IMPUESTO A LAS GANANCIAS
obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará
el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente
artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y
del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan
el Sueldo Anual
Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que
hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las
deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por
ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a
seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción
para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los
bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja
exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir
del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la
variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del
año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1253/2016*B.O. 14/12/2016 se establece que a los fines de la determinación del impuesto a las
ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual
Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($
15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo
dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Tendrá efectos
exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en
los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses
de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA
Y CINCO MIL ($ 55.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).*
Art. ...:– (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 26.477*B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)*
Art. 24 - Las deducciones previstas en
el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales,
computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que
determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas
en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales,
computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la
sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones
a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se
determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 25.
Art. 25-Los importes a
que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la
escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente
mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se
calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de
precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los
índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el
promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal
inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán
fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes
mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán
actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato
anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de
diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida
en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca
retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los
incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter
provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo
con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No
obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los
ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear
hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen
en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Art. 26 - A los efectos de las
deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la
República a las personas humanas que vivan más de SEIS
(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en
el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al
servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen
en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea
Estado miembro. (Párrafo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
CONVERSION
Art. 27 - Todos los bienes
introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un
precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la
fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 28 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el
régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las
ganancias provenientes de:
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o
industria).
Bienes propios.
Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a
su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere
imposibilidad de determinarla.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 30 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*GANANCIAS DE MENORES DE EDAD
Art. 31 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Art. 32 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
SUCESIONES INDIVISAS
Art. 33 - Las sucesiones indivisas son
contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se
dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del
impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido
derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con
las limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 34 - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento y por el período que
corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,
judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán
a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su
derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la
sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas
por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta
particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus
respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le
han adjudicado.
Art. 35 - El quebranto definitivo
sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias
obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de
herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la
forma establecida por el artículo 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los
herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en
que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por
bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a
que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas
obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,
inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite
y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la
sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de
la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite
podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de
prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de
los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Art. 36 - Cuando un contribuyente
hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la
liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no
cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a
opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
Incluyéndolas en la declaración jurada de la
sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en
que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Art. 37 -Cuando una erogación carezca de documentación o ésta
encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance
impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y
cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del
impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los
efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se
considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 38 -*No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma
que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables
en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Art. 39 - La percepción del impuesto
se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la
forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 40 - Cuando el contribuyente no
haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de
conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar
el gasto efectuado por éste.
TITULO II
CATEGORIA DE GANANCIAS
CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Art. 41 - En tanto no corresponda
incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la
primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los
bienes raíces respectivos:
El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. (Inciso sustituido por art. 28 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
El valor de las mejoras introducidas en los
inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un
beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a
indemnizar.
La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
El importe abonado por los inquilinos o
arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que
suministre el propietario.
El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las
ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en
especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Art. 42 - Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor
locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado
que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que
fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos
derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que
los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 43 - Los que perciban
arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los
productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el
año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En
este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de
plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se
realizó la venta.
Art. 44 - Los contribuyentes que
transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando
para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o
habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación
o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en
concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere
estipulado su pago.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTA DE CAPITALES
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de
tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores
privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y
toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera
sea su denominación o forma de pago.
Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
Los beneficios netos de aportes no deducibles,
provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el
trabajo personal.
Los rescates netos de aportes no deducibles, por
desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso
anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.
Las sumas percibidas en pago de obligaciones de
no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin
embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta
categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un
comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
El interés accionario que distribuyan las
cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las
cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 79, inciso e).
Los ingresos que en forma de uno o más pagos se
perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,
patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen
habitualmente esta clase de operaciones.
Los dividendos y utilidades, en dinero o en
especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades
comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en
esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles. (Inciso sustituido por art. 30 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 46-*Los dividendos, en dinero o en especie, serán
considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las
reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y
las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y
provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a
la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o
ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y
realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de
la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace
referencia el artículo 80 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y
que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se
considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de
adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la
ley.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ... - Se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos
del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo
de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se
enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de
ellas:
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de
tales retiros.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de
la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades
puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor
corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento
(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los
bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a
la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se
ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o
utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los
bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69
vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo
o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el
dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor
declarado y dicho valor de plaza.
Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,
realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de
tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en
cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no
pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución
pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o
no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer
párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como
límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que
posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará
aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos
o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos
respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,
socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los
sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten
por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del
cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los
establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 69.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 46, por art. 32 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 47 - Se considera regalía, a los
efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o
en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por
la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad
de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea
la denominación asignada.
Art. 48 - Cuando no se determine en
forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se
presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la
consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga
un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a
deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo
caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese
tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo,
la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir
prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta
se realiza sin computar intereses.
Art. ...- (*Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 48, derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 33 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 49 - Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera
categoría:
Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país.
Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría.
Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes
de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del
desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios previsto en el mencionado código.
Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el
ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto
excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo
79 se complemente con una explotación comercial o viceversa
(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto
de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas
unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,
en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los
resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)
del artículo 49, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo
49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o
fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos
mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros
párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan
ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 51 - Cuando las ganancias
provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por
ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se
determine por aplicación de los artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de
deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones,
descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres
de plaza.
Art. 52 - Para practicar el balance
impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-
deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes
métodos:
Mercaderías de reventa, materias primas y
materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses
anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran
realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última
compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra
hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se
tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial,
actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
Productos elaborados:
El valor a considerar se calculará en base al
precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al
cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y
el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para
el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos
los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el
precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y
la de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá
considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de
cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad
neta contenido en dicho precio.
Cuando se lleven sistemas que permitan la
determinación del costo de producción de cada partida de productos
elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la
valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como
fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los
bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas
y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado
para la valuación de las existencias de dichos bienes.
Productos en curso de elaboración: Al valor de
los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se
le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
Hacienda:
Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.
Las existencias de establecimientos de invernada:
al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del
ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de
venta, determinado para cada categoría de hacienda.
Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:
Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
Sin cotización conocida: al precio de venta
fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre
del ejercicio.
Sementeras: Al importe que resulte de actualizar
cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas
hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de
realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los
requisitos previstos en el artículo 56.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán
deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para
hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.
A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes. (Último párrafo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción
de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada
especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES
(3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %)
del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha
categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado
ventas de animales de propia producción o éstas no fueran
representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de
hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que
estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio
ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado
período.
De no resultar aplicables las previsiones de los
párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO
(60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se
hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el
mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes
categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los
índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.
Otras haciendas, con excepción de las
consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por
cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al
SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES
(3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a
falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el
mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
Vientres, entendiéndose por tales los que están
destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el
que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la
categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo
coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación
impositivo.
El sistema de avalúo aplicado para los vientres,
podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la
hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo
se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central
ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación
de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca
la reglamentación en función de las compras del mismo.
Art. 54 - A los fines de este impuesto
se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su
categoría-de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las
adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de
pedigree o puros por cruza.
Art. 55 - Para practicar el balance
impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que
tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los
importes que se determinen conforme las siguientes normas:
Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición -incluidos los gastos
necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de
compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al
inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado
desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de
cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá
actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha
en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha
de finalización de la construcción.
Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al
inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las
sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la
fecha de cierre del ejercicio.
Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando
cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la
inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto
obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de
cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las
inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta
la fecha de cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los
bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será
igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario
inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se
hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la
fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado
costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.
Art. 56 - A los fines de la valuación
de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma
fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre
del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo
establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el
costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación
probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la
determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de
la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se
hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas
existencias.
Art. 57 - Cuando el contribuyente
retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de
su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el
impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas,
etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales
actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con
terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
Art. 58 - Cuando se enajenen bienes
muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del
precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las
normas de este artículo:
Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha
de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de
las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,
relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las
amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción
se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la
fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,
fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde
esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las
amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido
en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor
impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el
inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la
afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando
se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará
como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el
ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de
la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en
el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los
costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la
fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en
el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los
efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar
el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones
resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas
en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones
dispuestas en el párrafo precedente. (Anteúltimo párrafo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles
que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se
determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que
resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos
necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de
compra hasta la fecha de enajenación.
Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando
cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la
inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al
inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde
la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de
enajenación.
Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso
a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las
inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de
enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes
enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las
sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de
finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,
actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de
enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se
establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se
efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran
estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados
alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que
resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83,
por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas
actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a
efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de
aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.
