quirúrgicas de gravedad.
Para el caso que se trate de enfermedades o accidentes graves
distintos, se concederá, de manera individual, para la atención de cada
uno de ellos, los plazos previstos en los incisos a) y b) del siguiente
artículo.
Solo tendrá derecho a esta licencia el personal que acredite una
antigüedad mínima de UN (1) año de prestación de servicio en actividad
en el Organismo, independientemente de su modalidad de vinculación
laboral.
ARTÍCULO 82.- PLAZOS PARA LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD DE
TRATAMIENTO PROLONGADO. La licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado se concederá conforme se detalla:
Hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, en forma continua o
discontinua, para una misma enfermedad o accidente grave, período
durante el cual el personal que haga uso de aquella percibirá el CIEN
POR CIENTO (100 %) de los haberes. Para el caso que se trate de
enfermedades o accidentes graves distintos, cada uno de ellos contará
individualmente con el plazo dispuesto en el presente inciso.
Agotado dicho plazo, previo dictamen médico laboral de la Autoridad
Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la licencia podrá
prorrogarse hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días más, por única
vez y en toda la carrera profesional, en forma continua o discontinua,
para una misma enfermedad o accidente grave, período durante el cual el
personal que haga uso de aquella percibirá el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) de los haberes.
ARTÍCULO 83.- ADECUACIÓN DE TAREAS Y HORARIOS. Luego del uso de una
licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, con agotamiento o no
de los plazos previstos, si no resultara posible el reintegro
definitivo del o de la agente al servicio, la Autoridad Sanitaria de la
Agencia podrá concederle un alta provisoria a los fines de adecuar las
tareas y horarios de servicio por un plazo no mayor a SEIS (6) meses,
circunstancia que deberá ser informada al área de revista.
ARTÍCULO 84.- VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD
DE TRATAMIENTO PROLONGADO. En caso de que el personal agote el tiempo
máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse
imposibilitado en razón de tal enfermedad, la máxima autoridad del
Organismo, previa junta médica y/o dictamen médico laboral emitido por
la Autoridad Sanitaria, podrá:
a. Autorizar el inicio del trámite de jubilación, si reuniera las
condiciones para acogerse a algunos de los beneficios previstos que
prevé la normativa vigente para ello;
b. Darlo o darla de baja por razones de salud en los casos previstos
para la extinción de la relación laboral por razones de salud, con
derecho a la indemnización prevista en caso de corresponder o
c. Conceder a pedido del interesado o de la interesada una licencia sin
goce de haberes y revistando en inactividad, por un plazo máximo de DOS
(2) años. El o la solicitante podrá reincorporarse en cualquier momento
dentro de dicho período, a cuyo efecto deberá presentar las constancias
médicas pertinentes. Vencido este plazo sin que se haya reintegrado al
servicio, procederá la baja por razones de salud, sin derecho a
indemnización.
ARTÍCULO 85.- LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE
TRABAJO. Tiene por finalidad atender la imposibilidad temporaria para
la prestación del servicio ocasionada por enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo.
Esta licencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Leyes Nros. 24.557
y 26.773 y sus respectivas modificatorias o las que en el futuro las
modifiquen y/o reemplacen.
ARTÍCULO 86.- LICENCIA PARA EL PERSONAL GESTANTE. Se concederá por el
término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, debiendo computarse desde
los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha probable del parto.
En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA
(30) días.
Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el
plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o
de la segunda.
En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad
crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la
licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período
de licencia obligatoria.
El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a
partir de esa fecha cualquier otro tipo que se encontrare gozando el
personal.
ARTÍCULO 87.- LICENCIA PARA EL PERSONAL NO GESTANTE. Se concederá por
el término de QUINCE (15) días corridos a contar desde el día en que se
produce el nacimiento.
Toda mejora que se produzca en relación a los días otorgados en el
párrafo anterior, se tendrá como aplicable al personal de ésta Agencia,
desde su entrada en vigencia a nivel nacional.
En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA
(30) días.
Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el
plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o
de la segunda.
En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad
crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la
licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a
partir de esa fecha cualquier otro tipo de licencia que se encontrare
gozando el personal.
En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período
de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.
ARTÍCULO 88.- LICENCIA PARA ADOPTANTES. Se concede por CIENTO VEINTE
(120) días, a contar desde el primer día hábil posterior a la
resolución judicial que otorgue la guarda con fines de adopción del
niño, de la niña o adolescente debidamente acreditada.
Deberán utilizarse TREINTA (30) días corridos inmediatamente
posteriores a dicho acto jurisdiccional y NOVENTA (90) días a
usufructuar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
Si se tratara de adopción múltiple, la licencia se extenderá por el
plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija, a partir del segundo o
de la seunda.
En caso de hijo o hija con discapacidad o enfermedad crónica, o
discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días posteriores a la resolución judicial que
otorgue la guarda con fines de adopción, la licencia se extenderá por
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período
de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.
Si ambos adoptantes fueran agentes del organismo, la licencia por
adopción prevista en el primer párrafo podrá ser distribuida por estos
de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en
forma simultánea o consecutiva, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
posteriores a la resolución judicial que otorgue la guarda con fines de
adopción.
Para el caso en que la guarda concedida sea a un matrimonio o a quienes
acrediten unión convivencial y solo uno o una de ellos o ellas sea
personal del organismo, se deberá acreditar la cantidad de días que
usufructuará el otro o la otra adoptante con motivo de una licencia
similar con el fin de que dicho período le sea descontado al o a la
agente del plazo previsto en el primer párrafo, debiendo usufructuarse
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la resolución que
otorgue la guarda con fines de adopción. En este caso la licencia del o
de la agente nunca podrá ser inferior a la prevista en el artículo 87
(Licencia para el personal no gestante) del presente Régimen.
