CODIGO DE MINERIA
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (120%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo.
El concesionario deberá presentar ante la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
ARTICULO 218.-La concesión de la mina caducará:
Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.
Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
Por falsedad en tales declaraciones.
Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.
Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
ARTICULO 219.-En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscripta como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.
Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, estos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate.
Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia.
ARTICULO 220.-La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
ARTICULO 221.-Los concesionarios de socavones generales, en el caso del Artículo 128 y los de los Artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de CUARENTA (40) pesos, además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos 133 y 134; y en el caso del Artículo 135, abonarán también un canon a razón de DOSCIENTOS (200) pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.
En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes.
ARTICULO 222.-Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las concesiones.
Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
ARTICULO 223.-Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión.
Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el Acápite III, del TITULO SEPTIMO.
Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo dispone la presente ley.
ARTICULO 224.-Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
ARTICULO 225.-Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo.
Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente.
La intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
SECCION SEGUNDA DEL ABANDONO
ARTICULO 226.-Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontaneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos.
El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación.
Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus labores.
El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará.
Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.
ARTICULO 227.-Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de la notificación.
Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de citación la publicación.
Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.
ARTICULO 228.-La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído.
El cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.
ARTICULO 229.-Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
El informe, que se evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará en la oficina para conocimiento de los interesados.
El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.
ARTICULO 230.-No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.
ARTICULO 231.-Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del hecho.
En la solicitud se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.
ARTICULO 232.-El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones.
Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido el término de las publicaciones.
En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
TITULO DECIMOTERCERO
CONDICIONES DE LA EXPLOTACION
SECCION I
CONDICIONES TECNICAS DE LA EXPLOTACION
ARTICULO 233.-Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 234.-Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.
ARTICULO 235.-No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas.
Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
ARTICULO 236.-En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.
ARTICULO 237.-Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.
Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas.
ARTICULO 238.-Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.
ARTICULO 239.-No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
ARTICULO 240.-En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Desde el momento en que el Juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.
ARTICULO 241.-El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al Juez del mineral.
ARTICULO 242.-La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta SECCION o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes.
Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos.
ARTICULO 243.-Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:
Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.
Las del Artículo 235. con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.
Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
ARTICULO 244.-Siempre que el Juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos.
Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
ARTÍCULO 245.-La autoridad, con el informe del ingeniero, mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa.
En el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte.
Con el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.
SECCION SEGUNDA
DE LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA
§ I
Ambito de aplicación. Alcances
ARTICULO 246.-La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION.
ARTICULO 247.-Estan comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.
ARTICULO 248.-Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por el habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
ARTICULO 249.-Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 250.-Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente SECCION las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su Jurisdicción.
§ II
De los instrumentos de gestión ambiental
ARTICULO 251.-Los responsables comprendidos en el Artículo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.
ARTICULO 252.-La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
ARTICULO 253. -El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.
ARTICULO 254.-La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
ARTICULO 255.-Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
ARTICULO 256.-La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
ARTICULO 257.-La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.
ARTICULO 258.-Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 259.-No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente SECCION.
ARTICULO 260.-Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta SECCION y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de Calidad Ambiental.
§ III
De las normas de protección y conservación ambiental
ARTICULO 261.-Las normas que reglamenten esta SECCION establecerán:
Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia.
La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los Interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa.
La creación de un Registro de Infractores.
ARTICULO 262.-El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
La ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
La descripción del proyecto minero.
Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.
Las medidas de prevención , mitigación , rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
Métodos utilizados.
§ IV
De las responsabilidades ante el daño ambiental
ARTICULO 263.-Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
§V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 264.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
Apercibimiento.
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería.
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos.
Reparación de los daños ambientales.
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
Inhabilitación
ARTICULO 265.-Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
ARTICULO 266.-El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
§ VI
De la educación y defensa ambiental
ARTICULO 267.-La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
ARTICULO 268.-La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente SECCION.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS AVIOS DE MINAS
§ I
De la constitución y condiciones del contrato
ARTICULO 269.-El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.
ARTICULO 270.-El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
ARTICULO 271.-Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.
O puede dársele participación en los productos por un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.