Art. 60 - Cuando se enajenen llaves,
marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la
ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices
mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha
de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que
hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que
deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,
será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
Art. 61 - Cuando se enajenen acciones,
cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de
fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará
deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición
actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el
artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de
adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará,
sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden
a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones
recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o
no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará
costo alguno.
Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares. (Anteúltimo párrafo incorporado por art. 38 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba
practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de
aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
Art. 62 - Cuando se hubieran entregado
señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la
fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a
61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se
adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos,
calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el
artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la
fecha de adquisición.
Art. 63 -
Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás
valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les
hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio
en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones
efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de
compra. (Párrafo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En su caso, se considerará sin admitir prueba en
contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones
más antiguas de su misma especie y calidad.
Art. 64 - Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables
no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se
deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los
gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no
hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,
distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o
cuotapartistas. (Último párrafo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,
Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año
fiscal en curso a dicha fecha.)*
Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.
(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 66 - Cuando alguno de los bienes
amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el
contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta
la total extinción del valor original o imputar la diferencia que
resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el
balance impositivo del año en que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas
sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en
los artículos 58 y 84.
Art. 67 - En el supuesto de reemplazo
y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar
la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto,
afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la
amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el
costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a
locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en
la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes
de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados
precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La opción para afectar el beneficio al costo del
nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo)
se efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o
su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades
oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o
bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la
utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que
corresponda imputar la ganancia.
Art. 68 - Para contabilizar las
operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y
los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para
cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán
por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan
entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los
saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL
TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
al veinticinco por ciento (25%):
Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas
unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por
acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en
el país.
Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y
mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta
ley otro tratamiento impositivo.
Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley
22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por
el artículo 6° de dicha ley.
Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los
casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V.
Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones.
Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los
fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten
por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha
opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar balances
comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos
fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los
sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio
fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
Al veinticinco cinco por ciento (25%):
Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo
sin número agregado a continuación del artículo 16.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece
por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. (Primer párrafo del artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar
en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro
juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de
resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales
tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La
alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como
para las jurídicas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley de referencia).*
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para
la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,
en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de
la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley de referencia).*
(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
Art. ... - Cuando los sujetos
comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo
69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo,
efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en
dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a
la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre
del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,
el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer
a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos
fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte
proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades
provenientes de otras sociedades de capital no computados en la
determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,
el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que
realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su
derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de
diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de
aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de
participación sean colocados por oferta pública, en los casos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
(Artículo incorporado a continuación del art. 69 porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
(Nota Infoleg: por art. 83 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el
primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o
utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Art. 70 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 71 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 72 - Cuando la puesta a
disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie,
origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y
su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas
condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este
impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad
correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o
distribución tenga lugar.
Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de
terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del
artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la
empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual
equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada
tipo, de moneda.
Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia
equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza
de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor
corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde
tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en
condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo
agregado a continuación del artículo 46.
(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EMPRESAS DE CONSTRUCCION
Art. 74 - En el caso de
construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza
para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten
a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser
declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del
contribuyente:
Asignando a cada período fiscal el beneficio
bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el
porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la
obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la
parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de
evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia
precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
Asignando a cada período fiscal el beneficio
bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los
trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos
determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma
indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la
utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento
análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos
fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado
podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera
justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que
demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por
circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia
en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar
la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante
alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá
incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a
todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no
podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal
podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
Art. 75 - El valor impositivo de las
minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del
costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos
para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes
en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la
renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de
dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La
reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las
características y naturaleza de las actividades a que se refiere el
presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha
deducción.
Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y
ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por
la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación
competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que
se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme
a la normativa vigente, con independencia del período en que se
efectúen las erogaciones. (Tercer párrafo incorporado por art. 45 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar
otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que
sean técnicamente justificados.
Art. 76 - Cuando con los elementos del
contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la
explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
Art. 77 - Cuando se reorganicen
sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones
de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los
resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización
no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las
entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS
(2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las
empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales
establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos
que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades
continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el
lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La
reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos
establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán
presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas
aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la
operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e
ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº
11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca
la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en
el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones
fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
Se entiende por reorganización:
La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
Las ventas y transferencias de una entidad a otra
que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo
conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se
trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el
artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea
superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a
considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo
dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
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