ARTÍCULO 89.- EXCEDENCIA. Concluidas las licencias para gestantes, no
gestantes y adoptantes, el personal podrá solicitar quedar en situación
de excedencia en actividad y sin goce de haberes, por un período no
inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses inmediatamente
posteriores a la finalización de los plazos previstos en los artículos
86, 87 y 88 (Licencia para el personal gestante, Licencia para el
personal no gestante y Licencia para adoptantes), situación que deberá
formalizarse mediante Resolución fundada.
ARTÍCULO 90.- LICENCIA POR TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA. Tiene
por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación
del servicio ocasionada en razón de garantizar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 26.682 y su
modificación, o la que en el futuro la reemplace.
a. El plazo de esta licencia estará determinado por la complejidad del
tratamiento que deba realizar el personal solicitante, según certifique
el médico o la médica actuante:
b. Complejidad 1 (Baja) hasta NUEVE (9) días corridos por vez,
c. Complejidad 2 (Alta) hasta QUINCE (15) días corridos por vez.
ARTÍCULO 91.- LICENCIA POR PÉRDIDA DE GESTACIÓN. Tiene por finalidad
atender la imposibilidad temporaria de la persona gestante para la
prestación de servicio ocasionada por la pérdida de la gestación no
inferior a TRES (3) meses o por nacimiento sin vida.
Se concede por hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, según
certifique el médico o la médica actuante y podrá prorrogarse por un
período igual y por única vez, cuando se acredite la imposibilidad de
reincorporación de la persona gestante al servicio.
ARTÍCULO 92.- LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD INTEGRAL
POR IDENTIDAD DE GÉNERO. Se concederá por un plazo de hasta TREINTA
(30) días continuos o discontinuos por año calendario al personal para
atención y tratamiento médico que garantice su salud integral mediante
intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos
hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 26.743 de
Identidad de Género.
ARTÍCULO 93.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Tienen por finalidad atender
la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio por razones
personales, de familia y otros no incluidos en las clasificaciones del
presente Régimen.
ARTÍCULO 94.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS MENORES. En caso de
fallecimiento de cónyuge o persona con quien mantenga una unión
convivencial y tenga hijos o hijas menores de hasta SIETE (7) años de
edad o hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica, el personal
podrá solicitar hasta TREINTA (30) días corridos de licencia, sin
perjuicio de la que le corresponda por duelo.
ARTÍCULO 95.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD
CRÓNICA. Se otorgará al personal DIEZ (10) días hábiles por año
calendario para acompañar a los hijos o las hijas con discapacidad o
enfermedad crónica en la realización de controles, tratamientos médicos
y actividades especiales que requieran. A tales fines, se deberá
presentar el certificado correspondiente a la discapacidad del hijo o
de la hija, y del tratamiento o control efectuado. Si ambos
progenitores prestan funciones en el Organismo, tendrán derecho a optar
quién gozará de esta licencia. Para su usufructo no se hará distinción
entre hijos o hijas mayores o menores de edad.
ARTÍCULO 96.- MATRIMONIO. Se otorgará al personal en razón de contraer
matrimonio civil, por QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha
del mismo.
ARTÍCULO 97.- ESTUDIO Y/O INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. Es la
licencia para desarrollar estudios o investigaciones científicas,
técnicas o participar en conferencias, congresos o eventos académicos,
tanto en el país como en el extranjero, incluidos el usufructo de
becas, tendientes a mejorar la formación y capacitación técnica,
académica o profesional del personal, la cual se concederá por un plazo
de hasta UN (1) año y por Resolución debidamente fundada. Durante dicho
plazo, el personal revistará en inactividad y sin goce de haberes.
Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con
una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo,
independientemente de la modalidad de vinculación laboral.
Cuando existieren razones operacionales o de conveniencia institucional
para su otorgamiento y si la actividad en cuestión, a criterio del o de
la titular de la dependencia de revista, estuviese relacionada con la
función o labores que desempeña el personal solicitante, la licencia se
podrá conceder con goce de haberes y el personal revistará en actividad.
En este supuesto, dicho personal quedará obligado a permanecer en la
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA por un período equivalente al doble del
plazo utilizado para dicha licencia y, al término de la misma, el o la
titular de su destino de revista podrá solicitarle al o a la agente la
realización de un trabajo relativo a la investigación, estudio o
participación en el evento académico realizado y colaborar con la
transferencia de lo aprendido a través de las actividades que prevea la
Escuela Nacional de Inteligencia.
El personal que no cumpla el término de permanencia obligatoria deberá
reintegrar el importe proporcional de los haberes correspondientes al
período de licencia usufructuado.
ARTÍCULO 98.- POR INTEGRACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR. Se otorgará al
personal que la requiera para acompañar al cónyuge o conviviente que
sea designado o trasladado temporalmente en razón del cumplimiento de
funciones dentro o fuera del país, siempre que ello origine
necesariamente el cambio del lugar habitual de residencia. Se concederá
por Resolución debidamente fundada y por el plazo de hasta DOS (2) años
para el caso de que el cónyuge o conviviente pertenezca a la citada
Agencia, y de hasta UN (1) año en caso contrario, durante el cual el o
la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.
Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con
una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo,
independientemente de la modalidad de vinculación laboral.
ARTÍCULO 99.- EJERCICIO TRANSITORIO DE OTROS CARGOS. Es la licencia que
se otorgará al personal de planta permanente, por Resolución
debidamente fundada, en razón de su designación para ocupar cargos de
gobierno sin estabilidad en el orden nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plazo será por el término de
hasta UN (1) año, salvo que el cargo a desempeñar tenga una duración
legal o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia
por el período allí establecido, revistando en inactividad y sin goce
de haberes.
ARTÍCULO 100.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Será otorgada por un
plazo de hasta VEINTE (20) días por año, en forma continua o
discontinua. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por
única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó
su otorgamiento.