ARTICULO 272.-En los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo señalado.
ARTICULO 273.-El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el contrato.
Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente.
En este caso se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.
ARTICULO 274.-Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará el corriente en plaza.
ARTICULO 275.-El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Para que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.
ARTICULO 276.-Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
ARTICULO 277.-El aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
El aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación para que, dentro de este término, pueda suministrar los avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.
ARTICULO 278.-Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.
§ II
De la administración de la mina aviada.
ARTICULO 279.-La administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.
ARTICULO 280.-Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la administración al aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías.
ARTICULO 281.-Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el avío.
ARTICULO 282.-Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.
Son atribuciones del Interventor: Inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración.
ARTICULO 283.-El dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente TITULO.
En estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.
§ III
Disolución de los contratos de avíos
ARTICULO 284.-Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de anticipación, poner término al contrato.
En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores posteriores.
Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin interés.
ARTICULO 285.-Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA
§ I
Constitución de las compañías
ARTICULO 286.-Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código.
Las compañías se constituyen:
1° Por el hecho de registrarse una mina.
2° Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
3° Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.
ARTICULO 287.-Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar Junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los que no tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.
ARTICULO 288.-Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos.
ARTICULO 289.-La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho.
ARTICULO 290.-Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.
ARTICULO 291.-Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar la citación.
ARTICULO 292.-La sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.
ARTICULO 293.-Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.
ARTICULO 294.-Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera empatada la votación.
ARTICULO 295.-La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
ARTICULO 296.-Ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
§ II
De la administración
ARTICULO 297.-La administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinarán en Junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
ARTICULO 298.-Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.
ARTICULO 299.-La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
ARTICULO 300.-La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
§ III
De la concurrencia a gastos extraordinarios
ARTICULO 301.-Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.
ARTICULO 302.-La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del Ingeniero oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.
ARTICULO 303.-Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina.
§ IV
De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos
ARTICULO 304.-Hay inconcurrencia:
1 ° No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2° Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3° Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo estos excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4° Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
ARTICULO 305.-En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.
ARTICULO 306.-No rindiendo productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas.
ARTICULO 307.-Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán los carteles.
§ V
De la oposición al requerimiento
ARTICULO 308.-El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se funde.
No presentándose la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente verificada la acrecencia.
ARTICULO 309.-Son causales de oposición:
1° El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
2° Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es necesario.
3° Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos.
4° La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
ARTICULO 310.-El socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.
§ VI
De la disolución de la compañía
ARTICULO 311.-Las compañías de minas se disuelven:
1° Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.
2° Por el abandono y desamparo.
3° Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
§ VII
Prerrogativas de las compañías
ARTICULO 312. - Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.
ARTICULO 313. -Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
§ VIII
De las compañías de cateo o exploración
ARTICULO 314. -Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.
ARTICULO 315. -Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
ARTICULO 316. -Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 317. -La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no este establecido en este Código, contraríe sus disposiciones.
ARTICULO 318. -Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
ARTICULO 319. -Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
ARTICULO 320. -Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
ARTICULO 321. -Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
ARTICULO 322.-E1 mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS
ARTICULO 323. -Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.
ARTICULO 324. -Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
ARTICULO 325. -Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor legal.
Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.
TITULO DECIMOCTAVO
DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS
ARTICULO 326. -La prescripción no se opera contra el Estado propietario originario de la mina.
ARTICULO 327. -Para adquirir las minas por prescripción, con título y buena fe, se requiere la posesión de DOS (2) años.
Para la prescripción sin justo título, se necesita una posesión de CINCO (5) años.
ARTICULO 328. -En ninguno de los casos expresados en el artículo que antecede, se hará distinción entre presentes y ausentes.
TITULO DECIMONOVENO
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
ARTICULO 329. -Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes.
Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.
ARTICULO 330. -El arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario.
Pero para rebajar puentes y macizos es necesario una estipulación especial.
ARTICULO 331.-E1 arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 332. -Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo el propietario puede pedir la entrega de la mina.
Desde el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte providencia permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá el término del desamparo.
Si resultare del primer reconocimiento que practique la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el contrato.
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