IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 182
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obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará

el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente

artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y

c)

del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan

el Sueldo Anual

Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y

jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que

hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las

deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por

ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de

la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este

artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a

seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos

en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y

complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la

suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de

aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta

naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción

para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los

bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja

exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir

del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la

variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del

año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1253/2016*B.O. 14/12/2016 se establece que a los fines de la determinación del impuesto a las

ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual

Complementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($

15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lo

dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones. Tendrá efectos

exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la

mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses

de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA

Y CINCO MIL ($ 55.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).*

Art. ...:– (Artículo derogado por art. 1º de laLey Nº 26.477*B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)*

Art. 24 - Las deducciones previstas en

el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que

determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas

en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales,

computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la

sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones

a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se

determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer

párrafo del artículo 25.

Art. 25-Los importes a

que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la

escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente

mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se

calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de

precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los

índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el

promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal

inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán

fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes

mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán

actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato

anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de

diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida

en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca

retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los

incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter

provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo

con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No

obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los

ajustes correspondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear

hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen

en virtud de lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

Art. 26 - A los efectos de las

deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la

República a las personas humanas que vivan más de SEIS

(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en

el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al

servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen

en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea

Estado miembro. (Párrafo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CONVERSION

Art. 27 - Todos los bienes

introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un

precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la

fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 28 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el

régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las

ganancias provenientes de:

a)

Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o

industria).

b)

Bienes propios.

c)

Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a

su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere

imposibilidad de determinarla.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 30 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*GANANCIAS DE MENORES DE EDAD

Art. 31 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

Art. 32 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

SUCESIONES INDIVISAS

Art. 33 - Las sucesiones indivisas son

contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se

dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el

testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del

impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido

derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con

las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 34 - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento y por el período que

corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,

judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán

a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su

derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la

sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas

por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta

particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus

respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le

han adjudicado.

Art. 35 - El quebranto definitivo

sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias

obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de

herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la

forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los

herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en

que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por

bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a

que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas

obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,

inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite

y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la

sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de

la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite

podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de

prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de

los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

Art. 36 - Cuando un contribuyente

hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la

liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no

cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a

opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a)

Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b)

Incluyéndolas en la declaración jurada de la

sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en

que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Art. 37 -Cuando una erogación carezca de documentación o ésta

encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su

naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar

ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance

impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y

cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del

impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los

efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se

considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 38 -*No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a)

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.

b)

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma

que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables

en manos del beneficiario.

RETENCIONES

Art. 39 - La percepción del impuesto

se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la

forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 40 - Cuando el contribuyente no

haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de

conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar

el gasto efectuado por éste.

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

Art. 41 - En tanto no corresponda

incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la

primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los

bienes raíces respectivos:

a)

El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

b)

Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. (Inciso sustituido por art. 28 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

c)

El valor de las mejoras introducidas en los

inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un

beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a

indemnizar.

d)

La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e)

El importe abonado por los inquilinos o

arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario.

f)

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

g)

El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las

ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en

especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Art. 42 - Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor

locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado

que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que

fije la reglamentación.

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos

derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que

los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos

Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 43 - Los que perciban

arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los

productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el

año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En

este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de

plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se

realizó la venta.

Art. 44 - Los contribuyentes que

transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando

para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o

habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación

o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en

concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere

estipulado su pago.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE CAPITALES

Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a)

La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de

tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores

privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y

toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera

sea su denominación o forma de pago.

b)

Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

c)

Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

d)

Los beneficios netos de aportes no deducibles,

provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro

de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el

trabajo personal.

e)

Los rescates netos de aportes no deducibles, por

desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso

anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

f)

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de

no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin

embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta

categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un

comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

g)

El interés accionario que distribuyan las

cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las

cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo

dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h)

Los ingresos que en forma de uno o más pagos se

perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,

patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen

habitualmente esta clase de operaciones.

i)

Los dividendos y utilidades, en dinero o en

especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades

comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

j)

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en

esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

k)

Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles. (Inciso sustituido por art. 30 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 46-*Los dividendos, en dinero o en especie, serán

considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera

sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las

reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y

las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y

provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8

del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a

la fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o

ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y

realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de

la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace

referencia el artículo 80 de la ley.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará

dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate

y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y

que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como

numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance

comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,

inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y

realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las

acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se

considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de

acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de

adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la

ley.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Se presumirá que se ha configurado la puesta a

disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos

del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo

de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se

enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de

ellas:

a)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de

tales retiros.

b)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de

la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo

prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades

puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor

corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento

(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los

bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.

c)

Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a

la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se

ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o

utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los

bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

d)

Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69

vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo

o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el

dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor

declarado y dicho valor de plaza.

e)

Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,

realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de

tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en

cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.

f)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no

pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución

pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o

no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por

aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer

párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como

límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último

ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las

situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que

posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,

fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará

aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos

o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos

respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,

socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los

sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o

descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten

por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del

cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los

establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo

párrafo del inciso b) del artículo 69.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 46, por art. 32 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 47 - Se considera regalía, a los

efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o

en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por

la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad

de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea

la denominación asignada.