La persona solicitante deberá comunicarse con el PROGRAMA INTEGRAL DE
GÉNERO del Organismo o al que en el futuro lo reemplace, con el fin de
informar su voluntad de usufructuar esta licencia. Dicha área evaluará
la necesidad de asistencia médica y/o psicológica y/o legal para la
solicitante y notificará al área de Recursos Humanos la procedencia de
la solicitud, debiendo preservar el derecho a la intimidad de la
requirente, evitando su revictimización y otorgando estricta
confidencialidad a la información del caso.
La persona solicitante podrá requerir modificar el lugar y/u horario de
prestación de servicios a los fines de resguardar su integridad física
y/o la de su familia.
En caso de compartir el lugar de trabajo con el denunciado, el área de
Recursos Humanos, en forma ágil y expeditiva, arbitrará los medios
necesarios con el fin de modificar el área de revista de este último o
esta última.
ARTÍCULO 101.- LICENCIA EXCEPCIONAL. Es la licencia que se otorgará al
personal que la requiera de forma excepcional y cuya motivación no se
encontrare prevista expresamente en las clasificaciones previstas en el
presente Régimen, con el dictado de una Resolución debidamente fundada.
El período será determinado por la máxima autoridad del Organismo, en
función de la solicitud y las necesidades de servicio. Durante dicho
lapso, en principio, el personal revistará en inactividad y sin goce de
haberes.
CAPÍTULO II
JUSTIFICACIONES
ARTÍCULO 102.- JUSTIFICACIONES. Los o las agentes tienen derecho a la
justificación de inasistencias por:
a. Asuntos Particulares: para atender asuntos no vinculados al
Organismo, consistente en hasta DIEZ (10) días por año calendario, con
un máximo de DOS (2) por mes, los cuales serán descontados de la
Licencia Anual Ordinaria pendiente de usufructo y/o a generarse en el
año en curso.
b. Exámenes: para rendir exámenes en carreras de nivel terciario,
universitario o de posgrado, en Institutos o Universidades públicas o
privadas reconocidas oficialmente por el Estado, consistente en hasta
VEINTIOCHO (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en
períodos de tantos días como sean necesarios pero ninguno superior a
CINCO (5) días hábiles corridos. Una vez reintegrado al servicio, el
personal deberá presentar el certificado extendido por autoridad
competente del respectivo establecimiento educacional.
c. Por Matrimonio de Hija o Hija: se otorgará al personal en razón del
matrimonio civil contraído por su hijo o hija , por DOS (2) días hábiles
d. Por Fallecimiento de cónyuge o conviviente y/o hija o hijo,
corresponderán SEIS (6) días hábiles posteriores al deceso.
e. Por Fallecimiento de progenitores y/o hermanos o hermanas,
corresponderán CUATRO (4) días hábiles posteriores al deceso.
f. Por Fallecimiento de abuelos o abuelas y/o nietos o nietas y/o
suegros o suegras, corresponderán DOS (2) días hábiles posteriores al
deceso.
g. Por Enfermedad de Familiar: se otorgará por hasta VEINTE (20) días
por año calendario, en forma continua o discontinua, con el objeto de
atender al o a la conviviente, padres, hermanos, hermanas o persona a
cargo que esté cursando una enfermedad y/o haya sufrido un accidente.
Se podrá prorrogar por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos,
durante el cual el personal revistará en inactividad y sin goce de
haberes.
h. Por Donación de Sangre y/o Plaquetas: corresponderá para el día de
la donación.
i. Acompañamiento por Procedimientos y Técnicas de Reproducción
Asistida. Se concederá al personal que deba acompañar a su cónyuge o
conviviente en la realización del tratamiento de reproducción asistida
por un plazo de hasta SEIS (6) días por año. La licencia se extenderá a
DIEZ (10) días por año en el caso que tuviesen hijos o hijas menores de
edad a cargo.
j. Encuentros con Fines de Adopción. a los efectos de las visitas
previas a la tenencia en guarda con fines de adopción, se otorgará al
personal por hasta DOCE (12) días al año. Dicho plazo podrá ser
ampliado conforme lo establezca la Resolución dictada por el juez o la
jueza competente.
El personal deberá presentar los certificados correspondientes, con
excepción de las justificaciones previstas en los incisos a) y j) del
presente artículo.
CAPÍTULO III
FRANQUICIAS
ARTÍCULO 103.- ALCANCE. Las franquicias son las reducciones parciales y
temporarias de la jornada de trabajo habitual del personal,
subsistiendo la obligación de concurrencia a prestar servicios:
a. Por Estudio: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un
horario especial para el personal que se halle cursando estudios en la
Escuela Nacional de Inteligencia o en institutos terciarios o
Universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.
A tal efecto se podrán conceder hasta CUATRO (4) horas semanales cuando
el o la agente cumpla una jornada ordinaria de trabajo de OCHO (8)
horas por día.
Cuando por razones académicas no fuera posible otorgar la franquicia en
los términos dispuestos precedentemente, el o la agente podrá prestar
servicios en un horario distinto al habitual, con acuerdo de su
superior inmediato o inmediata siempre que no disminuya su carga
horaria laboral.
b. Por Lactancia: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un
horario especial para el personal en período de lactancia, debiendo
comunicar al superior jerárquico o a la superior jerárquica la
modalidad elegida.
El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos de UNA (1) hora o
DOS (2) horas antes o después de su jornada ordinaria de trabajo de
OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo o de la hija, por un
período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,
salvo que por razones médicas acreditadas ante la Autoridad Sanitaria
de la Agencia sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.
c. Por Integración Escolar: es la franquicia consistente en el
otorgamiento de un horario especial para el personal que tenga a cargo
cuidado de niños o niñas.
Los y las agentes podrán hacer uso de esta franquicia de hasta TRES (3)
horas diarias durante DIEZ (10) días hábiles escolares por año por
adaptación del o de la menor a cargo, que se encuentren cursando tanto
los niveles de Jardín Maternal, Preescolar y Primer Grado.
