PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial.
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración.
Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION.
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes.
Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.
Art. 67. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas.
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas, las que deberán presentarse en instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario.
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72.
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.
Actuar conjuntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.
Art. 68. — La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el Título VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias
Art. 69. — Dentro de los noventa (90) días del presente el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que lo remitirá al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para su consideración por el PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de estructura del organismo. Se transferirán los recursos y personal de la DIRECCION DE TECNOLOGIA, CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del CENTRO TEMPORARIO PARA LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, los cuales estarán a cargo de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en forma transitoria a partir de la designación de éstas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 70. — El monto de las multas, aranceles y anualidades se fijan en el Anexo I del presente Decreto. Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar modificaciones a los mismos.
Art. 71. — Las solicitudes de patentes de invención presentadas a partir del 1º de enero de 1995 se concederán con una vigencia de VEINTE (20) años de protección, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Los titulares de patentes vigentes al 1º de enero de 1995 concedidas bajo el régimen de la Ley Nº 111, o de solicitudes de patentes en trámite, podrán solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que se les aplique el artículo 36 de la ley.
Art. 72. — Lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley se aplicará a aquellas solicitudes de patentes que no invoquen la prioridad del artículo 4º, apartado C, puntos 1, 2, 3 y 4; apartado D, puntos 1, 2, 3, 4 y 5; apartado F; apartado G puntos 1 y 2; apartado H y apartado I puntos 1 y 2 del CONVENIO DE PARIS, las que se regirán por los artículos 13 y 14 de la Ley. Para las presentaciones efectuadas conforme al artículo 103 de la Ley el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL confeccionará un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 73. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 102, tercer párrafo, de la Ley, desde la fecha de aplicación del TRIP'S-GATT, quien pretenda la limitación prevista por su artículo 70.4. de los recursos disponibles al titular de derechos sobre materia protegida, deberá haber iniciado los actos exigidos en esa norma o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la Ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, si no hubiese acuerdo de partes, fijará la retribución de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 31, inciso h) del TRIP'S-GATT, 44 de la Ley y 54 del presente decreto, y elevará las actuaciones con su dictamen técnico para el dictado de resolución al respecto.
Se requerirá en todos los casos la autorización para su comercialización, en materia de productos farmacéuticos, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 74. — En el supuesto de solicitudes de patentes que se encontraban pendientes al 1 de enero de 1995, y que originalmente reivindicaban la invención de un producto farmacéutico o agroquímico, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS autorizará su modificación para reivindicar la protección mayor acordada en las disposiciones del TRIP'S-GATT, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 70.7, sin que tales modificaciones amplíen el alcance de la materia reivindicada.
Art. 75. — Respecto de los productos farmacéuticos y agroquímicos que al 1º de enero de 1995 no contaban con protección patentaria, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70.8 del TRIP'S-GATT:
Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y su reivindicación que a las restantes, conforme a lo dispuesto por el TRIP'S-GATT y la Ley;
Otorgará la patente una vez transcurrido el período de transición, desde la concesión y durante el resto de duración de la misma, contada desde la fecha de solicitud, en las condiciones previstas en el TRIP'S-GATT y en la Ley.
Art. 76. — Quienes soliciten los derechos exclusivos de comercialización establecidos por el artículo 70.9 del TRIP'S-GATT presentarán la solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL acompañando los elementos necesarios a fin de que éste certifique:
1) que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 70.8 del TRIP'S-GATT;
2) que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP'S-GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
3) que se haya concedido una patente para ese producto en otro país miembro del TRIP'S-GATT;
4) que se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro país miembro del TRIP'S-GATT.
Verificados los supuestos previstos en los incisos 1 a 4), el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará la solicitud a fin de que se dicte resolución de concesión de los derechos exclusivos de comercialización durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, o se revocara la autorización de comercialización otorgada en otro país miembro tenida como presupuesto de la que se otorga.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización, de acuerdo a las normas específicas vigentes, en materia de productos farmacéuticos, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 77. — Derógase el Decreto Nº 621 de fecha 26 de abril de 1995.
Art. 78. — Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención, obrante como Anexo II.
Art. 79. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella.
ANEXO I
[IMG]
[IMG]
[IMG]
[IMG]
ANEXO II
LEY DE PATENTES DE INVENCION Nº 111 - LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O. 1995)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º — El artículo anterior es extensivo, no sólo a las invenciones hechas en el país, sino también a las verificadas y patentadas en el extranjero, siempre que el solicitante sea el inventor, o un sucesor legítimo suyo en sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que se prescribirán más adelante.
ARTICULO 3º — La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
Patentes de invención; y
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 4º — Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan domicilio real o constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 5º — Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
Habrá, aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 6º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 7º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
Las formas de presentación de información;
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera, que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y
Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 8º — No son patentables:
Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
La totalidad del material biológico y genético, existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 9º — El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 37 y 101 de la presente ley:
Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;
Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.
ARTICULO 10. — Salvo prueba en contrario, se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO 11. — Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato, o relación de trabajo o de servicios con el empleador, que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa, y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 12. — El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. la descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 13. — Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.
ARTICULO 14. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.
ARTICULO 15. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I) que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera;
II) que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
ARTICULO 16. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 17. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común, si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 18. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO 19. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
Una declaración por la que se solicita una patente;
La identificación del solicitante
Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 20. — Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
La denominación y descripción de la invención;
Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;
Una o más reivindicaciones;
Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
La constancia del pago de los derechos;
Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieren NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO 21. — La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 22. — Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO 23. — Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
ARTICULO 24. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.
ARTICULO 25. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la solicitud.
ARTICULO 26. — La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 27. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 28. — Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos TRES (3) años desde la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.
ARTICULO 29. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en el Artículo 27. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 30. — En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.
ARTICULO 31. — Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a extender el título.
ARTICULO 32. — La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.
ARTICULO 33. — El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
El número de la patente concedida;
La clase o clases en que se haya incluido la patente;
El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;
El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
La fecha de la solicitud y de la concesión; y
El plazo por el que se otorgue.
ARTICULO 34. — Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o de forma.
ARTICULO 35. — Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.
CAPITULO IV
DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE
ARTICULO 36. — La patente tiene una duración de VEINTE (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 37. — El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;
La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;
Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP'S-GATT.
El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 38. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 39. — Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias o cualquiera otra de las conductas tipificadas en la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.
ARTICULO 40. — Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 41. — La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 42. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 43. — Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del Artículo 44 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.
ARTICULO 44. — Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente o, CUATRO (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 45. — Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 43.
A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;
El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;
Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley Nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO 46. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO 47. — Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente —segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente —primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo, de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 48. — Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:
La autorización de dichos usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;
Para los usos contemplados en el artículo 44 y/o 47 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 44 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 43. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;
La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;
Esos usos serán de carácter no exclusivo;
No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;
Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 45 y 46;
El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económicos de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 44; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;
Para los usos establecidos en el artículo 46 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
ARTICULO 49. — En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO 50. — Los recursos que se interpusieren con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 51. — Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 52. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
ARTICULO 53. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 54. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.
ARTICULO 55. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 56. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.
ARTICULO 57. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:
El título que designe el invento en cuestión;
Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;
La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 58. — Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 54 y 56.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO 59. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 60. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 61. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.
ARTICULO 62. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 63. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:
Al vencimiento de su vigencia;
Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;
Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;
Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 64. — No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento, tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.
ARTICULO 65. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 66. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
ARTICULO 67. — Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.