CODIGO DE MINERIA

Rango Decreto
Publicación 1997-05-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 399
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ARTICULO 105.-No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.

Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos.

Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea divisoria.

Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si resultaren internadas.

ARTICULO 106.-Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes.

Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones.

No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.

ARTICULO 107.-Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle.

El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir.

La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado.

ARTICULO 108.-Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, sea necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto.

Tendrá éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.

TITULO SEPTIMO

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION

§ I

De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias

ARTICULO 109.-Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.

Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.

El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.

ARTICULO 110.-Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero en mano.

ARTICULO 111.-Las DOS (2) pertenencias formarán un solo cuerpo, una sola mina.

Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y colocarán en los nuevos límites.

ARTICULO 112.-La diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación en la misma forma que la publicación del registro.

Dentro de estos TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.

ARTICULO 113.-Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.

§ II

De la mejora de las pertenencias

ARTICULO 114.-El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.

§ III

De las demasías

ARTICULO 116.-Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2) o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

ARTICULO 117.-Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.

ARTICULO 118.-La demasía entre las líneas de aspas de DOS (2) o más pertenencias se adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.

Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero.

Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.

ARTICULO 119.-Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.

ARTICULO 120.-Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.

ARTICULO 121.-Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.

ARTICULO 122.-Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.

Esta disposición tiene, lugar en, el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.

La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.

ARTICULO 123.-El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.

§ IV

De los socavones

ARTICULO 124.-Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.

Estos serán notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.

Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.

En este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.

ARTICULO 125.-Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños de esas minas, la situación y extensión del terreno y la dirección, longitud y capacidad del socavón.

La autoridad, previa la citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso y ordenará su registro y publicación.

ARTICULO 126.-Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas.

Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la oposición.

Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores.

Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.

ARTICULO 127.-La autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas.

ARTICULO 128.-Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse.

Pero, los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la empresa a personas extrañas.

ARTICULO 129.-Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124.

En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el TITULO TERCERO.

Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

ARTICULO 130.-El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará previo informe del ingeniero.

En el caso de contravención, se suspenderán o rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa del empresario.

ARTICULO 131.-Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas.

ARTICULO 132.-Si en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra.

Los minerales extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia, pagando éste los gastos de explotación y acarreo.

ARTICULO 133.-El socavonero goza de los privilegios de descubridor en los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante.

Estas pertenencias se demarcarán en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.

ARTICULO 134.-El socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.

Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón.

ARTICULO 135.-El permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón.

El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren.

No obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos más allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese derecho.

ARTICULO 136.-Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas.

Los dueños de minas que de cualquier manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario una cantidad en dinero que se determinará por peritos, en consideración a los servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.

ARTICULO 137.-Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón.

Pero cuando se trate de arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben reemplazarlo.

Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.

§ V

De la formación de grupos mineros

ARTICULO 138.-Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.

Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.

ARTICULO 139.-Para la constitución de un grupo minero se requiere:

Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.

Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.

Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.

ARTICULO 140.-Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.

El pedimento contendrá:

1° Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.

2° Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.

3° La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.

4° La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituído.

5° El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera como deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.

ARTICULO 141.-La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.

Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación.

La publicación servirá también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias.

La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.

ARTICULO 142.-Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.

Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos, en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.

El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.

ARTICULO 143.-De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.

El acta contendrá:

El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.

La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.

La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.

A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera como deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

ARTICULO 144.-Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.

El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.

ARTICULO 145.-El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquellas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.

TITULO OCTAVO

DE LA EXPLOTACION

§ I

Servidumbres

ARTICULO 146.-Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1° La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.

2° La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.

3° El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.

Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.

4° El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

ARTICULO 147.-Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.

Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

ARTICULO 148.-El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.

ARTICULO 149.-Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.

ARTICULO 150.-Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.

Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

ARTICULO 151.-Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.

A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad.

Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.

ARTICULO 152.-Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

ARTICULO 153.-Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquel pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

ARTICULO 154.-El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.

La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

ARTICULO 155.-El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.

El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:

1° Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.

2° Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.

§ II

De la adquisición del suelo

ARTICULO 156.-La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.

Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.

ARTICULO 157.-El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.

Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.

Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.

ARTICULO 158.-Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita.

La cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156.

La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada.