Solo si se diera el caso de más de UN (1) niño o UNA (1) niña a cargo
de idéntica situación y siendo ambos agentes personal de la Agencia,
podrán usufructuar ambos dicha franquicia. En el caso de más de un o
una menor a cargo con inicio diferido de clases, se podrá aumentar la
franquicia horaria por CINCO (5) días hábiles.
En caso de tratarse de niño o niña con discapacidad podrá ampliarse la
franquicia por DIEZ (10) días hábiles por año más, pudiendo incluir
años lectivos posteriores a Primer Grado.
En caso que ambos progenitores presten servicios en el Organismo,
deberán optar quien hará uso de dicha franquicia.
d. Por Reuniones Organizadas por un Establecimiento Educativo: En caso
de tratarse de un establecimiento educativo reconocido oficialmente
donde concurra el hijo o la hija en cualquier nivel, se podrá otorgar
hasta DOCE (12) horas por año calendario.
El plazo se ampliará proporcionalmente a la cantidad de hijos o hijas
del o de la agente que concurran a establecimientos de enseñanza
oficial. Si ambos progenitores fueran agentes, la licencia no podrá ser
utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán
acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo
correspondiente.
**TÍTULO
IX**
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 104.- CAUSALES. La relación laboral del personal con la
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA concluye por las siguientes causas:
Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de aceptación expresa por
parte de la autoridad competente.
Fallecimiento.
Razones de salud.
Baja por jubilación o vencimiento del plazo de intimación para
iniciar el trámite jubilatorio.
Sanciones disciplinarias expulsivas.
Rescisión del contrato por tiempo determinado.
Vencimiento de contrato por tiempo determinado.
Desvinculación del personal incorporado a la planta transitoria.
Vencimiento del plazo de disponibilidad.
Falta de aptitud para el servicio.
Ausencia simple y con presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 105.- RENUNCIA ACEPTADA O VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ACEPTACIÓN
EXPRESA POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. La renuncia es el derecho
que tiene el personal de concluir la relación laboral con el Organismo.
El o la agente comunicará tal voluntad con una antelación mínima de
TREINTA (30) días respecto de la fecha que expresamente haya consignado
para efectivizar su baja, período durante el cual el personal se
mantendrá en sus funciones de manera habitual.
Previo al dictado del acto administrativo de aceptación y en el plazo
máximo de TREINTA (30) días de presentada la dimisión, la autoridad
competente tiene la obligación de pronunciarse al respecto, previa
constatación de la inexistencia de sumarios administrativos, sanciones
disciplinarias o situaciones pendientes de rendición por cargos
patrimoniales respecto del o de la renunciante.
Para el supuesto de existencia de una investigación sumarial, la
autoridad competente tendrá la facultad de suspender la aceptación por
un término no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos o bien
aceptarla, pudiendo ser esta causal susceptible de modificación de la
desvinculación.
Para el caso de que dicha autoridad no hubiere aceptado la renuncia
dentro del plazo previsto en el tercer párrafo, sin que medie
justificación alguna para su negativa, el personal será dado de baja de
forma automática.
ARTÍCULO 106.- FALLECIMIENTO. El cese por fallecimiento se producirá
automáticamente a la fecha de ocurrido el mismo, materializándose la
baja mediante Resolución emanada de la máxima autoridad del Organismo.
Simultáneamente, se evaluará si corresponde ordenar la sustanciación de
las actuaciones administrativas pendientes a efectos de determinar si
la defunción guarda relación con actos del servicio.
ARTÍCULO 107.- RAZONES DE SALUD. En caso que el personal agote el
tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse
imposibilitado por razón de tal enfermedad, el Director General o
Directora General de la Agencia, previo dictamen médico laboral emitido
por la Autoridad Sanitaria y el dictamen jurídico, puede:
a. Declararlo en condiciones de iniciar el trámite de jubilación, si se
encuentra en tal situación;
b. Darlo de baja por razones de salud;
c. Concederle una licencia sin goce de haberes, por un plazo máximo de
DOS (2) años. Vencido dicho plazo sin que se haya reintegrado al
servicio, procede la baja por razones de salud, sin derecho a
indemnización.
En todos los casos, será la Autoridad Sanitaria del Organismo quien
elaborará el Dictamen médico pertinente y, de corresponder, se
sustentará en la conclusión arribada por la Junta Médica que se hubiere
convocado con el fin de determinar la aptitud o no para el servicio del
personal afectado.
En todos los supuestos, el referido dictamen médico servirá de
fundamento del acto administrativo de desvinculación.
ARTÍCULO 108.- JUBILACIÓN ORDINARIA. El personal cesará en sus
funciones por jubilación ordinaria cuando lo solicite en razón de
computar un mínimo de TREINTA (30) años de servicios aportados a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN
(1) año de permanencia en la categoría.
ARTÍCULO 109.- JUBILACIÓN VOLUNTARIA. El personal cesará en sus
funciones por jubilación voluntaria cuando lo solicite en razón de
computar un mínimo de VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN (1) año
de permanencia en la categoría.
ARTÍCULO 110.- JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA. El personal cesará en sus
funciones por jubilación extraordinaria cuando:
a.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la
causante que se hallare en uso de las licencias especiales por
enfermedad profesional o por accidente de trabajo, cualquiera sea el
tiempo de servicios computado, y la máxima autoridad del Organismo
disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado
del correspondiente acto administrativo.
b.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA
hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la
causante que se hallare en uso de las licencias especiales por
enfermedad de tratamiento prolongado, tenga computados como mínimo DIEZ
(10) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, y la máxima autoridad del Organismo
disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado
del correspondiente acto administrativo.
c.- Sobrepasada la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el caso de los
hombres, y de SESENTA (60) años, en el caso de las mujeres, o las
edades que en el futuro se establezcan, cumple los requisitos para
obtener la jubilación ordinaria y la máxima autoridad de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA lo disponga en razón de no ser necesarios sus
servicios;
d.- Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía
o no revistando en inactividad, y teniendo computados como mínimo
VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, corresponda que la
sanción a aplicarse incluya la jubilación de oficio.
