CODIGO DE MINERIA

Rango Decreto
Publicación 1997-05-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 399
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ARTICULO 333. -Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con; la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude.

Pero el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su valor y los daños y perjuicios.

ARTICULO 334.-E1 arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios.

ARTICULO 335. -Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario.

ARTICULO 336. -El arrendatario de un fondo común no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentren y que el propietario haya registrado y explotado.

Si descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usará de los derechos que la ley ha establecido en estos casos.

ARTICULO 337. -Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.

En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.

TITULO VIGESIMO

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

ARTICULO 338. -El usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.

El usufructo de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona Jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 339. -Cuando la Industria principal del fundo fructuario sea la explotación de canteras o de cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.

En todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar.

ARTICULO 340. -Si durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo común, el valor de las indemnizaciones correspondientes al no uso y aprovechamiento del terreno, a la perdida de las cosechas, a la destrucción o inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario.

Corresponde al propietario el valor de las indemnizaciones por el deterioro o inutilización del suelo.

ARTICULO 341. -El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.

ARTICULO 342. -Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina.

ARTICULO 343. -El usufructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos bienes.

ARTICULO 344. -Son aplicables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los Artículos 332, 333, 334 y 335.

ARTICULO 345. -Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos de ampliación e internación.

TITULO VIGESIMOPRIMERO

DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL ESTADO

ARTICULO 346. -La investigación geológico minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo Improrrogable de DOS (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajó pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.

Las áreas de Interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.

Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan estos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.

ARTICULO 347. -Las zonas de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción.

No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o arcas reservadas en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 348. -Las sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.

ARTICULO 349.- La zona de explotación del Yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo 51° 16' 00"; al Este el Meridiano 72º 11' 00"; al Sur y al Oeste la frontera con la REPUBLICA DE CHILE.

La cuenca carbonífera de Río Turbio será considerada como una mina constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.

Lo dispuesto precedentemente no afectará la percepción por la provincia de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 350.- La zona de explotación del yacimiento ferrifero de Sierra Grande, en la Provincia de Río Negro, queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción E, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.

La cuenca ferrifera de Sierra Grande será considerada como una sola mina, constituida por una sola pertenencia y su explotación será realizada por intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA.

Lo dispuesto precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la percepción por la Provincia de Río Negro del canon establecido por el Artículo 213, determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este Código.

ARTICULO 351.- Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10).

En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).

ARTICULO 352.- Las minas en que se hubiere invertido el capital previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.

ARTICULO 353.- Dentro del plazo de SESENTA 160) días a contar de la notificación que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 45, de conformidad con las disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono, dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita; El plazo antes indicado será improrrogable y el Incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.

Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matricula catastral.

En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de mensura o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matricula catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matricula.

Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación que resulta de sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias relacionados al catastro al que se refiere este Código.

ARTICULO 354.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con las autoridades superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias minerales estrategias, a los fines señalados en el presente Código.

ARTICULO 355. -Para aquellas actividades comprendidas en el Artículo 249, y cuya Iniciación sea anterior a la vigencia de la Ley N° 24.585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.

ARTICULO 356.- De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:

a)

Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando.

b)

Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.

ARTICULO 357.- En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por los Artículos 215 y 221 de este Código serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.

ARTICULO 358.-A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 16).

ARTICULO 359.- Deróganse el párrafo V del Título IV; el Artículo 137, el inc. 2 del Artículo 147; el Artículo 168, el párrafo 2º de la Sección III, del Título VI y la Sección I del Titulo IX y en todas las demás divisiones del Código y en los mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 17).

ARTICULO 360. -Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del Código, aplicarán las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la supresión de pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se guiarán por los principios generales de esta legislación, por los del Código Civil y por los de leyes análogas, (Texto según Ley N° 10.273, Artículo 18).

ARTICULO 361.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.

Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros (Texto según Ley N° 22.259, Artículo 2).

ARTICULO 362.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del Código.

APENDICE

DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS

§I

Derechos del Estado y de los particulares

ARTICULO 1°. -Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

ARTICULO 2°.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por convenios entre si o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.

ARTICULO 3°.- El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.

ARTICULO 4°. -Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto.

ARTICULO 5°. -El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.

ARTICULO 6°.- Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones introducidas en este APENDICE.

ARTICULO 7°. -Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE.

1° Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;

2° Los directores y empleados de empresas fiscales;

3° Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas;

4° Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.

Las interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta CINCO (5) años después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.

§ II

De la exploración

ARTICULO 8°.- La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por este APENDICE,

ARTICULO 9°.- La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.

El perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4) líneas rectas y su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su latitud; pero si el perimetro fuera limitado por otras concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno disponible.

ARTICULO 10. -La duración del permiso de exploración será de TRES (3) años, comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzara a correr el término de la exploración.

ARTICULO 11.- En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Si vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por UN (1) año más.

Si el concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.

Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.

ARTICULO 12.- El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.

ARTICULO 13.- Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias.

ARTICULO 14.- Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este Código.

§ III

De la explotación

ARTICULO 15. -La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su. ancho mínimo será de UN (1) kilometro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones.

No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.

ARTICULO 16.- El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y compañía.

ARTICULO 17.- En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.

La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

El incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.

ARTICULO 18. -La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.

ARTICULO 19.- El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.

ARTICULO 20.- Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.

No son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este Código.

ARTICULO 21.- El Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.

La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.

Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.

§ IV

Obligaciones de los concesionarios

ARTICULO 22.- Son obligaciones de los concesionarios:

a)

Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:

1° Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración.

2° La comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral.

3° En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y informe general sobre el efectuado en el año anterior.

4° Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.

b)

Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE.

c)

Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las minas.

Toda infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.

§V

RESERVAS

ARTICULO 23.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de DIEZ (10) años.

ARTICULO 24.- Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.

Estas reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

No podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más de DIEZ (10) años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública dando preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.

ARTICULO 25.- La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites; al Norte el paralelo 45°, al Sur el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.

La zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites; al Norte el paralelo 38°, al Sur el paralelo 41° 30', al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Lima y y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.

ARTICULO 26.- Las reservas existentes no autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.

§VI

CONTRIBUCIONES

ARTICULO 27. -El canon establecido por el Artículo 4°, inciso 3° de la Ley N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.

ARTICULO 28. -El canon anual establecido por el Artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por cada hectárea o fracción.

ARTICULO 29.- El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.

Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE.

En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%). teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte.

Esta contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañias mixtas.

El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.

El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.

El Artículo 3 de la Ley N° 10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.

ARTICULO 30. -Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento. pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

ARTICULO 31.- Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal. podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.

§VII

SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS

ARTICULO 32.- Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.

En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.

ARTICULO 33.- Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad.

Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.

ARTICULO 34.- Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos.

§ VIII

SOCIEDADES MIXTAS

ARTICULO 35.- La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan;

b)

Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:

1° El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el sindico serán nombrados por los accionistas;

2° El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación pondiente, al veto.

ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos.

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