Art. 48 - Cuando no se determine en

forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se

presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la

consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga

un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a

deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo

caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese

tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo,

la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir

prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta

se realiza sin computar intereses.

Art. ...- (*Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 48, derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS

EMPRESARIALES

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 33 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 49 - Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera

categoría:

a)

Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b)

Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades

constituidas en el país.

c)

Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el Título V.

d)

Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e)

Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,

consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente

en la cuarta categoría.

f)

Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes

de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de

propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del

desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos

inmobiliarios previsto en el mencionado código.

g)

Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el

ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto

excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos

juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo

79 se complemente con una explotación comercial o viceversa

(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto

de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera

categoría.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas

unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las

sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,

en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los

socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los

resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)

del artículo 49, en la proporción que les corresponda.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo

49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o

fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos

mencionados, en función del origen del quebranto.

Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros

párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan

ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 51 - Cuando las ganancias

provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por

ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se

determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de

deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones,

descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres

de plaza.

Art. 52 - Para practicar el balance

impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-

deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes

métodos:

a)

Mercaderías de reventa, materias primas y

materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses

anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran

realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última

compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra

hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se

tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial,

actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b)

Productos elaborados:

1.

El valor a considerar se calculará en base al

precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al

cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y

el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para

el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos

los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el

precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y

la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá

considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de

cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad

neta contenido en dicho precio.

2.

Cuando se lleven sistemas que permitan la

determinación del costo de producción de cada partida de productos

elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la

valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como

fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los

bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas

y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado

para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c)

Productos en curso de elaboración: Al valor de

los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se

le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d)

Hacienda:

1.

Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.

2.

Las existencias de establecimientos de invernada:

al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del

ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de

venta, determinado para cada categoría de hacienda.

e)

Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1.

Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

2.

Sin cotización conocida: al precio de venta

fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre

del ejercicio.

f)

Sementeras: Al importe que resulte de actualizar

cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas

hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de

realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los

requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán

deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para

hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán

considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por

las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes. (Último párrafo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción

de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada

especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES

(3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %)

del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha

categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado

ventas de animales de propia producción o éstas no fueran

representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de

hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que

estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio

ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado

período.

De no resultar aplicables las previsiones de los

párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO

(60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se

hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el

mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes

categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los

índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.

b)

Otras haciendas, con excepción de las

consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por

cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al

SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES

(3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a

falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el

mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c)

Vientres, entendiéndose por tales los que están

destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el

que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la

categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo

coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación

impositivo.

d)

El sistema de avalúo aplicado para los vientres,

podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la

hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo

se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central

ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la

ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación

de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca

la reglamentación en función de las compras del mismo.

Art. 54 - A los fines de este impuesto

se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su

categoría-de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el

artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las

adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de

pedigree o puros por cruza.

Art. 55 - Para practicar el balance

impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que

tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los

importes que se determinen conforme las siguientes normas:

a)

Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos

necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b)

Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al

inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado

desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de

cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá

actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha

en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha

de finalización de la construcción.

c)

Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al

inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las

sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la

fecha de cierre del ejercicio.

d)

Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando

cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la

inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto

obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de

cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las

inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta

la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los

bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será

igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario

inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se

hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la

fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado

costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

Art. 56 - A los fines de la valuación

de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma

fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre

del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo

establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el

costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación

probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la

determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se

hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas

existencias.

Art. 57 - Cuando el contribuyente

retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de

su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el

impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas,

etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales

actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con

terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

Art. 58 - Cuando se enajenen bienes

muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del

precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las

normas de este artículo:

a)

Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha

de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de

las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado,

de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,

relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las

amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

b)

Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción

se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la

fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,

fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde

esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las

amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c)

Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido

en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor

impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el

inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la

afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando

se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará

como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el

ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de

la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en

el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los

costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la

fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la

enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en

el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los

efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar

el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones

resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas

en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no

cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones

dispuestas en el párrafo precedente. (Anteúltimo párrafo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles

que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se

determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que

resulte por aplicación de las normas del presente artículo:

a)

Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición -incluidos los gastos

necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de

compra hasta la fecha de enajenación.

b)

Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando

cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al

inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde

la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de

enajenación.

c)

Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso

a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de

enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes

enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las

sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de

finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,

actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de

enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se

establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se

efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran

estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados

alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo

establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que

resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83,

por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas

actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a

efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

Art. 60 - Cuando se enajenen llaves,

marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la

ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo

de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices

mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha

de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que

hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que

deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,

será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 61 - Cuando se enajenen acciones,

cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de

fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará

deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición

actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el

artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de

transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de

adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará,

sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden

a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones

recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o

no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará

costo alguno.

Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de

los valores representativos y certificados de depósito de acciones y

demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares. (Anteúltimo párrafo incorporado por art. 38 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba

practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de

aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

Art. 62 - Cuando se hubieran entregado

señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la

fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a

61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se

adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos,

calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el

artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la

fecha de adquisición.

Art. 63 -

Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás

valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les

hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio

en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones

efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de

compra. (Párrafo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En su caso, se considerará sin admitir prueba en

contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones

más antiguas de su misma especie y calidad.

Art. 64 - Los dividendos, así como las

distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables

no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su

ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se

deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no

hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos

en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,

distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o

cuotapartistas. (Último párrafo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.)*

Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de

bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles

amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se

establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de

adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras

efectuadas.

(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 66 - Cuando alguno de los bienes

amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el

contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta

la total extinción del valor original o imputar la diferencia que

resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el

balance impositivo del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas

sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en

los artículos 58 y 84.

Art. 67 - En el supuesto de reemplazo

y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar

la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto,

afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la

amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el

costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un

inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a

locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que

tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al

momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en

la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes

de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados

precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La opción para afectar el beneficio al costo del

nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo)

se efectúen dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o

su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades

oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o

bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,

referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la

utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda imputar la ganancia.

Art. 68 - Para contabilizar las

operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y

los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para

cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán

por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan

entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los

saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas

imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a)

al veinticinco por ciento (25%):

1.

Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas

unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte

que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por

acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en

el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en

comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados

de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando

se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y

mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta

ley otro tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no

exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley

22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no

corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por

el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las

disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto

aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La

excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los

casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea un sujeto comprendido en el Título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones.

8.

Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los

fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten

por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha

opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven

registraciones contables que les permitan confeccionar balances

comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos

fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la

opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan

comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de

celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los

sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio

fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b)

Al veinticinco cinco por ciento (25%):

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo

sin número agregado a continuación del artículo 16.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece

por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. (Primer párrafo del artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar

en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro

juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de

resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales

tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La

alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como

para las jurídicas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá

las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para

la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener

y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,

en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de

la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

(Artículo sustituido porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

Art. ... - Cuando los sujetos

comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo

69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo,

efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en

dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a

la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre

del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o

distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,

el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer

a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas

generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos

fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte

proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades

provenientes de otras sociedades de capital no computados en la

determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,

el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que

realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su

derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de

diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de

aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de

participación sean colocados por oferta pública, en los casos y

condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

(Artículo incorporado a continuación del art. 69 porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

(Nota Infoleg: por art. 83 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el

primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o

utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios

fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

Art. 70 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 71 - (Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 72 - Cuando la puesta a

disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie,

origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y

su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas

condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este

impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad

correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o

distribución tenga lugar.

Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de

terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del

artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la

empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia

gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:

a)

En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual

equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada

tipo, de moneda.

b)

Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia

equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza

de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor

corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos de esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde

tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en

condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo

agregado a continuación del artículo 46.

(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Art. 74 - En el caso de

construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza

para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten

a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser

declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del

contribuyente:

a)

Asignando a cada período fiscal el beneficio

bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el

porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la

obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la

parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de

evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia

precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

b)

Asignando a cada período fiscal el beneficio

bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los

trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos

determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma

indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la

utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento

análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos

fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado

podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera

justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que

demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por

circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia

en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar

la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante

alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá

incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a

todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no

podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal

podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

Art. 75 - El valor impositivo de las

minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del

costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos

para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes

en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la

renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de

dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La

reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las

características y naturaleza de las actividades a que se refiere el

presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha

deducción.

Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y

bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y

ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por

la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación

competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que

se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme

a la normativa vigente, con independencia del período en que se

efectúen las erogaciones. (Tercer párrafo incorporado por art. 45 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar

otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que

sean técnicamente justificados.

Art. 76 - Cuando con los elementos del

contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la

explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Art. 77 - Cuando se reorganicen

sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones

de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los

resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización

no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las

entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS

(2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las

empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales

establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos

que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades

continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el

lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La

reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos

establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la

reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán

presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas

aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la

operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e

ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº

11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que

correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca

la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en

el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones

fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:

a)

La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b)

La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c)

Las ventas y transferencias de una entidad a otra

que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo

conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se

trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el

artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea

superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a

considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo

dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

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