ARTÍCULO 111.- SANCIONES DISCIPLINARIAS EXPULSIVAS. La extinción de la
relación laboral por la aplicación de las sanciones disciplinarias
expulsivas tiene lugar de acuerdo a lo establecido en el Régimen
Disciplinario aplicable.
ARTÍCULO 112.- RESCISIÓN DEL CONTRATO. El contrato celebrado entre el
personal y la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA podrá rescindirse, sin
que ello genere derecho a indemnización alguna, de forma automática,
sin expresión de causa y en la oportunidad que lo estime conveniente la
máxima autoridad del Organismo, de la cual emanará el acto
administrativo que así lo disponga.
ARTÍCULO 113.- VENCIMIENTO DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. Se
producirá el cese del o la agente, cuando venza el plazo estipulado en
el contrato por tiempo determinado celebrado con el Organismo, sin que
la autoridad competente solicite su renovación.
Sin perjuicio de que el vencimiento del contrato opera de pleno
derecho, se deberá dejar constancia de la extinción de la relación en
el legajo personal.
ARTÍCULO 114.- DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL INCORPORADO A LA PLANTA
TRANSITORIA. La desvinculación del personal de la planta transitoria
del Organismo se producirá sin necesidad de expresión de causa y en
caso de considerarlo oportuno y conveniente la máxima autoridad del
organismo, quien dictará el acto administrativo que así lo disponga. En
ningún caso generará derecho a indemnización.
ARTÍCULO 115.- VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DISPONIBILIDAD. Cumplido el
plazo estipulado por la normativa que se dicte a tales efectos y sin
que exista posibilidad de reubicación orgánica del o de la agente y/o
que se rehusara al ofrecimiento de reubicación, se producirá la baja
del personal afectado. En este caso, el personal tendrá derecho a las
indemnizaciones que a tales efectos se reglamente.
ARTÍCULO 116.- FALTA DE APTITUD PARA EL SERVICIO. El personal que
cuente con DOS (2) o más Evaluaciones de Desempeño desfavorables
consecutivas podrá ser desafectado del Organismo, mediante el dictado
del acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 117.- AUSENCIA SIMPLE Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. En los
casos de ausencia simple y con presunción de fallecimiento declarados
judicialmente, conforme lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, y sin perjuicio de lo que hubiere correspondido respecto de
la aplicación de sanciones disciplinarias expulsivas, se procederá a
modificar el motivo de baja dando lugar a los subsidios que se
determinen a favor de los derechohabientes.
**TÍTULO
X**
RÉGIMEN PREVISIONAL
ARTÍCULO 118.- SISTEMA PREVISIONAL. El personal de la Agencia se
hallará afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, a la cual se derivarán los aportes y contribuciones
correspondientes.
ARTÍCULO 119.- MOVILIDAD. Los haberes de jubilación y de pensión son
móviles y su aplicabilidad será numérica y conformada por las
retribuciones sujetas a aportes que por todo concepto, perciba el
personal en actividad.
Los haberes jubilatorios no podrán ser inferiores al OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (82 %) de los haberes asignados para la categoría respectiva, no
debiéndose tomar en consideración a tales efectos el Sueldo Anual
Complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el
ANEXO IV que forma parte del presente Régimen.
ARTÍCULO 120.- RECIPROCIDAD. Alcanzada la prestación mínima de
servicios estipulada para acceder a la jubilación voluntaria, el
personal podrá presentar ante la Caja Policial los aportes efectuados a
otro sistema previsional, a los fines de acrecentar su haber
previsional.
ARTÍCULO 121.- ESCALA DEL CÁLCULO DEL HABER PREVISIONAL. El haber
jubilatorio del personal, se calculará sobre el total del sueldo sujeto
a aportes y contribuciones, percibido en su último mes de prestación de
servicios.
Dicho haber se calculará en forma proporcional al tiempo de servicios,
de acuerdo con la escala prevista en el ANEXO IV que integra el
presente Régimen, computando la fracción superior a SEIS (6) meses,
como año completo, siempre que el personal hubiera alcanzado el tiempo
mínimo establecido para la jubilación voluntaria.
ARTÍCULO 122.- HABER ESPECIAL PARA CIERTOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD. Al
personal que acceda a la jubilación de manera extraordinaria por
incapacidad resultante de un acto de servicio o con motivo o en ocasión
de su cumplimiento, se le fijará como haber jubilatorio el porcentaje
que corresponda según la escala establecida en el ANEXO IV, con
respecto a la retribución y los suplementos íntegros de la categoría
inmediata superior.
Si la incapacidad mencionada produce una disminución del CIEN POR
CIENTO (100 %) para el trabajo, se agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %)
al haber jubilatorio fijado en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 123.- DERECHO DE PENSIÓN. En caso de fallecimiento de un o una
agente, sus derechohabientes gozarán de los beneficios previstos en la
normativa vigente.
El haber de la pensión es equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) del haber previsional que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al o a la causante. Los haberes de pensión deben mantenerse
actualizados respecto de las retribuciones en cuya relación se
encuentran establecidos.
ARTÍCULO 124.- COMUNICACIONES A LA CAJA. Todo aumento de haberes de
carácter general acordado a los o las agentes será comunicado por la
AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal.
ARTÍCULO 125.- NORMATIVA SUBSIDIARIA. Las disposiciones contenidas en
la Ley N° 21.965 y sus modificatorias son de aplicación subsidiaria, en
cuanto no se opongan al presente Régimen previsional y/o a la normativa
de Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 126.- CAJA DE JUBILACIÓN. Los aportes y contribuciones deben
ser depositados en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, a cuyo efecto la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA actúa
como agente de retención de los mismos; estos y las mencionadas
contribuciones se encuentran afectados al pago de beneficios
comprendidos en este Régimen. Si los aportes y contribuciones
resultaran insuficientes para el pago de tales beneficios, el faltante
se financiará con la partida que se fije en la Ley de Presupuesto
General para la Administración Nacional.