Si los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización.

ARTICULO 159.-Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.

En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias.

Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.

ARTICULO 160.-Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.

Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

§ III

Responsabilidades

ARTICULO 161.-El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.

Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.

ARTICULO 162.-La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:

1° Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.

2° Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.

3° Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.

4° Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.

Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo esta comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.

ARTICULO 163-Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.

Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto.

En este caso, el propietario optará:

O por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir.

O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del concesionario.

DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.

Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.

Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.

ARTICULO 165.-El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.

Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.

ARTICULO 166.-A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.

Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

Se pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.

ARTICULO 167.-El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.

ARTICULO 168.-El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.

ARTICULO 169.-Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.

ARTICULO 170.-Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.

TITULO NOVENO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS

SUSTANCIAS DE LA SEGUNDA

CATEGORIA

SECCION PRIMERA

Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

ARTICULO 171.-Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4° están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN ( 100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.

De los descubridores

ARTICULO 172.-El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

ARTICULO 173.-El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.

El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.

§ II

De la demarcación de las pertenencias

ARTICULO 174.-Las concesiones constarán de un solo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.

Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.

ARTICULO 175.-El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.

ARTICULO 176.-Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.

ARTICULO 177.-Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4° se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTICULO 178.-En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4°.

ARTICULO 179.-Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

ARTICULO 180.-Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite 1. de este Código.

ARTICULO 181.-Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.

SECCION SEGUNDA

Sustancias de aprovechamiento común

ARTICULO 182.-Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4°.

ARTICULO 183.-Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.

ARTICULO 184.-No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo 4°, cuando se encuentran en terrenos cultivados.

ARTICULO 185.-A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias.

Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.

ARTICULO 186.-Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.

§ I

De la concesión de pertenencias

ARTICULO 187.-Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras.

En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

ARTICULO 188.-Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.

ARTICULO 189.-Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad.

Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado.

La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.

ARTICULO 190.-Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado.

Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el inciso c) y siguientes del Artículo 4°, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.

ARTICULO 191.-Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.

ARTICULO 192.-La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.

La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación.

En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.

ARTICULO 193.-Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes, extensión de los criaderos.

Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación.

Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.

ARTICULO 194.-Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer solicitante:

1° Los terreros, releves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.

2° Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.

ARTICULO 195.-Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, releves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días en principio a su explotación.

Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad.

Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.

ARTICULO 196.-Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.

De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

ARTICULO 197.-El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.

ARTICULO 198.-No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.

Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.

ARTICULO 199.-Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.

ARTICULO 200.-En todos los casos no previstos en el presente TITULO y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría.

TITULO DECIMO

DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

ARTICULO 201.-El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.

Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común.

ARTICULO 202.-Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título o causa, el sitio que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.

ARTICULO 203.-Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública.

En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.

ARTICULO 204.-La explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este Código y de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores.

TITULO UNDECIMO

DE LOS MINERALES NUCLEARES

ARTICULO 205.-La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, releves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente TITULO.

El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.

ARTICULO 206.-Decláranse minerales nucleares el uranio y el tordo.

ARTICULO 207.-Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los releves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos

para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los datos y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.

ARTICULO 208.-Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.

ARTICULO 209.-El Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.

ARTICULO 210.-La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que se refiere, el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.

ARTICULO 211.-La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.

La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut).

ARTICULO 212.-Derógase el Decreto Ley N° 22.477/56, ratificado por la Ley N° 14.467 y modificado por el Decreto Ley N° 1.647/63 y por la Ley N° 22.246, así como su Decreto Reglamentario N° 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto N° 2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto N° 2.765 del 31 de diciembre de 1980, Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto N° 1.097 del 14 de junio de 1985, modificado por el Decreto N° 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto N° 1.291 del 24 de junio de 1993.

TITULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION

SECCION PRIMERA

DEL AMPARO DE LAS MINAS

ARTICULO 213.-Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.

ARTICULO 214.-Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.

La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.

Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial.

ARTICULO 215.-El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1 ° Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4° Inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código, OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74 a 80.

2° Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4°, con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del Artículo 4° Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3° Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.

4° Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

ARTICULO 216.-El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.

El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina.

La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2} meses desde el vencimiento.

ARTICULO 217.-Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:

a)

Ejecución de obras de laboreo minero.

b)

Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración.

c)

Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.

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