PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 68. — Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.
ARTICULO 69. — Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:
Poder o copia de poder certificada que lo faculte;
Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;
En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrará en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 70. — En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.
ARTICULO 71. — Hasta la publicación referida en el artículo 27, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
ARTICULO 72. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado Instituto, bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 73. — Procederá el recurso de reconsideración:
Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;
Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO 74. — Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO 75. — Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 33 de esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 76. — La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:
Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad;
El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 78. — Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:
El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 79. — Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 80. — En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO 81. — Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO 82. — Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que se prohíba la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
ARTICULO 83. — La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
ARTICULO 84. — Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.
ARTICULO 85. — Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante, por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por él o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.
ARTICULO 86. — El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.
ARTICULO 87. — Las medidas enumeradas en el artículo 84, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
ARTICULO 88. — El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.
ARTICULO 89. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1º de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha, en los términos del artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 90. — Serán competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 91. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la Ley Nº 22.362, de la Ley Nº 22.426 y del Decreto-Ley 6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 92. — El INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 93. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley Nº 6673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una Memoria y Balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los Boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
Elaborar un Banco de Datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO 94. — Serán funciones del Directorio del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
ARTICULO 95. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 96. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 97. — Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
ARTICULO 98. — Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 99. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO 100. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 27 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 33.
ARTICULO 101. — No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
ARTICULO 102. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 36.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que él o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 44. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP'S-GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 103. — Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley Nº 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta ley.
ARTICULO 104. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 22.262.
ARTICULO 105. — Todo el que se ocupe de un invento o de una mejora podrá solicitar una "patente precaucional" que durará un año y podrá ser renovada cada vez que se venza.
ARTICULO 106. — Esta patente se obtendrá mediante una solicitud en la que se expresará el objeto y los medios del invento.
ARTICULO 107. — Inmediatamente después de recibir esta solicitud, el comisario procederá a extender la "patente precaucional" registrándola en un libro especial que correrá a su cargo, y el cual conservará en un archivo secreto junto con los papeles que a estas patentes se refieran.
ARTICULO 108. — El efecto de la "patente precaucional" será que mientras dure no se concederá patente relativa al objeto de la invención o mejora que a ellas se refiera, sin notificar previamente al que la haya obtenido, a cuyo efecto deberá tener instruida a la oficina de su domicilio.
ARTICULO 109. — El que haya obtenido una "patente precaucional" podrá oponerse dentro de tres meses de la notificación a que se conceda patente a un invento del género del que ha solicitado y no haciéndolo dentro de ese plazo o no habiendo avisado el cambio de domicilio, perderá todo derecho a ella.
ARTICULO 110. — Si el que hubiere obtenido "patente precaucional" se opusiere a la concesión de la patente solicitada, el comisario oirá separadamente a ambos solicitantes, y resultando ser iguales los inventos, no acordará patente a uno ni otro, sino en el caso que ambos se pusieran de acuerdo; no siendo iguales, concederá la patente solicitada.
ARTICULO 111. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 112. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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