Los beneficios emergentes del presente Régimen previsional deben ser
liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal.
ARTÍCULO 127.- SUSPENSIÓN. Podrá suspenderse el trámite jubilatorio en
los siguientes casos.
a. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando impere el estado de sitio o
la situación general lo amerite.
b. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando el o la causante se encuentre
bajo proceso judicial.
c. Por la máxima autoridad del Organismo al personal cuya situación
estuviera comprometida en sumarios administrativos en trámite.
**TÍTULO
XI**
CONSULTAS, RECLAMOS Y RECURSOS
ARTÍCULO 128.- CONSULTAS. Los o las agentes de la AGENCIA FEDERAL DE
INTELIGENCIA tienen el derecho a efectuar por escrito y a través de la
vía jerárquica correspondiente las consultas que estimen necesarias
sobre aspectos generales relativos al ejercicio de sus funciones, las
que deberán ser evacuadas por la autoridad competente en TREINTA (30)
días hábiles. .
ARTÍCULO 129.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. El o la agente de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA que considere vulnerados sus derechos podrá
recurrir a la respectiva autoridad conforme el régimen general vigente
en materia de impugnación de los actos administrativos en la
Administración Pública Nacional. Agotada la instancia administrativa
interna y en virtud de la normativa relativa a la clasificación de
seguridad de la información del Organismo, quedará expedita la vía
judicial.
**TÍTULO
XII**
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 130.- FINALIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El Régimen
Disciplinario tiene por objeto garantizar la observancia de las
obligaciones impuestas a todo el personal que preste o hubiera prestado
servicios en el Organismo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo,
con la finalidad de mantener el estado de disciplina para el
cumplimiento de las funciones, tareas y objetivos de la AGENCIA FEDERAL
DE INTELIGENCIA.
ARTÍCULO 131.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Las actuaciones
administrativas serán resueltas acorde a lo estipulado en el “RÉGIMEN
SANCIONADOR DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA” aprobado mediante la
Resolución AFI N° 700/20.
ARTÍCULO 132.- APLICACIÓN DE FALTAS. Las faltas disciplinarias leves
serán sancionadas por el o la titular de la dependencia de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA en la que el hecho se hubiera cometido. Las
faltas graves y gravísimas requerirán la instrucción de un sumario y
serán resueltas por la Dirección General o en quien esta la delegue. En
todos los casos, el o la agente o funcionario o funcionaria que detecte
la falta, tendrá DOS (2) días hábiles para informar por escrito al área
de asuntos internos del Organismo. La comunicación deberá contener los
datos del personal involucrado, en caso de hallarse individualizado, la
enunciación pormenorizada de los hechos que presumiblemente pudieran
ser considerados una falta grave y/o gravísima y la calificación que
prima facie pudiese corresponder a la conducta.
ARTÍCULO 133.- CESANTÍA Y EXONERACIÓN. TRÁMITE EXCEPCIONAL. La cesantía
o exoneración no requieren de instrucción de sumario administrativo
previo en el caso que resulte de los siguientes supuestos:
a. La condena judicial firme a prisión o reclusión de cumplimiento
efectivo.
b. La condena judicial firme que lo inhabilite para el desempeño de la
función pública.
c. Configurado el abandono de servicio al no presentarse a cumplir con
el servicio en el plazo de CINCO (5) días hábiles, habiendo sido
fehacientemente intimado.
En los casos indicados, la medida adoptada debe ser precedida de
actuaciones administrativas de constatación del supuesto de que se
trate, debiendo intervenir el área de asuntos internos del Organismo.
ARTÍCULO 134.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Toda actuación deberá dar
cuenta de la existencia o no de perjuicio fiscal. En los casos que se
verifique responsabilidad patrimonial, la aplicación de una sanción
disciplinaria no obsta a que se ejerzan las acciones pertinentes
tendientes al recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio,
tanto en sede administrativa como judicial.
CAPÍTULO II
FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 135.- FALTAS DISCIPLINARIAS. Los actos u omisiones que
vulneren los deberes y obligaciones que poseen los o las agentes
retirados o retiradas o en actividad o que pongan en peligro el
cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de la
Agencia son considerados:
a. Faltas leves.
b. Faltas graves.
c. Faltas gravísimas.
ARTÍCULO 136.- FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES. Se consideran faltas leves
todos los actos u omisiones que, vulnerando la disciplina, pongan en
peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos
de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, siempre que no constituyan una
infracción más grave.
Se consideran faltas disciplinarias leves las siguientes:
a. Desatender la vía jerárquica, incumplir reiteradamente el horario
establecido en forma injustificada, o no informando situaciones o
hechos en los que se deba intervenir en razón de sus funciones, o
realizar actividades laborales fuera del Organismo sin haberlo
informado debidamente..
b. La inasistencia injustificada al servicio que no exceda de DIEZ (10)
días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores
y siempre que no configure abandono de tareas.
c. Inducir al error o engaño a un o una superior, siempre que no
constituya una falta grave.
d. Participar en disputas entre personal de la Agencia, siempre que no
constituya falta grave.
e. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propio
o de terceros, siempre que no importe una grave afectación al servicio.
f. Efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio
relacionadas con la Agencia, sin estar autorizado para ello.
ARTÍCULO 137.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL
FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltas disciplinarias
graves que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:
a. No presentarse o dejar el servicio por más de CINCO (5) días hábiles
continuos, sin autorización o causa que lo justifique y que siendo
intimado o intimada no se presente a cumplir con el servicio en el
plazo de DOS (2) días.
b. Ausentarse en forma injustificada cuando sea citado o citada en el
marco de las actuaciones administrativas.
c. Ofrecer resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento
de una orden del servicio o cumplirla de modo negligente o parcial, en
tanto importe una grave afectación al mismo.
d. Inducir a error o a engaño a un o una superior, por acción u
omisión, o asumir indebidamente sus funciones, en tanto importe una
grave afectación al servicio.
e. Prestar servicio bajo los efectos del alcohol o las drogas.
f. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propia
o de terceros, en tanto importe una grave afectación al servicio.
g. Recomendar servicios de terceros por un interés personal o que
impliquen un conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o
provecho indebidos, persiga o no fines lucrativos.
h. Estar involucrado o involucrada en el falseamiento de información
con el fin del otorgamiento de alguna licencia o justificación de
inasistencias.
i. Presentar recursos o reclamos en términos falsos, maliciosos,
temerarios o irrespetuosos.
j. Reiterar faltas leves.
k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u
omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no
constituyan una falta gravísima.
ARTÍCULO 138.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO
ESTATAL. Se consideran faltas disciplinarias graves, que afectan el
patrimonio estatal, las siguientes:
a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para la
administración de fondos y para la gestión y conservación de bienes.
b. Hacer uso indebido del patrimonio estatal.
c. Emplear para fines ajenos al cumplimiento de la misión institucional
medios técnicos pertenecientes a la Agencia.
d. Incumplir con la obligación de presentación de declaración jurada
patrimonial o falsear su contenido.
e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u
omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no
constituyan una falta gravísima.
ARTÍCULO 139.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL DEBER DE
GUARDAR SECRETO. Se consideran faltas disciplinarias graves que afectan
el deber de guardar secreto:
a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para el manejo o
trámite de documentación y/o información relativa a la AGENCIA FEDERAL
DE INTELIGENCIA.
b. Revelar, proporcionar o facilitar el acceso por error o en forma
imprudente a la información, documentación, información inherente o
cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento, no mediando
autorización para su difusión y siempre que de ello derive grave
perjuicio para la Agencia.
c. Incumplir las medidas de seguridad y/o contrainteligencia dispuestas
sobre personal, documentación, bienes e informaciones del organismo.
d. Expresar públicamente cualquier consideración sobre el Sistema
Nacional de Inteligencia sin estar autorizado o autorizada y causando
un grave perjuicio al servicio.
e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u
omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no
constituyan una falta gravísima.
ARTÍCULO 140.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES CONTRA EL PERSONAL. Se
consideran faltas disciplinarias graves, contra el personal, las
siguientes:
a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, siempre que no
causare lesiones graves o la muerte.
b. Utilizar influencias para definir destinos laborales, traslados o
ascensos, sin causas objetivas que lo justifiquen.
c. Participar de disputas entre el personal de la Agencia, cuando por
su gravedad obstaculicen el normal desenvolvimiento del servicio.
d. Evaluar arbitrariamente al personal subordinado.
e. Ejercer arbitrariamente o no ejercer cuando correspondiere las
facultades disciplinarias.
f. Impedir, presionar o amenazar al personal de la Agencia que pretenda
formular denuncia por algún hecho vinculado al servicio.
g. Exigir o encomendar tareas no autorizadas al personal a su cargo.
h. Impedir arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento
de una obligación.
i. Formular falsa imputación contra otro miembro de la Agencia.
j. Discriminar y/o acosar a cualquier persona de la Agencia por razones
de raza, género, identidad, orientación sexual, religión, nacionalidad,
edad, ideología, condición étnica, social, económica o personal, u
otros motivos que tengan un carácter comparable a los expresamente
reconocidos.
k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u
omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no
constituyan una falta gravísima.
ARTÍCULO 141.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL
FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltan disciplinarias
gravísimas que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:
a. Utilizar información, documentos o antecedentes logrados en la
Agencia para algún fin ajeno al mismo, ocasionando un grave perjuicio.
b. Configurado el abandono de servicio estipulado en las faltas graves,
no presentarse a cumplir el servicio entre el tercer y quinto día hábil
posterior a la intimación.
c. Iniciar o realizar una acción que ponga en peligro las operaciones o
la integridad física del personal a cargo o de otros miembros de la
Agencia, sin autorización o necesidad evidente.
d. Realizar u ordenar la comisión de actos contrarios a la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, los Tratados Internacionales y las Leyes Nacionales.
e. Cometer un hecho que pudiera constituir un delito doloso previsto en
el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA o en leyes especiales. En estos
supuestos, no es necesaria la formulación previa de la denuncia penal.
f. Destruir, borrar, ocultar, eliminar o inutilizar total o
parcialmente documentación, archivos de cualquier tipo y formato, sin
cumplir con el procedimiento establecido para tal fin.
g. Organizar, instigar o participar de cualquier modo en actos que
constituyan una forma de desobediencia organizada contra las
autoridades de la Agencia.
h. Vincularse con los funcionarios, las funcionarias y los empleados y
las empleadas de otros organismos del Estado o de Gobiernos
extranjeros, sin autorización o incumpliendo las normas y
procedimientos establecidos a tal efecto.
i. Reiterar faltas graves.
ARTÍCULO 142.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL
PATRIMONIO. Se consideran faltas disciplinarias gravísimas que afectan
el patrimonio las siguientes:
a. Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de la institución, en
especial medios, fondos o credenciales de la Agencia.
b. Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta
cualquier modo de corrupción.
ARTÍCULO 143.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL SECRETO.
Constituye falta disciplinaria gravísima que afecta el deber de guardar
secreto proporcionar o facilitar el acceso de manera intencional a la
información, documentación, informes o cualquier otra constancia de las
que tuviere conocimiento, no mediando autorización para su difusión y
ocasionando un grave perjuicio. En particular: dar a conocer la
organización, estructura interna, instalaciones, destinos o
dependencias de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA; dar a conocer las
actividades, medios, procedimientos, informaciones, bases de datos o
fuentes de información del Organismo y dar a conocer información sobre
el personal, funciones, responsabilidades, capacidades, habilidades o
conocimientos técnicos empleados para el cumplimiento de las funciones
de la Agencia.
ARTÍCULO 144.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS CONTRA EL PERSONAL. Se
consideran faltas disciplinarias gravísimas contra el personal las
siguientes:
a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, causando lesiones
graves o la muerte.
b. Obligar al personal de la Agencia, mediante violencia física o
intimidación, a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación sea o no
propia de su función.
c. Ejercer violencia física o psicológica contra las mujeres y/o
personas LGBTI+ basada en razones de género que, de manera directa o
indirecta, afecte su libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual y/o su acceso, estabilidad y permanencia en el
empleo. Se incluyen los tipos y modalidades de violencia de género que
reconoce la Ley N° 26.485 y su modificatoria con los alcances de la Ley
N° 26.743 en relación con las conductas que ocurran durante el trabajo,
en relación con este o como resultado del mismo.
d. Toda conducta que implique amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación, incluyendo la violación y abuso sexual. Estas acciones
incluyen las conductas que ocurran durante el trabajo, en relación con
el trabajo o como resultado del mismo. En todos los casos, no es
necesaria la formulación previa de denuncia penal.
e. Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana o
violen los derechos del personal de la Agencia.
CAPÍTULO III
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 145.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. De acuerdo a la naturaleza de
la falta cometida, solo podrán imponerse las siguientes sanciones
disciplinarias.
a. Apercibimiento.
b. Suspensión de empleo.
c. Cesantía.
d. Exoneración.
Las sanciones disciplinarias se determinarán de acuerdo a las
circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso, serán
inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día que se
notifique al infractor o a la infractora de la sanción impuesta. Las
sanciones deberán registrarse en el Legajo Personal correspondiente y
se harán efectivas sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o
civiles que fije la legislación vigente.
ARTÍCULO 146.- APERCIBIMIENTO. El apercibimiento es la sanción
disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia por
escrito al o a la agente, debiendo dejarse constancia en su Legajo
Personal.
ARTÍCULO 147.- SUSPENSIÓN DEL EMPLEO. La suspensión implica la
privación temporal del ejercicio de las funciones del personal del
Organismo, no pudiendo el sancionado o sancionada concurrir a su puesto
de trabajo, implicando también la pérdida proporcional de la
retribución por el tiempo que dure la sanción disciplinaria.
El tiempo de duración de la suspensión, que podrá ser como máximo de
SESENTA (60) días, no se computa para la antigüedad en el servicio e
incide en la calificación de la evaluación anual de desempeño.
ARTÍCULO 148.- CESANTÍA. La cesantía es la sanción disciplinaria que
comprende la separación definitiva del personal por razones
disciplinarias. Implica también la inhabilitación para el reingreso del
personal a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, pero no importa la
pérdida del derecho al haber jubilatorio que le correspondiere.
ARTÍCULO 149.- EXONERACIÓN. La exoneración es la sanción disciplinaria
que comprende la separación definitiva del personal de la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA y la baja en todos los cargos públicos que
ejerciere el o la agente sancionado o sancionada.
La exoneración implica la pérdida del empleo y los derechos inherentes
al mismo, así como la inhabilitación para el reingreso a la AGENCIA
FEDERAL DE INTELIGENCIA y conlleva la pérdida del derecho al haber de
jubilación que correspondiere.
El o la cónyuge supérstite, conviviente y derechohabientes conservan el
derecho a percibir la pensión que le hubiera correspondido en caso de
haber fallecido el o la causante a la fecha del dictado del acto
administrativo que determine la exoneración.
CAPÍTULO IV
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 150.- FALTAS LEVES. Las faltas disciplinarias leves son
sancionadas con apercibimiento o suspensión de empleo por un máximo de
DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 151.- FALTAS GRAVES. Las faltas disciplinarias graves son
sancionadas con suspensión de empleo desde ONCE (11) días hasta SESENTA
(60) días. No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias
de actuación, el daño a la disciplina haya sido menor, o se haya
reparado por circunstancias ulteriores, el área de asuntos internos del
Organismo, podrá proponer aplicar una sanción menor.
ARTÍCULO 152.- FALTAS GRAVÍSIMAS. Las faltas disciplinarias gravísimas
son sancionadas con cesantía o exoneración y siempre deberán ser
interpretadas restrictivamente. No obstante, cuando existan
circunstancias extraordinarias de atenuación, el área de asuntos
internos del Organismo, o la que en un futuro la reemplace, podrá
proponer que se aplique una sanción menor.
Si la sanción a imponer es exoneración, la fundamentación para su
aplicación en el caso debe también expresar las razones por las cuales
la cesantía constituye un reproche insuficiente para la conducta
cuestionada.
ARTÍCULO 153.- ATENUANTES. Se consideran atenuantes de la falta
disciplinaria cometida por el personal los siguientes:
a. La inexperiencia del personal motivada por la escasa antigüedad en
la prestación del servicio.
b. Los antecedentes favorables y los méritos que estuvieren registrados
en el legajo personal.
c. El buen concepto personal o funcional que por escrito informaren los
o las superiores inmediatos o inmediatas.
d. La ausencia de consecuencias graves de la conducta que dio lugar a
la falta cometida.
e. Intentar impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas
del hecho. Ninguno de estos supuestos podrá aplicarse cuando se
investigue una denuncia por violencia de género, en razón de los tipos
y modalidades reconocidos por la Ley N° 26.485 y su modificatoria con
los alcances de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 154.- AGRAVANTES. Se consideran agravantes de la falta
disciplinaria cometida por el personal los siguientes:
a. La trascendencia, repercusión y consecuencias graves de la falta
cometida.
b. La naturaleza, extensión y el peligro causado por la falta cometida.
c. La significativa afectación al patrimonio estatal generada por la
falta cometida.
d. La reiteración de la falta cometida.
e. La participación de TRES (3) agentes o más en la comisión de la
falta disciplinaria;
f. La participación en el hecho que da lugar a la falta disciplinaria
de personas externas a la Agencia y, en especial, de menores de edad o
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